Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.N.E.

La Asunción, 21 octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000019

ASUNTO : OP04-R-2016-000019

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.591.180.

RECURRENTE: Abogada V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado J.D.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho V.G., en su carácter de defensora del imputado L.A.G.V.., contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1°, y 3°del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. M.C.Z..

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio veintiuno y veintidós (21-22) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

Quien suscribe, abogada S.P.V.R., Secretaria del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA: según calendario Judicial y el libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha doce (12) de enero del año 2016, exclusive, publicada en fecha quince (15) de enero de 2016, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Abg. V.G., en su condición de Defensora publica Tercera, en representación del ciudadano imputado L.A.G.V., en el asunto penal OP04-P-2016-000019, lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, inclusive, han transcurrido cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 18 y 19 de Enero del año 2016, dejándose constancia que los días 16 y 17 de Enero del año 2016 no hubo audiencia por ser días no laborables y desde la fecha de la notificación de la otra parte (Fiscal), lo cual ocurrió en fecha catorce (14) de Abril de 2016, exclusive, quien fue notificado conforme se evidencia de la consignación realizada por parte de la oficina del alguacilazgo, han transcurrido tres (03) días hábiles, sin que se recibiera contestación del mismo. Lo certifico… (Sic)

(Cursivas de esta Alzada)”

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, yerra la Secretaria a realizar el computo tomando como fecha desde que fue dictada la decisión el día doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto era computar desde la fecha en que se publico la decisión el día quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016); dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el segundo (02) día hábil.-

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. M.C.Z. (f.13).

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.27), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000019, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito deAUTOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, ahora bien como nos encontramos en las primeras fases del proceso se acogerá provisionalmente se acogen la precalificación ejercida por el Ministerio Publico, para la continuación de investigación penal que lleva el Ministerio Publicoy lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano L.A.G.V., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios Detective HUMBOLDT ZABALA, WISMARK VELASQUEZ, y J.R. adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 339, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA, WISMARK VELASQUEZ, y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, 3.-Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 340, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA, WISMARK VELASQUEZ, y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana NINOSKA ( demás datos a reserva del Ministerio), 5.- Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana TESTIGO I ( demás datos a reserva del Ministerio), 6- Acta de Análisis Hematológico , de fecha 24/09/2015, suscrita por YORALYS FERNNANDEZ, Licenciada en Bioánalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana ANGELO ( demás datos a reserva del Ministerio), 8- Reconocimiento Técnico , de fecha 24/09/2015, suscrita por el Detective D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, 9.- Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana KATHERINE ( demás datos a reserva del Ministerio), 10.-Levantamiento del cadáver, N-356-1741-309, de fecha 24/09/2015, suscrita por el Dr. NEVIS TORCATT, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, 11.-Protocolo de Autopsia N N-356-1741-309, de fecha 24/09/2015, suscrita por D.C.D., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 12.- Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana TESTIGO A ( demás datos a reserva del Ministerio), 13.- Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana MABEL ( demás datos a reserva del Ministerio), TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado L.A.G.V., tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse. CUARTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 06:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

..Visto el escrito presentado por los Dres. J.D.A. e YULIMAR C.M., actuando con el carácter de Fiscales Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Principal y auxiliar, recibido por este despacho el día 11 de Enero de 2016, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano L.A.G.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.180, nacido en fecha 27-09-1990, de 24 años de edad, por la presunta comisión de los Delitos deAUTOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.D.A., mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, quien se encontraba de guardia, el día Diez (10) de Enero de 2016, siendo las 11:30 horas de la noche, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano L.A.G.V., alegando la representación Fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos sean autores de los hechos imputados, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado al referido ciudadano, es AUTOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Aprehensión, solicitada en contra del ciudadano antes identificado, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

El día de hoy once 11 Enero de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.

Los hechos versan sobre lo siguiente:

De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público se ha evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2015, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano H.R.V.T., en las adyacencia del comercio de nombre Comercial Caribe, ubicado en la calle principal del Sector Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, cuando el ciudadano de nombre L.A.G.V. apodado Catire, desciende de una moto, portando arma de fuego le realiza varios disparos a la humanidad del ciudadano H.R.V., huyendo del sitio del suceso, provocándole su muerte de manera inmediata en el lugar de los hechos, como consecuencia de los disparo arrojo Laceraciones de la masa encefálica por fractura polifragmentaria de Cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo; producida por herida de arma de fuego.

. Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el referido ciudadano, sean autor o partícipe de los referidos hechos, como son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios Detective HUMBOLDT ZABALA, WISMARK VELASQUEZ, y J.R. adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de la muerte del ciudadano H.R.V.T. (occiso), y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Dicha acta policial corresponde a un elemento de convicción ya que le arrojo al Ministerio Publico, el impulso legal para iniciar la investigaciones tendiente a la individualización del hoy solicitado.

2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 339, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA, WISMARK VELASQUEZ, y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicadapracticada en la Calle principal, sector Pedregal (via Publica, Adyacente al Local Comercial Full Hidromaticos Sebastian C.A, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de lo siguiente. “…se visualiza sobre la acera de concreto el cuerpo de una persona de sexo masculino en posicion cubito dorsal, con sus extremidades inferiores extendidas en sentido norte y la region cefalica en sentido suroeste…presentaba heridas con caracteristicas similares a las producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego...”

Dicha Inspección Técnica corresponde a un elemento de convicción ya que le arrojo a la investigación la existencia legal de las heridas que presentaba el occiso H.R.V.T..

  1. -Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 340, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA, WISMARK VELASQUEZ, y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, practicadapracticada en la morgue del Hospital L.O.d.P. donde se deja constancia de lo siguiente. “…sobre una camilla metálica, es colocado el cadáver sin vida de una persona del sexo masculino quien vida respondiera al nombre de H.R. Vicent…presentaba las siguientes heridas : una (01) herida en la región auricular derecha, una (01) en la region Parirotidomasetera izquierda, dos (02) heridas en la region costal derecha, una (01) en la region occipital Derecha, UNA (01) en la region temporal izquierda, una (01) en la región de la cadera derecha...”

    Dicha Inspección Técnica corresponde a un elemento de convicción ya que le arrojo a la investigación la existencia legal de las heridas que presentaba el occiso H.R.V.T..

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana NINOSKA ( demás datos a reserva del Ministerio), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Compareció ante el despacho, Ninoska del valle, manifestando tener conocimientos de los hechos que se investigan y en consecuencia expone; Bueno resulta ser que el dia de hoy 24/09/2015, como a las 4:30 de la tarde aproximadamente, cuando estaba en la carnicería, me informaron vía telefónica que mi hermano, H.R.V.T., le habian dado unos tiros en frente del local, Ful Hidromatico Sebastian, falleciendo de manera inmediata, por o que me traslade hasta el lugar donde veo a mi hermano H.R.V.T., tirado en el piso muerto,por lo que se encontraba siendo resguardado por la policía del estado hasta que llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, para realizar el levantamiento del cadáver, una vez llegaron los funcionarios realizaron el levantamiento del cadáver y me dijeron que los acompañara hasta su oficina, para rendir entrevista en relación a lo acontecido. …”

    1e Dicha acta de entrevista corresponde a un elemento e convicción ya que le porto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo presencial del hecho.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana TESTIGO I ( demás datos a reserva del Ministerio), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día 24/09/2015 como a las 4:30 de la tarde, me encontraba en el local de los chinos, porque tenia que comprar arroz y pañal, donde llego un sujeto conocido como “EL CATIRE” a bordo de una moto Yamaha, modelo RX, color negro con rayas vinotinto, se baja de ella y camina hasta donde esta el sujeto que conozco como “Chacho” H.V. hoy occiso, saca un arma de fuego y efectúa varios disparos en contra de chacho, cayendo al piso brevemente herido, luego “el catire” se monta en la moto en que llego y se va del sitio, después salgo corriendo con Rossinel Mata, que estaba ahí cerca para ver si lo podíamos ayudar, pero ya era tarde estaba muerto, después llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, realizaron el levantamiento del cuerpo ...”

    1e Dicha acta de entrevista corresponde a un elemento e convicción ya que le porto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo precencial de los hechos.

    6- Acta de Análisis Hematológico , de fecha 24/09/2015, suscrita por YORALYS FERNNANDEZ, Licenciada en Bioánalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, practicada a la evidencia suministrada a saber “… Un (01) franela talla S... superficie machas de aspecto pardo rojizo,Un (01) pantalón talla 29... superficie machas de aspecto pardo rojizo, Un (01) segmento de gasas impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo colectado en el sitio del suceso, en el cual se detectaron manchas de naturaleza temática, especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O...”

    1e Dicho Análisis Químico corresponde un elemento de convicción ya que le aportó a la investigación la presencia la naturaleza de la sustancia incautada en las prendas de vestir de la víctima.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana ANGELO ( demás datos a reserva del Ministerio), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Bueno resulta que el día 24-09-2015 como a eso de las 03:00 de la tarde yo me dirigía a la panadería de nombre Maestro, ubicada en el sector de Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta a fin de comprar una caja de cigarro, cuando voy llegando a la panadería me encuentro a un conocido a quien le apodan chacho, me saluda y me pregunta que vas hacer en la panadería y yo le respondí que iba a comprar una caja de cigarro , entonces el me pidió que cuando la comprara lo rescatara con uno, después yo entre a la panadería y cuando estoy en la cola para comprar escuche unos disparos, todo el mundo empezó a gritar y cerraron la S.M....”

    1e Dicha acta de entrevista corresponde a un elemento e convicción ya que le porto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo referencial de los hechos.

    8- Reconocimiento Tecnico , de fecha 24/09/2015, suscrita por el Detective D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, practicada a la evidencia suministrada a saber “… A- un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 38.... Cnclusiones: 1- el proyectil suministrado se envian a la sala de resguardo de evidencias...”

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana KATHERINE ( demás datos a reserva del Ministerio), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Bueno resulta ser que en horas de la tarde del día 24/09/2015, me encontraba haciendo una cola en un centro comercial de unos chinos, cuando vi pasar a un chamo a quien conozco como catire, ya que ese muchacho tenia problemas con mi tio de nombre H.R.V.T., a quien le decían chacho, en una moto marca Yamaha, conocida como Modelaso, de color roja con negro,en compañía de otro muchacho,a quien no conozco, en eso yo le digo a mi tía de nombre Ninosca Lugo, tia ese muchacho es el catire, quien tiene problemas con mi tio chacho, entonces el estaba dando vueltas por la calle viendo hacia los chinos, luego a los minutos llego mi tío chacho a quien yo le dije que hacia aqui, quien me dijo no nada ya yo me voy, en eso yo vi que el agarro para la panadería con anyelo, luego yo agarre hacia donde yo estaba sentada, en eso vi que llego catire, quien es policía del Municipio Mariño, de este Estado, en una moto color roja, sin espejos, en eso veo que ELKIS saca un arma de fuego, color cromada, de su cintura y se la pasa a CATIRE, luego yo me fui a seguir haciendo la cola, en eso escuche dos detonaciones, rápidamente agarre hacia donde estaba mi tío chacho,donde vi que mi tio estaba forcejeando con mi tío, luego mi tio salio corriendo hacia los chinos y cayo sobre la acera que esta cerca del local comercial, luego catire se le acerco y le disparo dos veces en la cara, en eso se monto en su moto y se fue del lugar, también ELKIS se había ido en su moto, entonces yo trate de levantar a mi tio y el me vio y movía la mano, en eso yo gritaba para que me ayudaran a levantarlo para trasladarlo al hospital, pero nadie me ayudo y murió en el lugar,...”

    1e Dicha acta de entrevista corresponde a un elemento e convicción ya que le porto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo referencial de los hechos.

  6. -Levantamiento del cadáver, N-356-1741-309, de fecha 24/09/2015, suscrita por el Dr. NEVIS TORCATT, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses practicado al cadáver de H.R.V.T. , quien presento: “…Laceraciones de la masa encefálica por fractura polifragmentaria de Cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo; producida por herida de arma de fuego…”

    Dicho levantamiento del cadáver corresponde a un elemento de convicción ya que le aporto a la investigación las características y las heridas que presentaba el occiso , que le causaron la muerte.

  7. -Protocolo de Autopsia N N-356-1741-309, de fecha 24/09/2015, suscrita por D.C.D., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano, H.R.V.T. , quien presento: “…Laceraciones de la masa encefálica por fractura polifragmentaria de Cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo; producida por herida de arma de fuego…”

    Dicha Autopsia corresponde a un elemento de convicción ya que le aporto a la investigación la causa de la muerte del occiso.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana TESTIGO A ( demás datos a reserva del Ministerio), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día 24/09/2015, me encontraba haciendo una cola en el local comercial de unos chinos y llego un chamo quien conozco como “El Catire”, en una moto y dejo a una muchacha ahi en los chinos y el se fue a un festejo que esta cerca del local comercial de los chinos, luego llego un amigo a quien conozco como Chacho en compañia de una muchacha de nombre Mabel y me dijo que si queria una cerveza y yo le dije que no, entonces el se fue con la chama al festejo, despues de eso escuche que chacho le decía a Mabel corre corre, que me van a matar, en eso se baja el catire de la moto y le da unos tiros a chacho por la espalda, luego chacho salio corriendo para salvarse la vida hacia los chinos y el cayo el una acera que esta cerca de los chinos y vino el catire y se le acerco y le disparo en la cabeza, luego el catire se fue caminando hacia su moto, se monto, la prendio y se fue en direccion para J.G. ...”

    1e Dicha acta de entrevista corresponde a un elemento e convicción ya que le porto a la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por parte de un testigo referencial de los hechos.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana MABEL ( demás datos a reserva del Ministerio), mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Bueno resulta ser que en horas de la tarde del día 24-09-2015, me encontraba haciendo una cola en los chinos de nombre comercial Caribe, en eso llego un amigo apodado chacho y empezó a sacarme conversación y estaba todo raspado y yo le pregunte que le había pasado y me dijo que se había caído de una moto, en eso me dijo que lo acompañara a la panadería cuando llegamos ahí compramos pan, el me dio medio pan y yo me lo comí, a los pocos minutos el me dijo que corriera, entonces yo sali corriendo y me metí en una casa cercana, en eso escucho cinco detonaciones, luego agarre el camino por detrás de la casa...”

    Estimando la Fiscalía, que de las referidas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos deAUTOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.

    Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.G.V., es presunto responsables como participes de los delitos antes descritos.

    En tal sentido existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano requerido sea presunto autor o participe del hecho punible, con lo cual se puede presumir inicialmente su participación en los hechos denunciados, donde es señalado por como uno de los participes del hecho.

    Ahora bien, visto que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez (10) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia actualmente 236 ejusdem, lo siguiente:

    “ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos D.R.A., J.G.R.B., DOCARLY L.A.V. y F.A.M.A., por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a D.J.R.A. y DOCARLY Á.V. por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

    En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

    …visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal O.E.M.R., vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos D.J.R.A., J.G.R.B., Á.V.D.L. y F.A.M.A., ya identificados.

    (Folio 55 P.1).

    …Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad).El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

    . (Resaltados de la Sala).

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

    Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

    .

    Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó ratificar la Aprehensión en contra de los ciudadanos L.A.G.V., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales una vez aprehendidos serán conducidos dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.

    De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 10 de Enero de 2016, a las 11:30 horas de la noche, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente… (Cursivas de esta Alzada)

    CAPITULO II

    DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

    En fecha 19 de enero de 2016, la profesional del derecho V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V., presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 04):

    …Quien suscribe, V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensora del ciudadano L.A.G.V. debidamente identificado en el Asunto Penal N° OP04-P-2016-000019, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 12 de Enero de 2016, del up supra, por el delito de AUTOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES.

    PRIMERO

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha doce (12) de Enero del año que discurre el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalifico el delito de AUTOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en del código sustantivo penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.

    El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…omissis…”

    SEGUNDO

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

    Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fugo y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como los son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el Caso, la magnitud del daño causado su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el articulo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificara, ocultara elemento de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Tomando en cuanta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o poseerlos medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacifico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pies e mantendrán alejado de las victimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

    Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: la temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; la excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización e una sanción probable.

    PETITORIO:

    PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

    SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Cursivas de esta Alzada)

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN

    La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de enero de 2016, emplaza al profesional del Derecho D.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 21-22).

    CAPITULO IV

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.591.180. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V., se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

    De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (21-22), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir al segundo (2do) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Abogado J.D.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.

    En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V., interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

    Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

    1.- Omissis…

    2.-Omissis…

    3.- Omissis…

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

    5.- Omissis….

    6.- Omissis….

    7… Omissis...

    Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

    ...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...

    ,

    Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

    … la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    (Cursivas de esta Sala).

    Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho V.G., Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado L.A.G.V.; en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016)y fundamentada en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1°, y 3°del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.591.180. (Según el a quo).

SEGUNDO

Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.N.E., a los 21 de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross

Asunto N° OP04-R-2016-000019

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