Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes Veintiuno (21) de Abril de 2014

203 º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000273

Exp. Nº AP21-L-2013-003408

PARTE ACTORA: L.R.F., mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 4.445.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, anotado bajo el número 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado No. 45.066.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D., IPSA Nº 9.928,en su carácter de Apoderado de la actora, contra la decisión de fecha 17-2-2014, emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D., IPSA Nº 9.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17-2-2014, emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dos (02) de abril de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, Diez (10) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por el ciudadano L.R.F. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: No hay condena en costa.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión que establece el mencionado artículo...

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a la si existe o no prescripción de la acción.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “su apelación se fundamenta en una interpretación de la institución jurídica de la jubilación, que el Tribunal de Primera Instancia, declaró con lugar la Defensa de Prescripción alegada por la empresa telefónica, debido a que interpretó que esta prescripta porque trascendió los 03 años que ha establecido la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Social, respecto a las acciones derivadas de la jubilación; que la demanda trata de obtener una voluntad concreta de ley, del beneficio de jubilación, ya que su representado cumplió con los requisitos establecidos en el anexo “C” de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, que establece que deben ser 14 años y que haya sido despedido injustificadamente; que los 14 años los tiene, y que el despido se produjo por una decisión de la Sala Político Administrativa que en julio de 2001 procedió a autorizar el despido, de un grupo de trabajadores por razones de impacto tecnológico, que esta última Sala declaro con lugar un abocamiento y ordenó el reenganche de todos los trabajadores; que en la ejecución la empresa hizo oposición alegando que muchos de ellos habían efectuado actos de auto composición procesal en ese lapso; que en esa oportunidad sostuvieron que esos arreglos eran nulos porque había una sentencia que ordenaba el reenganche; que no obstante la Sala Político Administrativa declaró con lugar la oposición que hizo la parte demandada a la ejecución y ordenó el despido; que sostiene que la jubilación es un derecho imprescriptible porque se trata de un derecho humano fundamental, de los contemplados en el articulo 28 constitucional; que este mismo Circuito Judicial venia considerando que la jubilación era imprescriptible, que era un derecho que no tenia una sanción por su falta de ejercicio, por el transcurso del tiempo, pero que sin embargo hubo un cambio de criterio a raíz de que coincidió con la enfatizacion de la empresa, y que comenzó a considerarse que era 01 año, de acuerdo a la prescripción establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que sin embargo la Sala de Casación Social dio otra interpretación y estableció que era 03 años, porque se fundamentaba aplicando analógicamente el articulo 1980 del Código Civil; que insiste que la jubilación es un derecho humano fundamental, que no esta sujeto a prescripción, como lo establece muchas legislaciones en Latinoamérica; que es una institución inherente a la persona humana, que es un derecho humano fundamental, que es un beneficio otorgado por el derecho a aquella persona que cumplieron un tiempo establecido, interactuando con otras personas en el trabajo, que por todas estas razones considera que debe ser declarado con lugar la demanda, que se revoque la decisión de Primera Instancia y que se le otorgue al accionante el beneficio de Jubilación, sin necesidad que haya compensación alguna por haber recibido un bono por renunciar a la Jubilación, porque se trata de acuerdo al articulo 89 Constitucional, de un derecho que es irrenunciable; que por encima de la Constitución no hay otra norma dentro del ordenamiento jurídico, por lo que insiste que debe aplicarse el articulo 28 independientemente de que existan jurisprudencia de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social en este sentido, que reivindica la postura de este Circuito Judicial, cuando orientaba sus decisiones declarando la jubilación como imprescriptible”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que:

    A.- Que su representado prestó servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 08 de marzo de 1987 hasta el 15 de julio de 2001, con el cargo de Asistente Analista Presupuesto 1, con una última remuneración de Bs. 144,00 que debe ser llevado al salario mínimo legal por imperativo constitucional. B.- Que se le cancelo los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero que a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva, la misma se le concedió, no obstante a que trascendía los 14 años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. C.- Que le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación en los términos de los articulo 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. D.- Por lo que solicita que se le reconozca y otorgue la jubilación por haber prestado servicio en beneficio de CANTV al haber trascendido los 14 años de servicios en la empresa, que se le otorgue una pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3, del articulo 4, del anexo “C” del Plan de jubilación del Contrato Colectivo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, que se le paguen los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, la corrección monetaria de las cantidades accionadas, estimando la demanda en Bs. 144,00.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó

    A.- Que reconoce la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, y que el actor recibió el pago correspondiente a todos sus beneficios laborales, con motivo de la liquidación de la terminación de la relación laboral. B.- Que alega la prescripción de la acción, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un 01 previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de 03 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.; que niega, rechaza y contradice que el accionante pueda ser beneficiado con el otorgamiento de una jubilación especial. C.- Que niega, rechaza y contradice que el derecho a optar por la jubilación especial, establecida en el contrato colectivo de la CANTV, tenga carácter de irrenunciable e imprescriptible, por cuanto en dicho contrato se establece las condiciones necesarias para su procedencia. D.- Que en caso de proceder el beneficio de jubilación especial, deba ser calculado y pagado de forma retroactiva indexada. E.- Que en caso de que la CANTV resulte totalmente vencida pueda ser condenada a pagar las costas y costos causados, en virtud de que la CANTV goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- PRUEBA DOCUMENTAL::

      Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 50 y 51 del expediente, relativas a constancia de trabajo, donde se señala que el accionante presto servicios para la CANTV, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 15 de julio de 2001, y Memorandum, relacionado con reconocimiento de ingreso, de fecha 26 de mayo de 1989; este Juzgado comparte el criterio del Tribunal A-quo en el sentido de no conferirle valor probatorio, ya que de las mismas no se desprenden elementos que coadyuven a la resolución de la presente litis, por no ser hechos controvertidos la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado ni la remuneración mensual. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

      Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 37 al 47, relativas a copia de decisión de fecha 18 de julio del 2000, dictada por la Sala Político Administrativa; calculo de prestaciones sociales a nombre del accionante; acta y homologación de transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 1997; memorandum de fecha 29 e octubre de 2004, solicitando la tramitación y elaboración de cheques de gerencia, para el pago de diferencias por conceptos laborales y comunicación dirigida al hoy demandante, donde se le solicita que se sirva entregar el carnet de identificación y cualquier otro activo propiedad de la empresa. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.- PRUEBA DE INFORMES:

      Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que informar si el accionante se encuentra registrado, en relación a su ingreso y egreso de la empresa CANTV.

      El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que en este sentido esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Invoco el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no es un medio de prueba sino un principio que rige la valoración de las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no el derecho de jubilación reclamado en el libelo de demanda. Debiendo señalar este Juzgador que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al acreedor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    A.- En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social, ratificando su doctrina en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, señaló que:

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    B.- Señalando el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente:

    … Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…

    C.- Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo del accionante culminó en fecha 15 de julio de 2001, lo cual es reconocido por la parte demandada al señalar que la relación laboral culmino en la fecha antes mencionada.

    D.- En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una asunto de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. En este sentido la sentencia Nº 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    “… El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    . En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”.

    E.- Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso del accionante, es decir, en fecha 15 de julio de 2001, entonces tenían para interponer sus respectivas reclamaciones judiciales por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 15 de julio del año 2004, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013, y admitida en fecha 28 de octubre de 2013, es decir que desde la culminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, por cuanto supero el lapso de los tres 03 años ya que transcurrieron 12 años, 03 meses y 06 días. ASI SE ESTABLECE.

    F.- Igualmente se concluye que de autos no consta que los accionantes hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    A.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    B.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO H.D., IPSA N° 9.928, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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