Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.141.-

Parte Presuntamente Agraviada: L.J.R.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.563.665, de este domicilio.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: LUIS A CARRERO, Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo.

Parte Presuntamente Agraviante: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Z.I.F. y P.A.J. D., titulares de la cedula de identidad Nros. 9.669.401 y 9.872.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.459 y 86.462.

Motivo: ACCIÓN DE A.C.. (HABEAS DATA).

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente recurso de a.c. y, al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denunciado esencialmente por el ciudadano L.J.R.R., debidamente representado por el profesional del derecho L.A.C., en su carácter de Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE A.C..

Alega el Recurrente: Que es pensionado por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 2.005-45625, de fecha 01 de septiembre de 2.005, y sujeto de derecho en cuanto al ajuste de mi pensión contemplando en la Ley y Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rige su relación de pensionado de vejez por ese Instituto, por estar lleno los extremos destinados al efecto del Ajuste de Pensión.

Que se excedió en el número de cotizaciones necesarias, debido que la Ley establece el N° 750 cotizaciones, excediéndose en el pago de 1.439 cotizaciones con 62 años de edad cumplidos, que la Ley y sus Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determina y obliga a dicha Institución a concederle el beneficio de ajuste de pensión por vejez establecido en la Ley del I.V.S.S., Decreto de fecha 02/01/2008, y su Reglamento General del Seguro Social según decreto N° 35.385, de fecha 20/01/1.994.

Que consta de su primera solicitud personal realizada en fecha 27 de julio de 2007, que están dados los extremos de Ley para que el Instituto le otorgue el beneficio de ajuste de pensión aquí solicitado; Que en fecha 29 de mayo de 2008, realizó su segunda solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ajuste de su pensión, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Que toda la situación narrada constituye una clara violación a sus derechos constitucionales, por lo que tal solicitud de ajuste de pensión, invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “Toda persona tiene el derecho de respuesta o dirigir ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”. Así mismo alegó los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto del derecho de Ajuste de Pensión por vejez, alegó los siguientes artículos 16 aparte “b” de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de enero de 2008, Gaceta Oficial N° 38.841, y el artículo 163 del Reglamento General de la Ley del Seguro Sociales de fecha 20 de enero de 1.994, Gaceta Oficial N° 35.385. De igual forma invocó a su favor los parámetros establecidos en la Ley y su Reglamento del I.V.S.S., le cual rige su relación con dicho Instituto del Estado y toda norma que le favorezca.

Promovió como prueba de los hechos narrados, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la Resolución del Seguro Social de su pensión, copia fotostática de la planilla de cuenta individual del seguro social que acredita las cotizaciones canceladas, copia fotostática de la solicitud de prestaciones en dinero de su persona, copia fotostática del oficio dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo de fecha 06 de marzo de 2008, copia fotostática de la primera carta dirigida al Seguro Social de fecha 27 de julio de 2007, y copia fotostática de la segunda carta dirigida al Seguro Social de fecha 29 de mayo de 2008.

De la Admisión: En fecha 01 de Julio del año 2.008, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por concepto de recurso de a.c. ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 22 de Julio de 2008, este Juzgado Superior, por cuanto se encontraban debidamente notificadas las partes intervinientes, en consecuencia, se fijó el segundo día hábil, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de julio de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, y compareció el ciudadano L.J.R.R., debidamente asistido técnicamente por la Defensoría Delegada del Estado Apure, representado por el Profesional del Derecho L.A.C., y expuso: “Primero: Quiero dejar constancia que el objeto de esta Acción de Amparo lo constituye la omisión de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no esta en discusión la pensión otorgada al ciudadano L.J.R.R., sino la oportuna y adecuada respuesta, por parte del Instituto. En base ha ese razonamiento, esta Defensoría Delegada, de conformidad con los artículos 280 y 281.3.10, en concordancia con los artículo 2, 4, 7, 15.2 y 44 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, solicita en aras del Estado Social de Derecho y Justicia, de la tutela judicial efectiva y de la administración de justicia (artículos 2, 26 y 257 todos de nuestra Carta Magna), 1).- Que declare procedente la intervención de la Defensoría del Pueblo, en virtud de la asistencia técnica jurídica brindad; 2).- Que, se declare con lugar la presente acción de a.C.; y, 3).- Que, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Apure, en dar respuesta en los Términos por formulados por el ciudadano L.J.R.R., con miras a restablecer la situación jurídica infringida. Se consigna escrito, sobre la posición de la Defensoría, y su intervención en este acto, para que sea considerada por la ciudadana Juez”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los abogados Z.I.F. y P.A.J.D., en sus carácter de apoderado judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y expusieron: “En este acto se hace consignación del Instrumento Poder debidamente otorgado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de ejercer la representación judicial del mismo, en este estado como punto previo se alega la Falta de Notificación del Procurador General de la Republica, de allí que se hace valer lo corre inserto al folio 26 del presente expediente, lo señalado en la parte final del informe suscrito por el ciudadano Alguacil y la Secretaría de este Juzgado Superior, a pesar de ser un prerrogativa y privilegio que tienen todos los entes adscrito a la Administración Pública Nacional, por ello se solicita se deje constancia en acto. Ahora bien, de conformidad con lo que se desprende, en el escrito de la Acción de Amparo y de la exposición realizada por el accionante, se corrobora la existencia de la solicitud de Ajuste de Pensión de Vejez y la presunta violación del Derecho de Ajuste de Pensión, fundamentada en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; Al efecto cabe resaltar, la finalidad y naturaleza del Recurso de A.C., la cual es Restablecedora de Derechos y no Constitutiva y menos aún Indemnizatoria de cantidades de dineros. Por otra parte, vale indicar que la presunta vulneración debe ser flagrante, directa e inmediata, susceptible de no aplicación de una norma legal o sublegal además debe existir una relación de tiempo y espacio, entre el hecho y la pretensión invocada. Luego de haber señalado lo expresado se entra a dilucidar la pretensión, en ese sentido con relación a la Solicitud de Ajuste de Pensión, cabe determinar que consta al folio 6 del presente expediente, a través de la solicitud de las prestaciones en dinero, el accionante solicitó dicha pensión de vejez, en fecha 27 de junio de 2005, por ante la Agencia de San F.d.A., y en el folio se corrobora que le fue otorgado el derecho en fecha 01 de Septiembre de 2005, sin embargo el recurso de amparo fue interpuesto en el año 2008, es decir no hay una vinculación de tiempo y espacio del hecho y la presunta violación del derecho que se invoca, por cuanto han transcurrido mas de tres año, contados a partir del momento en que la fue otorgado la pensión de vejez. Ahora bien, en relación a la presunta vulneración del derecho de Ajuste se hace valer el artículo 80 Constitucional Vigente, donde se expresa que las pensiones otorgadas por el (IVSS), no pueden ser inferior al salario mínimo nacional urbano lo cual esta recogido en los diferentes Decretos de Aumentos Salarial, emitido por el Ejecutivo Nacional, por ello según el Decreto N° 38.921, de fecha 29 de abril de 2008, y publicado el 30 de abril de 2008, en su artículo 5 se fija que las pensiones otorgadas por el (IVSS), están dentro del salario mínimo, es decir conforme al artículo 1° del mencionado Decreto al efecto se acompaña al presento acto. Así mismo se acompaña Consulta del Pensionado del 24 julio de 2008, proveniente del (IVSS), donde se evidencia que el accionante recibe un monto de Bs. F. 799,23, es decir salario mínimo nacional urbano. Finalmente por todos los argumentos antes indicados esta representación judicial solicita sea declarada sin lugar en la definitiva por estar afectada dentro de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, se acompaña en copias certificadas la consulta del pensionado”. La parte accionante solicitud el derecho a replica y expuso: “Esta Representación Defensorial ratifica que no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta al ciudadano L.J.R., toda vez que la pretensión de Ajuste de Pensión obedece a que el se excedió en el numero de cotizaciones necesarias debido a que la Ley del Seguro Social establece que el numero de cotizaciones es de 750 y el accionante contribuyó con 1439 cotizaciones. Que la Ley del Seguro Social, obliga al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a concederle el Ajuste de Pensión por Vejez, que el 27 de julio de 2007, según consta en autos el peticionario L.J.R., realizó esa petición de Ajuste de su Pensión de Vejez, siendo ratificada la misma el 29 de mayo de 2008, sin que hasta la presente fecha haya sido contestada, ni oportuna ni adecuadamente, el hecho que la representación del Instituto, pretenda hacer ver que le esta dando una respuesta al peticionario sobre lo solicitado, no quiere decir que esta respuesta sea la adecuada por cuanto a la accionante no se le ha respondido en los términos requerido por él por cuanto lo planteado por la representación del Instituto nos hace inferir que en modo alguno se le desea dar respuesta al ciudadano L.J.R., y es ello que consideramos que es inexistente la repuesta que requiere el peticionario, por cuanto no hay coherencia entre lo solicitado y la respuesta que se pretende dar, así pues, esta representación Defensorial considera que se continúa vulnerando el artículo 51 Constitucional, en virtud del derecho a recibir oportuna respuesta y el derecho a recibir adecuada respuesta, por ello ratificamos que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dar respuesta en los términos formulados por el ciudadano L.J.R., vale decir de forma afirmativa o negativa en virtud de la existencia de un derecho constitucional tutelado en nuestro texto fundamental así como también en la normativa existente en nuestro ordenamiento jurídico venezolano”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte accionada solicitó el derecho a la contra replica y expusieron: “En este estado, se ratifica en todos y cada uno de sus términos la finalidad y naturaleza del A.C., lo cual vale bien consignar para fines ilustrativos, sentencia emanada de este Honorable Tribunal, de fecha 09 de junio de 2004, contenida en el expediente N° 1.064 de la nomenclatura y numeración de este Tribunal. Por otra parte se acompaña respuesta contenida en el oficio N° 220/08, de fecha 10 de julio de 2008, y dirigida al accionante, donde se indica textualmente lo siguiente “…Su solicitud planteada según oficio s/n de fecha 19/05/2008, fue remitida según oficio N° 203/08, de fecha 01/07/2008, a la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, siendo esta la instancia competente en estos casos, una vez obtenida la respuesta se le hará de su conocimiento”. Al mismo se acompaña el oficio en referencia signado con el N° 203/2008. finalmente se ratifican en todos los términos la replica realizada, y solicitamos muy respetuosamente sean tomados en consideración los argumentos de hecho y de derechos, antes esgrimidos, por ello pedimos que sea declarada Sin Lugar la presente Acción de Amparo por estar Afectada de las causales de inadmisibilidad”. El Tribunal dejó constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial no compareció al acto. En tal sentido se estableció el lapso a que se refiere el artículo 26 eiusdem, para la publicación del fallo respectivo.

En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, y estando dentro del lapso de las veinticuatro horas, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., administrando justicia y por autoridad de la ley, declaró: “Primero: Procedente la Representación Legal de la Defensoría del Pueblo del ciudadano L.J.R.R.; Segundo: Parcialmente Con Lugar, el recurso interpuesto por el ciudadano L.J.R.R., portador de la cédula de identidad N° 1.563.665.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: la Representación judicial del presunto agraviante, alego en la celebración de la audiencia constitucional, como punto previo para su defensa, la falta de notificación del Procurador General de la Republica, así bien pasa este Juzgado Superior a considerar lo siguiente:

El Artículo 78. Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5554 Del 13 de Noviembre de 2001, establece:

La Procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de a.c. que intente la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales

.

Ante tal situación, se considera procedente aclarar, quién es el Sujeto Pasivo en materia de A.C. quien no es otro que aquel que produce el agravio o la lesión denunciada; es decir, que para comparecer en este tipo de procesos como sujeto pasivo solo se requerirá que la persona o autoridad sea calificada como infractora de los Derechos y Garantías protegidas por la Constitución, no siendo necesario en este caso, la presencia del Procurador General en su condición de representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, en este procedimiento no se discute la personalidad jurídica de dicha Institución, sino que se intenta un procedimiento extraordinario al considerarse violados el Derecho establecido en el articulo 51 del Constitución Bolivariana de Venezuela, pues esto no es un juicio ordinario, donde estén en juego intereses patrimoniales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sino que se está denunciando una omisión de un funcionario público al servicio de la administración, el cual no ha procedido a dar respuesta oportuna a sus solicitudes…..

Así mismo, los requisitos de admisión de la solicitud de A.C., previstos en el artículo 18 de la Ley, y en especial lo dispuesto en el numeral 3º. En este procedimiento el llamado a comparecer es el agraviante, y cuando el agraviante sea un órgano del Estado, debe ser el funcionario que ostenta el cargo y como garante de la legalidad, el Fiscal Superior. En este caso los es el Jefe de la Agencia San F.d.A.d.I.V. de los Seguros Sociales, no Procurador General de la Republica. En tal razón, al evidenciarse de manera fehaciente su condición de Sujeto Pasivo en el caso de autos, se considera excusado el notificar al Procurador General de la Republica, e improcedentes por inconstitucionales la aplicación de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de Amparo. Por tanto no hay lugar a la reposición de la causa. Y así se declara.

Resuelto el Punto Previo Pasa esta Sentenciadota a establecer lo siguiente:

Sobre la Asistencia de la Defensoría Del Pueblo en Representación del Presunto Agraviado:

El artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso

Esta norma destaca que solo a los efectos de la interposición de la acción la ley especial no exige que quien solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales ostente el ius postulandi, ni se encuentre asistido o representado de abogado; sin embargo al admitirse la acción el tribunal debe advertir la necesidad de que en la audiencia constitucional y a otros actos del juicio de amparo concurra el propio querellante asistido de abogado o bien representado judicialmente por su apoderado que debe ser abogado, acreditando tal cualidad mediante poder debidamente otorgado. Así se declara.

Así mismo la Defensoría Delegada del Estado Apure, representado por el Profesional del Derecho L.A.C., Defensor Delegado, alegó el criterio vigente en materia de asistencia técnica, mediante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 742, de fecha 19 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso: R.D.G.), mediante la cual señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 ejusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación del abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el secretario del tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral o con la ratificación personal ante el tribunal del amparo telegráfico.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3° de la Ley de Abogados

En el caso bajo análisis la acción fue incoada por la ciudadana A.R., mandataria de los accionantes quien al momento de interponer la acción presentó el poder, pero ésta mandataria carece de capacidad de postulación; es decir, aquella que está contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual son ineficaces los actos por ella realizados; toda vez que solo pueden comparecer en juicio con poder los abogados en ejercicio.

Distinta situación hubiere acontecido si la persona que interpone el amparo no se hubiere identificado como mandataria en cuyo caso, a tenor del ya anotado artículo 13 de la Ley especial, no se requiere representación para interponer la acción, correspondiéndole al tribunal que admita la acción, notificar de inmediato la Defensoría del Pueblo para que en virtud de los numerales 1° y 3° del artículo 281 de la Constitución, así como de lo establecido en el artículo 2 y en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Le asista técnicamente en el supuesto que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública éste se resista a designar abogado. En razón de lo expresado, y al carecer de eficacia los actos judiciales cumplido”.

Asimismo, alegó dicha Defensoría Delegada, alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia N° 937 de fecha 13 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso: Gritzko G.T.M.), lo que de seguida se menciona:

…La Defensoría del Pueblo debe ser notificada de los amparos (además de los habeas corpus o habeas data que son acciones protectoras de los derechos humanos), para que prestara asistencia o representación en los aspectos técnicos de sus intereses en casos individuales que no afectan a un colectivo) lo efectúa a los fines de salvaguardar otros derechos constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, entre otros, pero sin que ello implicara que este órgano del Estado se convierta en una defensa pública…

Vista la argumentación efectuada por el Representante de la Defensoría Delegada del Estado Apure, así como los criterios jurisprudenciales parcialmente Transcritos Se Declara Procedente La Representación del abogado L.A.C., Defensor Delegado, a favor del Presunta Agraviado Ciudadano

L.J.R.R.. Y así lo Declara.

Sobre la Presunta Violación del Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega el presunto agraviado lo siguiente:

Que se excedió en el número de cotizaciones necesarias, debido que la Ley establece el N° 750 cotizaciones, excediéndose en el pago de 1.439 cotizaciones con 62 años de edad cumplidos, que la Ley y sus Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determina y obliga a dicha Institución a concederle el beneficio de ajuste de pensión por vejez establecido en la Ley del I.V.S.S., Decreto de fecha 02/01/2008, y su Reglamento General del Seguro Social según decreto N° 35.385, de fecha 20/01/1.994.

Que consta de su primera solicitud personal realizada en fecha 27 de julio de 2007, que están dados los extremos de Ley para que el Instituto le otorgue el beneficio de ajuste de pensión aquí solicitado; Que en fecha 29 de mayo de 2008, realizó su segunda solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ajuste de su pensión, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Que toda la situación narrada constituye una clara violación a sus derechos constitucionales, por lo que tal solicitud de ajuste de pensión, invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “Toda persona tiene el derecho de respuesta o dirigir ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que se que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Subrayado del Tribunal)

La parte presuntamente agraviante (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), arguyó como defensa en el acto de la Audiencia Constitucional Pública y Oral: “que el aquí accionante no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social y su Reglamento para obtener su registro y que verbalmente en múltiples oportunidades así se les hizo saber”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

En el caso de autos se observa que ciertamente el aquí accionante dirigió dos (02) comunicaciones al ciudadano Lic. Yunis Gómez, en su carácter de Jefe de la Región Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la primera donde le solicita el ajuste de la ley con respecto a su pensión del seguro social, recibido con sello de dicha oficina en fecha 27/07/2007 (f. 8 y 9); la segunda fechada 29/05/2008 donde solicita y ratifica su ajuste de ley respecto a su pensión del seguro social. Así mismo alega la representación legal del accionado que durante la tramitación del presente procedimiento de amparo, el presunto agraviante produjo la respuesta solicitada, y a tal efecto consigna original del oficio Nº 2003/08 de fecha 01 de julio de 2008, el cual cursa al (folio 33) del expediente judicial, por lo que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada.

Así pues, se evidencia al folio 33, comunicación suscrita por el Lic. Yunis J. Gómez, en su carácter de Jefe de la Agencia San F.d.A. (Instituto Venezolano de Seguro Social) de fecha 01 de julio de 2008, dirigida al Lic. Julio Cesar Avilan, Director Gerente de Afiliación y Prestación el Dinero. La cual nos permitimos transcribir:

Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle solicitud del Ciudadano L.J.R.R., C.I: V-1.563.665, para su información y fines consiguientes, siendo su instancia la competente en este caso, Esperando su repuesta se despide de Usted,….

Este tribunal para decidir debe comenzar por señalar que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya nuestra Jurisprudencia había venido asentado la posibilidad de intentar acciones de amparo contra omisiones de los órganos de Poder Público. Así en una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11-08-87, caso M.R.G.; igualmente, en una decisión de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 25/02/1988 donde declaró con lugar una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento del Ministro de Relaciones Interiores, ante una solicitud realizada por una funcionaria de la División de Servicios de Inteligencia y Prevención y una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Jurisprudencia ha venido perfilando los requisitos de procedencia de la Acción autónoma de Amparo contra las omisiones de la Administración Pública, esto con el fin de no confundirlo con la acción de abstención o carencia o el silencio administrativo.

Así en sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 13/08/1992, estableció dos principios de procedencias:

A.- la conducta omisiva de la administración debe ser absoluta y total y

B.- ha de ocurrir la omisión ante una situación genérica a pronunciarse a cargo de la Administración, es por ello que el artículo 51 de la carta magna establece el Derecho Constitucional de petición al señalar que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. En cuanto a que la respuesta sea oportuna, se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta debe ser adecuada, esto se refiere a la adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada; señalando además que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta debe ser afirmativa o negativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta deba tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la norma en referencia, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

En el caso que nos ocupa se evidencia ciertamente que el aquí accionante dirigió dos (02) comunicaciones al ciudadano Lic. Yunis Gómez, en su carácter de Jefe de la Región Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la primera donde le solicita el ajuste de la ley con respecto a su pensión del seguro social, recibido con sello de dicha oficina en fecha 27/07/2007 (f. 8 y 9); la segunda fechada 29/05/2008 donde solicita y ratifica su ajuste de ley respecto a su pensión del seguro social. Evidenciándose que la presente causa cumple con los extremos señalados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de su sentencia de fecha 13/08/1992, la cual estableció los dos principios de procedencias a saber: A.- la conducta omisiva de la administración debe ser absoluta y total y B.- ha de ocurrir la omisión ante una situación genérica a pronunciarse a cargo de la Administración, por cuanto la comunicación consignada por a la representación legal del accionado no puede calificarse como oportuna ni adecuada, incurriendo así, en el no cumplimiento del artículo 51 Constitucional de una oportuna y adecuada respuesta de la solicitud afectada por el accionante; razón por lo cual considera quien aquí juzga que la acción debe prosperar haciendo referencia a la violación de la norma citada, y así se decide.

Sobre el Ajuste de Pensión por Vejez solicitado por el accionante en la presente acción de amparo:

Alega el accionante: Respecto del derecho de Ajuste de Pensión por vejez, alegó los siguientes artículos 16 aparte “b” de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de enero de 2008, Gaceta Oficial N° 38.841, y el artículo 163 del Reglamento General de la Ley del Seguro Sociales de fecha 20 de enero de 1.994, Gaceta Oficial N° 35.385. De igual forma invocó a su favor los parámetros establecidos en la Ley y su Reglamento del I.V.S.S., le cual rige su relación con dicho Instituto del Estado y toda norma que le favorezca.

Por su parte el representante legal del accionado estableció en la audiencia constitucional lo siguiente: “Al efecto cabe resaltar, la finalidad y naturaleza del Recurso de A.C., la cual es Restablecedora de Derechos y no Constitutiva y menos aún Indemnizatoria de cantidades de dineros. Por otra parte, vale indicar que la presunta vulneración debe ser flagrante, directa e inmediata, susceptible de no aplicación de una norma legal o sublegal además debe existir una relación de tiempo y espacio, entre el hecho y la pretensión invocada….”.

Visto lo anterior, puede destacarse que en el caso de marras, no existe efectivamente una violación de alguna de las disposiciones constitucionales señaladas, ya que, no se trata de la vulneración del derecho de los particulares a obtener una seguridad social acorde con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante según su propia declaración le fue otorgada y disfruta planamente de una pensión por vejez, lo que en concreto fue denunciado por el accionante fue que el Instituto Venezolano de Seguro Social no ha procedido al ajuste de dicha pensión; destaca este Órgano Jurisdiccional que, para la determinación de la existencia de una vulneración a este precepto constitucional, inexorablemente debe establecerse a priori la materialización de un quebrantamiento de la norma especial que regula la materia, es decir, debe evidenciarse, en primer lugar, el quebrantamiento de las disposiciones reglamentarias que consagran las condiciones particulares para el ajuste de pensiones, para luego, que sea establecido el no cumplimiento de las mismas, considerar si existió una violación o no al referido precepto Constitucional.

Ante tal circunstancia, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En ese sentido, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro Aluminio, C.A. (FERRALCA), sostuvo lo siguiente:

Lo que se plantea en definitiva es que la intuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Con base a lo anterior, considerando que la acción de a.c. sólo procederá cuando el acto u omisión que se denuncie como lesiva infrinja inmediata, manifiesta, incontestable y directamente un derecho garantizado por la Constitución (Cfr. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 26 de octubre de 1989, caso: G.P.), este Tribunal estima que en el caso sub examine lo invocado por el quejoso tiene como fundamento la violación de normas de orden sublegal, por lo que la determinación de los actos denunciados en el presente caso, implicaría un necesario y minucioso estudio de normas legales (como la Ley de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de enero de 2008, Gaceta Oficial N° 38.841, y el del Reglamento General de la Ley del Seguro Sociales de fecha 20 de enero de 1.994, Gaceta Oficial N° 35.385, entre otras) lo cual excedería el objeto del a.c., el cual sólo debe circunscribirse a la verificación y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por lesiones directas a la regularidad constitucional, y no de normas de rango legal o sublegal. Así pues, tal como manifiesta el actor y habiendo comprobado este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, que el Instituto Venezolano se Seguro Social no ha cumplido con la obligación de dar respuesta oportuna al accionante sobre el ajuste de su pensión de vejez, mal puede pretender dicho actor que mediante la presente acción de amparo este Juzgado Superior ocupe el puesto de la administración concediéndole y procediendo a ajustarle la pensión, por lo cual es forzoso para este juzgado Superior declarar improcedente dicha pretensión. Así se declara.

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- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara competente para conocer el presente recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano L.J.R.R., en contra El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO

Declara Con Lugar lo alegado por el accionante ciudadano L.J.R.R., con respecto a la violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que de respuesta al pedimento hecho por el ciudadano antes mencionado.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE el AJUSTE DE PENSIÓN solicitado por el ciudadano L.J.R.R., debidamente asistido técnicamente por la Defensoría Delegada del Estado Apure, representado por el Profesional del derecho L.A.C., en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:25 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 3.141.-

MGS/if/doug.-

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