Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de febrero de 2006

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000295

PARTE ACTORA: L.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.167, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.H.P.R., K.L.S., E.T.M., L.D.J.E. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.760, 83.579, 73.568, 79.285 y 48.905, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.409, y las empresas SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A., (SERVICONCOR S.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1992, anotado bajo el N° 46, Tomo 2-A, Primer Trimestre, modificados posteriormente sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 41, Tomo 29-A y Acta de Asamblea de fecha 31 de enero de 2002, anotada bajo el N° 7, Tomo 2-A, TENERIA RUBIO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de julio de 1974, bajo el N° 107 del Libro respectivo y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos en varias oportunidades siendo una de sus últimas modificaciones la inserta por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 25, Tomo 121-A., y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 57 del libro respectivo y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo registrada por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asiento de Registro de Comercio N° 4, Tomo 9, de fecha 01 de noviembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS TENERIA RUBIO C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.: J.A.O.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.990, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A.: J.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.189, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE), DAÑO MORAL E INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles y un cuaderno separado constante de nueve (09) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente al 21 de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por el abogado J.A.O.M., actuando en su carácter de Gerente de la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR), asistido por el abogado J.T.R., así como por la apelación realizada en la misma fecha por el abogado J.A.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano L.V.B. contra la empresa mercantil Servicios y Vigilancia Concor S.A., condenándola a pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 85.000.000,oo; por Lucro Cesante la cantidad de Bs. 65.000.000,oo; y por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente la cantidad de Bs. 19.274.112,oo; así como la indexación monetaria sobre dichas sumas y declaró sin lugar la demanda con respecto a las codemandadas Tenería Rubio C.A., y Matadero Industrial Los Andes C.A. y no condenó en costas.

En fecha 13 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo en fecha 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que la sentencia recurrida incurre en las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resolver una pretensión distinta a la solicitada, ya que en el libelo se invocó que existía responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta determinada cuando existe un mismo control accionario o la representación de la junta directiva es ejercida por las mismas personas, lo cual se invocó por cuanto el ciudadano A.O.V. es Presidente de SERVICONCOR S.A., y Vicepresidente de Tenería Rubio C.A. Señala que SERVICONCOR S.A., esta dirigida, controlada y administrada por las mismas personas que ejercen el control accionario, de representación y de dirección de Tenería Rubio y de Matadero Industrial Los Andes C.A. Indica que en la parte motiva y dispositiva del fallo apelado el Juez se pronuncia respecto a que no existe responsabilidad solidaria, por cuanto considera que no existe inherencia y conexidad, lo cual constituye errónea aplicación de la norma, por cuanto se aplica lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue alegado en la demanda ya que lo que se alegó fue la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte alegan que hubo omisión de pronunciamiento con respecto al ciudadano A.O.V., quien fue demandado como persona natural y aún habiendo incurrido éste en confesión ficta, no se dijo nada al respecto.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante que ingresó a prestar sus servicios en la empresa demandada como oficial de seguridad el 01 de agosto de 2003 hasta el día 24 de septiembre de 2003, fecha en la cual le ocurrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la Fundación Dr. P.P. ubicada en el Edificio Rotary Club, Avenida 19 de abril, San Cristóbal, al momento de celebrarse una campaña de vacunación contra la fiebre amarilla. Prestaba sus servicios en la parte interna de la oficina abriendo y cerrando la puerta para permitir el ingreso de pequeños grupos de personas que se encontraban en la cola externa, el día del accidente al proceder a abrir la puerta para el ingreso de una persona conocida de la Institución, dos sujetos ingresaron violentamente y apuntándole con un arma de fuego le exigieron que les entregara el arma de reglamento, caminó hacía atrás de frente a éstos aproximadamente ocho metros hasta el área de cocina de la oficina, donde le dispararon en la región del cráneo, sustrayéndole el arma y huyendo del lugar, siendo trasladado al Hospital Central donde recibió asistencia médica, dictaminándosele con posterioridad incapacidad total y definitiva con diagnostico de hidrocefalia pos-traumática y parálisis cerebral incompleta así como diagnostico terapéutico no funcional y dependiente para todas las actividades básicas cotidianas de auto cuidado y tiempo libre. Por otra parte, del informe de Certificación Médica Ocupacional se desprende la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo por padecer lesión incapacitante no resuelta que vulnera su facultad humana con ocasión del accidente laboral sufrido de conformidad en lo establecido en el artículo 32 y 33,Parágrafo Segundo Numeral 1ro y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Señalan que tanto del informe de investigación del accidente de trabajo como del informe de certificación médico ocupacional se evidencia que la empresa SERVICONCOR S.A., no le dio cumplimiento en modo alguno a la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; LOPCYMAT; Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y N.C. 2270-95. Se dejó expresa constancia que la causa básica del accidente se produjo por la falta de formación y capacitación del trabajador en técnicas de autoprotección y defensa, violentando con ello el artículo 6, parágrafo uno y numeral 2 de la LOPCYMAT y el artículo 22 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia Protección e Investigación, además de que no realizó el análisis de riesgos en el lugar de trabajo y por cada actividad a realizar a fin de determinar los peligros inherentes a los que se expone el trabajador, los efectos a la salud y las medidas que deben adoptarse para eliminar o controlar el riesgo, pues no se notificó al trabajador de los riesgos a los que se exponía y sobre las medidas de protección contra éstos. Además se constató que la empresa no constituyó ni registro por ante el Ministerio del Trabajo, ni mantiene en funcionamiento el Comité de Higiene y Seguridad Laboral contraviniendo la n.C. 2270-95 y el artículo 3 y 35 de la LOPCYMAT, no implementó programas de higiene y seguridad laboral acordes con los riesgos inherentes a la actividad de vigilancia que contemplan la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPCYMAT y n.C. 2260. Indicó que habiendo ocurrido el accidente el 24 de septiembre de 2003, fue declarado por la demandada ante el IVSS el día 07 de junio de 2004, violando con ello el artículo 565 de la Ley Orgánica delTrabajo. Que en base a lo antes expuesto es por lo que se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto reclama por Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente Bs. 19.274.112,oo; por Daño Material (Lucro Cesante) la cantidad de Bs. 154.192.896,oo y por Daño Moral la suma de Bs. 200.000.000,oo. Para un total general de Bs. 373.467.008,oo así como la indexación monetaria de dicho monto y las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación, el apoderado judicial de las empresas codemandadas TENERIA RUBIO y MATADERO LOS ANDES C.A. (MILACA), negaron, rechazaron y contradijeron que SERVICONCOR S.A., haya sido creada para la protección de éstas por cuanto lo que hacen es que contratan los servicios de esta última, no existiendo entre ellas el alegado grupo de empresas. Que en el libelo se confunden los cargos administrativos con el concepto de accionistas y asesores legales de la empresa, que la mencionada empresa de seguridad desde su constitución ha estado en manos ajenas a las de ellas quienes tienen una administración distinta y coinciden en que el accionista mayoritario de las mismas es el Señor Gaetano H.V., quien en ningún momento ha poseído acciones en la empresa de seguridad; que sus representadas son independientes económicamente de la empresa SERVICONCOR S.A., así como ésta de ellas. Que no existe relación de dominio accionario de estas empresas con respecto a SERVICONCOR. Que quienes ejercen la administración de las empresas codemandadas no han ejercido funciones administrativas en la empresa de seguridad. Tienen denominación, marca y emblema distinto a la referida empresa y se dedican a la extracción, tenería y curtición de cueros, razón social y objeto distinto al de seguridad. Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados por el demandante, por cuanto sus representadas no tienen ninguna relación con la empresa SERVICONCOR C.A.

Por su parte, el representante judicial de la codemandada SERVICONCOR S.A, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la misma haya sido creada para la protección de las empresas TENERIA RUBIO C.A. y MILACA, por cuanto de sus estatutos sociales no se refleja tal objeto. Que el actor fue contratado por la empresa SERVICONCOR S.A. para cumplir funciones de vigilancia en la Fundación Clínica Dr. P.P., ubicada en el Edificio Rotary Club y no para servir a las demás empresas demandadas. Que se confunde la determinación de los cargos administrativos con el concepto de accionistas y asesores legales de esas empresas, señala que es falso el alegato de que la administración y control de la empresa SERVICONCOR S.A., siempre haya estado a cargo de los mismos administradores y gerentes de la empresa TENERIA RUBIO C.A., ya que para el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a esta demanda el Gerente de SERVICONCOR S.A., era una persona distinta al Gerente de TENERIA RUBIO C.A. Que las empresas TENERIA RUBIO C.A. y MILACA no tienen relación alguna con SERVICONCOR S.A. Indicó que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que haya un grupo de empresas ya que las mencionadas empresas no se encuentran sometidas a una administración o control común, no constituyen una unidad económica permanente y las personas naturales que tenían a su cargo su explotación no son las mismas. Niega que el hecho ocurrido sea un accidente de trabajo, por cuanto se produjo directamente por el hecho de un tercero, quien no tiene ninguna relación con el patrono. Que el oficial de seguridad L.V. opuso resistencia a pesar de las advertencias que por escrito le había hecho la compañía al respecto, lo cual configura hecho de la victima. Respecto a la incapacidad absoluta y permanente que presenta el trabajador señalan que la misma no sobrevino por responsabilidad de la empresa y que por ende ésta no debe responder, por cuanto el actor tenía conocimiento de que en caso de que fuese atacado por un antisocial no opusiera resistencia y entregara el arma de reglamento, cosa que no hizo y que provocó que le dispararan. Respecto a la alegada inexistencia de programa de higiene y seguridad señalan que la empresa de seguridad se guía por las normas de Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia y la normativa laboral. Niegan la inexistencia de notificación de riesgos por escrito al trabajador por cuanto la misma si se realizo. Señalan que no tienen un comité de higiene y seguridad industrial ya que es imposible por cuanto sus trabajadores cumplen funciones en distintos lugares. Niegan la exigencia de la existencia de un órgano de seguridad laboral por cuanto la administración de la empresa junto con los supervisores se encarga de cumplir dichas funciones. Rechazan y niegan que la causa del accidente haya sido la falta de formación y capacitación del actor, por cuanto el Ministerio de Interior y Justicia exige que para las empresas de Seguridad se debe contratar a personas que hayan prestado servicio militar o que hayan realizado el curso de capacitación dictado por el INCE para vigilantes y oficiales de seguridad, el cual fue realizado por el actor. Que era imposible para la empresa prever un hecho que ocurrió por caso fortuito e inobservancia por parte del trabajador de las instrucciones que le fueron suministradas. Que la tardanza en la notificación del accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se debió a la condición critica en que se encontraba el demandante, por lo cual una vez que se recibió un diagnostico preciso fue que se comenzaron a hacer las diligencias correspondientes. Niega todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados por el demandante, por cuanto considera que el accidente que sufrió el actor no fue responsabilidad de la empresa ni se ocasionó con un objeto propiedad de la misma, pues ocurrió por hecho fortuito y por el hecho de un tercero, por lo cual no le es aplicable la Teoría del Riesgo Profesional o de la Responsabilidad Objetiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

En vista de la no comparecencia de representante legal o judicial de la empresa SERVICONCOR S.A., parte apelante en la presente causa ante este Tribunal para la realización de la audiencia correspondiente, de conformidad con el artículo 164 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa. Por lo que este Tribunal sólo se pronunciará sobre los alegatos relativos a la apelación del demandante.

En este sentido, vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación respecto a la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto habiéndose alegado la solidaridad por efecto de la existencia de un grupo de empresas según el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma fue declarada improcedente por no llenar los extremos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que no fue invocada como fundamento de la aludida solidaridad que a su decir existe entre las empresas SERVICONCOR S.A., TENERIA RUBIO C.A., y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (MILACA), así como lo relativo a la presunta confesión ficta en que incurrió el ciudadano A.O.V., procede esta superioridad a pronunciarse previamente sobre dichos alegatos en los siguientes términos:

En relación al pronunciamiento de nulidad de la sentencia por haber resuelto un alegato efectuado por la parte actora con fundamento en una norma distinta a la señalada, considera este juzgador que por cuanto dicho vicio no constituye causa de nulidad de la sentencia, es por lo que se pasa a subsanar la mencionada falta, procediendo a a.l.e.d. alegado grupo empresarial y la consecuente solidaridad entre las empresas integrantes del mismo, a la luz de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señaló como fundamento legal del alegado grupo de empresas el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla el grupo empresarial, en razón de que la empresa SERVICONCOR S.A., fue creada en el año 1992, para garantizarle a las demás empresas demandadas seguridad, protección y vigilancia, de sus bienes muebles e inmuebles así como la de sus trabajadores y personal ejecutivo; que de su acta constitutiva se evidencia que la administración y control de la Empresa SERVICONCOR S.A., siempre estuvo a cargo de los mismos administradores y gerentes de la empresa Tenería Rubio; que el ciudadano A.O.V. pasó a ocupar el cargo de Presidente de la Empresa SERVICONCOR S.A., y el ciudadano J.A.O.M. el cargo de Gerente; que dichos ciudadanos no sólo ejercen la dirección y administración de la empresa SERVICONCOR S.A., sino que además ocupan actualmente los cargos de Presidente y Apoderado Judicial de la empresa MILACA C.A., con lo cual a su decir ejercen la representación de las tres empresas.

Respecto al grupo de empresas el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 21.- Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del contenido de la norma supra transcrita se desprenden los supuestos necesarios para la existencia de un grupo de empresas, los cuales debe probar fehacientemente la parte que arguya su existencia, por tal motivo se pasa a valorar las pruebas promovidas en virtud de tal alegato, para así verificar la existencia o no del mencionado grupo empresarial.

En tal sentido, del escrito de pruebas de la parte demandante se evidencia que a los fines de probar la existencia del grupo de empresas fueron promovidas:

- Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS Y VIGILANCA CONCOR S.A. (SERVICONCOR S.A.), la cual se valora de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la referida empresa fue constituida por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 17 de enero de 1992, siendo sus accionistas los ciudadanos I.E.G.R. y J.A.G.P., así mismo se observó su objeto cual es el de prestar servicio de vigilancia, seguridad y protección para bienes muebles e inmuebles, personas e instalaciones donde funcionen empresas mercantiles y de servicios públicas o privadas así como prestar sus servicios en estudios, análisis y asesoramiento en materia de seguridad y realizar cualquier otra actividad relacionada con su objeto principal, circunstancias éstas que a criterio de este juzgador no constituyen prueba que demuestre el grupo empresarial.

- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano A.O.V. en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., al abogado J.A.O.M., se valora conforme a los artículos 77 y 10 eiusdem evidenciándose de éste el cargo desempeñado por el co-demandado A.O.V. en la mencionada empresa.

Así mismo, de los autos se observa al folio 50 copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa SERVICONCOR S.A., celebrada el 20 de febrero de 2000, en cuyo contenido se evidencia que fungen como accionistas de la misma los ciudadanos A.O.V. y Agostino M.O., el primero de ellos ocupando el cargo de Presidente, el segundo el de Vicepresidente y el ciudadano J.A.O. el de Gerente de la referida empresa.

En relación con las pruebas que tipifican a un grupo de empresas, se ha pronunciado nuestro m.T., así en decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa …(omissis)… que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayormente las documentales, ya que sólo de estas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indubitable.

De conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que este juzgador se acoge a este principio constitucional y en atención al precitado artículo 21, en su parágrafo segundo, ordinal a, en el cual se establece que cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes se presumirá que existe unidad económica, considera que al adminicular lo señalado en la contestación de la demanda, en la cual se admitió la existencia de un consorcio o grupo empresarial entre Tenería Rubio C.A., y Matadero Industrial Los Andes C.A., con el material probatorio antes mencionado y valorado, del cual se evidenció que el ciudadano A.O. ejerce el cargo de Presidente de SERVICONCOR S.A., y el de Vicepresidente de Tenería Rubio, resulta forzoso concluir que existe unidad económica entre las empresas demandadas.

Dilucidado como ha quedado el anterior punto previo, se procede a emitir pronunciamiento con respecto al alegato relativo a la confesión ficta en la que incurrió el co-demandado ciudadano A.O.V., haciendo las siguientes consideraciones: De las actas procesales se evidencia que el mencionado ciudadano no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual fue solicitado se declarase la admisión de hechos con respecto a éste, sin embargo dicha petición no fue acordada por cuanto se consideró que entorpecería el proceso de mediación, no obstante a ello observa este juzgador que por no haber asistido a la audiencia preliminar primitiva , se configuró la admisión de hechos absoluta respecto a ese codemandado y en virtud de tal incomparecencia no presentó escrito de promoción de pruebas ni dio contestación a la demanda. En consecuencia, se tiene por confeso al co-demandado ciudadano A.O.V., en relación con los hechos planteados en la demanda.

Habiéndose resuelto los puntos apelados y ya que los conceptos indemnizatorios acordados por el a quo así como las demás circunstancias señaladas en la sentencia relativas a la configuración del accidente laboral de que fue victima el actor, no fueron objeto del presente recurso, de conformidad con la prohibición de reformatio in peius, según la cual no se puede perjudicar la situación jurídica del único apelante, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 85.000.000,oo, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 65.000.000,oo por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 19.274.112,oo, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente así como la indexación de esta última cantidad. Así se decide.

IV DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de octubre 2005, por la empresa SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A. (SERVICONCOR), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la precitada decisión.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.V.B. en contra de las empresas SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A., (SERVICONCOR S.A.), TENERIA RUBIO C.A., y MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., así como al ciudadano A.O.V., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 85.000.000,oo, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 65.000.000,oo por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 19.274.112,oo, por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente así como la indexación de esta última cantidad.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, nueve de febrero de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000295

JGHB/MVB

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