Decisión nº PJ0142008000081 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000023

PARTE DEMANDANTE: LEONER DE J.S.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.171.407, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P. abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 108.544.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PETROBRAS VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el No. 09, Tomo 219-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., C.M., J.R. GOVEA, JOANDRES HERNÁDEZ, N.F., A.F.. S.F. e IRELINA ROMAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729 56.872, 63.982, 79.847, 89.858 y 89.419, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil SIEMOGAS, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado M.Z., en fecha 06de julio de 1978, bajo el No. 09, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., C.M., J.R. GOVEA, JOANDRES HERNÁDEZ, N.F., A.F.. S.F. e IRELINA ROMAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729 56.872, 63.982, 79.847, 89.858 y 89.419, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2008, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano LEONER DE J.S.B. frente a la sociedad mercantil SIEMOGAS, C.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano LEONER DE J.S.B. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, que existen unos puntos de agravio que motivaron a imponer el presente recurso de apelación y son los siguientes:

- Que el juez de la recurrida, señaló que esta representación demando 2 años de trabajo, lo cual es totalmente falso, ya que en los folios 14 y 15 del expediente se evidencia que fueron demandados 17 años, violando con tal pronunciamiento el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Juez está obligado a escudriñar la verdad, pues la empresa admitió tal hecho.

- Por otra parte, enfatizó que en relación a la prueba de experticia promovida por la parte codemandada SIEMOGAS, el Juez de la recurrida ofició al Hospital Chiquinquirá para que le informe sobre los Médicos en Toxicología que se encuentra adscrita a tal entidad, luego el referido ente da repuesta a dicho oficio, mencionado como medico especialistas a los Drs. A.Q. y V.N., posteriormente él Juez decide nombrar extrañamente un medico llamado E.A., el cual tiene como especialidad la Psiquiatría, esta representación alega que como puede observar el actor no sufre de ninguna enfermedad mental ni esquizofrenia, sino de una enfermedad denominada HAPATOPATÍA TÓXICA, la cual adquirió en el lugar de trabajo, en tal sentido, visto que el medico designado no era el indicado para realizar la experticia medica esta representación introdujo varios escritos para que el juez nombrara otro experto pero el juez no proveyó ninguno, que el médico efectúa la experticia medica sin haber realizado exámenes ni estudios médicos al trabajador, que a parte de no realizarles los estudios el mismo no era el medico indicado, y el Juez a quo le otorga pleno valor probatorio en la sentencia recurrida, dejando el auxiliar de justicia dudas en el hecho de que no se le hayan realizado ningún examen médico para corroborar si el accionante de auto tiene o no la enfermedad certificada por el INPSASEL, aunado a que no trae hechos nuevos al juicio.

- Posteriormente arguyó que el Juez de las Primera Instancia omite opinión sobre el certificado emitido por el INPSASEL, siendo esta una institución pública y merece credibilidad, por lo que le debió darle valor probatorio, y no atender a la impugnación realizada, por el hecho de carecer de rigurosidad científica.

- Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y la demanda interpuesta.

Los argumentos de apelación fueron refutados e impugnados por la representación judicial de las codemandadas sociedad mercantil PETROBRAS VENEZUELA, S.A y SIEMOGAS, C.A., quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- En primer lugar, la sentencia recurrida fallo de conformidad con el derecho adjetivo según lo alegado y probado en autos, en atención al tiempo de servicio es falso que ésta representación judicial haya hecho una admisión sobre la relación de trabajo del demandante con SIEMOGAS, desde el año 1989, por cuanto eso fue un hecho controvertido, considerando el juez en la sentencia de las documentales traídas que no hubo esa continuidad laboral.

- Que en lo que respecta a la experticia médica no se trato de una experticia realizada a un documento, sino una experticia que fue promovida y evacuada de conformidad con las disposiciones que regula la materia, el Tribunal designó un experto de su elección reconocido como médico, quien efectuó la experticia sin necesidad de analizar al actor por cuanto existían documentos que fueron producidos por las partes, el experto designado llego a la conclusión de que el demandante no padecía la enfermedad profesional alegada y en consecuencia emite un informe de su experticia, el cual las partes tuvieron la oportunidad de controlarlo en la audiencia de juicio y por lo tanto merecía valor probatorio, tal como lo asumió el Juez de la sentencia recurrida.

- En relación a la certificación de IPSASEL, el mismo es un documento administrativo y fue impugnado por esta representación por carecer de veracidad científica, ya que la enfermedad que alega la parte actora no quedo demostrada que fuera con ocasión a las funciones que el desarrollaba en los 4 escenarios laborales que narra y describe en el escrito libelar, tal documento fue impugnado y el juez no le otorgo ningún valor, ya que es importante señalar que en estos casos no basta que la parte afirme que tiene un enfermedad sino que es necesario que en el proceso se demuestre la relación de causalidad.

- Finalmente señalo que habiendo el Juez de la sentencia recurrida fallado de conformidad con el derecho adjetivo y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social declare sin lugar la apelación con los respectivos pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta el trabajador demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SIEMOGAS, C.A, que desde su fecha de ingreso fue fiel cumplidor de sus obligaciones en un horario de 7 a.m. a 3 p.m, desempeñándose como chofer de un camión 350 y que luego laboró como ayudante de soldadura cuya actividad fue esmerilado y cepillado de piezas en la planta motatán I y II del Estado Trujillo y también manipulaba la máquina de soldar.

- Que en el patio de la empresa se desempeñó también haciendo el calentamiento de tubos con mechero de gas propano, se marcaba con creyón térmico, se colocaba la manga termo contráctil y se pintaba con brea, durante esta labor no se usaban implementos de seguridad de ningún tipo, también se debía bajar tuberías mediante la utilización de ganchos y cabos de guías.

- Que en el año 1993 se desempeñó como ayudante de samblasista en el patio de la empresa en el cual debía verter la arena en la tolva de la máquina, lavar el equipo de los residuos y luego pintar con pintura epóxica.

- Que luego se desempeñó en el llevadero de San Lorenzo durante cuatro meses, donde se hizo la aducción de la gasolina sin plomo, que esta labor consistía en picar las líneas viejas de 10 a 12 pulgadas cargados de gasolina con plomo la cual nos llegaba hasta la rodilla ya que teníamos que hacer líneas nuevas y acondicionar los tanques que iban a ser surtidos de gasolina sin plomo.

- Que todos estos trabajos los realizaron sin implementos de seguridad. Afirma el demandante que realizó trabajos de electricidad, plomería instalador de mangas en el patio de la empresa, entre otros.

- Que el año 1998, laboró durante 10 meses en procesos de cambio de sulfatreat, mensualmente cada proceso duraba 8 días, que eso fue en la planta Urdaneta García donde se hacía este mantenimiento de tanques y tuberías cada 28 días.

- Que el proceso de llenado y sacado de sulfatreat era el siguiente; en el reactor de sulfatreat frente a la boca de visita se destapaba la misma y con la manguera del hidratante, inyectaba agua par desalojar el sulfatreat, los cuales deslizaban por un canal cayendo ésta en un camión volteo para disponerlo en la locación García -17, el proceso de carga de sulfatreat era enganchar el saco a la grúa para que caiga su contenido en el interior del reactor, que debía reemplazar las brida con mandarria para corregir posibles fugas, que luego debía reemplazar el filtro de goma espuma dentro del reactor mediante su introducción en el mismo con las manos enrollándolo y sacándolo; que mediante el uso de palas se retiraban los restos de sulfatreat adherida al filtro y viceversa, acomodación del filtro adentro, debíamos permanecer dentro del reactor por 30 minutos y lo permitido son 10 minutos.

- Que para dicho trabajo la empresa no suministraba los implementos de seguridad necesarios.

- Que el sulfatreat es altamente tóxico por el contacto que este tiene con el H2S dentro del reactor, tanto que la ropa que se usaba para este trabajo tenía que botarla.

- Que en el año 1999 laboró nuevamente como ayudante de samblasista en un tanque de crudo, que debía armar el andamio, cargar la tolva con la arena de sunblasting y preparar pintura epoxica y cambiar las pistolas, lavar el equipo con solvente (acrílico o laca).

- Que el actor comenzó a trabajar con la empresa y en ningún momento se le practicó el examen pre-empleo ni firmó una notificación de riesgo, ni siquiera se cumplían con entregar los implementos básicos de seguridad.

- Que desde que laboró en Urdaneta García y en el llevadero de San Lorenzo, el demandante se comenzó a sentir mal, que sin embargo, era fiel cumplidor de su trabajo.

- Que en el año 1999 empezó a sentir fuertes mareos, dolores de cabeza, cansancio y agotamiento físico, que en agosto de ese mismo año lo hospitalizaron en el centro Clínico el Nazareno, y en vista que no estaba inscrito en el Seguro Social, lo trasladaron al Hospital Universitario, posteriormente, se le detectó que tenía el hígado aumentado de tamaño, por lo que lo remiten a Medicina del Trabajo, con el Dr. C.A. y luego de tratamiento, regresó a sus labores.

- Que en el año 2003, le comenzaron nuevamente los mareos, hinchazón en todo el cuerpo y la bilirrubina extremadamente alta y en marzo de 2005, volvió a recaer y es cuando empieza el procedimiento para se le sea diagnosticada su enfermedad profesional.

- Que la Dra. K.R. le certificó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de la hepátopatía tóxica que significa que el actor tiene el hígado enfermo a causa de un agente químico, lo cual significa que esta enfermedad progresivamente ha ido afectando otros órganos de su cuerpo, cuyos efectos son irreversibles.

- Que en vista de todos estos síntomas se le realizaron exámenes donde resultó que tiene un hígado aumentado, la bilirrubina elevada en forma permanente, y pruebas de funcionalismos hepáticos alterados en forma persistente a lo largo de 5 años. Que tiene una afección renal.

- Que durante 17 años permaneció constantemente expuesto a químicos, solventes, H2S, gasolina sin plomo, tóxicos y cualquier otro químico que se empleara en el lugar de trabajo; al momento de ingresar a su trabajo no se le realizó examen pre empleo, que tampoco firmó las notificaciones de riesgo donde se le especificara el riesgo al cual estaba expuesto y sus medidas preventivas, tampoco firmó nunca el análisis de riesgo en el trabajo y nunca recibió los implementos de seguridad necesarios tanto así que cuando laboró en la planta Urdaneta García tenía que botar la ropa con que trabajaba.

- Que la empresa empezó a cumplir con las notificaciones de riesgo a partir del año 2002, cuando realizaba trabajos a Petrobrás, que por el tiempo que estuvo expuesto, se encuentra contaminado de plomo e intoxicado de H2S, lo cual le produjo hepatopatía tóxica y arritmia ventricular.

- Que fue tratado en el hospital universitario, y en el INPSASEL, por lo que se le certificó una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en fecha 26 de abril de 2006.

- Reclama los conceptos de indemnización del artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lucro cesante, daño moral, preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), antigüedad de la cláusula 9 de CCP, Vacaciones de la cláusula 8 del CCP por el período comprendido entre febrero de 1989 hasta febrero de 2006, bono vacacional, del concepto de indemnización por mora del literal 11 de la cláusula 69 del CCP, y el concepto de tiempo de viaje del período laborado en la planta Urdaneta García. Finalmente, reclamó la cantidad total de Bs. 810.114.500,oo.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA.

PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., fundamentó los siguientes alegatos;

En primer lugar opuso la defensa referida a la falta de cualidad para ser demandada, por cuanto el actor alegó haber laborado para SIEMOGAS, el llevadero de San Lorenzo y la planta Urdaneta García, por lo que aclaró que PETROBRAS no operó ni directa ni indirectamente en dichas locaciones, ni contrató a la empresa SIEMOGAS, empleadora del demandante para que realizara servicios en alguna de ellas. Que en efecto, una eventual responsabilidad de la empresa codemandada PETROBRAS sobre la supuesta enfermedad profesional demandada, devendría de la solidaridad basada en una inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por la misma y la empresa SIEMOGAS C.A., la cual se encuentra descartada del hecho de no haber operado en las locaciones mencionadas y por alegar la codemandada que jamás ha tenido ningún tipo de vinculación contractual con SIEMOGAS C.A., dado que a partir de la celebración y ejecución de los contratos de asociaciones estratégicas, el Campo Concepción era operado por el CONSORCIO P.C.-WILLIAMS, el cual posteriormente fue sustituido por el consorcio PETROBRÁS ENERGÍA WILLIAMS, y actualmente por PETROWAYUU S.A.. Que si bien es cierto que el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS durante el tiempo que operó el CAMPO DE LA CONCEPCIÓN en algunas ocasiones recibió servicios de SIEMOGAS C.A. no es menos cierto que el derecho subjetivo que reclama el demandante, no le nació durante el tiempo que su empleadora estuvo vinculada con el CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS sino que datan de mucho antes, como el mismo lo afirma en su escrito libelar al referirse a las locaciones donde trabajó al servicio de su empleadora

En segundo lugar, opuso la falta de interés sustancial del accionante para demandar a PETROBRAS, alegando que la enfermedad ocupacional que aduce padecer el actor puede devenir de múltiples agentes, por lo que señala que el médico que certificó la supuesta enfermedad debió indicar el agente causal de la misma, a los fines de demostrar la relación causal del daño y la enfermedad; que el demandante nunca estuvo expuesto a químicos. Que en el caso de la ARRITMIA VENTRICULAR la misma no puede catalogarse como una enfermedad ocupacional;

Que no le consta que el demandante le haya prestado servicios a la empresa SIEMOGAS a partir del 17 de febrero de 1989, ni que haya desempeñado varios cargos, que haya laborado en los lugares indicados; que a la codemandada si le consta que a partir del momento en que el demandante trabajó como obrero en el campo La Concepción al servicio de SIEMOGAS en forma alguna estuvo expuesto a ningún riesgo o peligro en sus labores ni a la inhalación de químicos; que a la codemandada si antes de este período el demandante fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto y si le fueron entregados implementos de seguridad; que en la oportunidad en que SIEMOGAS le prestó servicios al CONSORCIO P.C.W. y después al CONSORCIO PETROBRAW ENERGÍA WILLIAMS como contratista, en las oportunidades que el demandante trabajó en el campo de La Concepción, si fue notificado de los riesgos a los cuales pudiera estar expuesto, asistió a las charlas de los ART y se le entregaron implementos de seguridad.

En tal sentido, negó que las enfermedades alegadas sean de origen ocupacional; en consecuencia, negó que esté obligada a cancelarle las indemnizaciones reclamadas o a cancelarle alguna cantidad por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y salarios caídos de la cláusula 69 de CCP, y tiempo de viaje, aclarando que la parte actora no señaló periodos ni años en los cuales le nacieron estos derechos. Que el actor prestó sus servicios en el campo La Concepción, a partir del año 2002. Que la codemandada y los consorcios, desconocen los hechos referidos a las hospitalizaciones del actor, que nunca le fue notificado que el mismo estuviese enfermo. Negó expresamente cada uno de los conceptos y de las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA.

SIEMOGAS, C.A.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la sociedad mercantil SIEMOGAS, C.A., fundamentó los siguientes alegatos;

En primer lugar opuso en iguales términos la defensa de fondo referida a la falta de interés sustancial del accionante para demandar, por cuanto carece de interés sustancial para reclamar las indemnizaciones de ley con fundamento a la enfermedad profesional, por cuanto es necesario que el accionante alegue y demuestre, la enfermedad (daño), la entidad del daño, es decir el origen ocupacional y que la enfermedad haya sido contraída causa de las actividades que prestó (relación de causalidad),

Que en el caso bajo estudio el demandante con fundamento a la certificación expedida por el INPSASEL de fecha 26 de abril de 2006, reclama el pago de lucro cesante, daño moral y las indemnizaciones de ley, que de la certificación en referencia a la certificación infiere palmariamente que ésta erróneamente determina que el demandante padece de una Hepatopatía Toxica y una Arritmia Ventricular y las cataloga enfermedad ocupacional, cuando desde el punto vista médico científico es totalmente inexacta esa calificación, que son múltiples los agentes causantes de una Hepatopatía Tóxica, razón por la cual estaba obligado el medico que otorgo la certificación al demandante como funcionario de INPSASEL señalar cual fue el agente causal de la misma, ya que solo así en el caso de que esta fuera en verdad por inhalación de derivados de hidrocarburos o de H2S, que le era posible científicamente y médicamente asociar dicha enfermedad con las actividades que cumplidas por el Trabajador al servicio de SIEMOGAS, C.A., lo cual en el presente caso no ocurrió, pues en forma alguna se determina el agente causal de lo cual deviene por vía consecuencia que la enfermedad denominada Hepatopatía Toxica que supuestamente padece el demandante; que de acuerdo al escrito introductivo respecto a la descripción de los puestos de trabajo el accionante nunca estuvo expuesto a agentes o componentes químicos ni tóxicos directamente que daría motivo a la presunta Hepatopatía Toxica, la adquirió con ocasión o a causa de sus labores; que en el supuesto de los casos de que el actor pudiese haber estado expuesto a los mismos los daños que estos producen son a nivel del sistema respiratorio y en el sistema nervioso central, jamás en el hígado y mucho menos a nivel cardiovascular, como falsamente pretende a firmarlo el demandante; que en lo que respecta al diagnostico certificado de Arritmia Ventricular es sorprendente que el INPSASEL la haya catalogado como una enfermedad de origen ocupacional, cuando en verdad los agentes causantes de la misma son múltiples, y en forma alguna tienen vinculación con actividades laborales, en efecto la arritmia ventricular puede producirse a causa de una isquemia cardiaca, así como por cardiopatías estructurales de base, como igualmente por miocardiopatías dilatadas, por enfermedad de chagas y por canalopatías, ninguna de las acusas guardan relación con el trabajo

En tal sentido, alega la codemandada que se desconoce el agente causal de la Hepatopatía Toxica, por lo que mal podía certificar la aludida funcionaria que ésta es de origen ocupacional y con mayor razón de la Arritmia Cardiaca ya que ésta no guarda vinculación alguna con el trabajo, sino que se trata de una enfermedad de origen común.

En este marco de argumentación la co-accionada admitió los siguientes hechos; que el ciudadano comenzó a prestar servicios el día 17 de febrero de 1989, y que durante las diferentes épocas se desempeñó en varios cargos, entre ellos el de chofer, obrero, plomero, ayudante de soldadura, ayudante de sanblastin, prono no el de pintor; que no es cierto que se desempeñara en cualquier otra actividad que le fuera impuesta por los jefes, ya que, cada vez que era ingresado a la empresa para prestar sus servicios siempre se le determinó que cargo iba a ocupar y qué labores iba a realizar; que no es cierto que su horario de trabajo fuera de 7 a.m. a 3 p.m. ya que el mismo variaba de acuerdo al tipo de servicio que desempeñara. Igualmente admitió que prestó servicios para SIEMOGAS como ayudante de soldadura, en la actividad de esmerilado y cepillado de piezas en la planta motatán I y II del Estado Trujillo, pero negó que el mismo haya laborado como soldador titular; que en algunas oportunidades se desempeñó en el cargo de plomero, pero negó que la actividad de calentamiento de tubo con mechero de gas propano, la realizara el actor, alegando que este cargo se limitaba simplemente a realizar la actividad de unir las tuberías y la de bajar tuberías junto con otros compañeros y con la ayuda de ganchos y cabos de guías; que el demandante también prestó sus servicios brevemente como ayudante de sanblatin, alegando que la actividad estaba limitada a depositar arena en la tolva de la máquina que era utilizada por el sanblasista para realizar la actividad, y que el actor no se encargaba de lavar equipos de los residuos y pintar éstos con pintura epóxica; que el demandante también le prestó sus servicios a la codemandada en la refinería o llevadero de San Lorenzo, pero negó que en esta refinería propiedad de PDVSA se permitiera que los trabajadores laboraran en un ambiente de trabajo donde la gasolina le llegaba hasta la rodilla y que el actor estuviese expuesto a vapores que emanan gasolina; que en el año 1998, prestó sus servicios para la planta Urdaneta García, y que las labores que éste prestó fue la de obrero en el mantenimiento de tanques y tuberías cada 28 días en el proceso de llenado y sacado de sulfatreat, negó que durante el proceso de cambio de sulfatreat los trabajadores, debieran permanecer dentro del reactor por treinta minutos; admitió que en 1999, el demandante prestó nuevamente sus servicios como ayudante de sanblastin, pero que jamás preparó pintura epóxica, cambiar las pistolas, así como lavar el equipo con solvente, que los ayudantes no estaban expuestos en ningún momento al polvo de sílice. Negó que al actor nunca se le hiciera exámenes pre empleo, como que tampoco se le notificara de los riesgos o que no se le entregaran implementos de seguridad. Alegó que cada vez que el actor fue contratado por la codemandada, cuando a ésta le era asignada una obra, los trabajadores se hacían exámenes, se les notificaba de los riesgos y se le entregaban los implementos de seguridad. Alegó que el demandante nunca fue un trabajador fijo sino temporal, que del libelo de demanda se desprende la naturaleza temporal de sus servicios, que de los años o períodos alegados por el actor se desprende que solo en dichos años puede demostrar su relación de servicios. Que el actor nunca manifestó de sus malestares a la codemandada. Negó el hecho de la hospitalización del actor, y que el mismo fuera tratado en el hospital universitario, banco de sangre o ICLAM, alegó ignorar dichos hechos, así como también que fuera tratado por el médico J.H. y la Dra. A.S.. Negó que el actor haya sido tratado por el Dr. C.A. y que el actor haya comenzado a trabajar nuevamente al servicio de la demandada. Negó que el actor sufriera de mareos, hinchazón en todo el cuerpo, y de la bilirrubina alta. Negó que se reincorporara después de su recuperación. Que nunca el actor manifestó sus afecciones a la demandada, que desconoce que el actor tuviera recaídas.

Admitió que en el 2005, INPSASEL visitó SIEMOGAS con la finalidad de evaluar el puesto de trabajo. Alegó que son múltiples los agentes que pueden causar la enfermedad alegada por el actor y no necesariamente por un agente químico. Negó que el demandante no haya estado expuesto durante 17 años constantemente a químicos, solventes, H2S, gasolina sin plomo, tóxicos y cualquier otro químico que se empleara en el lugar de trabajo, que no se le hubiera hecho examen médico pre empleo, y que no hubiera firmado las notificaciones de riesgo, que tampoco es cierto que nunca haya firmado el ART y que nunca recibiera implementos de seguridad necesarios. Negó que antes del 2002, la demandada SIEMOGAS no cumpliera con ninguna norma de seguridad e higiene, y que el actor estuviese expuesto a peligros tóxicos. Alegó que es imposible que el actor esté contaminado con plomo e intoxicado con H2S, y que ello le produjera HEPATOPATÍA TÓXICA y ARRITMIA VENTRICULAR.

Negó los conceptos y cantidades reclamadas del pago de 2 años de salarios, 5 años de salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo, Indemnización por lucro cesante, daño moral, 90 días de preaviso, 60 de antigüedad, vacaciones de los periodos 1989 al 2006, 50 días de bono vacacional y tiempo de viaje.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicio personal del trabajador demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido; así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales están orientados a;

  1. La valoración de la prueba documental promovida por el recurrente en apelación referida a la Certificación e Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  2. La prueba de experticia promovida por la codemandada SIEMOGAS, C.A, y

  3. El calculo de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en virtud que el a quo los condeno a partir del año 2003.

    A los efecto de determinar la incapacidad alegada, por el accionante, el nexo de causalidad entre la enfermedad como relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, que implica a su vez la comprobación de la forma de la ejecución del servicio, así como; si la demandada le impartió al actor entrenamiento para llevar a acabo sus labores; si se le notificó al actor de los riesgos a que estaba expuesto en el trabajo; si se le proveía de las herramientas y equipos necesarios para el trabajo; hechos que llevarán en definitiva a la verificación de la ocurrencia del hecho ilícito imputado al patrono, que verificado éste, se deberá a.l.p.d. las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada. Así se decide.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar el pago de los conceptos reclamados que devienen de la relación laboral, como, preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, respecto a la enfermedad que padece el actor tendrá éste conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, la carga de demostrar que la misma es profesional, así como el tiempo de viaje; en consecuencia le corresponde a cada una de las partes probar los hechos en las cuales se basan sus pretensiones o excepciones.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  4. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Original de C.d.T., emitida por la codemandada SIEMOGAS, C.A., constante de 02 folios útiles, las cuales corren inserta a los folios 58 y 59, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se le opuso, sin embargo, esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Copias simple de Informes Médicos, constante de 03 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 60-62, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental constituye un documento emanado de un tercero y que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Original de Certificación e Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, suscrito por la medico especialista en salud ocupacional C.R.d.M., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de 14 folios útiles, el cual corre inserto a los folios 63-76, observa este Tribunal de Alzada que la aludida prueba instrumental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por falta de rigurosidad científica en su emisión, la parte promovente insiste en su valor, por ser un documento público, con motivo de lo antes expuesto, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada por la parte actora, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un Funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “…En efecto, los documentos administrativos con aquellos documentos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública. En definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia Nº 209 de fecha 21 de junio de 2000)…” Subrayado de esta Alzada.

    Dicho lo anterior, tenemos entonces que esta sentenciadora desecha del acervo, probatorio el Informe levantado por el INPSASEL, por cuanto, adminiculado con el resto del material probatorio no quedo evidenciado que el actor padeciera una enfermedad de naturaleza ocupacional con ocasión al servicio prestado, aunado al hecho que no se encuentran acompañados los exámenes médicos pertinentes a la evaluación del actor que den convicción de que ciertamente existe una enfermedad ocupacional. Así se decide.-

     Examen de bilirrubina total, bilirrubina directa y bilirrubina indirecta TGO, TGP, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 02 folios útiles, el cual corre inserto a los folios 77 y 78, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental constituye un documento emanado de un tercero, y que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que por si solo no constituyen criterios para establecer un diagnostico de la enfermedad que dice padecer el actor. Así se decide

     Recibos de pago, constante de 04 folios útiles, los cuales rielan a los folios 79-82, concerniente a los periodos del 21-02-2005 al 27-02-2005, del 31-01-2005, al 06-02-2005, del 10-01-2005 al 16-01-2005 y del 17-01-2005 al 23-01-2005, en relación a las instrumentales descrita se observa que la parte a quien se le opuso, reconoció las misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y las mismas se tomaran en cuenta al momento de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se Decide.

     Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007, constante de 114 folios útiles, la cual corre inserta a los folios 83-196, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta Alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.

  6. ) Promovió las TESTIMONIALES juradas de los ciudadanos; C.G.D.A.V., L.R.A., L.G.G., J.V., F.T., L.R.B., E.A.I.C., R.D.C.B., NEIRO BRAVO, ALDUIN A.A.G., G.J. BRACHO MONTERO Y A.E.C.A., de las cuales sólo fueron evacuadas la de los ciudadanos; L.R.B.E., R.D.C.B., G.B., en relación a estas testimoniales, evacuadas por el Juez de la sentencia recurrida, en la Audiencia de Juicio efectuada según acta levantada, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, que riela a los folios 548-550, se desprende que las misma no constan en el material audiovisual, por ello resulta forzoso para este Tribual de Alzada emitir pronunciamiento alguno, sin haberlas apreciado. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.

    PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.

  7. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  8. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Original de Notificaciones de Riesgos, entrega de implementos de Protección Personal, Divulgación de Análisis de Riesgo en el Trabajo (a.r.t), Actos y Condiciones Inseguras, Divulgación de Tips sobre el SGI, que hacer en caso de emergencia. PRO-021 Tendido de Tubería, PO LC 025 equipos de Protección Personal, Reforzamiento del Sistema SGI- Petrobras, PO LC equipos de izamientos/riesgos involucrados, Riesgos en la actividad a consecuencia de lluvias, Trabajos en espacios confinados, Riesgos de soldadura dentro de una zanja, Divulgación de la matriz de impactos ambientales, Divulgación de riesgos y medidas preventivas en reemplazo de tuberías actos y condiciones inseguras, H2S SULFURO DE HIDROGENO, Reglas claves para la Prevención de Accidentes, Pruebas Hidrostáticas, Instalación de mangas, Movilización y descarga de tuberías, Achique de excavación utilizando bomba y Formatos de charlas sobre Higiene y Seguridad, constante de 66 folios útiles los cuales rielan inserto a los folios 201 al 2006, observa este Tribunal que las documentales en mención fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo la codemandada promovente no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, tal como se establecerá mas adelante y que no fue objeto de apelación ante esta alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  9. ) Promovió las TESTIMONIALES juradas de los ciudadanos; D.U., P.U., J.P., D.F., E.F., CIRO CHOURIO, NEURO CARDENAS, J.R., F.P., CESAR BERMÚDEZ, ELIMENES FLORES, M.R., G.M. y R.B. de las cuales sólo fueron evacuadas la de los ciudadanos; D.U.F.P.M.R.E.M. , que mas adelante estas serán valoradas por este Superioridad, por cuanto, las mismas fueron igualmente promovidas por la codemandada SIEMOGAS, C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    SIEMOGAS, C.A.

  10. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  11. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Original de Notificaciones de Riesgos, entrega de implementos de protección personal, divulgación de análisis de riesgos en el trabajo (A.R.T) y Formatos de charlas sobre higiene y seguridad, constante de 175 folios útiles, los cuales corren inserto a las folios 276 al 449,observa este Tribunal de Alzada que las en atención a las documentales descrita la parte a quien se le opuso impugnó las que riela a los folios 276, 279, 283, 284, 307 y 309, en atención a las instrumentales no atacadas este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto de las misma se evidencia que la accionada cumplió con su obligación en lo concerniente a la normativa regulada en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo contemplado en de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  12. ) Promovió las TESTIMONIALES juradas de los ciudadanos; D.U., P.U., J.P., D.F., E.F., CIRO CHOURIO, NEURO CARDENAS, J.R., F.P., CESAR BERMÚDEZ, ELIMENES FLORES, M.R., G.M. y R.B. de las cuales sólo fueron evacuadas la de los ciudadanos; D.U., F.P., M.R.E.M..

    En relación a la testimonial del ciudadano D.U. manifestó que le constaba que la empresa suministra implementos de seguridad e higiene industriales, el ciudadano F.P., arguyó que le constaba directamente que se suministraban charlas de seguridad e higiene en la Refinería San Lorenzo, que la actividad que se realiza es movimiento de tierra, RC2, e instalación de tuberías, que le consta que el actor nunca usó pintura durante la obra realizada en el llenadero San Lorenzo, el ciudadano M.R. declaró que sabe sobre las normas de seguridad utilizadas en la planta Urdaneta García, donde se trata el H2S, y el finalmente el ciudadano G.M. alego que le consta que se les imparte charlas de seguridad a los trabajadores de la demandada SIEMOGAS y que les entregan implementos de seguridad.

    De las testimoniales antes descritas esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica, observa que los testigos promovidos por la parte demandada resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que la accionada cumplia con su obligación en lo concerniente a la normativa regulada en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo contemplado en de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al impartir charlas de seguridad, salud e higiene en el ambiente de trabajo y dotar de los implementos esenciales de seguridad, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

  13. ) Promovió las siguientes pruebas de INFORMES:

     Oficiar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en el Edificio Miranda en la Avenida Padilla de esta ciudad, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En cuanto a la referida prueba de informe observa este Tribunal de Alzada de una revisión de las actas procesales que no consta resulta de la misma, en tal sentido no tiene material probatorio sobre el pronunciarse. Así se decide.

     Oficiar a la empresa CHEVRON TEXACO, ubicada en la vía que conduce de la Plaza de la Banderas a Perijà, kilómetro 3, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares, si constan documentos que soportan el otorgamiento de esta accionada de diploma de reconocimiento de Seguridad Industrial de fecha 25 de agosto de 2001, otorgado a SIEMOGAS, C.A, por su actuación en el cumplimiento del programa de prevención de accidentes en el proyecto desarrollo Campo Boscan y los de fechas noviembre de 2000, mayo de 2002, por haber contribuido durante los periodos abril 1999- septiembre de 2000 y abril 1999 – abril 2002, en el proyecto Campo Boscan sin accidentes incapacitantes, y si finalmente consta formato de evaluación manual de salud y seguridad del contratista de fecha 01 de agosto de 2002, atorgado a SIEMOGAS, C.A., a través del cual se le califico en materia de salud y seguridad obteniendo en puntaje de evaluación del sistema de seguridad industrial en un 98%. En cuanto a la referida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que riela a los folios 533 al 536, mediante la cual la referida entidad informa que de una revisión de sus archivos, consta Formato de Evaluación del Manual de Salud y Seguridad, de fecha 01 de agosto de 2002, otorgado a la empresa SIEMOGAS, C.A., obteniendo un puntaje en la evaluación del 98% e igualmente constancia de reconocimiento por su participación activa en el año 2003, en el programa de Seguridad para Empresas Contratistas, asimismo anexan gráficos de aplicación del sistema de evaluación, en relación a la aludida prueba, a criterio de quien juzga decide no otorgarle valor probatorio por cuanto, CHEVRON TEXACO, no es el ente competente para certificar si una empresa cumple o no con la medidas de higiene, seguridad y salud en el trabajo . Así se decide.

  14. ) Promovió EXPERTICIA MEDICA, a los fines de determinar cual es la composición química del sulfuro de hidrógeno (H2S), características, impacto en la salud de las personas por exposición al mismo, tiempo de exposición y grado de concentración para que una persona afecte su salud por inhalación del mismo; someta al demandante a los exámenes, pruebas y medios de diagnóstico que las ciencias medicas tiene establecidos con la finalidad de determinar si este padece de enfermedad denominada Hepatopatía Tóxica y en caso del que el demandante padece de la referida enfermedad señale, cual es el origen y la teología de la misma, observa este Tribunal de Alzada que la referida prueba fue admitida por el Tribunal a quo y se designó como experto al ciudadano E.J.A.F. médico especialista en negro-química y actualmente trabaja como forense; quien debidamente notificado y juramentado consignó informe médico en fecha 26 de noviembre de 2007, el cual riela a los folios 565 y 566, quien concluyo que de acuerdo a los resultados obtenidos de la experticia concerniente al estado de salud o enfermedad del ciudadano LEONER DE J.S., no se registraron indicadores materiales de agentes tóxicos y de sus derivados en su sangre u orina, ni resultados de exámenes hepáticos anormales que puedan corresponderse con agentes tóxicos y de sus derivados y menos aun el reconocimiento de indicadores materiales de agentes tóxicos y de sus derivados en el medio ambiente de trabajo, por lo tanto, de los hallazgo médicos conocidos, no fue posible inferirse una o varias causas de enfermedad ocupacional, en el ciudadano antes mencionado.

    Ahora bien, el experto designado ratifico su informe pericial mediante la prueba testimonial declarando lo siguiente; se tomaron 4 elementos de la fusión hepática, donde 2 de ellos se examinaron y tenían anormalidades; lo que significa que el primero se puede dar por la diferencia tan estrecha de que hay que repetir la prueba, que para darle valor positivo a una transaminasa necesita que su valor sea doble y en el caso del actor no llego a 2, no tiene por lo menos valor desde el punto diagnostico, pero sin embargo, esos 4 parámetros no constituyen para poder determinar una enfermedad hepática, y ni siquiera común; que para determinar una enfermedad hasta común en el hígado se requieren pruebas histológicas, biopsia y mediciones de otros valores en el hígado; que en estos casos hay que armar un “esqueleto” para que el medico deduzca cuales son los hallazgos “positivos” (termino usado en medicina) porque tiene un valor de poderse agregar o sumar para llegar a establecer un criterio y tener un diagnostico negativo, porque no tiene ningún valor; que estos 4 parámetros no tiene ningún valor porque lo único que puede inducir es volver a repetir las pruebas, no tiene ningún valor científico para determinar una enfermedad común y menos tóxica; que el criterio definitivo para determinar que un individuo esta enfermo por medicamento o por tóxico se hace a través de histopatología, biopsia que se realiza en el hígado del individuo, por lo que en ningún “sitio” esta eso, por cuanto no hay posibilidad que se pueda confirmar algo; que los exámenes que rielan en el expediente no constituyen valor para establecer un diagnostico de enfermedad común, 4 elementos no constituyen una alteración hepática, ya que si funciona mal el hígado no hay coagulación, no se absorben las sustancias, lo mas elemental no se da, las enfermedades hepáticas, no es algo sencillo por cuanto el hígado es un órgano vital y regula muchas funciones, los problemas en el hígado son serios con la gran particularidad que se regenera con su propio tejido; que para que se hable de enfermedades ocupacionales se requiere de 2 variables, el individuo y el medio ambiente, se requiere que el individuo tenga la sustancia en su metabolitos y que se encuentre en el ambiente de trabajo; que el sulfuro de hidrogeno (H2S) se recoge en el ambiente y en la sangre ya que su metabolismo es rápido, y por tal sentido, viene dada otra condición a la que enfatizó que no se pueden repetir las pruebas ya que deben tener 2 característica, pre - exposición y post – exposición; la prueba tiene que efectuarse antes de exponerse y después de exponerse al ambiente de trabajo, porque se tiene que tener una relación entre el medio ambiente y el individuo, aunado al hecho que hay que medir otras variables como los hábitos de la persona ya que esto puede alterar la prueba y el tiempo por el cual puede estar expuesto el individuo; que se tiene que buscar la relación causa-efecto para verificar si es una enfermedad ocupacional; que cada agente tóxico tiene su derivado, pero hay que determinarlo en el individuo bien sea en sangre, orina, metabolitos o en el medio ambiente, por que si no reúne las 2 condiciones no puede hablarse que es una enfermedad ocupacional; que en los exámenes presentados por el actor no hay ninguna medición de metabolitos, ni de sulfuro de hidrogeno (H2S), plomo, benceno, tolueno, de los que el actor dice que participo, que no se encuentra medido ningún producto que se utiliza en todo lo que el demandante denomina que es un tóxico, no hay medición ni en el ambiente ni en él; que lo que existe es una prueba indirecta de funcionamiento hepático que no es patognomónico (síntomas, rasgos y signos clínicos que son propios y exclusivos de una enfermedad, síndrome o trastorno determinado) de ninguna enfermedad tóxica, para determinar una enfermedad hepática tóxica se determina, a través, de una biopsia no hay otra forma; que en el presente caso no existe ninguna determinación de alguna sustancia en el ambiente y en el individuo ya que no existen indicadores materiales; no se puede establecer que hay una enfermedad ocupacional ni común, entre las causas de mayor frecuencia que produce una enfermedad hepática es el alcohol y la ingesta excesiva de grasa; que para constituir una enfermedad por algún agente químico (H2S) hay que saber por cuanto tiempo estuvo expuesto el individuo y en cada frecuencia cual es la cantidad de tiempo, por que el sulfuro de hidrogeno se encuentra donde hay yacimientos de petróleo; que no se puede decir, que en virtud, de estar en contacto con el H2S en el día de mañana contrajo una enfermedad tóxica, por que el organismo se metaboliza y en menos de 12 horas desaparece el individuo, ya que gran cantidad de concentración de H2S produce la muerte inmediata de la persona; por otra parte arguyo que una de las formas mas frecuente de arritmia ventricular se produce por trastorno en la frecuencia del ritmo, por lesiones que tienen el miocardio, la miocarditis es lo que generalmente producen las arritmias cardiacas, es algo que atañe, por ejemplo un infarto, una infección de tipo viral, un proceso bacterial, son lesiones que afectan el tejido cardiaco; que el estar expuesto al plomo, H2S no tiene nada que ver con arritmia ventriculares, ya que estos agentes primero dañan la sangre.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte actora impugno el informe pericial, en virtud de que el mismo fue realizado a un documento y no aporta hechos nuevo ya que no es la persona indicada para establecer si el ciudadano Leoner Semprun sufre o no una enfermedad ocupacional, la parte promovente insiste en su valor probatorio porque reúne los requisitos para la admisibilidad y apreciación que pueda tener en la definitiva; sucede pues que de la aludida prueba de experticia se desprende que los resultados obtenidos de los exámenes de la función hepática, solo muestran cambios de dos de los cuatros valores examinados, los cuales, por si solos, no constituyen criterios para diagnosticar una enfermedad hepática común, y menos aun de origen tóxico, aunado a la condición de que no se pueden repetir las pruebas ya que la misma debe efectuarse al trabajador antes de exponerse (pre – exposición) y después de exponerse (post – exposición), al ambiente de trabajo, según el experto designado, circunstancias estas que aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en tal sentido, el actor no demostró de forma alguna relación existente entre el padecimiento aducido y el trabajo desempeñado en los distinto escenarios que laboró, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga valor probatoria la experticia medica realizada por el medico E.A., a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. ) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL;

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Planta URDANETA GARCÍA, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a la fines de dejar constancia de los siguientes particulares; si existe una plana endulzadora de gas, cual es el proceso que se desarrolla en dicha planta y cuales son las condiciones de medio ambiente de trabajo en las que se encuentran los trabajadores que prestan servicios para dicha planta, observa esta Superioridad que la aludida prueba fue admitida por el Tribunal de Juicio, y practicada en fecha 13 de junio de 2007 (folio 528-530), donde se dejo constancia de los siguientes hechos; que la razón de ser de la planta es recibir la producción de 3.500 barriles de una mezcla de crudo y de alta concentración de gas H2S; que el trabajo en la referida planta consiste en endulzar ese crudo a través de un proceso de descongestionamiento para desligar el H2S que esta contenido en el crudo y que este proceso se realiza, a través de temperatura y 2 reactores; que el personal que se encuentra laborando en las instalaciones de la empresa, tenia todos lo implementos de seguridad, incluyendo a la ciudadana D.S., Inspectora SHA, tenia colocado todos los implementos de seguridad, incluyendo aquellos para resguardarse del H2S, igualmente el Tribunal dejó constancia que algunos de los trabajadores que estaban fuera de las oficinas tenia los contenedores del aire para mantenerse 30 minutos, en relación al presente medio de prueba esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la codemandada cumple con las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

    Asimismo, el Juez de Juicio en uso de sus facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte al actor ciudadano LEONER DE J.S.B.; quien manifestó que estuvo expuesto 10 meses al ácido sulfuro y en el año 1998 ocho días por mes; que él era el que extraía el sulfatril y este no estaba endulzado, ya que para eso se necesitaba endulzarlo con nitrógeno cosa que no se hacía; que él (actor) era una de las personas encargadas de sacarla de la boca de visita hacia el camión, el cual era depositado en el pozo Urdaneta; que la ropa que usaba en ocasión a ese trabajo tenía que desecharla por el olor a sulfuro; igualmente enfatizó que si la ropa estaba contaminada el también lo estaba; que no tenían implementos de seguridad; sino que después de un tiempo le facilitaron uno por grupo.

    Por otra parte, se interrogó a un representante de la empresa SIEMOGAS C.A., ciudadano C.F., el cual expuso; conocer al actor porque trabajó para su empresa, cuya relación fue temporal y ocasional, como obrero y chofer, áreas donde que el actor desarrolló su labor en la empresa; que cuando se refiere a obrero, es un trabajador en función de ayudar al especialista o al experto hacer su trabajo; que el ciudadano LEONER DE J.S.B. trabajó en la planta Urdaneta por seis meses, y una vez al mes se cambiaba el sulfatril, que es el catalizador que se encargaba de reaccionar con el gas que contenía el H2S; que ese es el proceso de endulzamiento de ese sulfatril.; que el sulfatril como original es un compuesto estable y seguro y después que reacciona con el H2S también se convierte en un compuesto estable y seguro, que tanto así que se utiliza como abono; que es casi imposible que el trabajador estuviese expuesto al H2S; que cuando ocurre una emergencia inmediatamente las alarmas de las plantas suenan y el trabajador tiene que dirigirse a un lugar seguro; igualmente delibero que las charlas son a menudas, donde se garantiza la seguridad de los trabajadores.

    PUNTO PREVIO.

    Habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente asunto, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme lo concerniente a la falta de cualidad opuesta por la codemandada PETROBRAS y la falta de interés sustancial opuesta por ambas codemandadas, que no fueron objeto de apelación y a continuación se detallan:

    Respecto de la defensa invocada se observa que la parte demandada PETROBRAS negó la existencia de un vinculo contractual entre la misma y la empresa SIEMOGAS en el lugar donde aduce el actor haber contraído la enfermedad profesional, por lo que constituía carga del demandante demostrar que efectivamente contrajo una enfermedad ocupacional, en ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa codemandada como contratista de la empresa PETROBRAS, lo cual no logró mediante su elenco de pruebas, por lo que se declara procedente la falta de cualidad pasiva opuesta y por tanto, improcedente la responsabilidad solidaria pretendida por la parte actora respecto de dicha codemandada. Así se decide.

    En relación a la defensa referida la falta de interés sustancial se indica que la parte codemandada SIEMOGAS, admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor, lo que resulta elemento fáctico suficiente para considerar que pueda ser revisado el posible escenario de desarrollo de una enfermedad profesional, considerando la naturaleza de la actividad productiva ejecutada por las empresas codemandadas y sus vínculos comerciales. De manera, que considerando lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE esta defensa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, en el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando que estuvo expuesto constantemente a agentes químicos, (H2S, plomo), ya que nunca se le realizó examen pre-empleo, ni firmó el Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART), ni se le suministraron los implementos de seguridad necesario; inculpando a la accionada SIEMOGAS C.A, como responsable de la lesión sufrida, lo que configura según el actor un hecho ilícito.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 estatuye que:

    "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 26-07-2005 en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    En el caso sub iudice, alega el ciudadano LEONER DE J.S.B. hoy actor, que estuvo durante 17 años expuesto a H2S, lo cual se encuentra intoxicado por tal agente químico, originándole una Hepatopatía Tóxica y Arritmia Ventricular, ahora bien este Sentenciadora hace necesario conocer y determinar qué es el SULFURO DE HIDROGENO o GAS (H2S): “El Sulfuro de Hidrógeno o gas H2S es un gas sofocante y tóxico, de olor nauseabundo y muy soluble en el agua, en la que manifiesta propiedades ácidas, es un gas que huele a huevos putrefactos; al inhalarse este tipo de gas, las partículas muy finas, los gases y los vapores se mezclan con el aire, penetran en el sistema respiratorio, siendo capaces de llegar hasta los alvéolos pulmonares y de allí pasar a la sangre. Según su naturaleza química provocará efectos de mayor a menor gravedad atacando a los órganos cerebro, hígado, riñones, etc., y por eso es imprescindible protegerse. Las partículas de mayor tamaño pueden ser filtradas por los pelos y el moco nasal, donde quedarán retenidas. Este gas tóxico actúa por absorción inhalatoria.

    Este gas es extremadamente tóxico de hecho mortal que se encuentra de forma natural en volcanes, por descomposición de materia orgánica en ausencia de oxigeno y en actividades como: operaciones petroleras, petroquímicas, tratamientos de aguas y textiles, entre otras.

    La exposición a este tipo de producto ha sostenido la doctrina más calificada puede provocar tasas mayores de accidentes laborales; pues frenan las reacciones de un trabajador al afectar su sistema nervioso o reducir la cantidad de oxígeno que llega a sus pulmones; es necesario que el trabajador conozca los materiales con los que se trabajó, cuidar que se apliquen las adecuadas medidas de control y conocer los derechos que el trabajador tiene.

    Dentro de este marco, de los hechos esgrimidos por las partes, así como, de los aportes probatorios antes señalado se evidencia que no es posible que el actor hubiese estado expuesto por diecisiete (17) años al Sulfuro de Hidrogeno o Gas (H2S), sin ocasionarle un daño irreversible.

    De este modo, para que prospere una reclamación del trabajador demandante en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En el caso como el de autos, es criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores, a manera de ilustración y en total apego a la doctrina reiterada en Sentencia Nº 116 de 17 de mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilon S.A, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva,

    … la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufren sus empleados, lo que hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…

    Aunando dicha doctrina:

    (OMISSIS) hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de LA CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él…

    A mayor abundamiento en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 caso Á.A.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, la Sala de Casación Social dejo sentado lo siguiente;

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante..

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide

    .

    En el caso, de autos este Tribunal luego de examinar el material probatorio producido por ambas partes en juicio concluyó que no quedo demostrado en autos que el actor padeció una Hepatopatía Tóxica y Arritmia Ventricular, menos aun la relación existente entre el mal que aqueja y la prestación personal de servicio, en los distintos escenarios aducido en el escrito libelar, por lo que no se le puede aplicar las normas referida a enfermedades profesionales, pues estas solo son aplicables cuando han sido demostrados las circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de las normas.

    Igualmente, debe precisarse que en este tipo de juicio, que aun cuando conste, como es el caso, una evaluación del puesto de trabajo y certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la doctrina a establecido que estos son actos administrativo por la naturaleza que reviste el mismo, ya que constituyen una declaración unilateral o decisión dirimente de conflictos ínter subjetivos; que afecta intereses o derechos de particulares, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por la administración pública de trabajo, a pesar de que el artículo 136 de la LOPCYMAT los califique nominalmente como documentos públicos, en efecto, del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 63-76, fue desvirtuado su veracidad y legitimidad por el resto de los instrumentos probatorios susceptibles para verificar esta sentenciadora la existencia o no de la enfermedad ocupacional a alegada por el accionante. Así se decide.

    De manera que aun y cuando la co-demandada negó la relación de causalidad entre las enfermedades aducidas por el actor y las labores desempeñadas, se ha determinado que no existe una incapacidad comprobada en autos, aunado al hecho que las enfermedades que aquejan al trabajador Hepatopatía Tóxica y la Arritmia Ventricular, no tienen fases en común, ni provienen una de la otra, por lo que resulta imposible entrar a conocer si entre las aludidas enfermedades y las labores desempeñadas por el accionante, a excepción del cargo de pintor, que no fue admitido por la codemandada, existe algún nexo de causalidad quedando demostrado en autos que la empresa cumplía de forma regular sus obligaciones vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante, en el sentido que se le entregaban las notificaciones de riesgo, se le entregaba los implementos de protección personal y se le impartían charlas sobre higiene y seguridad.

    Por todo lo expuesto esta Juzgadora concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar que con ocasión a las distintas funciones desempeñadas en la codemandada SIEMOGAS, C.A sufrió una intoxicación por agentes químicos que le causo según él (actor) una Hepatopatía Tóxica y una Arritmia Ventricular, considerada según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de origen ocupacional ocasionándole al ex-trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, invocado en la demanda, que como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedades alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extra-contractual; por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas por discapacidad total y permanente, en virtud de enfermedades ocupacionales, con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también se declara improcedente el daño moral, daño material y el lucro cesante reclamado. Así se decide.

    De seguida pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados según la Contratación Colectiva Petrolera, desde el año 2003, por cuanto desde ese año fue que quedo demostrado, de acuerdo a los recibos de pago y en virtud que la codemandada no logro comprobar la cancelación de los mismos.

    Salario normal diario + Bono Compensatorio Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral

    Bs. 51.217,95 Bs. 17.072,65 Bs. 2.273,88 Bs. 70.564,48

    Salario este devengado según los últimos cuatro recibos que rielan a los folio 79-82.

     Antigüedad legal, contractual y adicional, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido la cláusula No. 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 102 días a razón del salario integral de Bs. 70.564,48, arroja un total de Bs. 8.467.737,6. Así se decide.

     Preaviso, le corresponde por este concepto la cantidad de 30 días a razón del salario integral, arroja la cantidad de Bs. 2.116.934,4. Así se decide.

     Vacaciones; corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido la cláusula No. 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 34 días a razón del salario normal diario de Bs. 51.217,95, arroja un total de Bs. 1.714.410,3. Así se decide.

     Ayuda Vacacional; corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido la cláusula No. 8 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 50 días a razón del salario normal diario de Bs. 51.217,95, arroja un total de Bs. 2.560.897,5, en relación, a este concepto se percata esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida incurrió en un error, para la base de calculo del referido concepto, tomando equívocamente para el calculo la alicuanta de utilidades, siendo lo correcto el salario normal diario devengado por el actor establecido anteriormente. Así se decide.

    Asimismo se declaran improcedente los conceptos de Tiempo de Viaje, en virtud que era carga probatoria del accionante demostrar en que períodos se generó dicho concepto a su favor, y en base a cuánto tiempo o duración de viaje y la Cláusula 69, por cuanto se evidenció de los recibos consignados que dicho concepto fue cancelado. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100, (BS. 14.859.979,8), equivalente en bolívares fuertes a CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (BSF. 14.859,98), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Asimismo el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

    En este marco de argumentación legar, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda que por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano LEONER DE J.S.B. frente a la sociedad mercantil SIEMOGAS, C.A. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  16. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 2008.

  17. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano LEONER DE J.S.B. en contra la sociedad mercantil SIEMOGAS, C.A.

  18. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  19. ) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 p.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000081.

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    LMP/gpa

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