Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3349-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE:

L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.617.707.

APODERADO JUDICIAL:

J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.267.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011, con domicilio procesal en el escritorio jurídico L.R. y Asociados, esquina de la calle Arzo.M. cruce con la avenida Rondón, a 300 metros de la Plaza Bolívar detrás de la Catedral de la ciudad de Barinas – teléfono móvil: 0424-5950139 y 0426-3748939.

DEMANDADA:

M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.932.044, civilmente hábil y con domicilio en la Urbanización R.D. – Manzana A – Casa N° 27 de esta ciudad de Barinas – teléfono móvil: 0424-5622643.

APODERADO JUDICIAL:

K.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.564.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.742, civilmente hábil con domicilio en la Urbanización “Don Samuel” – II Etapa – Vereda 5 – Sector B-04, de esta ciudad Barinas.

DEFENDORA JUDICIAL:

Y.N.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar, N° 2-54, (cerca de la antigua sede de Seguros La Previsora) de esta ciudad de Barinas, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: K.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.564.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.742, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización “Don Samuel” - II Etapa, Vereda 5 – Sector B-04 de esta ciudad de Barinas, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, ciudadana: M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.932.044, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que tiene intentado en su contra el ciudadano: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.617.707; estando representados los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, por la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, en su carácter de defensora judicial, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9337-CF., de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de una (01) pieza de 106 folios, con oficio N° 0465.

En fecha 29 de junio de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: K.d.V.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.742, en representación de la ciudadana: M.N.F., parte demandada de autos, presentó escrito el mismo fue agregado a los autos.

En fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal se pronunció sobre el escrito presentado mediante el cual promovió medios probatorios; admitiendo la documental e inadmitiendo las testimoniales, por las razones que se expresaron en dicho auto.

En fecha 01 de agosto de 2011, vencido el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedó concluido el mismo; se dejó establecido que dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días calendarios, a esa fecha.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó el demandante de autos, que demanda formalmente por reconocimiento de unión concubnaria a la ciudadana: M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.932.044, de este domicilio, civilmente hábil; afirmando que desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del año 2009, conformaron una unión estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria él y la prenombrada ciudadana.

Aseveró el demandante, que en dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres: L.E.P.F., nacido en fecha 16 de diciembre de 1980, quién cuenta en la actualidad con 29 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 4.253, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2010, que anexó con el escrito del libelo en un (01) folio marcada con la letra “A”; M.Á.P.F., nacido en fecha 24 de mayo de 1982, quién cuenta en la actualidad con 27 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 849, expedida por la Prefectura El C.d.M.B. del estado Barinas, en fecha 19 de enero de 2010, que anexó con el escrito del libelo en un (01) folio marcada con la letra “B”; y C.A.P.F., nacido en fecha 31 de agosto del año 1989, quien cuenta en la actualidad con 20 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 165 expedida por la Prefectura R.B.d.M.B. del estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2010, que anexó con el escrito del libelo en un (01) folio marcada con la letra “C”.

Sostuvo que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, sector 16, vereda 05, casa N° 03, de esta ciudad de Barinas del Municipio y estado Barinas, la cual de mutuo acuerdo ofertaron en venta a los ciudadanos: R.A.M.C. y Yefy Waditt R.L., según se evidencia de documento de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23 de agosto de 2005, que anexó con el escrito del libelo en fotocopia de dos (02) folios, marcada con la letra “D”; y que luego le fue traspasada definitivamente la propiedad, para luego mudarse a otro inmueble, que igualmente adquirieron un vehículo nuevo marca: mazda, modelo: allegro 1.6 T/M, color: negro, año: 2007, clase automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 9FCBJ42M470207819, placa: EAT39Z, dicho vehículo lo adquirieron para la comunidad concubinaria y los documentos salieron a nombre de su pareja M.N.F., tal y como se evidencia del original del carnet de circulación de dicho vehículo signado con el N° 5840926-B, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que un (01) folio anexó con el escrito del libelo marcado con la letra “E”.

Señaló que por diversas razones personales se separaron, quedando el vehículo en poder de su pareja M.N.F.. Que por cuanto la comunidad sobre dicho vehículo tiene su fundamento en la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente y, que como nadie está obligado a vivir en sociedad como lo dispone el artículo 768 del Código Civil, cualquiera puede demandar la partición, existiendo la necesidad de establecer la existencia de la unión de hecho mediante la correspondiente acción mero declarativa, motivo por el cual procedió a demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana M.N.F., ya identificada, para que el juzgado declare la existencia de la unión de hecho estable entre él, y la demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00).

Consignó los siguientes documentales:

 Original del acta de nacimiento signada con el N° 4.253, folio 04, marcada con la letra “A”.

 Original del acta de nacimiento signada con el N° 849, folio 05, marcada con la letra “B”.

 Original del acta de nacimiento signada con el N° 165, folio 06, marcada con la letra “C”.

 Copia del contrato de promesa bilateral de compra-venta, bajo el N° 47, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, desde el folio 07 al 08 y sus vueltos, marcado con la letra “D”.

 Original plastificado del Certificado de Circulación a nombre de M.N.F., inserto al folio 09, marcado con la letra “E”.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05 de marzo de 2010, presentó demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y anexos marcados “A”, “B”, “C”, D” y “E”.

En fecha 09 de marzo de 2010, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, el tribunal a-quo dio por recibido; y ordenó a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02-04-2009 y en la P.A. N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

En fecha 05 de abril de 2010, el demandante de autos, ciudadano: L.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.H.C.G., suscribió diligencia ante el tribunal a quo en la que estimó la demanda en la cantidad de: diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,oo), que su equivalente en unidades tributarias es de 153,84 U.T.; en esta misma fecha, el ciudadano L.P., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., Inpreabogado N° 37.011.

En fecha 08 de abril de 2010, el tribunal a quo admitió dicha demanda, ordenándo el emplazamiento a la demandada de autos, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; así como la consignación de la publicación de un edicto, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, el tribunal a quo libró el emplazamiento de la ciudadana: M.N.F., demandada de autos, y al vuelto del mismo folio diligencia suscrita por el alguacil titular, mediante el cual recibió recaudos de citación; y en esta misma fecha se libró edicto a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente demanda.

En fecha 16 de abril de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia, mediante la cual recibió de la secretaria, el edicto para ser publicados en el diario “De Frente” de esta ciudad de Barinas.

En fecha 22 de abril de 2010, el alguacil titular, mediante diligencia consignó el recibo de citación de la demandada de autos, ciudadana: M.N.F., a quién cito en fecha 22/04/2010, a las 8:30 a.m., en la Urbanización “R.D.” - Manzana “A” - # 27.

En fecha 23 de abril de 2010, el apoderado actor consignó el diario “De Frente” de esta ciudad de Barinas, correspondiente al día viernes 23 de abril de 2010, publicado en la página trece (13), donde fue publicado el edicto ordenado por el tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado actor solicitó fuese nombrado defensor judicial, a los terceros interesados y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal a quo designó como defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, a la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, a quién se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de junio de 2010, la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., Inpreabogado N° 65.838, suscribió diligencia en la que juró cumplir fiel y diligentemente con el cargo de defensora judicial, de los terceros interesados, directos y manifiestos. En esta misma fecha, fue juramentada.

En fecha 10 de junio de 2010, el tribunal a quo, dijo vista la aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., defensora de los terceros interesados, directos y manifiestos, donde ordenó la citación de la mencionada defensora, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación practicada. Se libró emplazamiento.

En fecha 06 de julio de 2010, el tribunal a quo libró emplazamiento de la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa; y el alguacil titular recibió las copias certificadas correspondientes, para la citación.

En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil titular suscribió diligencia mediante la cual recibió la citación, debidamente firmada por la abogada Y.N.Á..

En fecha 14 de octubre de 2010, el tribunal a quo dijo visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado actora, en fecha 07/10/2010 ordenó agregarlas a los autos.

En fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal a quo, se pronunció en virtud de que no hubo contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, dejando totalmente indefensos a sus representados, y repuso la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial designada a los terceros, interesados, directos y manifiestos, abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., Inpreabogado bajo el N° 65.838; como consecuencia declaró la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 33 y 34 del presente expediente.

En fecha 27 de octubre de 2010, el tribunal a quo, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 19 de octubre de 2010; y ordenó citar nuevamente a la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., Inpreabogado N° 65.838, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. Se libró emplazamiento respectivo.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el tribunal a quo libró el emplazamiento a la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., Inpreabogado N° 65.838; al vuelto del folio el alguacil titular recibió las copias certificadas, a los fines de practicar la citación personal de la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., Inpreabogado N° 65.838, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil titular, mediante diligencia consignó recibo de citación, el cual fue debidamente firmado por la abogada en ejercicio ciudadana Y.N.Á., en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, a quién citó en esta misma fecha, a las 2:20 p.m., en los pasillos del tribunal.

En fechas 22 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., con el carácter de defensora judicial, suscribió diligencia con la finalidad de garantizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa, hizo del conocimiento público a través de publicación en prensa, del llamamiento que le efectuó el juzgado a quo, en tal sentido consignó ejemplar del diario “La Prensa”, de fecha 21/11/2010, página 14, que demuestra el hecho anterior; consideró necesario para ejercer de forma idónea su llamamiento, efectuar la referida publicación, aunada a la circunstancia de que esta transcurriendo el lapso de emplazamiento para la contestación.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., Inpreabogado N° 65.838, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, presentó escrito para dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: K.d.V.R.M., Inpreabogado N° 134.742, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada de autos, ciudadana: M.N.F., no dio contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE

LA DEFENSORA DE LOS TERCEROS INTERESADOS,

DIRECTOS Y MANIFIESTOS

En fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se considera necesario transcribir:

EXORDIO

“…Acerca del defensor judicial expresa RENGEL-ROMBERG, lo siguiente: “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Carcas, 1992, pp.255-256)”.

Así pues, debe el Defensor Judicial para un mejor desempeño de sus funciones y como parte de los deberes que jura cumplir fielmente, efectuar gestiones tendientes a tratar de localizar a su (s) defendido (s) a los fines de garantizarle un cabal ejercicio del derecho a la defensa.

Como ya me permití informar a ese Juzgado, en fecha 21 de noviembre del presente año 2010 en el diario de circulación regional “Diario La Prensa” fue publicado un aviso a través del cual hice del conocimiento público el llamamiento que sobre mi recayó – según se desprende de anexo demostrativo de dicha gestión, inserto al folio 51-; en tal sentido, tratándose de los terceros interesados, directos y manifiestos consideré necesario para ejercer de forma idónea mi llamamiento, efectuar la referida publicación, y de esa manera garantizar un cabal ejercicio del derecho a la Defensa.

No obstante, informo a ese Juzgado que no recibí de parte de persona (s) natural (es) y/o jurídica (s) llamada (s) telefónica (s), así como tampoco se apersonaron a mi oficina, ni a través de medio alternativo alguno con el fin de facilitarme la labor de defensa; así pues las cosas y a pesar de ello ejerzo en nombre de mis representados su defensa, con las limitaciones y restricciones que me impone la Ley.

PUNTO PREVIO

Ciudadana Jueza, en nombre de mis defendidos judiciales los Terceros Interesados, Directos y Manifiestos en el presente juicio, rechazo y contradigo la estimación realizada por el demandante por considerar insuficiente la misma –quien estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)-; por cuanto, entre otros petitorios, el demandante solicitó la partición del bien mueble (vehículo) allí descrito. En tal sentido, Ciudadana Jueza, de una consulta realizada en la página web denominada ´tucarro.com´ (página web a quienes acuden las personas interesadas en llevar a cabo alguna transacción comercial relacionada con el valor de un vehículo, monto que se toma como referencia o punto de partida) el precio de mercado del vehículo con las características indicadas en el libelo –en el supuesto caso, de que el carro se encuentre en buenas condiciones, asunto éste que no se precisó en forma exacta-, se ubica en el rango de ochenta mil bolívares hasta noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.000, a 95.000,00).

CONTESTACIÓN AL FONDO

Siendo la oportunidad procesal para CONTESTAR LA DEMANDA en el Juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria ha sido intentada por el ciudadano L.P. –suficientemente identificado en autos- contra la ciudadana M.N.F. –suficientemente identificada en autos-, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano L.P., contra la ciudadana M.N.F. según la cual se pretende que el Juzgado declare la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante y la demandada, así como la comunidad y correspondiente partición sobre el bien mueble (vehículo) descrito en el libelo.

Ahora bien, Ciudadana Juez, sin que este acto se consideré como un acto de convenimiento (pues estoy impedida por Ley a ello), ciertamente se evidencia de los citado documentos públicos marcados con las letras “A”, “B”, y “C” respectivamente, la circunstancia de que los ciudadanos L.P. y M.N.F. son los padres de los ciudadanos L.E., M.Á. y C.A.P.F. en su orden.

Así mismo, sin que este acto se consideré como un acto de convenimiento (pues estoy impedida por Ley a ello), ciertamente se evidencia del citado documento público marcado con la letra “D”, la circunstancia de que los ciudadanos L.P. y m.N.F.d. mutuo acuerdo ofertaron en venta el Inmueble allí identificado a los citados ciudadanos.

Igualmente, sin que este acto se consideré como un acto de convenimiento (pues estoy impedida por Ley a ello), ciertamente se evidencia del original del carnet de circulación marcado con la letra “E”, la circunstancia de que a favor de la ciudadana M.N.F. se encuentra titulado el bien mueble (vehículo) allí descrito.

Sin embargo, Ciudadana Jueza, en nombre de mis defendidos judiciales los Terceros Interesados, Directos y Manifiestos en el presente juicio señaló: Niego y rechazo lo expresado en el libelo de la demanda, así:

desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del año 2009 conformamos una unión estable de hecho y convivimos como pareja concubinaria el suscrito y la ciudadana M.N.F.

, “…durante la vigencia de nuestra unión concubinaria adquirimos para nuestra comunidad un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, Vereda 05, Casa Nro. 03 de la ciudad de Barinas del estado Barinas”; “…para luego mudarnos a otro inmueble, e igualmente adquirimos un vehículo nuevo marca MAZDA, modelo ALLEGRO 1.6 T/M, color NEGRO, año 2007, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR,… placa EAT39Z, dicho vehículo lo adquirimos a nombre de mi pareja M.N.F.”; “Por diversa razones personales nos separamos, quedando el vehículo antes identificado en poder de mi pareja M.N.F.”.

Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente Nro. 10-9337-CF que es llevado por ese tribunal, y las consideraciones en él expuestas sean tomadas en cuenta por la sentencia definitiva. …”

LíMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que desde el 15 de enero del año 1980, inició una unión concubinaria con la ciudadana: M.N.F., que conformaron una unión estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria hasta el 09 de marzo del año 2009, que procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres: L.E., M.Á.P.F. y C.A.P.F.. ; por lo que los estos hechos afirmados deberán ser demostrados por la parte accionante en el presente procedimiento.

La parte demandada de autos ciudadana M.N.F., no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, ni promovió medios probatorios.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

… omissis …

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actor ciudadano L.P., haber existido entre su persona y la ciudadana M.N.F., desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del año 2009, para lo cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Los argumentos esgrimidos por el actor, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos –en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora: Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, el actor ciudadano L.P., adujo que desde el 15 de enero del año 1980 hasta el 09 de marzo del 2009 conformaron una unión estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres L.E.P.F., M.Á.P.F. y C.A.P.F.; que durante la vigencia de la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, vereda 05, casa N° 03 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, la cual de mutuo acuerdo ofertaron en venta a los ciudadanos R.A.M.C. y Yefy Waditt R.L., que luego le fue traspasada definitivamente la propiedad, para luego mudarse a otro inmueble, que igualmente adquirieron un vehículo nuevo que describe, dicho vehículo lo adquirieron para la comunidad concubinaria y los documentos salieron a nombre de su pareja M.N.F., que por diversas razones personales se separaron, quedando el vehículo en poder de su pareja.

Por su parte, la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazo y contradijo la estimación realizada por el demandante por considerar insuficiente la misma, alegando que estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), por cuanto entre otros petitorios, solicitó la partición del bien mueble (vehículo) descrito, en la que adujo que de una consulta realizada en la página Web denominada “tucarro.com”, el precio del vehículo con las características indicadas en el libelo, en el supuesto caso de que el vehículo se encuentre en buenas condiciones, se ubicaba en el rango de ochenta mil bolívares hasta noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.000, a 95.000,oo), que de los documentos públicos marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, se evidencia la circunstancia de que los ciudadanos L.p. y M.N.F., son los padres de los ciudadanos L.E., M.á. y C.A.P.F., en su orden, así como de los documentos público marcado con la letra “D”, se evidencia la circunstancia de que los ciudadanos L.P. y M.N.F.d. mutuo acuerdo ofertaron en venta el inmueble identificado a los citados ciudadanos, que ciertamente del original del carnet de circulación marcado con la letra “E”, se evidencia la circunstancia de que a favor de la ciudadana M.N.F. se encuentra titulado el bien mueble (vehículo) descrito.

En tal sentido, resulta menester precisar que de las copias certificadas de las actas de nacimiento asentados por ante el Registro Civil, Prefectura de la Parroquia El Carmen y prefectura de la Parroquia R.B., todos del Municipio Barinas, respectivamente, bajo los Nros. 4.253, 849 y 165, en su orden, las cuales fueron valoradas por las razones antes señaladas, se colige que los ciudadanos L.E., M.Á. y C.A., todos Parra Fernández, quienes nacieron en fechas 08 de diciembre de 1981, 01 de agosto de 1984 y 19 de febrero de 1991 respectivamente, son hijos de los ciudadanos L.P. y M.N.F. circunstancia ésta que quien aquí decide considera constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia, aunado a que ello fue admitido en forma expresa por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio.; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la presunción y admisión del hecho descrito en el párrafo que precede, se desprende que efectivamente los ciudadanos L.P. y M.N.F., procrearon tres (3) hijos durante los años 1981, 1984 y 1991 aproximadamente, ello en modo alguno puede conllevar por sí solo, a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria.

Ahora bien, cursa en autos además, prueba de testigos debidamente promovida y evacuada por el actor, y valoradas por quien aquí Juzga, las cuales adminiculadas a las referidas instrumentales, pretenden demostrar de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que existió una unión concubinaria entre las partes en litigio durante el periodo invocado por l actor, y siendo que la parte demandada no promovió y por ende, no evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de desvirtuar los alegatos aducidos por el actor en el libelo de demanda en base a las pruebas por él promovidas y evacuadas, en relación a la pretensión de “Reconocimiento de la unión concubinaria”, este Tribunal para decidir procede de conformidad al contenido del artículo 12 del código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a loa legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito ya la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Por lo que de conformidad a lo alegado y probado en autos, la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano L.P., contra la ciudadana M.N.F., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano L.P. y la ciudadana M.N.F., existió una comunidad concubinaria desde el 15 de enero de 1980 hasta el 09 de marzo del 2009, inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

 Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente de los documentos consignados con el libelo de la demanda:

 Original del Acta de Nacimiento emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas – Registro Civil Municipal, suscrita por la abg. M.C.S.C. - Coordinadora del Registro Civil Municipal Barinas estada Barinas, certifica: que en los libros de Registros Civil de nacimientos llevados en ese despacho en el año 1981, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: Acta N° 4.253, J.R.C., Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, hace constar que en fecha 08 de diciembre del año 1981, fue presentado un niño varón por el ciudadano: L.P., quién manifestó que el niño cuya presentación hizo nació en el Hospital “Luís Razetti”, de esta ciudad, el día 16 de diciembre del año 1980, a las 5 y 55 post meridiem, que dicho niño lleva por nombre: L.E., a quién reconoce como hijo natural habido en una mujer soltera de nombre: María Marcizana Fernández, con quién no existía ningún impedimento legal para contraer matrimonio; este reconocimiento ha sido hecho de conformidad con el Código Civil Vigente, la misma fue expedida el día 22 de enero del año 2010, se observa la firma legible de la abg. M.C.S.C., Coordinadora del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, y sello húmedo redondo en el que se lee: Alcaldía del Municipio Barinas estado Barinas – Registro Civil Municipal, la misma fue agregada a los autos al folio 04 y marcada con la letra “A”.

 Original del Acta de Nacimiento emanada de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, certifica: que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1984, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: Acta N° 849, L.E.V., Prefecto de la Parroquia El C.d.D.B. estado Barinas, hace constar que en fecha 01 de agosto del año 1984, fue presentado un niño por el ciudadano: L.P., quién manifestó que el niño cuya presentación hizo nació en el Hospital “Luís Razetti”, de esta ciudad, el día 24 de mayo del año 1982, a la 1:05 antes meridiem, y tiene por nombre: M.Á., a quién reconoce como su hijo y de: M.N.F.. Este reconocimiento ha sido hecho de conformidad con el artículo Primero de la Ley Tutelar del Menor, la misma fue expedida el día 19 de enero del año 2010, se observa la firma ilegible de la abg. M.V.M., Prefecta ( E ) de la Parroquia El Carmen, y sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela estado Barinas – Prefectura de la Parroquia El Carmen, la misma fue agregada a los autos al folio 05 y marcada con la letra “B”.

 Original del Acta de Nacimiento emanada de la Parroquia R.B.d.M.B. del estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela, certifica: que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1991, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: Acta N° 165, Ketty Melgarejo, Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.B.d.D.B. estado Barinas, hace constar que en fecha 19 de febrero del año 1991, fue presentado ante ese despacho un niño varón por el ciudadano: L.P., quién manifestó que el niño cuya presentación hizo nació el día 31 de agosto del año 1989, a las 12:15 post meridiem, que dicho niño lleva por nombre: C.A., hijo del presentante y de: M.N.F.. Este reconocimiento ha sido hecho de conformidad con el artículo Primero de la Ley Tutelar del Menor, la misma fue expedida el día 20 de enero del año 2010, se observa la firma ilegible del ciudadano E.A.T.M. – Prefecto de la Parroquia R.B., y sello húmedo redondo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela estado Barinas – Prefectura de la Parroquia R.B., la misma fue agregada a los autos al folio 06 y marcada con la letra “C”.

A estas tres instrumentales, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos de los cuales se dejó constancia y de las declaraciones que contiene, como documento público de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil y el Articulo 429 del C.P.C.

 Promovió copia del contrato de promesa bilateral de compra-venta, entre los ciudadanos: M.N.F. y L.P., por una parte y por la otra los ciudadanos: R.A.M.C. y Yefy Waditt R.L., sobre un inmueble, casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, sector 16, vereda # 05, casa N° 3, del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se regirá por seis (06) cláusulas, se observa dos (02) firmas ilegibles de los propietarios, y dos firmas, una (01) legible de la ciudadana R.M. y la otra ilegible de los promitente, en el mismo se observa que fue notariado ante la Notaria Pública Primera de Barinas estado Barinas, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se observa la firma ilegible del notario Dr. F.O.T. – Notario Público Primero –Interino, firmas ilegibles de los otorgantes: M.N.F., L.P., R.M.C. y Yefy W. R.L., y firma ilegible de los otorgantes, sello húmedo redondo que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Interior y Justicia – Notaria Pública Primera de Barinas estado barinas, la misma se encuentra agregada a los autos desde el folio 07 al 08 y sus vueltos, y marcado con la letra “D”.

En cuanto a esta documental, se observa que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil para dar por demostrada la promesa bilateral de compra venta del bien inmueble que ahí se describe.

 Original del Certificado de Circulación emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana: M.N.F. – propietario, Placa: EAT39Z – Año. 2007, Vehículo Mazda Allegro 1.6 T/M, Negro, Serial: 9FCBJ42M470207819, 5 PTO., la misma fue agregada a los autos al folio 09, marcado con la letra “E”.

En cuanto a este documento, se observa que el mismo fue promovido en original, evidenciándose que fue expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que es el Ente u Organismo Administrativo encargado de llevar el registro o propiedad de los vehículos automotores en nuestro País, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene.

 Testimoniales de los ciudadanos: J.I.G., C.I. V- 8.185.643, O.A.E., C.I. V- 8.188.273, Enedito A.B., C.I. V- 9.261.752, R.N.R.Z., C.I. V- 9.983.554, E.E.M.M., C.I. V- 10.013.757 y Á.R.F.G., C.I. V- 8.769.694, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.

 Testigo – J.I.G.: Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.P. y M.N.F.; Segunda: que si le consta que los ciudadanos L.P. y M.N.F., vivieron en concubinato durante aproximadamente 29 años; Tercera: que si le consta que el ciudadano L.P., durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana: M.N.F.; Cuarta: que es positivo que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos hoy, mayores de edad; Quinta: que le consta lo antes declarado porque lo conoce desde su trabajo, siempre han trabajado juntos desde hace mucho tiempo.

 Enedito A.B.: Primera: si, como no, es correcto, durante muchos años, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.P. y M.N.F.; Segunda: Si, eso es correcto que le consta que los mismos vivieron en concubinato durante aproximadamente 29 años; Tercera: Si, que si le consta que durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana M.N.F., de ir a su casa a visitarlos; Cuarta: que si, eso es correcto, sabe y le consta que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, los conoce personalmente a los tres; Quinta: que le consta porque conoce a L.P. como compañero de trabajo durante muchos años, es una persona, Leonidas para él es un padre ejemplar, hogareño, casero, bueno y como compañero de trabajo él iba lo llevaba, lo buscaba en las mañanas, todas esa cosas pues.

 E.E.M.M. – Primera: que si los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.P. y M.N.F., Segunda: que si le consta que dichos ciudadanos vivieron en concubinato durante aproximadamente 29 años; Tercera: que si le consta que el ciudadano L.P. durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia con la ciudadana M.F.; Cuarta: que si le consta que de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, Quinta: que le consta lo antes declarado, porque ella lo conoce a él de una relación de trabajo de aproximadamente unos treinta (30) años, siempre han estado en comunicación, además donde trabajaron juntos la última vez ella siempre iba a llevarlo y cuando podía a la hora de salida del trabajo iba a recogerlo también, además ellos también iban a buscarlo a su lugar de habitación donde convivía con ella, su último domicilio fue en R.D., más acá de la Palacio Fajardo de la Carabobo, hacia allá.

En relación a las declaraciones transcritas precedentemente, a las mismas se les otorga valor probatorio, en atención a que los testigos en modo alguno se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interregados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2011, la abogada en ejercicio K.d.V.R.M., IPSA N° 134.742, en representación de la ciudadana M.N.F., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes ante esta instancia, en el que promovió los medios probatorios siguientes:

 Documento original firmado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en el cual consta que se celebró contrato de arrendamiento entre la ciudadana S.P.R. cédula de identidad N° 9.263.347, arrendadora y la ciudadana M.N.F., arrendataria, de un inmueble que ahí se describe, de fecha 27/11/2003.

En cuanto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil; sin embargo, del referido documento no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la presente contienda judicial, en virtud de ello, el mismo debe ser desechado del presente procedimieto.

PREVIO:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

A continuación esta Alzada examina el alegato esgrimido por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente procedimiento, que impugnó la cuantía de la demanda parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la defensora judicial impugnó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

… rechazo y contradigo la estimación realizada por el demandante por considerar insuficiente la misma – quien estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por cuanto entre otros petitorios el demandante solicitó la partición del bien mueble (vehículo) allí descrito…omissis… el precio de mercado del vehículo…omissis… se ubica en el rango de ochenta mil bolívares hasta noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.000,oo a 95.0000,oo…

)

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos Abg. Y.N.Á., sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, vale decir, sin desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora, trae como consecuencia que la estimación efectuada sea declarada firme en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

A lo antes expuesto, debe añadirse que la defensora judicial rechazó e impugnó la estimación de la demanda por “insuficiente” afirmando que el precio del vehículo que aseguró la parte actora adquirieron durante la unón concubinaria se encuentra ubicado en el mercado en un precio que va de Bs. 80.000,oo a 95.000,oo; olvidando la defensora que nos encontramos dentro de un procedimiento de “reconocimiento de unión concubinaria” que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y la misma no es apreciable en dinero. Y ASI SE DECLARA.

Para decidir esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por el ciudadano: L.P. contra la ciudadana: M.N.F., tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre el y la última de las nombradas.

La parte actora, ha afirmado que el 15 de Enero de 1980 inició una unión concubinaria con la ahora demandada ciudadana: M.N.F., y que esa relación de hecho perduró hasta el 09 de marzo de 2009, que en dicha relación procrearon tres (3) hijos de nombres: L.E.P.F., M.Á.P.F. y C.A.P.F., todos mayores de edad.

Que durante la relación concubinaria adquirieron una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, vereda 05, casa nº 03 de esta ciudad de Barinas, la cual por mutuo acuerdo ofertaron en venta a los ciudadanos: R.A.M.C. y Yefy Waditt R.L.C., tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 23 de agosto del año 2005, que anexó al libelo de la demanda marcado “D”.

Que de igual modo, adquieron un vehículo nuevo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/m, color negro, año 2007, clase automóvil, tipo Sedan, y que dicho vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana: M.N.F., tal y como se observa del original del carnet de circulación de dicho vehículo que anexó marcado “E”.

Que por diversas razones se separaron, y que por ello procede a demandar a M.N.F., para que el tribunal declare la existencia de la unión de hecho que existió entre él y la demandada de autos.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la demanda de reconocimiento de unión concubinaria formulada por el ciudadano: L.P. contra la ciudadana: M.N.F., afirmando el demandante que desde el 15 de Enero de 1980 hasta el 09 de Marzo de 2009 existió entre ellos una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda no fueron desvirtuadas por la parte demandada ya que la misma no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos aducidos por el actor.

De los medios probatorios promovidos por la parte accionante, tenemos que efectivamente produjo copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 4.253, 849 y 165 de fechas 08/12/1981, 01/08/1984 y 19/02/1991, asentadas ante el Registro Civil del Municipio Barinas y las Prefecturas El Carmen y R.B.d.M.B. del estado Barinas, respectivamente, las cuales fueron plenamente valoradas en el cuerpo del presente fallo, quedando demsotrado que los ciudadanos: L.E., M.Á. y C.A.P.F. son hijos de los ciudadanos: L.P. y M.N.F. y que nacieron en fechas 17/12/1980; 24/05/1982 y 31/08/1989 en su orden, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, lo que hace presumir que existió relación entre las partes involucradas en la presente contienda judicial. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, tal y como lo sostuvo la Jueza a quo en la recurrida sólo el hecho de haber procreado esos tres hijos no es prueba suficiente para considerar que existió una relación concubinaria entre el actor y la ciudadana: M.N.F., en virtud de las carácterísticas del concubinato, entre las que tenemos que la relación de hecho debe ser pública y notoria; es por ello, que este hecho probado (el del nacimiento de los hijos), debe ser concatenado con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente procedimiento y que ya fueron analizados y valorados en el cuerpo del presente fallo, quedando establecido que los testigos afirmaron conocer a las partes aquí en litigio, y fueron contestes en afirmar que convivieron en concubinato por más de 29 años, y que L.P. durante todo ese tiempo convivió como marido, padre y jefe de familia,en virtud de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar la pretensión ejercida por el ciudadano: L.P.. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y declarada con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: K.d.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.564.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.742, civilmente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: M.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.932.044, parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 17 de mayo del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 10-9337-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.617.707, de este domicilio, contra la ciudadana: M.N.F., ya identificada.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena a la apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3349-C.P

REQA/REQA/ANG/ana maría

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