Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12337

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana LEONIRDA M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.687.485.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los ciudadanos G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098, 91.250 y 89.875.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 06 de junio de 2008, por el ciudadano G.P.U., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 11 de junio de 2008 se le dió entrada; y por auto de fecha 25 de julio de 2008 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que su representada mediante este recurso de abstención o carencia reclama el reajuste de su jubilación y la denominada rejubilación en virtud de haber sido docente jubilada de la Gobernación del Estado Zulia, donde luego fué reincorporada a ocupar el cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y que habiendo egresado del último cargo tiene derecho a que se rejubile en el último cargo desempeñado, y a pesar de haberlo solicitado, no le fué contestada su solicitud de rejubilación.

Que su representada ingresó en fecha 16 de febrero de 1982 a la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Educación, como docente, llegando a ocupar el cargo de Docente VI Supervisor del cual fué jubilada con el 100% según resolución Nro. 768-06 de fecha 1 de octubre de 2006.

Que en fecha 1 de marzo de 2007 fue reincorporada a ocupar el cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, que desempeño hasta el 20 de febrero de 2008, teniendo como último salario la cantidad de siete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 7.181,00).

Que en fecha 21 de marzo de 2.008 su representada se dirige a la Directora de Recursos Humanos y a la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, y en fecha 20 de mayo al Gobernador del Estado Zulia para solicitarles que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le sea reajustada su jubilación al último cargo que ejerció.

Hace referencia a la sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1022 de fecha 31 de julio de 2002, y en tal sentido solicita se le ordene al Gobernador del Estado Zulia, el reajuste de la pensión de Jubilación de su representada del cargo de Docente VI Supervisor a Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a partir del 20 de febrero de 2008, que fué el último día que desempeño dicho cargo, que se le ordene igualmente dictar una nueva resolución en la cual se otorgue una pensión de jubilación del 100% del sueldo del cargo de Secretaria de educación a partir del 20 de febrero de 2008.

Solicita igualmente le sea cancelado de manera retroactiva la pensión de jubilación del 100% del sueldo actual de Secretaria de educación desde el día 20 de febrero de 2008, descontándole la diferencia que por pensión de jubilación venga recibiendo su representada del cargo de Docente VI Supervisor, y se ordena la cancelación de cualquier otro beneficio que reciba el cargo de Secretaria de Educación de la Gobernación del Zulia, tales como aguinaldos o cualquier otro beneficio desde el día 20 de febrero de 2008, hasta el día que sea reajustada efectivamente su pensión de jubilación.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuraduría General del Estado a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que, junto con el escrito recursivo el recurrente consigno los siguientes instrumentos procesales que en virtud del principio de adquisición procesal esta Juzgadora se encuentra forzada a valorar los documentos consignados por el accionante junto con el escrito recursivo:

  1. Copia fotostática de Decreto Nro. 565 de fecha 01 de marzo de 2007, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano M.R.G., mediante el cual designa a la ciudadana Leonirda M.C.V., titular de la cedula Nro. 7.687.485, como secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

  2. Copia fotostática de la constancia de trabajo de fecha 13 del mes de diciembre de 2007, suscrita por la Lcda. N.M. M, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual hace constar que la ciudadana Leonirda Chourio, presta sus servicios en el cargo de Secretaria de Educación desde el 01 de marzo de 2007.

  3. Copia fotostática de de la comunicación de fecha 20 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, y suscrita por la ciudadana Leonirda Chorio mediante la cual pone a disposición las funciones que viene desempeñando como Secretaria de Educación desde mes de marzo de 2007.

  4. Copia fotostática de la resolución Nro, 768-06 de fecha 1 de octubre de 2006, suscrita por el Dr. N.C. en su condición de Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

  5. Copia fotostática de fecha 09 de marzo de 2007 suscrita por la Lic. N.M., en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Leonirda Chourio mediante la cual se le informa que será suspendida la pensión de jubilación concedida por el Ejecutivo regional en fecha 15 de octubre de 2006, en virtud de que fue designada como Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.

  6. Copia fotostática de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2008, dirigida a la Dra. E.F., Consultora Jurídica de la Gobernación de la Gobernación del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el recalculo de su pensión de jubilación.

  7. Copia fotostática de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2008, dirigida al Dr. A.Q., Procurador Estado Zulia, suscrita por la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el recalculo de su pensión de jubilación.

  8. Copia fotostática del escrito de fecha 21 de marzo de 2008, dirigida a la Lic. N.M., Directora de recursos Humanos de la Gobernación de la Gobernación del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana Leonirda Chourio Villasmil mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el recalculo de su pensión de jubilación.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a),b),c),d),e),f),g) y h) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora con la interposición del presente recurso, el reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Docente VI Supervisor al de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia a partir del día 20 de febrero de 2008.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la representación judicial del Ente querellado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

En tal sentido, y teniendo todos los argumentos alegados por la parte actora como contradichos, pasa a resolver el caso de autos, pronunciándose quien suscribe sobre la pretensión, estableciendo al respecto lo siguiente:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas cursante en los folios 09, 10, 11,12 y 13 que la ciudadana Leonirda M.C.V. prestó sus servicios para La Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de DOCENTE VI SUPEVISOR y que a la misma en fecha 01 de octubre de 2006, mediante resolución Nro. 768-06 le fué otorgado el beneficio de jubilación con el 100% en base al ultimo sueldo devengado, según consta al folio 12 de las actas.

Resulta un hecho probado, que la recurrente fué designada para desempeñar funciones como Secretaria de Educación del Poder ejecutivo del Estado Zulia, según el Decreto Nro. 565 de fecha 01 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, -folio 09-.

Así los hechos, considera quien suscribe hacer referencia a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo, en este sentido las jubilaciones y su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación-derecho por demás irrenunciable- acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

De lo anterior se tiene que, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación es, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de v.d., expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario

Ahora bien, al folio doce (12) del expediente riela copia fotostática de la resolución Nro. 768-06 de fecha 01 de octubre de 2006, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Z.D.. N.C., a través de la cual se resuelve “…Conceder el beneficio de la JUBILACION, a la ciudadana LEONIRDA M. CHOURIO V, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 7.687.485, de 46 años de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR, adscrito a la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración Publica Estatal, durante 27 años, incluyendo 03 años laborados en la zona rural.”

Del contenido de la misma resolución se desprende que “…El monto de la pensión por Jubilación otorgada asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATRISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1996.438,68) mensuales y corresponde al 100% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.996.438,68)…” (Negrillas del Texto y subrayado del Juzgado)

Por otro lado, observa quien suscribe que la recurrente fue designada como Secretaria de Educación del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, según Decreto 565 de fecha 01 de marzo de 2007, -folio 09-.

Se constata igualmente que la ciudadana Leonirda M.C.V., puso a disposición las funciones desempeñadas por ella en según comunicación de fecha 20 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano M.R. en su condición de Gobernador –folio 11-.

En este punto, es menester para quien suscribe hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en ese sentido tal y como se indicó anteriormente, la revisión de la pensión de jubilación- en este caso de la actora-, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, la demandante tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Por las razones expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana LEONIRDA M.C.V., titular de la cedula de identidad Nro. 7.687.485, con base al 100% del sueldo que actualmente corresponde al cargo de SECRETARIA DE EDUCACION DEL

A título de indemnización, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por concepto de ajuste de pensión de jubilación, del cargo con el que fué jubilada DOCENTE VI SUPERVISOR, y el último cargo desempeñado por la actora, es decir como SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, excepto aquellos beneficios que requieren de la prestación efectiva del servicios, dicho monto deberá ser calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá deducir el monto que por concepto de pensión de jubilación venga recibiendo la ciudadana LEONIRDA M.C.V.. Y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el salario que actualmente devengue el cargo de SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, último cargo desempeñado por la actora, u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y el derecho a solicitar el referido pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, es por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 09 de marzo de 2008, resultando caduco el resto del tiempo, hasta que hasta que se de el cumplimiento de la presente sentencia. Así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEONIRDA M.C.V. en contra del ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana LEONIRDA M.C.V., para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de SECRETARIA DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo, desde el 09 de marzo de 2008, hasta que se de el cumplimiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por concepto de ajuste de pensión de jubilación, del cargo con el que fué jubilada DOCENTE VI SUPERVISOR, y el último cargo desempeñado por la actora es decir como SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, excepto aquellos beneficios que requieren de la prestación efectiva del servicio, dicho monto deberá ser calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá deducir el monto que por concepto de pensión de jubilación venga recibiendo la ciudadana LEONIRDA M.C.V..

TERCERO

SE ORDENA, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el salario que actualmente devengue el cargo de SECRETARIA DE EDUCACION DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, último cargo desempeñado por la actora, u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

CUARTO

La experticia complementaria del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

QUINTO

No hay condenatoria por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 29 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12.337

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