Decisión nº 003-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

Asunto Principal: VP02-P-2011-007248

Asunto: VP02-R-2011-000775

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699, en su carácter de defensor de los ciudadanos L.G.M. y Y.R.F.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7896.456 y 10.449.609 respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.

Se ingresó la causa en fecha 02-12-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza L.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, procede a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-09-2011, signada con el N° 146-11, y refiere lo siguiente: “…Dentro de los medios de prueba (sic) ofrecidos por la representación fiscal NO EXISTE ALGUNO que devenga de la administración tributaria (SENIAT) que constituya un documento o instrumento en donde se cumplió con un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, y en donde exista un ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución Culminatoria del Sumario), todo lo cual es menester para que pudiésemos llegar a hablar de una supuesta DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA de acuerdo a las normas legales antes citadas. NADA DE ESTO EXISTE. Por lo cual se puede llegar a la conclusión de que el presente caso es VERDADERAMENTE GRAVE, y más aún la privación ilegítima de mis defendidos…”; continúa la defensa realizando ciertas consideraciones referente a lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar.

Continúa indicando: “…Al respecto esta DEFENSA considera necesaria destacar la triple congruencia de los hechos que debe existir en todo proceso penal, es decir, la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. En tal sentido, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva, ya que no se precisó en forma clara cual es el hecho objeto del proceso que estimó acreditado, que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, y más aún con lo inicialmente denunciado, en relación a la violación de lo señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual señala una prejudicialidad administrativa tributaria, que hace menester la intervención de la administración tributaria para poder iniciar el respectivo juicio penal por DEFRAUDACIÓN; con lo cual se están violando normas de estricto orden público, y nada de esto a.e.J.d.C. en su oportunidad legal, NI TAMPOCO LO ANALIZO (sic) LA JUEZ DE JUICIO CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA, y que ha motivado la presente apelación…”.

Señala: “De todo lo anteriormente expuesto, se evidencian vicios en la actividad judicial, realizada desde la fase primaria o de investigación, groseramente aceptadas en la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se cumplió con una formalidad esencial señalada en el propio Código Orgánico Tributario, y que es inherente al DEBIDO PROCESO y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, como lo es la existencia previa de un sumario tributario (procedimiento administrativo tributario) en donde se cumplan con todas y cada unas de las formalidades que exige la ley tributaria, y que sin duda se deben cumplir en sede administrativa, para después de dictado el ACTO ADMINISTRATIVO culminatorio del procedimiento, si se llegase a evidenciar una conducta dolosa por parte del contribuyente (en este caso mis defendidos) se deberán remitir las actuaciones o expediente administrativo tributario al Ministerio Público, a los fines consiguientes. Pero lo anterior es un deber INELUDIBLE para la representación fiscal, pues de lo contrario se estarían violando descaradamente normas esenciales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. Existe entonces un defecto esencial por carencia o cumplimiento de normas esenciales, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad…”.

Argumenta: “que en el presente caso se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se a.a.y.e.v. que los vicios que presenta el presente proceso penal, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, esta defensa solicitó al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarara la NULIDAD ABSOLUTA LA NULIDAD ABSOLUTA (sic) de todas las actuaciones en el presente proceso penal, vale decir: desde la fase preparatoria, con la consecuente nulidad del escrito acusatorio, así como la audiencia preliminar y actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrante del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13, 16 y 18, todos de la N.A.P.V.; en la presente causa que se le sigue a mis defendidos, ciudadanos L.G.M. y Y.F.F., plenamente identificados en actas, y en aras que se les garantice el apego a los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Tributario, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de todos los efectos o actos de la fase intermedia de este proceso, retrotrayendo la presente causa a la fase preparatoria, con la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, del escrito acusatorio y actos subsiguientes, y muy especialmente a la etapa en que el Ministerio Público espere a que la Administración Tributaria, realice o cumpla, si fuera el caso, con el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, en donde se le garantice a mis defendidos su derecho a la defensa en sede administrativa tributaria, lo cual conlleva en consecuencia la preexistencia de un acto administrativo, para poder posteriormente, y si existieran elementos que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, iniciar una investigación penal en su contra, y por ende un proceso penal…”.

Manifiesta que: “…los argumentos contundentes expuestos en el presente escrito de APELACIÓN, no fueron tomados en cuenta por el Juzgado Tercero de Juicio, que conoció de la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, y sin análisis exhaustivo alguno de los argumentos planteados por la defensa declaró SIN LUGAR nuestra solicitud, limitándose a expresar que el Juez de Control cumplió, supuestamente, con la ley adjetiva penal, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio. Pero el fondo de nuestra denuncia, en donde se plantean argumentos tan contundentes y que violan principios constitucionales, NO FUERON OBJETO DE NINGUN ANALISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL, limitándose simplemente a declarar SIN LUGAR la solicitud de esta DEFENSA.

Finalmente solicita: “…que declaré CON LUGAR la presente APELACIÓN, en la cual asimismo decrete la NULIDAD ABSOLUTA aquí denunciada, igualmente en su dispositivo declare: a) Se deje sin efecto la medida de inmovilización de las cuentas bancarias que señalo a continuación, la cual fue decretara (sic) en auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le ordenó a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, inmovilizar las cuentas de ahorros números: 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cuales es titular el ciudadano L.G.. Asimismo la cuenta corriente número: 0116-010143-0006229140 y la cuenta de ahorro número: 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habirú R.L.; la cual por cierto no tiene ninguna inherencia en la presente causa. Igualmente un certificado de Depósito ante el B.O.D., por Bs. 4.500.000,oo, el cual tenía fecha de vencimiento 04/04/11; pues dicha medida constituye una descarada violación al derecho de propiedad de mis defendidos y de: (sic) concretamente el ciudadano L.G., pues Y.F. es simplemente firma autorizada (con lo cual se ha cometido un exabrupto aún mayor con respecto a él), así como de la persona jurídica COOPERATIVA HABIRU R.L.. En este sentido se les debe garantizar su derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Nótese ciudadana Juez, que dicha medida judicial fue dictada en fecha 30 de marzo de 2011, y con ocasión a las imputaciones iniciales, las cuales fueron desestimadas; habiendo sido imputados mis defendidos posteriormente, en el mes de abril de 2011, y ahora por otro presunto delito como lo es la defraudación tributaria, en franca violación de normas constitucionales y legales, y más aún cuando los presupuestos que motivaron la declaratoria de tal medida, desaparecieron con la desestimación de las imputaciones iniciales, por ende se hace forzoso la declaratoria en referencia. Y en este sentido solicito se oficie a la institución bancaria: Banco Occidental de Descuento, a los fines consiguientes; así como al Gerente o Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en tal sentido…

…c) Asimismo se ordene la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011, los cuales aparecen en el Registro de Cadena de C.d.E.F., No. de Registro 175- 11, foliados bajo los números 18 y 19, los cuales identifico a continuación: 1) Un teléfono celular marca blackberry modelo pearl FLY color negro serial A000001C6A65C1, con una pila de color amarillo y negro donde se lee blackberry. II. Un teléfono celular marca blackberry modelo curve, color negro y plateado serial 07603472469, con su batería de color azul donde se lee blackberry con su estuche de color. III. Un teléfono celular marca Motorola de color gris serial 01201572763, con batería de color gris donde se l.M. con su estuche de color negro. IV. Un teléfono celular de color negro y plateado serial PK6RSB 1921102757 con una batería de color negro serial BAA9201XB0218310 marca huawei con un estuche de color rojo. V. Un teléfono celular marca Orinoquia color negro y verde serial XB1VAC1NA2833993 batería de color negra marca huawei serial BAAA801XC2755501. VI (sic)…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados D.J.M.M. y V.A.U.C., actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos al despacho Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienzan su escrito esbozando lo decidido por la Jueza de Instancia y lo alegado por la defensa, y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señalan: “La Decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los acusados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento Oral y Público de los prenombrados acusados para determinar la participación de cada uno, en los hechos por los que se les acusan (DEFRAUDACION TRIBUTARIA), motivando fundadamente la Negativa de lo solicitado por la defensa según la resolución N° 146-11, en la causa seguida en contra de los acusados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, así como la pena a imponer. De lo que se puede apreciar que no hubo violación al debido Proceso ni al derecho a la defensa…”.

Indican: “…Esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en las referidas Imputaciones a la que la defensa hace referencia, se le hace saber lo siguiente primero Al (sic)finalizar la Presentación de Imputado en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2011 signada bajo el N° 0256-11, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia; se decreto a los acusados; L.J.G.M. y Y.R.F.F., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, TRABAJO FORZOSO, LUCRO POR TRABAJO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, y REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD… por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal y En (sic) fecha 18/04/2011 son trasladado (sic) a este Despacho Fiscal los prenombrados imputados con el objeto de imputarle otro delito como lo es DEFRAUDAClON (sic) TRIBUTARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.” Por lo que considera quienes suscriben que no es procedente el recurso de apelación por cuanto el articulo (sic) 28 del C.O.P.P. (sic) establece las excepciones de la (sic) fases (sic) preparatorias (sic) y su tramite (sic) lo establece el artículo 29 y en la fase intermedia lo regula el articulo 30 de la misma ley adjetiva, pero en el caso que nos ocupa está en la fase de juicio y lo ajustado en derecho sería el artículo 31 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y procede cuando haya sentencia definitiva y se interpone en la oportunidad previsto en el artículo 344 y se tramita conforme a lo establecido en al artÍculo 346 ejusdem…”.

Continúan alegando los Representantes Fiscales: “En tal situación es oportuno resaltar que dentro de las Funciones de esta Representación Fiscal, particularmente en el referido proceso, destaca la presentación del escrito acusatorio por ante el Juez de Control, cuando terminó la investigación y la misma proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados hoy acusados y además se solicitó el enjuiciamiento de los referidos acusados por el delito DEFRAUDACIÓN (sic) TRIBUTARIA, también se solicitó que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado de Control que conoció la Presentación de los Imputados, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal. Y En fecha siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control según Resolución N°- 972-11…”; continúan los representantes del Ministerio Público transcribiendo un extracto de la referida decisión.

Manifiestan: “La ACUSACIÓN en la presente causa ha sido admitida por el Juez de Control, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no da cavidad (sic) al articulo 28, numeral 4, literal e), del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta pasó a la fase de Juicio y solo proceden Las excepciones previstas en el articulo (sic) 31 del C.O.P.P. junto con la sentencia definitiva según lo establecido en el último aparte del artículo 31 ejusdem “el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”.

Aducen: “En este sentido, el Tribunal Undécimo de Control se pronunció y DECLARÓ SIN LUGAR, por considerarse que los hechos imputados por el Ministerio Público y en la cual determinó como acto conclusivo presentar acusación, por existir de las actas procesales suficientes y plurales elementos de convicción, que llevaron a la Fiscalía a presentar su acto conclusivo, por el delito de DEFRAUDACIÓN (sic) TRIBUTARIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que SE DECLARÓ SIN LUGAR, el DESESTIMIENTO y el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA. En este sentido se puede apreciar que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia violación alguna, alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones todas se llevaron a cabo con las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. La acusación interpuesta en fecha 02-05-11, por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados: Y.R.F.F. y L.G.M., por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN (sic) TRIBUTARIA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han (sic) cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal y fue admitida totalmente conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y ningunas de las partes apeló en su oportunidad de allí se desprende que todo fue ajustado a derecho y sin violación alguno (sic) de la Constitución Bolivariana, y al no haber interpuesto recursos (sic) de apelación en su debido momento estamos en presencia de un acto extemporáneo según lo previsto en el artículo 31 del C.O.P.P. (sic) porque esta pasó a la fase de Juicio y solo proceden las excepciones previstas en dicho artÍculo cuando hayan dictado sentencia definitiva y el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan: “…

PRIMERO

Que declare Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada M.B. en su carácter de Abogado de Confianza de los Acusados L.J.G.M. y Y.R.F.F., plenamente identificados en autos, por estar extemporáneo según lo previsto en los artículos 31, 334 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que ratifique íntegramente la decisión del Tribunal A Quo, y por consiguiente DECLARE SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones en el presente proceso penal solicitada por la Defensa Privada, por considerarse que es materia de debate en el Juicio Oral y Público, por ser el momento establecido por la legislación adjetiva, donde las partes van a exponer sus alegatos y tener la oportunidad de controlar la prueba y por ende, a través del contradictorio, el Juez de juicio podrá apreciar la pruebas presentadas en el debate oral y publico(sic)…

…Igualmente DECLARE SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la medida de inmovilización de las cuentas bancarias…Y por ultimo (sic), DECLARE SIN LUGAR la solicitud de ordenar la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011. Según decisión N° 146-11 seguida en el proceso en contra de los acusados L.J.G.M. y Y.R.F.F., por estar dicha Decisión ajustada a derecho, en el momento establecido por la Constitución y la Ley Adjetiva. TERCERO: Que imponga las sanciones que estime justa por cuanto el Imputado y sus defensores han actuado de mala fe, recusando en reiteradas oportunidades a los Jueces Naturales, por el solo hecho de no complacer sus peticiones y recusando o denunciando a dichos Magistrados, es así donde se lleva efectos los planteamientos dilatorios previstos en el artículo 102 del C.O.P.P. (sic) el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso, refiriendo que se le ha producido un gravamen irreparable a sus representados, y solicita la nulidad absoluta de la decisión emitida por la Jueza A-quo, en fecha 23 de Septiembre de 2011, al considerar que en el caso de autos, se violentó el debido proceso, por cuanto no existen elementos como para imputar el delito de Defraudación Tributaria, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Al respecto observa la Sala, que a los folios uno (01) al veintiséis (26) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual, una vez analizadas las actas, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:

(Omissis) En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y por cuanto se observa que la acusación presentada por el Ministerio Publico es por el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una pena de seis meses a siete años de prisión, en el caso que se llegare a demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, una vez que se realizare el Juicio Oral y Publico y para el caso que el mismo collenvará a una condenatoria, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa… cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 1, 6, 8 y 9, 104, 64, 243, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, en consecuencia lo procedente en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Privada por considerar quien aquí decide que lo manifestado por la Defensa Privada de los acusados; L.J.G.M. y Y.R.F.F., es materia que se debe ventilar en el Juicio Oral y Público, siendo que es en la celebración del Juicio Oral y Público donde las partes van es exponer sus alegatos y tener la oportunidad de controlar la prueba y por ende el momento en el cual el Juez de juicio podrá apreciar la pruebas presentadas en el debate…

…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la medida de inmovilización de las cuentas bancarias que señalo a continuación, la cual fue decretada en auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le ordeno a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, inmovilizar las cuentas de ahorros números: 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cuales es titular el ciudadano L.G.. Asimismo la cuenta corriente numero: 0116-010143-0006229140 y la cuenta de ahorro numero: 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habiru R.L; Igualmente un certificado ante el BOD, por Bs. 4.500.000,00, el cual tenia fecha de vencimiento 04/04/11. CUARTO: Asimismo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ordenar la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011, los cuales aparecen en el Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Registro 175-11, foliados bajo los números 18 y 19, los cuales identifico a continuación: I) Un teléfono celular marca blackberry modelo peral FLI color negro serial A000001C6A65C1, con una pila de color amarillo y negro donde se lee blackberry. II Un teléfono celular marca blackberry modelo curve, color negro y plateado serial 07603472469, con su batería de color azul donde se lee blackberry con su estuche de color. III Un teléfono celular marca Motorota de color gris serial 01201572763, con batería de color gris donde se l.M. con su estuche de color negro. IV Un teléfono celular de color negro y plateado serial PK6RSB1921102757 con una batería de color negro serial BAA9201XB0218310 marca huawei con un estuche de color rojo. V. Un teléfono celular marca Orinoquia color negro y verde serial XB1VAC1NA2833993 batería de color negra marca huawei serial. VI Una cámara marca Samsung color gris serial 090XC90Z603235F. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa Privada por considerar quien aquí decide que lo manifestado por la Defensa Privada de los acusados; L.J.G.M. y Y.R.F.F., es materia que se debe ventilar en el Juicio Oral y Público, siendo que es en la celebración del Juicio Oral y Público donde las partes van es exponer sus alegatos y tener la oportunidad de controlar la prueba y por ende el momento en el cual el Juez de juicio podrá apreciar la pruebas presentadas en el debate…

…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la medida de inmovilización de las cuentas bancarias que señalo a continuación, la cual fue decretada en auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le ordeno a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, inmovilizar las cuentas de ahorros números: 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cuales es titular el ciudadano L.G.. Asimismo la cuenta corriente numero: 0116-010143-0006229140 y la cuenta de ahorro numero: 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habiru R.L; Igualmente un certificado ante el BOD, por Bs. 4.500.000,00, el cual tenia fecha de vencimiento 04/04/11. CUARTO: Asimismo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ordenar la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011, los cuales aparecen en el Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Registro 175-11, foliados bajo los números 18 y 19, los cuales identifico a continuación: I) Un teléfono celular marca blackberry modelo peral FLI color negro serial A000001C6A65C1, con una pila de color amarillo y negro donde se lee blackberry. II Un teléfono celular marca blackberry modelo curve, color negro y plateado serial 07603472469, con su batería de color azul donde se lee blackberry con su estuche de color. III Un teléfono celular marca Motorota de color gris serial 01201572763, con batería de color gris donde se l.M. con su estuche de color negro. IV Un teléfono celular de color negro y plateado serial PK6RSB1921102757 con una batería de color negro serial BAA9201XB0218310 marca huawei con un estuche de color rojo. V. Un teléfono celular marca Orinoquia color negro y verde serial XB1VAC1NA2833993 batería de color negra marca huawei serial. VI Una cámara marca Samsung color gris serial 090XC90Z603235F

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Ahora bien, siendo que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido del debido proceso, según sentencia N° 1153, de la Sala Constitucional, de fecha 17-11-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (vid. Sentencia N° 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L)

En cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido que:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (vid. Sentencia N° 708 de 10 de mayo de 2001).

La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Negrillas de la Alzada).

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en lo relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que en el caso de autos la Jueza A-quo, actuó conforme a derecho, garantizando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, en relación al resguardo de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no evidenció según su criterio violaciones de las garantías constitucionales antes mencionadas, por cuanto la Jueza de Instancia consideró que el presente asunto no se verificaron las denuncias realizadas por la defensa de autos, que hagan procedente el decreto de nulidad absoluta, máxime, cuando el mismo descansa sobre la presunta inexistencia de elementos de convicción o pruebas que permitan juzgar a los acusados de autos, lo cual resulta materia del contradictorio, sobre la base del contenido plasmado en el escrito acusatorio, como bien lo fundamentó la Jueza A-quo, aunado al control ejercido en la etapa procesal anterior, por ante el juzgado competente, quien verificó la procedencia del escrito acusatorio, todo lo cual fue señalado igualmente por el Tribunal de Instancia, criterio este que comparte esta Alzada, al observar y realizar un análisis de las actas incursas en el presente asunto, ya que se decidió concretamente en esa oportunidad todas las peticiones de las partes y bien motivada tal como lo amerita el caso de marras; en este sentido, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estableciendo, a diferencia de los señalado por el recurrente, que el presente caso, no existió violación alguna al debido proceso, que haga procedente el decreto de nulidad solicitado.

Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Alzada, que con la decisión recurrida no se ha violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-09-2011. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.G.M. y Y.R.F., identificados en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre de 2011, por cuanto, con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa como lo manifiesta el recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el apelante sobre la decisión recurrida, así como la devolución de objetos incautados, interpuestas por el apelante, e igualmente se mantiene la medida de inmovilización de cuentas bancarias decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.J.B.B., obrando con el carácter de defensor de los acusados L.G.M. y Y.R.F., identificados en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre de 2011, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por el apelante sobre la decisión recurrida, así como la devolución de objetos incautados, e igualmente se mantiene la medida de inmovilización de cuentas bancarias decretada en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.C.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-12, del libro de Decisiones de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad correspondiente.

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.C.R..

VP02-R-2011-000775

LRB/jd.-

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