Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005781

En fecha 02 de abril de 2007 se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio D.A.M. y Z.Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.792 y 58.666, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.W.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.167.498, contra INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), adscrito al MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL.

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio de este domicilio M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.545, actuando en representación del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del actor interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera, puesto que en fecha 01 de julio de 2004 ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM), ente adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, desempeñándose en el cargo de Adjunto a la Dirección de Gestión Programática.

Que en fecha 20 de noviembre de 2006 recibe comunicación suscrita por la Directora de Personal encargada, mediante la cual se le notifica que el cargo que venía desempeñando, a partir de le entrada en vigencia de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, se eliminaría por reducción de personal, según Resolución de fecha 25 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.365, y que se procederá a realizar las gestiones reubicatorias.

Que en fecha 28 de diciembre de 2006, la Directora de Personal encargada, le notifica que “(…) han sido infructuosas las gestiones de reubicación y que se procede a su retiro definitivo, a partir de la fecha antes mencionada.”

Que si bien el texto de la comunicación señala “(…) que fueron realizadas las gestiones de reubicación, no existe prueba de que tal formalidad se verificó para que el acto administrativo produjera sus efectos legales (…)” y que con ello se incumplió con el requisito previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideran improcedente el retiro de su representado, al no cumplirse con los extremos leales pertinentes.

Finalmente solicitaron “(…) la nulidad de los actos administrativos de remoción de fecha 16 de octubre de 2006 y de retiro de fecha 28 de diciembre de 2006 (…)” y que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando y se condene al INAM al pago de los sueldos, emolumentos y otros beneficios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 19 de febrero de 2008, la representación del Órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que el actor incurre en un grave error al indicar en su escrito libelar una serie de elementos que no se mencionan en el acto administrativo, que le fue notificado en fecha 20 de noviembre de 2006 y que el querellante fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que no hubo tal reducción de personal como se pretende hacer ver, por lo que la Administración actuó dentro del marco de la legalidad y en uso de las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico.

Que la Administración cumplió con los trámites necesarios a los efectos de reubicar al querellante, resultando tales actuaciones infructuosas, lo cual se evidencia en el expediente administrativo, según las comunicaciones realizadas a tal efecto, y que aun y cuando el recurrente no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, por cuanto lo que ejercía era un cargo de libre nombramiento y remoción “(…) (ADJUNTO A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN PROGRAMÁTICA), siendo inaplicable la tramitación de gestiones reubicatorias, por no estar amparado por la estabilidad general, consagrada en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente la presente demanda y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 160 de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante la cual es removido del cargo que venía desempeñando en ese Instituto, y en la P.A. Nº 195, de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual es retirado del prenombrado Instituto.

Así, determinados los actos administrativos recurridos, este Juzgado como punto previo pasa a analizar la caducidad del acto de remoción.

En tal sentido, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas al señalar que el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos transcurre fatalmente, esto es, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ocasionando el vencimiento del recurso o acción, la extinción total del derecho que se pretende valer.

De esta forma, el lapso de caducidad para la interposición de los recursos se inicia, una vez que el justiciable haya tenido conocimiento del acto administrativo que haya causado estado, o de la actuación que haya perjudicado su esfera jurídica, es decir, solo surtirá efectos una vez que el administrado haya sido notificado.

En tal sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 ha previsto un lapso de tres (3) meses para la interposición de los recursos contenciosos a que hubiere lugar con motivo de la aplicación de dicha Ley.

Así, este Tribunal observó del contenido de las actas cursantes en autos que la P.A. Nº 160 de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), a través de la cual se ordenó la remoción del querellante del cargo que venía desempeñando como Adjunto a la Dirección de Gestión Programática de ese Instituto, le fue notificada el 20 de noviembre de 2007 mediante Oficio OP-010805/ Nro. 01155 de fecha 16 de noviembre de 2006, hecho éste que se desprende de la firma autógrafa estampada por el actor en la parte final de la notificación (ver folio 9 del expediente judicial).

De esta forma, queda de manifiesto que entre la fecha de notificación del acto impugnado -20 de noviembre de 2006- y la fecha de la interposición de la presente querella -28 de marzo de 2007- trascurrieron más de tres (3) meses, excediéndose así el lapso previsto en la Ley para atacar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se declara la caducidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción, por lo que únicamente se analizaran los vicios imputados al acto de retiro, y así se decide.

El querellante en su escrito libelar adujo que el acto de retiro no cumplió con el requisito de las gestiones previas para la reubicación, y que por tal razón dicho acto no producía efectos legales, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo previsto por la parte final del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), a los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe concedérseles un período de disponibilidad de un (1) mes durante el cual se harán todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a fin de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar al funcionario la estabilidad persistente en función de su anterior condición de funcionario de carrera (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia del 16 de junio de 1988, caso: I.P. vs. Instituto Nacional de Puertos y sentencia del 16 de abril de 1991, caso: R.F. vs. Ministerio de Fomento).

En este sentido, se procede a verificar en el expediente administrativo, todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de reubicación, a fin de determinar la legalidad del procedimiento efectuado para proceder al retiro de la parte actora, y en tal sentido se observa:

Corre inserto al folio Nº 14 del expediente administrativo, Memorando signado con el número OP-802-Mem. Nº 309 de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual la Jefe de la División de Reclutamiento y Selección del INAM se dirige al la Oficina de Personal de ese Instituto, a fin de solicitarle que “(…) realice los trámites necesarios para reubicar al ciudadano L.W.T.E., titular de la cédula de Identidad Nº 6.167.498, quién desempeñaba el cargo de Adjunto a la Dirección de Control de Gestión Programática, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Posteriormente en fecha 06 de diciembre 2006, el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante comunicación Nº 356 de fecha 28 de noviembre de 2006, se dirige a la ciudadana N.R.d.G., Directora de Personal Encargada del INAM, a fin de dar respuesta al Memorando signado con el número OP-802-Mem. N° 309, en los términos siguientes:

(…) le informo que una vez revisado el caso en cuestión, se determinó que el último cargo desempeñado por la ciudadana [sic] (CORRECTOR DE ESTILO), no está incluido dentro de la categoría de cargos de carrera contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos según Decreto nro. 193 de fecha 27 de mayo de 1994 y en nuestros archivos no reposa documentación alguna que la acredite [sic] como funcionaría [sic] de carrera de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual no es posible realizar la gestión reubicatoria.

Corre inserto al folio 52 del expediente judicial, antecedentes de servicios del ciudadano L.W.T.E., emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se evidencia que el querellante prestó sus servicios desde el 08 de mayo de 1995 hasta el 01 de diciembre de 1997, con el cargo de Corrector de Estilo, cargo éste que según las funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1994, emanado de la Oficina Central de Personal debe considerarse como de carrera, tal como lo aplicó el Instituto querellado cuando modificó el acto de remoción a los fines de otorgarle al recurrente el mes de disponibilidad con el propósito de realizar las gestiones reubicatorias, por lo que queda de manifiesto que el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante comunicación Nº 356 de fecha 28 de noviembre de 2006, actuó de manera incorrecta al señalar que el cargo de Corrector de Estilo, no está incluido dentro de la categoría de cargos de carrera contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos según Decreto Nº 193 de fecha 27 de mayo de 1994.

De lo anterior se evidencia que la gestión reubicatoria realizada debe considerarse como no efectuada dado el contenido de la respuesta emitida por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación Popular y Desarrollo Social, pues como puede observarse señaló “…no es posible realizar la gestión reubicatoria…”. De modo que el Instituto accionado ante esta respuesta y tomando en consideración que su propio acto otorgó el mes de disponibilidad debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad.

Asimismo, cabe observar que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) no haya señalado de forma expresa cual es el órgano o ente encargado de suplir las funciones del Instituto Nacional del Menor, prevé la creación del C.N.d.D. definido en el primer aparte del artículo 134 como “la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente”, que ejercerá sus funciones “con plena autonomía de los demás órganos del poder público”, de manera que del contexto de la ley se desprende la naturaleza análoga de ambos entes -Instituto Nacional del Menor (INAM) y C.N.d.D.-, aún cuando no fuere el encargado de suplir definitivamente las funciones del ente querellado.

Asimismo, a través del análisis comparativo entre la Ley del Instituto Nacional del Menor y las normas rectoras de los órganos administrativos de protección contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se pueden percibir las similitudes existentes entre el ente suprimido y el C.N.d.D., entre las que destacan: I) Las atribuciones conferidas en ambas leyes a cada uno; II) Las funciones ejercidas por la dirección ejecutiva que se asemejan a las del extinto Directorio del INAM; y, III) al igual que el INAM, el C.N.d.D. tiene la facultad para crear Consejos de Derechos Estadales y Municipales (antes Direcciones Regionales y Locales regulados por Reglamento), los cuales se rigen por la Ley Nacional y por las leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten al respecto.

Ello así, este Juzgado estima que en el caso de autos la oficina encargada de efectuar las gestiones reubicatorias debió oficiar al C.N.d.D. para gestionar el posible traslado del querellante a dicho órgano, tomando en cuenta la experiencia del actor en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, necesaria para el cumplimiento del objeto y fines del órgano aludido, razón por la cual se declara la nulidad del acto de retiro, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto contenido en la P.A. Nº 195, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempañaba como Adjunto a la Dirección de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio D.A.M. y Z.Z.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.W.T.E., ya identificados, contra INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), adscrito al MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:

PRIMERO

se INADMITE el recurso interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 160 de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante la cual fue removido del cargo que venía desempeñando en ese Instituto, notificada en fecha 20 de noviembre de 2006;

SEGUNDO

se declara la NULIDAD del acto contenido en la P.A. Nº 195, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM). En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempañaba como Adjunto a la Dirección de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), con el pago del sueldo correspondiente a ese mes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En la misma fecha, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. No. 005781

CAG/ret.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR