Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE APELANTE: G.S.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.892.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: J.R. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 64.027.

PARTE ADHERENTE: , inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 46, tomo 4, protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ADHERENTE: W.A., W.A.C., C.A.F. y S.R.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 91.683, 83.082, 99.679 y 70.681, respectivamente.

PARTE ACTORA NO APELANTE: , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.317.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE: A.G. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 73.030.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001118.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y la adhesión a la apelación contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y publica para el día 03/10/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante ejerció recurso de apelación, señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión apelada, pues su representado si bien fue presidente de la Cámara Minera de Venezuela (Camiven), no obstante, solo lo fue hasta el año 2009, siendo que posteriormente se hizo otro nombramiento; indica que tal señalamiento se lo hizo al a quo en la etapa anterior a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, le comunicó que había un vicio en la notificación practicada a su representado, por cuanto el mismo ya no era patrono de la accionante, y por tanto, no representa a la parte demandada; indica que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, adicionalmente expuso la falta de cualidad de su representado en el presente juicio, defensa esta que fue declarada improcedente por el a quo; que en relación a la notificación existe un vicio por cuanto el Alguacil señaló que fue debidamente notificado el Sr. G.S.A., en su carácter de encargado de recibir la correspondencia de la Cámara Minera de Venezuela (Camiven), siendo esto en su decir imposible por cuanto ya no pertenece a la mencionada entidad y por cuanto en la fecha 14/06/2013, fecha en la que supuestamente fue notificado su representado, el mismo no estaba en Venezuela; que consignaron instrumentos en la cual se evidencia que efectivamente su representado ya no es presidente de la demandada ; por todo lo anterior solicita sea verificado sus dichos y se exima a su representado de toda responsabilidad ante la accionante, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, el adherente, manifestó, en líneas generales (tanto en el escrito, como de forma oral), que comparte lo sostenido por la representación judicial de la parte apelante; señala, primeramente, que hubo un vicio en la notificación de su representada pues se le notificó en nombre del ciudadano G.S.A., y en segundo lugar ya que la notificación fue mal practicada por cuanto se tuvo conocimiento que el ciudadano antes mencionado estaba fuera del país para la fecha en que el alguacil dice haberlo notificado; señala que con todo esto se le ha ocasionando una incomparecencia a la audiencia preliminar; señala que la Cámara Minera de Venezuela (Camiven) se enteró de la presente acción en virtud de reunión que se sostuvo entre el actual presidente de la cámara y el Sr. G.S.; admite la prestación de los servicios por parte de la ciudadana L.R.M. para con su representada; señala que en caso de ser condenado algún pago a favor de la accionante este debe ser asumido por la accionada y no por el ciudadano G.S. por cuanto este dejó de ser representante de la cámara, siendo el actual representante el ciudadano L.R.M. y que ello se evidencia del escrito consignado por ante la Unidad de Recepción, distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 02/10/2013; por todo lo anterior solicita sea declara con lugar la adhesión y se revoque la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de la ciudadana L.R.M. (parte actora), señaló que su representada en todo momento trabajó directamente con el ciudadano G.S.A., excepto el último año que laboró con el Sr. L.R., quien se presume que ahora es el nuevo presidente de la Cámara Minera de Venezuela (Camiven) por cuanto a la fecha en que se introdujo la demanda aún no había sido debidamente registrado tal condición, y por tanto, ellos desistieron de la notificación del ciudadano L.R., insistiendo en la notificación del ciudadano G.S.A., ya que su condición es asesor de la cámara y por tanto pertenece a la junta directiva, y que ello consta en la última acta constitutiva que cursa en el expediente principal; que se logró la notificación del Sr. G.S.A., en su domicilio residencial, por cuanto fue infructuosa en la sede de la empresa; finalmente solicita sea verificada la cualidad de la persona natural demandada, se declare sin lugar la apelación y sin lugar la adhesión ejercida contra la decisión dictada en fecha 09/07/2013.

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido señaló que: “…En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Julio de dos mil Trece 2013, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Tres (03) de Julio de 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, a las 10:00 a.m., asimismo, se deja constancia de la comparecencia a dicha audiencia del los ciudadanos A.L.G.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.73.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana L.E.R.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.317.574., tal como consta de poder que cursa en los autos, y G.S.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano J.O.R.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.64.027. Igualmente se dejo constancia en dicha acta, que en lo que respecta a la comparecencia o no de la codemandada en la presente causa, la CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), este Juzgador le otorga la palabra a las partes comparecientes a la dicha audiencia preliminar, quienes manifestaron lo siguiente:

La representación Judicial de la parte actora en lo que respecto a dicho punto señala lo siguientes:

(…) Con la finalidad de que se establezca la representación de la Cámara Minera Venezolana por parte del ciudadano G.S.A., solicito a este Tribunal la lectura del contenido de los estatutos de dicha Cámara, insertos en el material probatorio, en la carpeta número uno (01), que se consignan para su verificación, en los artículos 22º y 24º de dichos estatutos. Del mismo modo solicito a este Tribunal se oficie al Registro Público del segundo circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que envíe copia del registro del acta donde se nombre presidente de la cámara Minera al ciudadano L.A.R., acta que esta siendo consignada por mi contraparte en la presente causa. Es todo. (…)

Seguidamente se le otorgo la palabra al ciudadano G.S.A., en su carácter de parte codemandada en la presente causa, quien a través de su abogado asiste, en lo que respecta al mencionado punto expone:

(…) Dejo constancia que mi comparecencia a este acto es de manera personal ya que deje de ser Presidente de CAMIVEN desde el año 2009, en consecuencia desde ese año no ejerzo ningún cargo en la Cámara, por lo tanto niego cualquier representación en su nombre. Así mismo, tampoco soy patrono en el presente juicio, así mismo solicito se notifique a la Cámara Minera en sus legítimos representantes, para que así no se vulneren los derechos de la citada asociación civil. Es todo. (…)

Así mismo en la referida acta, se dejo constancia, que en razón de las exposiciones de las partes comparecientes a la mencionada audiencia preliminar, y la incidencia planteada en la misma, este Tribunal, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiría la mencionada incidencia con las actas que se encuentran en el expediente, y en la cual se indicaría el modo de proceder en la presente causa, es decir, si continuaría o no la prolongación de la audiencia preliminar. Por último, en la referida acta, este Juzgador dejo constancia que la parte actora consigno un escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios y presento elementos probatorios en anexos y constantes de (351) folios, comprendidos en dos (02) cartas distinguidas con el Nº. 1 y 2. Igualmente, se dejo constancia, que el ciudadano G.S.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, no consigno escrito de promoción de pruebas alguno, ni elementos probatorios en anexos, ya que el dejo de prestar servicios desde el 2009, por lo tanto no existe ningún tipo de relación laboral con la demandante. Así mismo, dicho ciudadano, a través de su abogado asistente, manifestó, que consigno en dos (02) actas, la primera de asamblea General de Miembros de la Cámara Minera Venezolana, realizada el día 21-07-2009, donde queda designado el ciudadano L.R.M., como Presidente de CAMIVEN, cargo que ocupa actualmente. Así mismo, consigno acta de la comisión electoral donde se designa la Junta Directiva de CAMIVEN. Así mismo, este Juzgador dejo constancia que tuvo a la vista las originales de las referidas actas, las cuales fueron confrontadas con las copias simples de las mismas, que cursan en los autos. Igualmente el mencionado abogado asistente de la del referido codemandado compareciente a la audiencia, manifestó que en ambas acta se evidencia que el ciudadano G.S.A., no ostenta ningún cargo en dicha Cámara, por lo tanto ceso sus funciones del el año 2009. Por último consigno para que sea valorado como un hecho público y notorio, un ejemplar del diario EL MUNDO ECONOMIA Y NEGOCIOS, donde fue entrevistado el ciudadano L.R.M., como Presidente de CAM IVEN.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del documento consignado el día 03-07-2013, a las 9:16 A.M, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por el ciudadano G.S.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-2.892.637, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano J.O.R.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.64.027, este Juzgador pudo apreciar, que en el mismo dicho ciudadano manifiesta que fue indebidamente notificado el día 13-06-2013, tanto en forma personal como en el supuesto negado, carácter de Presidente de la parte codemanda, es decir, la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana L.E.R.M., en razón de las consideraciones siguientes:

(…) Primero: Tal y como dijéramos antes, fui notificado en forma personal en fecha 13 de junio del año en curso de la demanda que interpusiera la ciudadana L.E.R.M., en contra de la Cámara Minera de Venezuela (CAMIVEN) y de mí persona, aun y cuando le expusiera en forma verbal al alguacil encargado de practicar las notificaciones que no ostentaba en ninguno de los casos el carácter que se me atribuía en las mismas, ahora bien con vista de lo anterior, debo necesariamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y el numeral 4º del 346, ambos del Código de Procedimiento Civil oponer la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de no tener y nunca haber tenido el carácter o condición que me atribuye la demandante para llamarme a intervenir en el juicio, ya que NUNCA he sido ni soy patrono de la demandada, por lo tanto no tengo la condición o el carácter que le sirvió a ésta como fundamento para llamarme a comparecer e integrar ésta relación procesal, toda vez, que la demandante trabajo y prestó servicios efectivamente fue para la Cámara Minera de Venezuela ( CAMIVEN) durante el lapso en que yo ocupaba la presidencia de dicha cámara el cual finalizó en el año 2009, y JAMAS y NUNCA para mí en forma personal, por lo cual ciudadano Juez sería un grave error y además violatorio del debido proceso contemplado en la Carta Magna el que yo permanezca en esta relación procesal con caracteres que no ostento en modo alguno, porque de ser así, vale decir, el que pensara la parte demandante que con involucrarme en este juicio pudiera resultar en forma personal responsable solidario de lo eventualmente condenado a pagar, de ser el caso, debió entonces la parte actora pedir la notificación de todos y cada uno de los miembros de la Cámara, lo cual se evidencia no ocurriera. Es por ello, que ratifico que la notificación que me obliga a hacerme presente en este juicio está viciada de nulidad y por tanto pido se desestime y se me excluya de este proceso, ordenando la correspondiente notificación de quien verdaderamente fue su patrono, vales decir, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN).

SEGUNDO: Igualmente ciudadano Juez fui erróneamente notificado como co-demandado, esta vez por la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), es decir, la notificación que en varias oportunidades ordeno librar el tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas recayó siempre en la persona de su presidente L.R.M., quien es el que en realidad detenta dicho cargo desde el 2009, es más ciudadano Juez, si revisamos el libelo de demanda en su primera página, la parte actora alega que el ciudadano L.R.M., es el PRESIDENTE de la CAMARA y así lo avalo en todas sus partes, es decir, admito que ese hecho como cierto. En consecuencia NO soy Presidente de CAMIVEN, NO soy su representante legal, NO pertenezco a CAMIVEN, NO formo parte de su directiva NI tengo cualidad para obligarlos en ningún caso o situación. NO tengo carácter para estar en juicio y seria nula toda actuación que yo pudiera hacer en nombre de CAMIVEN, es decir, NO tengo nada que ver con CAMIVEN en el presente juicio y considero que la notificación que me hizo el alguacil está viciada de nulidad, ya que me negué y aun así dejó constancia de un hecho falso que pone en clara violación el derecho a la defensa y el debido proceso que afecta a las partes, en todo caso, yo estaría usurpando funciones que no me competen; generando así, un grave daño patrimonial a terceras personas que pudiera traerme consecuencias jurídicas irreparables.

Con la finalidad de sustentar esta excepción consigno en copia simple las siguientes documentales:

1) En cinco (05) folios útiles consigo marcada “A”, Acta de Asamblea General Ordinaria de Miembros de la Cámara Minera de Venezuela, realizada el 29 de julio de 2009, donde quedo designado el ciudadano L.R.M., quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-6.557.246 como Presidente de la Cámara Minera de Venezuela por el periodo del 2009 hasta el 2011, cargo que actualmente ocupa, es decir, tiene 5 años en sus funciones.

2) En cinco (05) folios útiles marcada “B” Acta emanada de la Comisión Electoral designada para dirigir y realizar la elecciones de la Junta Directiva de la Cámara Minera de Venezuela para el periodo 2009/2011, donde consta que el Presidente de la CAMARA es el ciudadano L.R.M., ampliamente identificado.

3) Ciudadano Juez es un hecho Comunicacional, Público y Notorio que el ciudadano L.R.M. es el actual PRESIDENTE de CAMIVEN y no mi persona, a tales efectos, consigno marcada “C” ejemplar del diario EL MUNDO, Economía & Negocios de fecha 29 de mayo de 2013 donde se establece su cargo a través de una entrevista que le realizó el periodista Cesa Contreras Altuve.

Así las cosas, y anunciado el presente vicio en las notificaciones, que hace imposible la consecución de esta Audiencia Preliminar, solicito sea suspendida la presente audiencia preliminar y remitido el presente expediente al tribunal de Sustanciación correspondiente a los fines de que NOTIFIQUE de manera correcta a la CAMARA MINERA DE VENEZUELA en la persona de su representante legal o su Presidente. (…)

Pues bien, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se estableció en precedencia, el cual señala, que si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. En tal sentido este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en la celebración de la referida audiencia preliminar en la presente causa, el día 03-07-2013, estado dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la referida fecha, establecido en dicho artículo y en los términos siguientes:

Revisados minuciosamente por este Juzgador, tanto el punto controvertido y debidamente señalado en la mencionada acta de fecha 03-07-2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el atinente a la comparecencia o no, a la mencionada audiencia de la parte codemandada en la presente causa, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA, y los respectivos alegatos formulados por las parte comparecientes a la misma; así como los puntos primero y segundo del escrito consignado por el ciudadano G.S.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.892.637, en su carácter de codemandado en la presente causa en forma personal, debidamente asistido por el ciudadano J.O.R.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.64.027, en la misma fecha de la celebración de la referida audiencia preliminar, pero aproximadamente una hora antes de la celebración de la misma, se observa que en dichos puntos, es evidente que tocan, o los mismos se refieren, a la institución procesal de la falta de cualidad o legitimidad, del ciudadano G.S.A., tanto como representante legal de la codemandada en la presente causa, es decir, la referida CAMARA MINERA DE VENEZUELA, y en consecuencia, el presunto vicio de la notificación de dicha codemandada, toda vez que el referido ciudadano también codemandado en la presente causa, afirma que no detenta dicha representación. Así como por el hecho también afirmado por dicho ciudadano, de que nunca ha sido, ni es patrono del demandante. En este sentido, este Juzgador considera que dilucidar o establecer, el punto atinente a la procedencia o no de la mencionada falta de legitimidad o cualidad, en forma anticipada en la fase de mediación en la que se encuentra la presente causa, es extemporáneo, de conformidad lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, como lo presenten hacer la parte codemandada en la presente causa, ciudadano G.S.A., pero además, porque la oportunidad procesal para su alegación, es en la contestación de la demanda, no en la audiencia preliminar, ya que en la misma no se resuelve este tipo de cuestión previa; como lo es la falta de cualidad o legitimidad del mencionado ciudadano en los términos señalados en precedencia. Así mismo, dicha falta de cualidad o legitimidad, deberá ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, por el Juez de Juicio, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor. Así se establece.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. A.M.U. señaló lo siguiente:

…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión N° 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(.....) (Subrayado de este Juzgador)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...

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Ahora bien, lo que si esta obligado este Juzgador, es verificar que la notificación de la demandada en la presente causa se haya cumplido con forme a los términos señalados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto, este Juzgador observa que la misma se verifico conforme a los parámetros establecidos en dicha norma. En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los folios (177) al (180), este Juzgador observa, que el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa; y tomando en cuanta, los efectos jurídicos de las actuaciones cursantes en los folios (110), (121) y (138), del presente expediente, es decir, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), así como al ciudadano G.S.A., se verificaron en los términos señalados por el actor en diligencia de fecha 24-10-2012, toda vez, que dicha notificación se ordeno y practicó, en lo que respecta a la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), a través del ciudadano G.S.A., en su carácter de REPRESENTANTE, en la dirección señalada por dicho actor, y en lo que respecta a la notificación del codemandada en forma personal, ciudadano G.S.A., también la misma fue practicada en su persona y en la dirección señalada por dicho actor, aunado al hecho cierto, que con la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el día 03-07-2013, del referido ciudadano G.S.A., convalido cualquier vicio de forma de la misma, en lo que respecta a la notificación de la codemandada en la presente causa, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), por lo este Juzgador considera que no existe vicio alguno en la misma, y en consecuencia se debe tener como presente dicha codemandada en la audiencia preliminar celebrada el día 03-07-2013, salvo el derecho a la defensa del ciudadano G.S.A., de hacer valer y probar su falta de cualidad, que deberá ser dilucidada en la fase de juzgamiento. Así se establece.

En consecuencia, por las razones ante señaladas, este Juzgado considera improcedente decidir y declarar la falta de cualidad o legitimidad alegada por la parte codemandada en la presente causa, ciudadano G.S.A., en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, en esta fase de mediación, en la cual se encuentra la presente causa, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo la oportunidad procesal para su decisión, en la fase de juzgamiento en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE decidir y declarar la falta de cualidad o legitimidad alegada por la parte codemandada en la presente causa, ciudadano G.S.A., en los términos precedentemente señalados en la presente decisión, en esta fase de mediación, en la cual se encuentra la presente causa, por no ser la oportunidad procesal para establecer la misma, siendo la oportunidad procesal para su decisión, en la fase de juzgamiento en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa. Y en consecuencia, este Juzgador considera que no existe vicio alguno en la notificación de la codemandada en la presente causa, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), y por consiguiente se debe tener como presente dicha codemandada en la audiencia preliminar celebrada el día 03-07-2013, salvo el derecho a la defensa del ciudadano G.S.A., de hacer valer y probar su falta de cualidad, que deberá ser dilucidada en la fase de juzgamiento…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Previo

Vista la adhesión a la apelación ejercida mediante escrito de fecha 04/06/2013, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se observa que ambos recursos fundamentalmente persiguen un mismo objetivo, cual es, el que se declare la nulidad del auto de fecha Nueve (09) de Julio de dos mil Trece 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde respecto a la falta de cualidad o legitimidad alegada por el ciudadano G.S.A., el a quo indicó que la oportunidad procesal para establecer la misma no es la fase de mediación, sino la fase de juzgamiento y en consecuencia consideró que no existía vicio alguno en la notificación de la demandada Camara Minera de Venezuela (CAMIVEN), debiéndose tener como presente en la audiencia preliminar celebrada el día 03/07/2013, estableciendo así mismo que quedaba a salvo el derecho del ciudadano G.S.A., de hacer valer y probar su falta de cualidad, como persona natural, en la fase de juzgamiento.

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, tenemos (verificado el sistema juris 2000 y las actas procesales) que: 1) En fecha 27/04/2012, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción, distribución de Documentos (URDD): “…DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, constante de once (11) y siete (7) folios útiles respectivamente de anexos contra la CAMARA MINERA DE VENEZUELA…”; 2) En fecha 07/05/2012, el Tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en: “…cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CAMARA MINERA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano L.A.R.M., en su carácter de Presidente, y solidariamente y personalmente a los ciudadanos G.S.A. y L.A.R.M., a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”; 3) En fecha 15/05/2013 se dicta auto donde se indica que: “…Vista la diligencia de fecha 14.05.2012 suscrita por YOHANA RIVERA, IPSA N° 150.741, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone que hubo un error en la dirección de los carteles de los ciudadanos G.S.A. Y L.A.R.M.. En consecuencia este Juzgado ordena librar nuevamente carteles de notificación a los ciudadanos antes mencionados en las direcciones que indican en el libelo de la demandada…”; 4) En fecha 06/06/2012, el ciudadano “…V.D.N., en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: L.A.R.M.., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA F.D.M., TORRE EUROPA NIVEL, OFICINA, OFICINA NRO 25, URBANIZACION CAMPO ALEGR MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA, y una vez en el lugar me informo el ciudadano J.P., en su carácter de personal de seguridad de la torre que se mudaron hace una semana, la puerta es de vidrios oscuros, con marcos amarillos…”; 5) En fecha 11/06/2012, el ciudadano “…LUIS SLAIMA., en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día Siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: I.S.., titular de la cedula de identidad N° 4.001.548., en su carácter de PASANTE INCES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: G.S.A.., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo SIN sellarlo. Siendo las 12:00 PM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”;6) En fecha 18/06/2012, el Tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicta auto indicando que: “…Vista la consignación negativa del cartel de notificación librado al ciudadano L.A.R.M. realizada por el ciudadano V.D.N. en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, de fecha 06/06/.2012 (…)En consecuencia, visto que no pudo ser practicada la notificación a la parte demandada, es por lo que se insta a la parte actora a que consigne nueva dirección, procesal a los fines de materializar la notificación del citado ciudadano ut-supra de conformidad con lo establecido con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; 7) En fecha 29/06/2012, la apoderada judicial de la parte actora, señala otro domicilio procesal de la parte demandada; 8) En fecha 04/07/2012, el a quo “…dicta auto mediante la cual se ordena librar nuevas carteles de notificación a las demandadas CÁMARA MIRERA DE VENEZUELA (CAMIVEN) y en forma personal al ciudadano L.A.R.M., en el domicilio señalado en la diligencia presentada por la actora…”; 9) En fecha 13/07/2012, el ciudadano “…V.D.N., en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: CAMARA MINERA DE VENEZUELA, el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), me traslade, hasta la siguiente dirección: CALLE BETHOVEN, EDIF, EL CIGARRAL, PISO 2, OFIC C, URB COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS, y una vez me percate que la oficina se encontraba cerrada, descripción: rejas negras, puerta negra, siendo las 10:55 a.m.…”; 10) En fecha 27/07/2013, el ciudadano V.d.N., en su condición de Alguacil, consignó carteles de notificaciones dirigido a: la Cámara Minera de Venezuela y al ciudadano L.A.R.M., el cual no pudo ser entregado “…ya que en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012) me traslade, hasta la siguiente dirección: CALLE BETHOVEN, EDIF. EL CIGARRAL PISO 2, OFICI. C, URB. COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS, y una vez en el lugar observe que la oficina estaba cerrada; me entreviste con el ciudadano R.Y. cedula de identidad N° 4.042.758 en su carácter de VIGILANTE DE LA TORRE informándome que se mudaron para valencia. Posee reja negra, puerta negra al lado del ascensor. Siendo las 10:20 a.m…”; 11) En fecha 24/10/2012, la representación judicial de la parte actora manifesta mediante diligencia que solicitaba: “…al Tribunal dejar sin efecto la notificación del ciudadano L.A.R.; asimismo consigna anexos constantes de ocho (08) folios útiles...”; 12) En fecha 26/10/2012, el a quo dicta auto “…mediante la cual (…) homologa el desistimiento solicitado por la parte actora…”; 13) En fecha 12/11/2012, el Tribunal 15º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo, le correspondió la realización de la audiencia preliminar señalando que: “…Visto lo anteriormente expuesto no evidencia este Juzgadora notificación positiva o efectiva a la empresa demandada entiéndase CAMARA MINERA DE VENEZUELA (....). En virtud de lo antes expuesto este Juzgado debe forzosamente abstenerse de celebrar la Audiencia Preliminar pautada, evitando así lesionar una situación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio. En tal sentido, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado (31º) de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de esta misma Circunscripción Judicial, trascurrido como sea el lapso de 5 días hábiles siguiente al de hoy, para que provea lo que a bien considere conducente…”; 14) En fecha 04/12/2012, se deja constancia en cuanto a que: “…Quien suscribe, M.C., Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil HENDERSON MARTINEZ, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CAMARA MINERA DE VENEZUELA, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano L.E.R.M., signado con el N° AP21-L-2012-001610, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, cuatro de diciembre de dos mil doce…”; 15) En fecha 20/12/2012, el Tribunal 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previó sorteo, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, toda vez que: “…siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.030, en su carácter de apoderado judicial de la accionante L.E.R.M., cédula de identidad Nº 6.317.574. En este estado, el Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), y del demandado en forma personal ciudadano G.S.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por otra parte, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran el expediente se observa que mediante auto dictado el 26 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, homologó el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora con respecto al ciudadano L.A.R., en virtud de lo cual la presente demanda se mantiene incoada contra la CÁMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), y contra G.S.A., demandado en forma personal, tal y como se desprende del escrito libelar. Sin embargo, el Tribunal antes mencionado sólo libró cartel de notificación a la referida Cámara Minera de Venezuela, y omitió la notificación del prenombrado ciudadano G.S.A.; no obstante lo anterior se estampó la certificación secretarial para la audiencia preliminar. En virtud de lo antes expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes…”; 16) En fecha 09/05/2013, el Tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de una serie de errores y notificaciones infructuosas, dicta auto señalando que: “…Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por el abogado A.G. IPSA N° 73.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se notifique al ciudadano G.S., en su carácter de demandado en forma personal, asimismo solicita la notificación de la CAMARA MINERA VENEZOLANA, en la persona del ciudadano G.S., en su carácter de REPRESENTANTE, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena la notificación del CIUDADANO G.S. y de la CAMARA MINERA VENEZOLANA, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar…”; 17) En fecha 10/06/2013, el Tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicta auto estableciendo que: “…Vista las consignaciones realizadas en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) por el ciudadano L.S., en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial Laboral, en la cual resultaron negativas las notificaciones a la CAMARA MINERA DE VENEZUELA y al Ciudadano G.S.A.; en consecuencia este Tribunal ordena librar nuevo Cartel de Notificaron a las partes Demandadas a los fines legales consiguientes.…”; 18) En fecha 14/06/2013, el ciudadano “…L.S. en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con G.S., titular de la cedula de identidad N° 2.892.637 en su carácter de ENCARAGADO DE RECIBIR LACORRSPONDENCIA le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a CAMARA MINERA DE VENZUELA., la cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmar. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; 19) En fecha 18/06/2013, la secretaría del Tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial “…dejó constancia que el ciudadano alguacil L.S., practicó la notificación de la CAMARA MINERA DE VENEZUELA Y DE: S.A.G., en los términos establecidos en la Ley…”; 20) En fecha 03/07/2013, el Tribunal 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previó sorteo, llevó a cabo, por fin, la celebración de la audiencia preliminar; 21) En fecha 15/07/2013, la representación judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 09/07/2013, la cual es objeto de la presente revisión; y 22) En fecha 02/10/2013 se interpone por “…abogado W.A., IPSA N° 91.683, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: ESCRITO, constante de dos (2) folios, a través de la cual expone se adhiere al recurso de apelación ejercido…”.

Ahora bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar alegadas por los recurrentes, y al adminicularse con las actuaciones descritas supra, debe indicarse primero que nada, que el objeto de conocimiento que corresponde conocer a esta alzada versa y se agota con el auto dictado en fecha 09/07/2013, luego en cuanto a la contrariedad a derecho o no del auto apelado, vale indicar que, a criterio de esta alzada, el mismo no es contario a derecho, pues la parte actora demandó como patrono, a la Camara Minera de Venezuela (CAMIVEN), señalando que la misma estaba representaba por el ciudadano S.A.G., el cual igualmente fue demandado como persona natural, con lo cual el accionante cumplió los extremos de ley, en lo que se refiere a la legitimación a causam, siendo que lo referente a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, corresponde a la etapa de juicio o cognición, donde en todo caso se podrá, ahora si, con las garantías debidas, determinar si el precitado ciudadano obligaba o no a CAMIVEN, o si era o es su representante legal, o si es accionista o no, si forma parte o no de su directiva, y por tanto, de ser positivo, constituirse una unidad tanto económica como de dirección de dicha sociedad mercantil, al ser el órgano que agrupa a todos los accionistas, haciendo que se convaliden actos, como sería por ejemplo la notificación de la Camara Minera de Venezuela (CAMIVEN), y por ende, su puesta a derecho (ver sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, considera quien decide que a los recurrentes en esta etapa del proceso no les asiste el derecho, pues las circunstancias antes descritas denotan que el acto comunicacional (notificación de la demandada), al menos en esta fase del proceso se tiene por valida, siendo acertada la decisión del a quo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa de la revisión realizada al sistema informatico juris 2000, que se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece como requisito esencial, que se deba entregar la notificación exclusivamente en la propia persona del representante legal. Así se establece.-

Es decir, se constata que el a quo verificó la circunstancia anteriormente expuesta, pues éste al respecto señaló que: “…de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los folios (177) al (180), este Juzgador observa, que el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa; y tomando en cuanta, los efectos jurídicos de las actuaciones cursantes en los folios (110), (121) y (138), del presente expediente, es decir, la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), así como al ciudadano G.S.A., se verificaron en los términos señalados por el actor en diligencia de fecha 24-10-2012, toda vez, que dicha notificación se ordeno y practicó, en lo que respecta a la CAMARA MINERA DE VENEZUELA (CAMIVEN), a través del ciudadano G.S.A., en su carácter de REPRESENTANTE, en la dirección señalada por dicho actor, y en lo que respecta a la notificación del codemandada en forma personal, ciudadano G.S.A., también la misma fue practicada en su persona y en la dirección señalada por dicho actor…”. Así se establece.-

En cuanto al alegato de fraude en la notificación, toda vez que el día 14/06/2013, el ciudadano G.A., se encontraba en dicha fecha en Ginebra, vale indicar que de autos se corroboró que el alguacil dejó constancia que el día 13 de junio de 2013, notificó al precitado ciudadano, mientras que en el auto recurrido el a quo, reproduce, textual, parte del escrito presentado en fecha 03/07/2013, donde el precitado ciudadano señaló, que el día 13 de junio de 2013, fue notificado de forma personal, “…aun y cuando le expusiera en forma verbal alguacil encargado de practicar las notificaciones que no ostentaba en ninguno de los casos el carácter que se le atribuía en las mismas (…) considero que la notificación que me hizo el alguacil esta viciada de nulidad, ya que eme negué y aun a sí dejó constancia de un hecho falso que pone en clara violación el derecho a la defensa…”, observándose además que las documentales cursantes al folio 58, son copias simples de pasaportes, que están ilegibles y no denotan a quien pertenecen, careciendo de valor probatorio, es decir, de las dos actuaciones que d.f. publica (auto y notificación), no se observa que lo peticionado sea ajustado a derecho, por lo que se desestima este pedimento. Así se establece.-

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resultando forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, improcedentes los recursos interpuestos contra la decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el fallo in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación; improcedente la adhesión a la apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a los recurrentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. Nº AP21-R-2013-001118.

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