Decisión nº 238-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000878

ASUNTO : VP02-R-2012-000878

DECISIÓN: Nº 238-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.E.V.E., asistido por la profesional del Derecho M.D.C.R.L., en contra la decisión N° 072-2012, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano L.E.V.E., y en consecuencia negó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO 1.975, CLASE CAMIÓN, TIPO F-350, COLOR AMARILLO, AÑO 1975, PLACAS 961TAB, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R30439, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, y en tal sentido observa:

Advierte esta Sala, que de la decisión impugnada se evidencia que el ciudadano L.E.V.E., se encuentra asistido por la profesional del Derecho M.D.C.R.L., tal como se evidencia del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, el cual riela inserta a los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69-73) de la causa principal, por lo que, en su carácter de solicitante y asistido como se encuentra de abogado, se determina que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con los artículos 433 y 437 eiusdem.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión N°072-12, dictada en fecha 26-01-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, tal como expresamente lo indica el recurrente, interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 23 de Agosto de 2012, tal como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, el cual riela inserto a los folios sesenta y nueve al setenta y tres (69-73) de la causa, así como del comprobante de recepción de documento, suscrito por dicho departamento, inserto al folio setenta y cuatro (74) de la incidencia, observando esta Alzada que de actas se desprende diligencia interpuesta por la abogada M.O., quien representando en ese acto al ciudadano L.E.V., solicitó copia simple de la decisión recurrida signada con el N° 072-2012, toda vez que dicha profesional del derecho actuó en su carácter de apoderada del solicitante, tal como se evidencia del folio dos (2) y su vuelto, donde el ciudadano L.E.V.E., confiere poder especial, amplio y suficiente (APUD ACTA) a dicha abogada, en los siguiente términos:“…podrán darse por citados, notificados, emplazados, oponer y contestar cualquiera de las excepciones, asistir a la audiencia preliminar, aprobar acuerdos reparatorios, opinar sobre la suspensión condicional del proceso, pedir la imposición de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, desistir, convenir, transigir….”. Razón por la cual, facultada como se encuentra la apoderada para actuar en representación del ciudadano L.V.E., toda vez que de actas no se desprende que dicho poder haya sido revocado; considera esta Alzada que la abogada M.O., se dio por notificada de la recurrida en nombre y representación del solicitante en fecha 10 de Mayo de 2012, tal y como se desprende de la diligencia que fuera interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en la antes referida fecha, mediante la cual solicitó copia de la decisión impugnada.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; precisa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión recurrida se publicó el día veintiséis (26) de Enero de 2012, quedando la apoderada de actas notificada del contenido de la misma en fecha 10 de Mayo de 2012, cuando solicitó se le expidiera copia simple de la decisión recurrida tal y como se evidencia al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa; por lo que es a partir de la mencionada fecha; el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, todo lo cual fue determinado por esta Alzada luego de la revisión exhaustiva efectuada, así como, del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, inserto a los folios ochenta y siete al cien (87-100) de la causa.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021 de fecha 09-03-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:

(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ha dejado sentado lo siguiente:

…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

(Omisis…)

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

(Omisis…)

Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes -con lo cual naturalmente agotó su competencia-…

En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados G.O.O. y J.P.M., contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, se constata que el recurso se interpuso al haber transcurrido un lapso superior a los sesenta (60) días hábiles después de haberse dado por notificada la apoderada de la decisión recurrida, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en el artículo: 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 437, literal b eiusdem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.E.V.E., asistido por la profesional del Derecho M.D.C.R.L., en contra la decisión Nº 072-2012, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano L.E.V.E., y en consecuencia negó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO 1.975, CLASE CAMIÓN, TIPO F-350, COLOR AMARILLO, AÑO 1975, PLACAS 961TAB, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R30439, USO CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta SALA 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.V.E., asistido por la profesional del Derecho M.D.C.R.L., en contra la decisión Nº 072-2012, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano L.E.V.E., y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO 1.975, CLASE CAMIÓN, TIPO F-350, COLOR AMARILLO, AÑO 1975, PLACAS 961TAB, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R30439, USO CARGA, de conformidad a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. Todo ello en anuencia al artículo 450 del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 238-12, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

EEO/ng.-.

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