Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.776

Trata el presente juicio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que accionara el abogado H.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 122.738, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.460, contra: I.V.C. y M.B.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.589.618 y V-8.991.574, el primero domiciliado en la Redoma de Aguas Calientes frente a la Policía, Línea Servitaxi Radio Unión, Aguas Calientes Parroquia Nueva A.M.P.M.U.d.e.T. y la segunda con domicilio en el Barrio J.N.M., Palotal Parte Alta, Calle 2 N° 4-61, Municipio Bolívar del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.G.C. en fecha 23 de octubre de 2.012 contra la decisión dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR CORRECTAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DE LA CO-DEMANDADA M.B.G.D.V., CON LA EXPRESA ADVERTENCIA AL JUZGADO QUE PARA TAL EFECTO SE COMISIONE, QUE DEBERÁ VELAR Y CUMPLIR PORQUE LA CITACIÓN SE PRACTIQUE CORRECTAMENTE.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:

PIEZA N° I

El 21 de septiembre de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 13); los anexos fueron presentados en fecha 23 de septiembre de 2.010 y corren a los folios 15 al 60.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Ordenó para la citación del co-demandado I.V.C. comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U., y acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble (lote de terreno) objeto de la prescripción adquisitiva. Negó la solicitud de citación por medio de carteles de la co-demandada M.B.G.D.V. e instó a la parte actora a consignar pruebas que demuestren que la ciudadana antes mencionada no se encuentra dentro del territorio venezolano, a fin de proceder sobre la citación por carteles. Con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 63).

A los folios 68 al 75 corren actuaciones concernientes a la citación del co-demandado I.V.C., llevadas a cabo por el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira.

El 17 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.G.C., solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira para llevar a cabo la citación personal de la co-demandada M.B.G.D.V. (folio 76); y en fecha 18 de noviembre de 2.010 el a quo libró compulsa y comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, para practicar la citación a la co-demandada antes señalada (folio 77).

En fecha 28 de enero de 2.011 el alguacil del Tribunal Comisionado mediante diligencia informó haberse trasladado al Barrio J.N.M., Palotal Parte Alta, Calle 2 N° 4-61 de la ciudad de San Antonio del estado Táchira, y que no pudo practicar la citación de la co-demandada M.B.G.D.V., porque la mencionada ciudadana no vivía en dicha dirección (folio 82).

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.011, el Tribunal Comisionado acordó la citación por medio de cartel de la ciudadana M.B.G.D.V., y ordenó hacer la fijación y publicación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).

En fecha 21 de febrero de 2.011 mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora abogado H.C.G.C., consignó publicaciones de los carteles, cumplidos en los Diarios “Los Andes” y “La Nación” de fecha 15 y 18 de febrero de 2.011, en que se emplazó a la co-demandada M.B.G.D.V. (folios 102 y 103).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2.011 la secretaria del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijo cartel de citación dirigido a la ciudadana M.B.G.D.V., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).

El 11 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa recibió la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 108).

El 14 de abril de 2.011 la representación judicial de la ciudadana L.R.M., solicitó la designación y nombramiento de defensor Ad Litem para la co-demandada M.B.G.D.V. (folio 109).

En fecha 18 de abril de 2.011, se nombró como defensor Ad Litem de la ciudadana M.B.G.D.V. a la abogada M.M.C. (folio 110).

El 16 de mayo de 2.011 la abogada M.M.C., se dio por notificada y aceptó la designación como defensor Ad Litem de la ciudadana M.B.G.D.V. (folio 112), quien fue juramentada el 19 de mayo de 2.011 (folio 113).

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.011 la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva (folios 114 al 157), y en la misma fecha solicitó que se citara a la defensora Ad Litem de la co-demandada M.B.G.D.V. (folio 158).

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la abogada M.M.C. en su carácter de Defensora Ad Litem de la co-demandada de autos (folio 159).

A los folios 162 y 163 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la defensora Ad Litem abogada M.M.C..

El 07 de junio de 2.011 presentó escrito de contestación a la demanda la defensora Ad Litem M.M.C. (folios 164 al 172).

La defensora Ad Litem abogada M.M.C. en fecha 25 de julio de 2.011 presentó escrito de promoción de pruebas (folio 176 y 177), y el Tribunal las admitió el 9 de agosto de 2.011 (folios 179 y 180).

En fecha 11 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 185 al 192). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 28 de septiembre de 2.011 (folios 201).

PIEZA N° II

En fecha 07 de febrero de 2.012 mediante diligencia, la abogada M.M.C. en su carácter de defensora Ad Litem de la co-demandada M.B.G.D.V. renunció al cargo que recaía sobre su persona (folio 82).

En fecha 14 de febrero de 2.012 se nombró como nueva defensora Ad Litem de la co-demandada M.B.G.D.V. a la abogada A.M.Z.O. (folio 83).

El 16 de febrero de 2.012 se notificó a la abogada A.M.Z.O. como defensora Ad Litem (folio 85), quien fue juramentada el 26 de marzo de 2.012 (folio 89).

En fecha 19 de julio de 2.012 el Juez de la causa dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 95 al 101). En fecha 23 de octubre de 2.012 el abogado H.G.C. apeló de la decisión (folio 106), y por auto del 05 de noviembre de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 109).

En fecha 09 de noviembre de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.776 (folios 111 y 112).

En fecha 26 de noviembre de 2.012 el apoderado judicial de la demandante L.R.M. presentó escrito contentivo de informes (folios 113 al 117).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la decisión procede esta operadora de justicia a examinar los actos procesales relacionados con la citación de los codemandados:

• La demanda fue presentada para su distribución el 21 de septiembre de 2.010. (folio 14).

• El 24 de septiembre de 2.010 la demanda fue admitida, y el a quo negó la solicitud en el libelo de citar a la co-demandada M.B.G.D.V. mediante los carteles, y en su lugar instó a la parte actora a consignar pruebas fehacientes que demostraran al Tribunal que la ciudadana antes mencionada no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar de la citación del co-demandado I.V.C. (folios 61 al 63).

• En fecha 18 de octubre de 2.010 el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la comisión para practicar la citación del co-demandado I.V.C. (folio 71).

• Mediante diligencia del 01 de noviembre de 2.010 el alguacil del Juzgado comisionado informó que había practicado la citación del co-demandado I.V.C., en la calle 3 con Carrera 1, Redoma de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U. del estado Táchira (folio 72).

• El 17 de noviembre de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora abogado H.G.C., indicó al a quo que se tuviera como dirección de la co-demandada M.B.G.D.V., la siguiente dirección: Calle 2 N° 4-61, Barrio J.N.M., Parroquia Palotal Parte Alta, Municipio Bolívar del estado Táchira; y solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial para la respectiva citación personal de la mencionada co-demandada (folio 76), lo cual acordó en conformidad al a quo por auto del 18 de noviembre de 2.010.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…

. (Negritas de esta sentenciadora).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

En este orden de ideas, cabe citar reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 238, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Aurides M.M., Exp. N° 2013-000590, en la cual dejó sentado:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que le fue menoscabado el derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida incurrido en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del mismo código, y los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la perención de la instancia, sin tomar en cuenta que la parte actora procuró la citación de la demandada, anteponiendo la formalidad del acto, antes de observar el fin del proceso.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el p.c., siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el p.c. de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

-En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado tercero de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto admitió la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional. (folio 30 pieza única del expediente).

-Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el a quo negó la medida de enajenar y gravar solicitada. (folio 31 pieza única del expediente).

-En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicita nuevamente la medida cautelar.( Folios 32 al 34, pieza única del expediente).

-En fecha 4 de julio de 2012, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega la medida solicitada. (Folios 68, pieza única del expediente).

-En fecha 14 de agosto la parte actora introduce escrito mediante el cual insiste en la medida cautelar exponiendo el periculum in mora y el fumus boni iuris. (Folios 72 al 73, pieza única del expediente).

-El a quo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. (Folios 74 al 75, pieza única del expediente).

-En fecha 2 de octubre de 2012, se admite la reforma de la demanda de nulidad de contrato, mediante auto del a quo. (Folio 93, pieza única del expediente).

-Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, se ratifica el decreto de la medida cautelar. (Folio 93, pieza única del expediente).

-Diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora consignó las respectivas compulsas, para la respectiva citación de las partes. (Folio 99, pieza única del expediente).

-El a quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, se ordena librar las compulsas de citación. (folio 199, pieza única del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, se solicita por la parte actora la citación por carteles, el a quo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se ordena citar por carteles. (Folios 171 al 172, pieza única del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2013, la parte actora consigna los ejemplares de periódicos en los que se publicaron la citación de la parte demandada. (Folios 174, pieza única del expediente).

-Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordena designar defensor ad-litem. (Folios 182, pieza única del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte co-demandada ciudadano A.B., solicitó la declaratoria de perención breve prevista artículo 267 ordinal 1° Código de Procedimiento Civil. (folios 183 al 184, pieza única del expediente).

-Mediante decisión fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. (Folios 190 al 191, pieza única del expediente).

-La parte demanda en fecha 29 de abril de 2013, apeló de la decisión del a quo. (Folio 192, pieza única del expediente).

-Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó decisión en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…ÚNICO

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

En el caso sub litis, se observa que el juez a quo tomó como base para dictar su pronunciamiento el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2012; sin embargo, el abogado Zalg A.H. peticiona que se declare la perención breve tomando como base para realizar el cómputo respectivo, la fecha de la admisión de la demanda (17 de mayo de 2012). De tal manera que el punto central a dilucidar es determinar el momento a partir del cual se debe computar el lapso para la declaratoria de la perención. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, da la respuesta para los dos supuestos citados anteriormente.

Ahora bien, es necesario precisar, que una vez que opera la perención de la instancia, la misma, por ser de pleno derecho es irrenunciable, no se abre nuevamente por el hecho de introducir una reforma en el asunto. En efecto, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando se introduce la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días comenzará a computarse desde su admisión.

En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 17 de mayo de 2012; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el 17 de junio del mismo año era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.

Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley.

Dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, en el caso bajo estudio no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. Por tanto, a partir de ese momento operó para el presente asunto la perención breve de la instancia.

En efecto, mal podría este juzgado obviar la perención breve verificada desde la admisión de la demanda, por considerar la introducción de una reforma como un mecanismo de apertura de un nuevo lapso de cumplimiento procesal del demandante una vez perimida la instancia.

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los ciudadanos A.B. y J.S., sin que se haya producido; por lo que habiéndose verificado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este tribunal declararla. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Zalg A.H., parte actora, en contra del auto del 26-04-2013 que negó la declaración de perención solicitada por el citado abogado en el presente juicio de Nulidad de Contrato intentado por SAYEGH DEBSSIEE ANTONIO contra BILOUNE AIDO, SABBAGH JOSEPH, KAHAJIAM de SABBAGH MARÍA y M.R.C.G.; en consecuencia, se declara la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado…”.

De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando el proceso para que se decretara la medida cautelar, así como el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues se decretó la medida cautelar, y la parte demandada aún cuando no dio contestación a la demanda, sin embargo se presentó en juicio, aún cuando ya se le había nombrado defensor ad-litem, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada proceso.

Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Del anterior criterio sustentado por nuestra M.J.C., se observa que sobre el demandante pesa la carga de impulsar la citación, lo cual no puede exceder de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con su obligación de facilitar al alguacil la dirección exacta donde practicar la citación del demandado y proveer los medios y recursos necesarios (gastos de fotocopias para la elaboración de compulsa y lo relacionado con el transporte y traslado del funcionario). No obstante, con base en la correcta interpretación del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione (a favor de la acción), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, o bien porque se desprenda de las actas que el acto de citación de la parte demandada fue efectuado debidamente alcanzando su fin, la Sala Civil ha flexibilizado el rigor que soporta el p.C., llegando a considerar que no opera la perención breve de la instancia cuando de las actas resulta la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pues es evidente que el acto de citación logró el “llamado del demandado a juicio”.

Así las cosas, y con base en el precedente jurisprudencial supra citado, esta operadora de justicia, observa:

• El codemandado I.V.C. fue citado personalmente y dentro de la oportunidad legal.

• La parte actora en el libelo de la demanda solicitó la citación de la co-demandada M.B.G.D.V. por medio de carteles, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2.010, e instó a la parte demandante a consignar pruebas que demuestren que la co-demandada de autos no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de providenciar lo solicitado.

• El 17 de noviembre de noviembre de 2.010 la parte actora mediante diligencia consignó como dirección para practicar la citación de la co-demandada, la siguiente: Calle 2 N° 4-61 Barrio J.N.M., Parroquia Palotal Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira.

• El 28 de enero de 2.011 el alguacil de Tribunal Comisionado informó: “Hago constar que me trasladé al Barrio J.N.M.. Palotal parte alta, Calle 2 N° 4-61 de esta ciudad de San A.d.T. y no fue posible practicar la citación de la ciudadana M.B.G.D.V., ya que según información aportada por el ciudadano L.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.667.893, dicha ciudadana no vive en la mencionada dirección y no sabe quien es, y no se ha presentado la parte interesada a dar información de donde poder ubicarla, es todo”.

Así las cosas, esta alzada observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 24 de septiembre de 2.010 hasta el 17 de noviembre del mismo año inclusive, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días continuos, superando los treinta (30) días señalados para que el demandante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de ambos codemandados, por lo que, el evidente retardo en el impulso de la citación de la codemandada M.B.G.D.V., acarrea irremediablemente que exista la perención breve, quedando extinguido el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva instaurara la ciudadana L.R.M. contra los ciudadanos I.V.C. y M.B.G.D.V..

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. En lo que respecta al codemandado I.V.C., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que en las actas consta que su dirección es en la Redoma de Aguas Calientes frente a la Policía, Línea Servitaxi Radio Unión, Aguas Calientes Parroquia Nueva A.M.P.M.U.d.E.T.. Líbrese oficio con las inserciones de Ley. Cúmplase.-

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.776, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.776 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones y la Comisión N° _______ al Juzgado de la Causa junto con oficio N° _______ con las inserciones de Ley.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/patty.-

Exp: 2.776.-

VA SIN ENMIENDA.-

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