Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 035177.

PARTE ACTORA:

L.M.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.001.633.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Crismar C. Ayala C. y A.V.A.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.926 y 81.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.088.849.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

H.d.J.P. y R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.635 y 69.301, respectivamente.

ACCIÓN: Divorcio.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , extensión Barlovento, en fecha 21 de agosto de 2003.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.e.B., recibiéndose los autos en fecha 27 de febrero de 2004.

Consta de autos que el juicio se inició por demanda que fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2001, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, por auto dictado en dicha fecha, en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público y, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente, con fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de que si no se lograse un acuerdo debería realizarse un segundo acto conciliatorio y, si de éste último tampoco se lograse la reconciliación, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar a los cinco (5) días siguientes al segundo acto conciliatorio. En el mismo auto, se ordenó oficiar a la ciudadana M.R., Trabajadora Social adscrita a dicho Juzgado, a los fines de que practicara un informe social a ambas partes; igualmente se ordenó oficiar al médico psiquiatra adscrito a dicho Juzgado, y a la División de Higiene Mental del Hospital General Guatire-Guarenas, a los fines de que practicasen una evaluación psiquiátrica y psicológica a la parte demandada y a los adolescentes E.V.P.T. y R.A.P.T.. Por último, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, con el objeto de que las referidas evaluaciones fuesen realizadas por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Juzgado.

Realizadas las notificaciones a las ciudadanas M.d.O., médico psiquiatra; M.R., trabajadora social; y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, según consta en consignaciones realizadas por el Alguacil titular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2001, 23 de noviembre de 2001 y 03 de diciembre de 2001 respectivamente; presentó la parte actora una reforma al libelo de la demanda, en fecha 12 de diciembre de 2001.

Consta de auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2001, que fue admitida la reforma, ordenándose la notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público, el emplazamiento del demandado, la ratificación a la ciudadana M.R., Trabajadora Social; dejándose sin efecto los oficios dirigidos tanto a la medico psiquiatra, como al Departamento de Higiene Mental del Hospital General Guatire-Guarenas.

Una vez realizadas las respectivas notificaciones, solicitó la parte actora, se dejase sin efecto el oficio en el cual se acuerda practicar la evaluación psicológica a la actora y al ciudadano R.A.P.T., según consta en diligencia de fecha 11 de febrero de 2002.

Consta de auto dictado en fecha 14 de marzo de 2002, que se avocó a la causa la Juez Provisional Dra. A.A.L.d.O.. En la misma fecha se dejó sin efecto el oficio de fecha 05 de noviembre de 2001, debido a la solicitud que fuera efectuada por la actora.

En fecha 19 de marzo de 2002, solicitó la parte actora se oficiase al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a fin de que elaborase un informe social en su hogar, lo cual le fue acordado de conformidad, según consta de auto dictado en fecha 02 de abril de 2002, en el cual se ordenó se oficiase al referido Tribunal.

Consta en autos, que en fecha 16 de abril de 2002, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual asistieron la parte actora, el demandado y la Dra. I.L.T., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestando la actora no tener ánimos de conciliar y el demandado que si deseaba conciliar, por lo que se fijaron cuarenta y cinco (45) días continuos a la mencionada fecha para realizar el segundo acto conciliatorio.

Así mismo, se dejó constancia de que en fecha 03 de junio de 2002, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, antes identificada, sin llegar a conciliación, fijándose, por lo tanto, los cinco (5) días de despacho siguientes, a la referida fecha, para que se tuviera lugar al acto de contestación de la demanda.

Consta en autos, que en fecha 11 de junio de 2002, la Juez Dra. A.A.L.d.O., se inhibió, de forma irrevocable, de seguir conociendo el presente juicio, por cuanto la unía una amistad de años anteriores con el demandado.

Debido a lo anteriormente expuesto, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, según consta en auto dictado en fecha 11 de junio de 2002.

Consta en autos, que se dio por recibido el expediente, en fecha 26 de junio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., ordenándose la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de la reanudación de la causa.

Se siguió con el proceso, y en fecha 27 de mayo de 2002, fueron remitidas las resultas originales de la comisión conferida en fecha 02 de abril de 2002 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, constante de informe social.

Así mismo, se dejó constancia de que en fecha 06 de agosto de 2002, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron ambas partes, consignando el demandado un poder especial y el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2002, anexó la ciudadana M.R., Trabajadora Social, las resultas de la consignación hecha en fecha 05 de noviembre de 2001, consistente en informe social realizado a los jóvenes E.V. y R.A.P.T..

Consta en autos, que la parte actora formuló oposición formal a las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2002.

Acordó el Tribunal, la apertura de un cuaderno separado para tramitar la solicitud de obligación alimentaria y negó la apertura de un cuaderno separado de guarda, por cuanto consideró que el adolescente R.A.P.T. tiene edad suficiente para manifestar con cual de los progenitores desea pernoctar, acordándose su invitación. Se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas y la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.Z., J.V. y M.d.T., promovidas por la actora, así mismo la de los ciudadanos R.D., Vanna Di Nino D´Armi y M.M.d.P., promovidos por el demandado, para el quinto (5º) día de despacho siguientes; y por último se acordó la apertura de una nueva pieza que se denominaría dos (2), según consta en auto dictado, en fecha 18 de octubre de 2002.

Consta en autos, que en fecha 29 de octubre de 2002, compareció el adolescente R.A.P.T., quien expuso que quería quedarse con su mamá (la parte actora), que visitaba a su padre (el demandado) de vez en cuando y lo trataba bien, y que estudiaba cuarto (4ª) año de bachillerato y tenía 15 años de edad.

Así mismo se dejó constancia, de que el día 29 de octubre de 2002, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual solo asistió la parte actora y la ciudadana M.S.S.d.T., no compareciendo ni la parte demandada, ni los ciudadanas M.Z. y J.V., promovidas por la actora. Tampoco asistieron los ciudadanos R.D., Vanna Di Nino D´Armi y M.M.d.P., promovidos por el demandado. En dicho acto se acordó la grabación de declaración de la testigo M.S.S.d.T., y fue solicitado por la parte actora que las pruebas documentales que acompañara al libelo de la demanda fuesen incorporadas al acto y apreciadas en la definitiva, así como las declaraciones ofrecidas por la mencionada testigo.

Consta en autos, que en fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto no se decidiera en cuaderno separado contentivo de la solicitud de obligación alimentaria.

Así mismo, solicitó la parte actora, se decretasen las medidas solicitadas en el libelo de la demanda reformado, específicamente en el capítulo IV, punto primero; y que se procediese a fijar el lapso para dictar sentencia.

Posteriormente, el tribunal de origen decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33, ubicado en el piso tercero (3º) modulo Sur-Este del edificio B-20 Cabimas del Conjunto Residencial Longaray, situado en la avenida Intercomunal del Valle en la Ciudad de Caracas , Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1976, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 18, el cual había sido adquirido en copropiedad por el demandado G.A.P. y la ciudadana X.d.C.P., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha (6) de julio de 1976, tercer trimestre, bajo el Nº1, Tomo 7, Protocolo Primero Principal.

Consta en autos, que en fecha 12 de junio de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2003, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 21 de agosto de 2003, fue dictada sentencia por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, declarando con lugar la acción de divorcio.

Realizadas las respectivas notificaciones, procedió la parte actora a solicitar, mediante diligencia de fecha 1º de septiembre de 2003, la aclaratoria de la sentencia, por cuanto en el encabezado de la misma se menciona como motivo, divorcio causal 2º y 3º, siendo correcto la causal 2º. También solicitó se dejasen sin efecto las respectivas boletas de notificación, pues poseían el mismo defecto.

Consta en autos que en fecha 04 de septiembre de 2003, se avocó a la causa la Dra. T.M.D., debido al periodo vacacional de la Juez Titular.

Fueron dejadas sin efecto las boletas de notificación, libradas en fecha 21 de agosto 2003, según consta en auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2003.

Practicadas como fueron las notificaciones de la sentencia en referencia, formuló apelación la parte demandada en fecha 16 de septiembre del 2003 y, oída como fue la apelación se remitió el expediente, correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento de la causa.

Así mismo, se dejó constancia de que, se remitió el expediente a su Tribunal de origen para que se resolviese la solicitud realizada por la actora, con referencia a la aclaratoria de la sentencia, para que una vez resuelta se devolviesen a este Juzgado, obteniéndose la aclaratoria realizada por el A quo en fecha 04 de diciembre de 2003.

Consta de los autos que, en fecha 29 de junio de 2004, la actora, mediante diligencia, solicitó se dictase sentencia. Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2004, la actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y que se procediese a dictar sentencia, lo cual le fue acordado de conformidad, avocándose el ciudadano Juez Víctor José Gonzáles Jaimes, como Juez temporal de este Juzgado, ordenando la notificación de las partes, y dejando constancia de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones. comenzaría a transcurrir un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, fijándose tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho término, para que las partes intentaran recusación, y vencido éste se dictaría sentencia; según consta en auto dictado en fecha 30 de agosto de 2004.

En fecha 29 de marzo de 2005, solicitó la parte actora, el avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, que se dejase sin efecto la boleta de notificación de fecha 30 de agosto de 2004, libradas a nombre de la parte demandada, y se librasen nuevas boletas de notificación; según consta en diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2005.

Por auto del 5 de abril de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y una vez practicada ésta, transcurridos los lapsos a que se contraen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem, se reanudaría la causa.

Practicada la notificación ordenada, por auto de fecha 14 de junio de 2005, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia; siendo ésta luego diferida en fecha 06 de julio de 2005, para diez (10) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio la actora señaló que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 15 de mayo de 1980, según consta de Acta de Matrimonio inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Libros de Registro de matrimonios, bajo el No. 89, cuya acta acompañó en copia certificada-

Alega que, el ciudadano G.A.P., a partir del año 1995, “comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo, abandonando y dejando de lado los más elementales deberes” para con la accionante, “tornándose la relación de pareja cada día mas insostenible, hasta llegar al extremo de dormir en habitaciones separadas, incumpliendo el ciudadano G.P. con los deberes conyugales que conlleva el matrimonio, como son la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

Además agrega en el escrito libelar, que el demandado “no le dirigía la palabra para nada, solo lo estrictamente necesario ante cualquier problema” que la accionante le refería, pese a los múltiples requerimientos hechos por ésta, lo que llevó a la actora a acudir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, para solicitar una autorización provisional para retirarse del hogar, pues no aguantaba el estado de abandono en que la tenía su esposo.

Prosigue señalando que, tiene que suplicarle al demandado para que éste preste atención o atienda a su hijo varón, R.A.P.T., además que su hija E.V.P.T. decidió permanecer con su padre por razones de solidaridad, y que aún estando su hija con el demandado, “en varias oportunidades sale y pasa varios días fuera del hogar sin saberse nada de él, no se comunica con la niña, ni por el hecho de que pudiera presentarse cualquier emergencia en el hogar”.

Señaló la actora, que el accionado “tiene como profesión Administrador Comercial, pero hace aproximadamente ocho (8) años que no trabaja” y que, por lo tanto, para el momento en que vivían juntos, no cumplía con los gastos del hogar, siendo todos los gastos sufragados íntegramente por ella, además de no brindarle a sus hijos el apoyo moral y sentimental que les corresponde, causándole un estado constante de confusión lo cual es perjudicial para su desarrollo intelectual, violentando sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Título II de los Derechos, Garantías y Deberes; Capítulo I; y Disposiciones Generales.

Por esos motivos, formuló demanda de divorcio, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, subsumiendo los hechos en las figuras de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, procediendo de seguidas a señalar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y a solicitar se dictara medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre los inmuebles de la comunidad conyugal; se le acordase la guarda de los menores hijos, se le permitiese seguir habitando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y se fijase la pensión provisional alimentaria, para los hijos habidos en el matrimonio.

Reprodujo el mérito favorable que, según señaló, emerge del libelo de la demanda y sus anexos, original de la autorización para abandonar el hogar y aportó como medio probatorio las testimoniales de M.Z., J.V., y M.D.T., señalando los particulares sobre los que debían declarar.

En la reforma del libelo de demanda señaló la actora, que a partir del año 1993 el prenombrado, “comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo, abandonando y dejando de lado los mas elementales deberes” para con la accionante, “tornándose la relación de pareja cada día mas insostenible, hasta llegar al extremo de dormir en habitaciones separadas, incumpliendo el ciudadano G.P. con los deberes conyugales que conlleva el matrimonio, como son los deberes de convivencia, de asistencia y de socorro mutuo establecidos en el artículo 137 del Código Civil. Agregó que, el demandado “no le dirigía la palabra para nada, solo lo estrictamente necesario ante cualquier problema”, lo que llevo a la actora a acudir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, para solicitar una autorización provisional para retirarse del hogar, pues no aguantaba el estado de abandono en que la tenía su esposo.

Prosiguiendo, señaló la parte actora que, tiene que suplicarle al demandado para que éste preste atención o atienda a su hijo varón, R.A.P.T., además que su hija E.V.P.T. decidió permanecer con su padre por razones de solidaridad, y que aún estando su hija con el demandado, “en varias oportunidades sale y pasa varios días afuera del hogar sin saberse nada de él, no se comunica con la niña, ni por el hecho de que pudiera presentarse cualquier emergencia en el hogar”.

Señaló la actora, que el accionado “tiene como profesión Administrador Comercial, pero hace aproximadamente ocho (8) años que no trabaja” y que por lo tanto para el momento en que vivían juntos, no cumplía con los gastos del hogar, siendo todos los gastos sufragados íntegramente por la accionante, además de no brindarle a sus hijos el apoyo moral y sentimental que les correspondía, causándole un estado constante de confusión lo cual era perjudicial para su desarrollo intelectual, violentando sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Título II de los Derechos, Garantías y Deberes; Capítulo I; y Disposiciones Generales.

Así mismo, solicitó la parte actora se dictaran las medidas de prohibición de enajenar y grabar, sobre los inmuebles de la comunidad conyugal; se acordase la guarda de los menores hijos, a su favor, se le permitiese seguir habitando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y se fijase la pensión provisional alimentaria, para los hijos habidos en el matrimonio.

Fundamentó la demanda de divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, subsumiendo los hechos en las figura del abandono voluntario, descartando o excluyendo el ordinal 3º, del mismo artículo, alegado en la demanda original, el cual establece la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Prosiguió señalando, en la mencionada reforma, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y a solicitar se dictara medidas de prohibición de enajenar y grabar, sobre los inmuebles de la comunidad conyugal; se le acordase la guarda de los menores hijos, se le permitiese seguir habitando en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y se fijase la pensión provisional alimentaria, para los hijos habidos en el matrimonio.

De la misma forma que en el escrito de la demanda, reprodujo el mérito favorable que, según señaló, emerge del libelo de la demanda y sus anexos, haciéndolos valer con la reforma, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, original de la autorización para abandonar el hogar, copias certificadas de documentos de propiedad, y aportó como medio probatorio las testimoniales de M.Z., J.V., y M.D.T., señalando los particulares sobre los que debían declarar.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación de la demanda, desconoce el hecho alegado por la actora, “reflejado de que a partir de 1993, comenzó a tener una conducta extraña”, señalando que fue en ese año cuando el demandado decidió retirarse de una empresa trasnacional en la que laboró durante catorce (14) años, y que, a pesar de que mermaron un poco los ingresos, no incumplió con sus obligaciones dentro del hogar, pues recibía ingresos de un inmueble arrendado. Por otra parte señala que, la decisión de dormir en cuartos separados fue de la actora, unos meses antes de abandonar el hogar. Además alega que el hecho mencionado por la actora de que no le dirigía la palabra es falso, y menciona que en varias ocasiones reclamó a la actora el hecho de que ésta no le devolvía los buenos días. Así mismo mencionó que las actitudes para romper la relación fueron de la actora con el solo interés de verse favorecida a la hora de una repartición de bienes.

También, hizo mención de que rechazó todos los alegatos expuestos en la solicitud hecha ante el Juez, de autorización provisional para retirarse del hogar, y que lo tratado en dicha prueba presentada por la actora corresponde a lo reflejado como causal de divorcio en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, que ésta no es la causal que ampara esta demanda y que por tanto existe una contradicción entre la prueba y la causal que se indica en la demanda. Además alega nunca haber maltratado físicamente, ni injuriado a sus hijos o a su cónyuge.

Agrega el demandado, que fue la demandante quien se llevó fuera del hogar a su hijo varón, y que lo permitió con el fin compartir los gastos de manutención. Alega que, llama a su hijo ocasionalmente y que sabe de él a través de su hija. También rechaza lo alegado por la actora cuando menciona que le tenía que suplicar para que atendiera a su hijo.

Así mismo, calificó de falso el hecho relatado por la actora, en donde quiere hacer ver que deja totalmente abandonada a su hija, a lo que alega que solo recuerda haberla dejado sola una vez en cuatro años, pero bajo el cuidado de su tía quien es su vecina, al igual que la madre del demandado, quienes siempre están pendientes de su hija.

Por otra parte señaló, que es mentira lo mencionado por la actora al hacer referencia, a que por tener tiempo sin trabajar, no cumplía con los gastos del hogar, alegando que si bien es cierto que no ha conseguido un trabajo fijo de oficina, no había dejado de realizar todos los pagos del hogar hasta 1998, habiéndose acordado entre las partes que la actora pagaría la cuenta de teléfono y los estudios de sus hijos, agregando que al marcharse del hogar, la actora dejo de pagar el colegio de su hija.

También hace referencia, al hecho de que la actora es quien ha asumido una conducta extraña, al dejar una empresa sólida en la que trabajó para dedicarse a la venta de cosméticos, ropa y bienes inmuebles, faltando al hogar y llegando con frecuencia a altas horas de la noche o madrugada.

Así mismo señaló, que la actora cuando hace referencia a los bienes de la comunidad conyugal, solo lo hace de los bienes adquiridos por el demandado en un cien por ciento (100%) y nada de lo adquirido por ella en veintidós (22) años de matrimonio.

Además, contradijo lo relativo a la solicitud de prohibición de enajenar y grabar el inmueble adquirido por el demandado en copropiedad con su hermana, el cual fue adquirido antes del matrimonio y de su propio peculio.

Prosiguió el demandado, a solicitar la guarda de ambos hijos, en lo que fue el hogar conyugal, alegando que éste fue adquirido con ese fin, y que le proporcionaría una mejor condición de vida pues cuentan con buenos vecinos y amigos, aunado esto, al hecho de que su hijo varón está viviendo en condición de inquilino o arrimado con la hermana de la actora en otro domicilio que no es el mencionado por ésta en el libelo. Así mismo solicitó le fuese fijado una pensión de alimentos a la madre.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de agosto de 2003, dictó sentencia la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, declarando con lugar la acción de divorcio ejercida por la ciudadana L.M.T.S. en contra del ciudadano P.G.A. , por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185 causal segunda (2º) del Código Civil, dejando, en dicha sentencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 15 de mayo de 1980.

En dicha sentencia, las facturas presentadas como pruebas por el demandado fueron declaradas inadecuadas para demostrar que efectivamente fue él quien efectuó tales pagos.

Se estableció, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, y la guarda del hijo R.A.P.T. sería ejercida por la madre.

Se fijó las cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, mas cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) por pago del colegio, y dos sumas adicionales equivalentes igualmente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, como obligación alimentaria del adolescente R.A.P.T., según sentencia de fecha 07 de marzo de 2003.

Se fijó un régimen de visitas amplio a favor del padre, siempre y cuando no alterara las actividades habituales de su hijo R.A.P.T..

Por último se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada en fecha 03 de junio de 2003, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, hasta que las partes acordasen su partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

    En los términos de la demanda, la acción ejercida por la parte actora es la de divorcio, prevista en la segunda (2)º causal del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio.

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º. La condenación a presidio.

    6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En los términos de la reforma de la demanda presentada por la actora, es evidente que los hechos en que se fundamenta la pretensión, aluden a lo que Doctrina ha denominado “abandono subjetivo”, concepto que se ha subsumido dentro de la causal de divorcio del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y cuya justificación se encuentra no en el hecho de marcharse del hogar común voluntaria e injustificadamente, sino en una serie de conductas que manifiestan la intención de prescindir de cumplir las obligaciones que impone el vínculo conyugal y que se dirigen positiva o negativamente al otro cónyuge.

  2. CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega y solamente debe probar el demandado que argumenta hechos modificativos o extintivos de la pretensión que se ejerce en su contra, es evidente que en los términos de la demanda reformada y de su contestación, las partes asumieron la carga de la prueba en cuanto a sus respectivos alegatos, puesto que el demandado, no se limitó a contradecir los hechos alegados en la demanda, sino que argumentó hechos que, de resultar probados, destruirían la causal invocada por la actora, como fundamento de su demanda de divorcio.

    Sin embargo, en virtud de los principios de comunidad de prueba y exhaustividad, este Tribunal examinará todos los medios probatorios aportados a los autos, independientemente de cuál de las partes los hubiera aportado, con la finalidad de determinar la procedencia o improcedencia de la acción ejercida.

  3. PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PARTE ACTORA:

    - Conjuntamente con el libelo de la demanda produjo la parte actora, copia certificada del acta de matrimonio, marcada “B”, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 89; documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, como evidencia del vínculo matrimonial que une a las partes del presente juicio.

    - Copia certificada de las Partidas de Nacimiento, marcadas “C” y “D”, de los Libros de Inscripción de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos. 374, folio 187 vlto, del Libro original del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y Nº 32, folio 16 vlto, del Libro Original de Nacimientos del año mil novecientos ochenta y siete (1987) respectivamente; documentos públicos que se aprecian en los mismos términos del documento a que se refiere el párrafo anterior, demostrativos de la filiación de los ciudadanos E.V. y R.A.P.T. con las partes en el presente juicio.

    - Original de Autorización para abandonar el hogar, marcada “E”, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, demostrativo, de que la actora alegó que no aguantaba más el abandono en que la tenía el demandado y, previa evacuación de testimoniales, le fue conferido en fecha 23 de noviembre de 1998, autorización provisional para abandonar el hogar conyugal.

    - Copia Certificada, de documento de propiedad, marcado “F”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., Guatire, bajo el Nº 39, tomo 4, Protocolo Primero, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), correspondiente a un inmueble constituido por la parcela Nº 96 y la casa-quinta sobre ella construida, en Parcelamiento Residencial Los Chaguaramos, Urbanización Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., la cual cuenta con un área aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (129,32 m2), sus linderos son NOROESTE: en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 m) con la parcela Nº 97 del mismo Parcelamiento; NORESTE: en siete metros con setenta centímetros (7,70 m) con la calle B-3 del mismo Parcelamiento; SURESTE: en dieciséis metros con ochenta y cuatro centímetros (16,84 m) con la parcela Nº 95 del mismo Parcelamiento; y SUROESTE: en tres metros con cincuenta y ocho centímetros (3,58 m) con la parcela Nº 132 y en cuatro metros doce centímetros (4,12 m) con la parcela Nº 133 ambas del mismo parcelamiento; documento público que se aprecia como evidencia de la adquisición del inmueble en los términos expresados, cuyo valor probatorio corresponde a una futura partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    - Copia Certificada de documento de propiedad, marcado “G”, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 75, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, referido a las parcelas E, F, G y H de la Sección 0/4 del módulo 91 de la Subsección I del Cementerio del Este, la Guaira, Municipio El Hatillo del Distrito Baruta del estado Miranda, denominadas 311-13-91-1-7 y 311-13-91-1-8, con una superficie de dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (2,45 m2) cada una y sus linderos particulares son: Parcela E: NORTE: Parc. A. Mód. 91 Sub. I; SUR: Par. A. Mód. 91 Sub IV; ESTE: Parc. F. Mód. 91 Sub I y OESTE: Parc. H. Mód. 74 Sub II. Parcela F: NORTE: Parc. B. Mód. 91 Sub I; SUR: Parc. B. Mód. 91 Sub IV; ESTE: Parc. G. Mód. 91 Sub I y OESTE: Parc. E. Mód. 91 Sub I. Parcela G: NORTE: Parc. C. Mód 91 Sub I.; SUR: Parc. C. Mód. 91 Sub IV; ESTE: Parc. H. Mód 91 Sub I y OESTE: Parc. F. Mód. 91 Sub I. Parcela H: NORTE: Parc. D., Mód. 91 Sub I; SUR: Parc. D. Mód 91 Sub IV; ESTE: Parc. E. Mód. 91 Sub II y OESTE: Parc. G. Mód. 91 Sub I; demostrativo de que dichos bienes fueron adquiridos por vía de autenticación, durante la vigencia del matrimonio cuya disolución solicitó la parte actora y que no guardan relación con la acción de divorcio que se examina.

    - Copia Certificada de documento de propiedad, marcado “H”, protocolizado en la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), tercer trimestre, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo Primero Principal, de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 33, piso tercero (3º) módulo Sur-Este del Edificio B-20 Cabimas, del Conjunto Residencial Longaray, Avenida Intercomunal del Valle, Caracas, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 18, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976); demostrativo de la adquisición del inmueble en la forma contenida en el documento y que no guarda relación con la acción de divorcio que se examina.

    Con respecto a estos medios probatorios, deja constancia esta Alzada de que ninguno de ellos guardan relación con el problema debatido, sino con una eventual partición de bienes, si resultara disuelto el vínculo conyugal.

    - Así mismo, aportó como medio probatorio el testimonio de la ciudadana M.S.S.d.T., quien rindió declaración el 29 de octubre de 2002, juramentada en la forma de ley, acordándose la grabación de la testimonial en referencia.

    Al respecto se observa:

    En la sentencia dictada por el A quo, refirió la declaración así: “Si conozco a los cónyuges, si me consta que están separados de hecho desde hace más de tres años(…) Sé que el cónyuge G.A.P. no ha cumplido con sus deberes de convivencia y me consta porque he vivido con ellos y no cumplía ni en ese tiempo ni ahora porque no les pasa dinero, aun cuando vive con uno de los hijos, con la niña que ahora es mayor de edad”

    Quien decide considera que, aun cuando no consta de los autos que se examinan la declaración de esta testigo, por cuanto las afirmaciones de los Jueces gozan de una presunción de veracidad solamente desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada a los autos, que la declaración que fuera rendida por la ciudadana M.S.S.D.T., es suficiente para que se configure la causal de abandono subjetivo alegada por la para actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    - Por su parte, el demandado consignó, originales de facturas por concepto de luz, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, comprendidas entre 1994 hasta 1998; y facturas por concepto de agua marcadas “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1” y “H1”, comprendidas entre 1996 hasta 1998, referidas al inmueble señalado por las partes como último domicilio conyugal. Las pruebas marcadas desde la “H” hasta la “T”, ambas inclusive, referidas a servicio de energía eléctrica, fueron impugnadas por la parte actora y este tribunal las desecha, por cuanto no prueban que el demandado haya efectuado los pagos.

    - Así mismo produjo originales de, dos tarjetas de cancelación de mensualidades del Colegio Pacairigua Dos, correspondientes a los periodos escolares 1997 / 1998 y 1998 / 1999, marcadas “I1” y “J1”; las cuales para tener validez han debido ser ratificadas en el curso del juicio y tampoco prueban que el demandadazo haya efectuado los pagos.

    - Originales de facturas, de cancelación del sistema de televisión vía parabólica, marcadas “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, “O1”, “P1”, “Q1” y “R1”; por concepto de recreación, así mismo presentó facturas de cancelación de mensualidades del Club Oricao, marcadas “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, “X1”, “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”; “D2”, “E2”, “F2”, “G2” y “H2”, las cuales fueron impugnadas por la actora, no demostrando con ello que hubiera efectuado los pagos, puesto que no fueron ratificadas en el curso del lapso probatorio correspondiente..

    - Originales de facturas de cancelación de víveres obtenidos en Makro, marcadas “I2”, “J2”, “K2”, “L2”, “M2”, “N2”, “O2”, “P2”, “Q2”, “R2”, “S2”, “T2” y “U2”; las cuales fueron impugnadas por la actora y que no evidencian que estuvieran destinados al hogar conyugal.

    - - Original de C.d.S. emitida por la Asociación Civil los Chaguaramos, de fecha 14 de junio de 2002, marcada “V2”, la cual en modo alguno justifica la situación de abandono alegada por la actora.

    - Copia simple, marcada “W2”, de una operación de compra a futuro de una vivienda en la ciudad de V.E.C., con la Empresa Mercainmuebles C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; demostrativo de que la actora adquirió bienes en el matrimonio, los cuales no mencionó entre los bienes de la comunidad conyugal, y que dicho documento fue suscrito por la actora como soltera. La referida prueba fue impugnada por la actora y, relacionada como está con los bienes de la comunidad conyugal, en nada incide sobre el divorcio que aquí se examina.

    - Copia simple, marcada “X2”, de parte de una libreta de ahorros, del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., identificada con el Nº de cuenta 1101-28018-3 a nombre de P.G.A.; también marcada “X2” anexó copia simple, de cheque del Banco Mercantil, de fecha 17 de abril de 1997, identificado con el Nº 00777966, a nombre de P.G.A., por un monto de Bolívares cinco mil ciento cincuenta y ocho con seis céntimos (Bs.5.158,06); y copia simple de notificación de cancelación total de crédito, del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., de fecha 10 de julio de 1996, identificado con el Nº 35259, a nombre de P.G.A.; con lo cual pretende demostrar que el inmueble adquirido en copropiedad con la hermana del demandado, fue adquirido por éste con dinero que no pertenecía a la comunidad conyugal; las cuales fueron impugnadas por la parte actora, cuyo medio probatorio no guarda relación con el divorcio que aquí se examina, sino con una futura partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

  4. CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS

    Es de advertir que en la oportunidad fijada por el Tribunal para el Acto oral de evacuación de las pruebas promovidas tanto por la actora como por el demandado, éste no compareció, ni sus apoderados judiciales, ni fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada para declarar sobre los hechos narrados en la contestación y que permitirían en todo caso a la Juez del A quo llegar a la verdad real de los hechos alegados; en tanto que las apoderadas judiciales de la actora comparecieron y en el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron ratificadas e incorporadas al acto las documentales que produjeran conjuntamente al libelo.

    En la entrevista sostenida con el adolescente R.A. este manifestó: “... quiero quedarme con mi mamá... me siento bien con ella y no quiero vivir con él. Yo lo visito de vez en cuando y me trata bien...”

    Del informe presentado por la Trabajadora Social se desprendió que ciertamente E.V. reside con su padre, y señaló la experta: “... Área Psicosocial: Se trata de una joven de dieciocho años de edad y de un adolescente de quince años de edad producto del vínculo matrimonial establecido entre sus padres. Según la versión del padre... la separación de la pareja fue ocasionada cuando la señora Leonor decide marcharse del hogar conyugal alegando que se quería independizar y vivir su vida. Expresó el demandado que deciden entre ellos (padres e hijos) y resuelven en mutuo acuerdo que la joven E.V. se quedaría con su padre y el adolescente R.A. se iría con su madre. Manifestó el consultante que no está de acuerdo con dicha demanda ya que no ha dado ninguna causal para ello...” Se hizo necesario para la juzgadora concatenar la prueba de la testimonial con el informe social señalado supra por cuanto, la testimonial por sí sola pudiese no resultar determinante para el hecho que se alegó, por cuanto sería solo un indicio de la situación que se plantea como cierta; no obstante el informe social es el resultado de una visita efectuada en el hogar de la parte demandada por parte de un profesional que va a decir la verdad sobre lo que observó de manera directa; es por ello que quien decidió, apreció el testimonio del testigo por que sus dichos fueron corroborados por el funcionario experto quien observó que ciertamente en el hogar conviven el ciudadano G.A.P. y su hija mayor de edad E.V.. Y así decidió.

    Por lo anteriormente señalado se estableció de manera ineludible que pese a que la madre ciudadana L.M.T.S. no es la que se mantiene en la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, en su escrito liberal manifestó como ya lo hemos esbozado las razones que la indujeron a solicitar el permiso de la autoridad judicial para residenciarse en un lugar distinto al que venía compartiendo con su esposo e hijos por la conducta asumida por el demandado respecto a sus deberes conyugales y paternales. Evidentemente se planteó una forma de abandono no de un lugar, es decir, el hecho que alega la actora no es, el de quien deja la casa y se va para otra parte, el abandono a que alude la actora es la desidia, la apatía, la indiferencia a los deberes conyugales y como padre, que debía asumir el ciudadano G.A.P., razón que la obligó a residenciarse en un lugar distinto al que compartía con su cónyuge y familia.

    Consideró la Juez del Tribunal A quo que de los hechos narrados y comprobados a través de l proceso, se configuró la causal de abandono voluntario que se alegó. Y así se decidió.

    Esta Alzada comparte el criterio del tribunal de origen y hace suyos los argumentos que utilizara para declarar con lugar la acción de divorcio y, en consecuencia, así lo dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

    CON LUGAR la presente acción de divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185, causal segunda del Código Civil vigente incoada por la ciudadana L.M.T.S., plenamente identificada, en contra del ciudadano G.A.P., quedando disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 15 de mayo de 1980 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor.

    De conformidad a lo que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que: la patria potestad del hijo R.A.P. , mientras subsista la minoridad, sería ejercida por ambos progenitores, mientras que la guarda del hijo R.A.P.T., sería ejercida por la madre, ciudadana L.M.T.S.. En relación a la obligación alimentaria, en beneficio del adolescente R.A., ya identificado, mientras subsista la minoridad, se fija la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, mas la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) mensuales por pago del colegio, y las dos sumas adicionales equivalentes igualmente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, respectivamente. En relación a la visita el Tribunal fija un régimen de visitas amplio a favor del padre, siempre y cuando éste no alterare las actividades habituales del hijo. Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada en fecha 03 de junio de 2003, sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, hasta que las partes acuerden su partición.

    Queda así confirmada la decisión de fecha 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.

    NOTIFÍQUESE, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005) . Año 195° y 146°.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    EL SECRETARIO,

    M.E.C.

    En la misma fecha, siendo las 12.35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente No. 035177.

    EL SECRETARIO,

    EXP. 035177

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