Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000153

[Cuatro (04) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.457.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.C.G. y M.V.N.P., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 11.563 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/05/2001, bajo el N° 82, Tomo 537-Qto., representada por el ciudadano J.E.Y.H., titular de la cédula de Identidad N° 4.436.964, en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. MACHADO GEDDE Y J.A.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.070 y 27.051 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que, la sentencia recurrida acuerda la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el equivalente al límite mínimo de 3 años con lo cual dice no estar de acuerdo pues no existe concordancia ente la magnitud de la incapacidad sufrida por el trabajador, ante las faltas graves cometidas por la empresa y el monto acordado por tales indemnizaciones. En este sentido agrega, que el trabajador padece de una hernia que fue agravada con ocasión del trabajo, específicamente por exposición a “brucina” que, es una sustancia química altamente tóxica, tal como fue certificado por INPSASEL, mediante el informe ocupacional emitido, el cual no fue atacado en la vía administrativa. Agrega además que el trabajador no fue instruido de los riesgos a que estaba expuesto, pues ingresó a la empresa en 1.996, cuando recibe una inducción general y, la primera notificación de riesgos fue en el año 2006, indicando brucina, pero no los posibles riesgos por exposición a ese producto, así como tampoco se le dotó de los equipos necesarios.- Según su decir, la enfermedad fue diagnosticada por el médico ocupacional de la empresa en 2006.-Con relación al daño moral, denuncia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha acordado cantidades que permiten a los demandantes trabajadores, darle a su grupo familiar una mejor calidad de vida, y al efecto invoca la Sentencia N° 1.210 de fecha 08/11/2010.

De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, denuncia en primer lugar que, en el presente caso no está demostrado el hecho ilícito, pues no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el trabajador y la conducta ilícita del patrono. Agrega que al trabajador se le realizaron múltiples evaluaciones médicas, y no basta sólo que exista el informe de INPSASEL, sino que éste debe concordar con los exámenes médicos realizados por los especialistas, acotación que dice hacer por cuanto la evolución que se le venía practicando a aquel, no arrojaba esos resultados. En cuanto al daño moral, advierte que éste debe venir de la mano con el hecho ilícito o responsabilidad objetiva del patrono, considerando que el quantum fijado por el a-quo es muy elevado y además superior a las orientaciones jurisprudenciales, no siguiendo los parámetros a los que se refiere la Sentencia N° 144 emanada de la Sala de Casación Social. De forma tal que solicita que sea ajustado el monto condenado por Bs. 150.000,oo e insiste en que faltan elementos claros para demostrar la relación causa - efecto. Finalmente denuncia que en la recurrida no fue debidamente apreciada la prueba de testigos por promovida por su patrocinada, dándole valor probatorio solamente al informe de INPSASEL. Según su decir, al trabajador si se le dio la necesaria inducción y dotación de equipos, no estando expuesto al uso de la brucina en forma permanente.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. f. 192.453,15, por daño moral e indemnización según el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano L.P.O., comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, C.A., el día 12 de noviembre de 1996, desempeñándose como Auxiliar de Almacén, para recibir y despachar productos químicos, entrega y recepción de repuestos y materiales, encontrándose expuesto a riesgos disergonómicos y químicos, este último por la manipulación y exposición dérmica e inhalatoria de productos como sulfato de brucina, entre otros. Dice haber devengado un último salario mensual por Bs. f. 862,11., hasta el día 22 de abril de 2005, en virtud de no poderse incorporar a sus labores habituales, debido a una afección lumbar, diagnosticada en enero de 2006 por la médico de la empresa, según consta en evaluación médica practicada el día 21 de diciembre de 2006, ameritando luego asistencia a consulta de Medicina Ocupacional en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien luego de evaluarlo le diagnosticó una lumbalgia crónica intensa por hernia discal agravada por la contracción muscular intensa producida por la exposición a brucina, determinando enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debido a sus limitaciones físicas.- Así mismo, advierte que la molestia lumbar aparece reportada en las evaluaciones médicas de la empresa como diagnosticada desde el mes de enero de 2006, pero habiendo laborado para la demandada desde noviembre de 1996, sin recibir instrucción de riesgos por parte de su empleador, por exposición a la “Brucina”, así como tampoco declaró la enfermedad ocupacional, lo que -a su juicio- constituye una falta grave, a tenor de lo previsto en los numerales 22 y 23 del artículo 119 y numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT. Por tales razones, demanda las suma de Bs. 62.940,60 por concepto de indemnizaciones según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 300.000,00 por daño moral y Bs. 240.000,00 por indemnización de daños materiales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 06 de la segunda pieza), con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación de la empresa ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A., admite la fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del día 12/11/1996, el cargo desempeñado como Auxiliar de Almacén y el último salario mensual devengado por Bs. 862,11. Sin embargo, niega la exposición a riesgos disergonómicos y químicos, por cuanto la brucina se encuentra almacenada en cajas y para retirar el componente del almacén se realiza en forma manual por el auxiliar, quien ocasionalmente lo transporta al laboratorio. Según su decir, al trabajador le fueron debidamente notificados los riesgos inherentes al trabajo que realizaría y además se le impartió inducción tanto teórica como práctica para la ejecución de sus funciones. Niega que la incapacidad alegada sea de origen ocupacional por exposición a productos tóxicos, pues, lo cierto es que: a) del informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de fecha 08 de abril 2008 se desprende que la brucina se encuentra almacenada en cajas y que al ser manejados adecuadamente y con los equipos de protección y seguridad necesaria, no tiene que causar ningún daño a la salud del trabajador; b) que al retirar el componente del almacén se hace ocasionalmente bajo condiciones de seguridad; c) que la empresa ha sido diligente en la identificación de los riesgos presentes y sus consecuencias, así como las medidas de prevención de accidentes y en los exámenes médicos de rutina del trabajador.- Del mismo modo advierte que, después de tener conocimiento del padecimiento, a aquel le fueron practicadas una serie de evaluaciones y exámenes médicos sin que éstos arrojaran la sintomatología indicada en el informe médico de fecha 23/04/2007, emanado de INPSASEL.- Finalmente negó los conceptos y montos demandados, al no poderse constatar la necesaria y estrecha relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito del patrono y la enfermedad alegada por el actor, para que pueda calificarse como ocupacional.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el nexo causal, vale decir, la relación de causalidad entre la prestación del servicio con el hecho ilícito del patrono y la extensión del daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, corresponde en primer lugar a la parte accionante, la carga probatoria tanto del hecho ilícito patronal, como del vínculo entre el daño alegado y la relación de trabajo. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otro lado, la parte accionada demostraría el presunto pago liberatorio de los conceptos reclamados. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Copia fotostática de Oficio N° 162-08 de fecha 12/06/2008, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (Folios 52 al 54) y, Copia fotostática de expediente administrativo identificado con el N° YAR-45-IE-07-0066, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (Folios 55 al 88), ambos de la primera pieza del expediente, documentos de carácter público administrativo, teniendo como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan, no impugnados por la parte demandada y, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con la prueba de informes remitida por esa misma dependencia, cursante de los folios 67 al 139 de la segunda pieza del expediente (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).

    b.- Copia simple de Informe Médico para INSPSASEL de fecha 23/04/2007, emanado del Centro Toxicológico Regional Centro Occidental del Hospital Universitario Pediátrico “Dr. A.Z.”, inserto a los folios 89 al 92 de la primera pieza, apreciado también como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, según el cual, entre otras cosas se desprende que, con relación al ciudadano L.P.O., el Médico Toxicólogo diagnostica “Radiculopatía Sacra Bilateral” (sic) y que, la “brucina” produce contracción muscular intensa y podría agravar dicha condición patológica, por lo que recomienda “Reevaluar la magnitud de la misma para determinar si es tan severa como para explicar por sí sola, la clínica dolorosa e incapacitante del paciente; así mismo recomienda retirarlo de su sitio de trabajo hasta tanto se aclare etiología, ya que su permanencia en el mismo podría agravar el cuadro por la posible influencia de la brucina”.

    c.- Corre inserta al folio 93 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de C.D.T., instrumento calificado como documento privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado oportunamente por la parte accionada, por tanto valorado por este Juzgador, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No obstante, se observa que el mismo nada aporta para la solución de la controversia razón, por lo cual se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

  2. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Oficio emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se remite al Tribunal, informe sobre evaluación médica realizada al ciudadano L.P. en fecha 15/11/2007, cuyo contenido indica que el día 30/11/2007, se le diagnosticó discopatía incipiente lumbar. Asimismo, se remite copia certificada del Expediente N° YAR-45-IE-07-0066, destacando del mismo: Informe de investigación de origen de enfermedad, a través del cual, entre otras cosas se señalan las condiciones de trabajo, dimensiones del lugar, carencia de ventilación, orden y limpieza, sin señalización de riesgo; la descripción del cargo de auxiliar de almacén, aprobado por la empresa en fecha 10/06/2005, es decir, en fecha muy posterior al ingreso del mencionado actor; notificaciones de riesgos de origen ocupacional, suscritas por el trabajador en fecha 11/04/1996, 18/04/2002 y 29/08/2006; Acta de investigación de origen de enfermedad de fecha 04/04/2008, de la cual se desprende que la brucina se encuentra en cajas (cartuchos) y que esta se retira del almacén de forma manual por el auxiliar del mismo. Igualmente, se destaca que esa área no posee campanas de extracción de gases, no tiene iluminación, con desechos en el piso, sin lavaojos, duchas de emergencia, sin señalización ni detector de calor.

      Es muy importante resaltar que, de acuerdo al denominado “Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad”, se deja constancia que el auxiliar de almacén, tiene contacto directo con productos químicos, entre ellos la brucina, calificada como altamente contaminante. Según la Certificación de la Médico Especialista en S.O. de INSAPSEL, se certifica que el ciudadano L.P. padece contractura muscular por exposición a la brucina, que le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (Folios 67 al 137).

    2. - Oficio proveniente del Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del cual se remite a su vez, copia certificada del Oficio N° 162-08 dirigido al ciudadano L.P., notificando de la calificación de su discapacidad, en virtud de la profusión discal L4-L5, L5-S1 y radiculopatía S1 y contractura muscular por exposición a la brucina ocasionándole discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    3. - Comunicación emanada del Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, Dra. E.L.B., del Hospital Universitario Pediátrico “DR. A.Z.” del Ministerio de Salud, certificando que el informe médico del ciudadano L.P.O., de fecha 23/04/2007 y dirigido a INPSASEL, es copia fiel y exacta del original de su historia clínica, remitiendo a su vez original de dicho informe.

  3. PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos F.H. Y L.R., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. PRUEBA DE EXPERTICIA: Corre inserto a los folios 7 al 10 de la cuarta pieza, Oficio N° 009-2010 de fecha 11-1-2010 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), apreciado por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a través del cual se remite a su vez, Oficio N° 001-2010 suscrito por la médico especialista en salud e higiene ocupacional, en el que certifica enfermedad agravada padecida por el ciudadano L.P., con ocasión al trabajo, debido a la exposición a brucina, determinando discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, estableciendo disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física e intelectual que, le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales, recomendando no exponerse nunca más a la mencionada sustancia.

  5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: exámenes médicos pre-vacacional y post vacacional realizados al trabajador en fecha 21-12-2006 y 26-2-2007, respectivamente, este último acompañado en copia simple que cursa al folio 94 de la pieza N° 1. Respecto a la documental de fecha 26-2-2007 fue solicitada su exhibición, sin embargo la original consta al folio 137 de la pieza N° 1. De ella se evidencia que la demandada ordenó examen médico post vacacional al actor de cuyo contenido se extrae las enfermedades padecidas por el trabajador, tales como hipertensión arterial, cardiopatía isquémica y radiculopatía L3-L4 y L4-L5, señalando está última como una incapacidad física. Además el examen arrojó un resultado como no apto y señaló que la radiculopatía provoca invalidez para desempeñar actividad laboral.

    Con relación a la no exhibición de la c.d.i. en la notificación de riesgos de origen ocupacional por parte de la demandada, sin embargo su original consta a los folios 119 al 122 de la primera pieza del expediente, del cual desprende que el trabajador recibió inducción sobre los riesgos de origen ocupacional, presentes en las instalaciones de la empresa “ALCOHOLES DEL CARIBE”, S.A., destacando la exposición a los de naturaleza química por contacto con sustancias nocivas, entre ellas la brucina.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. PRUEBA POR ESCRITO:

    1º Inserta al folio 105 de la primera pieza, riela copia de Planilla intitulada “Registro de Asegurado” (Forma 14-02), de fecha 28 de noviembre de 1996 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) a nombre del ciudadano L.P.O., considerado este como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del descrito se desprende entre otras cosas, información atinente a la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, por parte de la empresa ALCOHOLES OCCIDENTE, C.A.

    2° Corren insertas a los folios 106 y 107 de la primera pieza, documentos intitulados “Cuenta Individual de Afiliación IVSS” y “Consulta de Pensión IVSS”, presuntamente emanados de la dirección que aparece en la red informática Internet: “www.ivss.gov.ve,” de diferentes fechas, no impugnada por la parte demandante en forma oportuna, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no cumplir con los extremos legales para su calificación y plena valoración, no obstante concatenadas con el informe suministrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante en autos, permite apreciar el registro e inscripción del trabajador accionante por parte de la compañía demandada en esa dependencia estadal el día 01 de abril de 1.996.

    3° Cursa en autos Descripción de cargo, Notificaciones de riesgo, C.d.I. en la notificación de riesgos y Dotación de implementos de seguridad industrial, todos ellos agregados a la primera pieza del expediente. Tales instrumentos configuran documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, algunos de ellos opuestos a la parte contraria sin ser impugnados, razón por la cual son plenamente valorados por este sentenciador de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De los mismos se desprende información de gran relevancia para la resolución de la presente controversia tales como, las responsabilidades del cargo ejercido por el trabajador, autoridad, competencia, conocimientos, habilidades del cargo de auxiliar de almacén y el adiestramiento efectivo, aprobado en fecha 10/06/2005; que el trabajador en fecha 11-4-1996 suscribió notificación de riesgos en señal de haber recibido verbalmente y por escrito la carta de riesgo, la notificación de riesgo, la inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo que realiza, implementos de seguridad a considerar en el trabajo y que fue aleccionado en los principios básicos de su prevención, dotado de los implementos de protección personal para su resguardo integral, así como también que el actor en fecha 29 de agosto de 2006 le fue impartida inducción en la notificación de riesgos de origen ocupacional, donde además se le informa que durante su permanencia y con motivo del desempeño de sus labores en la empresa podría estar expuesto a alguno de los riesgos ocupacionales que están presentes en las instalaciones y que podría ser generadores de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, tales como riesgos mecánicos, riesgos biológicos, desergonómicos y químicos entre los cuales se destaca el contacto con sustancias nocivas como por ejemplo la brucina, que según lo allí expresado, si bien se consiguen en pequeñas cantidades no deja de ser altamente nocivas. Con relación a los instrumentos insertos a los folios 123 al 129 - 170 al 173 respectivamente, intitulados “Análisis de seguridad en el trabajo (AST)” y “Manual para la manipulación de brucina” no se le otorga valor probatorio al no estar suscrita por el trabajador reclamante; dando así por reproducida la misma valoración que a tales fines concedió el A-Quo sobre estas documentales.

    4° Inserto a los folios 132 al 136 de la primera pieza, INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 08/04/2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), valorado como documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio, el cual refiere que se trata de una segunda evaluación y que, efectivamente la brucinam se encuentra en cajas (cartuchos) y que, este se retira del almacén de forma manual por el auxiliar del mismo. También se desprende que, el área donde se encuentra ubicada la brucina y otros químicos de alto riesgo no posee campanas de extracción de gases, no tiene ventilación, no tiene iluminación, con desechos en el piso, sin lavaojos duchas de emergencia, no hay señalización, está desactivado el detector de calor.

    5° Orden de examen médico post vacacional de fecha 06 de febrero de 2007 (f. 137 pieza Nº 1). Esta instrumental fue precedentemente valorada, por lo que valen las mismas consideraciones.

    6° Rielan en autos instrumentos de la manera siguiente: Constancias médicas (folios 138 al 155); P.d.s. Comunicación emanada de Vilanova & Asociados – Corredores de Seguros y Finiquito N° 1-532351002, emitido por Seguros Caracas (folio 167 al 169); carta misiva (folio 208), todos de la primera pieza del expediente, calificados como documentos privados emanados de terceros que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados en juicio por sus autores mediante la prueba testimonial y, como quiera que ello no ocurrió de ese modo, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio. También desecha este sentenciador los instrumentos insertos a los folios 174 y 175 de la misma pieza, constituidos por comunicaciones de fecha 15-7-2006 y 13-7-2007, a pesar de que no fueron impugnados por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

    7° Cursan de los folios 176 al 206 de la primera pieza, recibos de pago de distintas fechas y montos, emanado de la empresa COORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, C.A., a nombre del ciudadano L.P., por concepto de préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales, los cuales fueron recibidos por el trabajador en las fechas allí señaladas, apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte actora en su oportunidad, no obstante es poco el aporte que de los mismos se desprende para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desestimados por este Juzgador y por ende fuera del debate probatorio.

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Se ordenó oficiar al Centro Toxicológico Regional Centro Occidental, Dra. E.L.B., del Hospital Universitario Pediátrico “DR. A.Z., cuyas resultas rielan a los folios 34 al 38 de la cuarta pieza del expediente a través del cual remite copia certificada del informe médico elaborado por el Dr. M.S.R.S., a nombre de L.P.O., enviado a Inspsasel el 23-4-2007, en el que se concluye que el “paciente tiene un diagnóstico de Radiculopatia Sacra Bilateral que podría explicar su enfermedad actual; sin embargo debe considerarse que la brucina produce contracción muscular intensa y podría agravar la condición patológica mencionada”.

    b.- Se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, Servicio de Neurocirugía y Servicio de Fisiatría, del que se evidencia que el actor asistió en dos oportunidades a consulta de medicina ocupacional del Diresat y que fue evaluado en fecha 15-11-2007 por el Dr. V.G. (médico neurocirujano) de cuyo diagnóstico resultaron discopatías incipientes lumbar con compresión de raíces nerviosas. Asimismo, en fecha 04-12-2007 acudió a la consulta de la Dra. A.G.d.V. (médico fisiatra) quien le diagnosticó signos de degeneración discal L5-S14, y radiculopatía sacra bilateral (f. 63 al 65, pieza N° 2).

    c.- En cuanto a la información solicitada al Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología, CMDAT “Antonio Maceo”, Departamento de Diagnóstico por Imágenes, ubicado en San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo informe consta al folio 141 de la segunda pieza, según el cual, en fecha 05-12-2007 al actor le fue realizado un estudio por imágenes (resonancia magnética de columna lumbosacra) a través del cual el médico tratante concluyó que el mismo sufre cambios degenerativos de columna lumbosacra.

    d.- Al folio 23 de la cuarta pieza consta la información requerida al Centro Clínico V.C., donde remite informe médico, en que se constata que el ciudadano L.P.O., presenta “DX.-1.- HERNIAS DISCALES MULTIPLES LUMBARES EN CRISIS DOLOROSA AGUDA” siendo el médico tratante el Dr. V.G.T..

    e.- Se ordenó oficiar a la Unidad Médico Quirúrgica Yurubí, y en tal sentido se recibió comunicación emitida por la Clínica IMD de fecha 11-11-2009 mediante la cual remiten copia del presupuesto N° 0000019924 de fecha 27-3-2008 y copia de informe de biopsia. Igualmente, informan que el responsable de los gastos fue Seguros Caracas, el tipo de intervención es toma de biopsia y el total de la misma fue Bs. f. 4.640,00. (f. 52 al 54 pieza 2).

    f.- Se ordenó oficiar al la Unidad de Anatomía Patológica Valdal, C.A., del Centro Médico de Oncología, Barquisimeto, estado Lara (f. 40 y 41 de la pieza 2), de cuyas resultas se desprende que fue emitido en fecha 19-5-2008 informe de biopsia N° B5371-08 a nombre de L.P. donde en el renglón diagnóstico anatomopatologico se lee: “PIERNA DERECHA; biopsia muscular. – FRAGMENTOS DE MUSCULO ESTRIADO ESQUELETICO SIN LESION HISTOLÓGICA”.

    g.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en San Felipe, estado Yaracuy (f. 49 y 50 pieza N° 2), de cuyas resultas se observa que el actor se encuentra inscrito en el I.V.S.S. y actualmente presenta un status cesante para la empresa accionada con fecha de egreso 11-2-2008.

    h.- Se ordenó oficiar al Banco Mercantil – Agencia Chuao, en la ciudad de Caracas (f. 3 al 230, pieza Nro. 3). Sus resultas –a las cuales se le otorga valor probatorio- están contenidas en el oficio N° 57012 de fecha 20-11-2009. Con la misma remiten los estados de cuenta de la empresa accionada desde enero de 2007 hasta febrero de 2009; sin embargo, de ellos no se evidencia en detalle los depósitos, transacciones electrónicas y cheques que se hayan realizado a favor del ciudadano L.P..

  8. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    La parte demandada solicitó de la demandante la exhibición de los siguientes instrumentos: Informe médico para INPSASEL de fecha 23-4-2007; Hoja de referencia de INPSASEL, N° de historia L-2441 (Servicio de Neurocirugía); Hoja de referencia de INPSASEL, N° de historia L-2441 (Servicio de Fisiatría; Informe de estudio de imágenes de resonancia magnética N° IRM07-6364; Informe médico de fecha 14-12-2007 de la Dr. A.G.d.V. (médico fisiatra); Informe médico de fecha 18-1-2008 elaborado por el Dr. V.G.T. (Centro Clínico V.C.); Presupuesto N° 0000019924 de fecha 27-3-2007 elaborado por la Unidad Médico Quirúrgica Yurubí, Informe de biopsia N° B5371-08 de la Unidad de Anatomía Patológica Valdal, C.A. Todas estas instrumentales fueron analizadas por esta Alzada, alguna de ellas con pleno valor probatorio y otras desechadas, por que se hace innecesario realizar una revaloración de las mismas pues valen las mismas consideraciones, por lo que en la parte motivacional de esta sentencia serán tomadas en cuenta en todo aquello que pueda ayudar a la solución de la controversia.

  9. PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.T., HENRY CAMACHO, HENDER RAMÍREZ, A.P., J.P., D.F., ELVIS LINÁREZ Y O.P.. Se evidencia que el ciudadano R.T. no compareció al acto en cuestión, no existiendo persistencia por parte del promoverte en su evacuación, entendiéndose la misma como desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Sobre la valoración de los evacuados, se observó que, de acuerdo a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, como bien apunta la sentencia recurrida, los mismos tienen suficiente conocimiento sobre la brucina y la forma como se manipula la misma, no obstante a ello, al momento de responder sobre aspectos relevantes, como lo atinente a las funciones que cumplía el Auxiliar de Almacén, ciudadano L.P., solo le correspondía abrir y cerrar la puerta del almacén donde se encuentra depositada la brucina. Siendo sus dichos, adminiculados con los demás elementos probatorios aportados al proceso, específicamente con el Informe realizado en las instalaciones de la empresa ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A. por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04-04-2008, destacó el despacho del compuesto del almacén en forma manual por el auxiliar de almacén, quien lo transporta de allí al laboratorio. En conclusión, según lo anterior podemos colegir que el conocimiento de los testigos resulta parcial y no engloba la totalidad de las labores en la prestación del servicio. En consecuencia, para quien juzga, estos testigos no merecen amplia fe sobre los hechos controvertidos, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  10. INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 143 al 150 de la segunda pieza del expediente cursa comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de la que se desprende que el acto en cuestión no fue practicado por inasistencia del promovente, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En primer lugar, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, según el cual no existe en autos prueba alguna del nexo causal entre el padecimiento de la alegada enfermedad y la prestación del servicio durante la relación laboral,

    En cuanto al mérito de la causa, a efectos de determinar la condenatoria de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional pretende el demandante recurrente, es importante por un lado reconocer que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro, E.).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, G.).

    Dicho por nuestra máxima instancia judicial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y, a tal fin disponía en su artículo 33 (sic), un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales, los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del conocido artículo 33 ejusdem que, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte demandante lleva la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que hiciera surgir RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del empleador.

    Así las cosas y, tomando además en consideración que, a la luz de la citada Ley Sustantiva que rige la materia, vigente para la fecha que se alega, tanto la Certificación como el Informe emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) a nombre del ciudadano L.P.O., estima este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, el aporte probatorio de la parte actora ha sido suficiente para demostrar que la enfermedad padecida, logra ser calificada conforme a las especificaciones contempladas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vale decir, según la mentada Certificación, se trata de una “ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO”. Aunado a esto, se hizo evidente incumplimiento e inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, lo cual hace en definitiva procedentes la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en la ut supra citada ley sustantiva.

    Concatenado e íntimamente ligado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora, se alzó contra la estimación de la indemnización por incapacidad total y permanente, contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, conforme a la cual, el trabajador debe ser indemnizado entre 03 y 06 años de salario, observa esta Alzada que, la recurrida la acuerda pero en el término mínimo, no obstante, quien aquí suscribe opina que, de acuerdo al Informe Técnico Pericial y los otros complementarios, emitidos por INPSASEL, la opción indemnizatoria debe estimarse en el término medio, a pesar de las atenuantes que lo distinguen como la instrucción acerca de los riesgos laborales, pero sí en virtud de la calificación de las faltas del patrono por incumplimiento a la normativa de seguridad e higiene, verbigracia, la falta de ventilación en el almacén, el retiro manual de la brucina desde el almacén, la ausencia de lavaojos, campanas de extracción de gases y duchas de emergencia, la falta de iluminación y señalización, y las condiciones generales de aseo constatadas, tales como la presencia de desechos en el piso.- En este sentido, según lo dispuesto en los artículos 9 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal que, la recurrida se aparta del contenido que sugiere la norma y del citado informe; vale decir, en derecho corresponde determinar su cuantificación entre el término medio legalmente preceptuado, a ser determinado mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

    En referencia a la cuantificación del por ambas partes cuestionado “DAÑO MORAL”, reclamado por la cantidad de Bs. 300.000,oo pero condenado y estimado por el A-quo en la cantidad de Bs. 150.000,oo, este Tribunal hace suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

    Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).

    Así pues, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de marras que hoy nos ocupa, constatado el infortunio padecido por el ciudadano L.P.O. que, con ocasión a la prestación de servicio, trajo como consecuencia la adquisición de una enfermedad y la pérdida de capacidad para el trabajo por el deterioro físico de una parte importante de su cuerpo como lo es la columna vertebral y, por supuesto el daño psíquico que ello trae consigo, la disminución de su aptitud física para el normal desempeño de sus labores cotidianas, el grado de instrucción formal y su condición de obrero, son elementos que, por “máxima de experiencia”, coadyuvan a una aproximación a lo que en doctrina se conoce como la “escala de sufrimiento” del infortunado trabajador, quien para la fecha ya debe superar sesenta y dos (62) años de edad.- Por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera este Juzgador que, en el presente asunto, no procede el incremento de la condenatoria del daño moral, en alto estimado por la Primera Instancia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Sin animo de desmejora alguna, sino por el contrario respetando la condición humana del demandante y el padecimiento emocional a consecuencia de su enfermedad, no obstante ello, este Superior Despacho considera que en modo alguno le impide ejecutar otras tareas adecuadas a su edad, incluso de mínimo esfuerzo físico. Esto, sumado a la pacífica línea jurisprudencial de fijar moderadamente la cuantificación del daño moral cuando de hernias discales se tratare. Este Juzgador considera que el mismo puede con prudencia, justicia y sano criterio fijarse en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).- Como consecuencia de ello, deviene evidente la declaratoria parcial tanto de la apelación como de la acción ejercida por la parte actora, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por no haber sido objeto de apelación, queda incólume la condenatoria por los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre el monto condenado y del que resulte de la experticia, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Los intereses moratorios derivados de la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, serán calculados mediante la misma experticia desde la fecha de conclusión de la prestación del servicio, el día 22 de abril de 2005, hasta el cumplimiento efectivo. Del mismo modo se acuerda la indexación del monto correspondiente a dicha indemnización, mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que indique el texto íntegro del fallo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL seguida por el ciudadano L.P.O. contra la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A., ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que se indiquen en la parte motivacional de esta sentencia, más las que resulten por única experticia complementaria del fallo, incluyendo el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos que a tales efectos sean especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000153

(Cuarta (4ª) Pieza)

JGR/MAA

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