Decisión nº PJ0742014000121 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000167

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: L.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.470.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.656.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25/04/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000263. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, por no estar acuerdo en cuanto a la no procedencia del tiempo de viaje, dado que al encontrarse establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, no necesita ser probado, sin embargo, la juez no lo condenó, por no existir medio probatorio alguno a los autos, que permitiera determinar su ocurrencia, muy a pesar que el referido concepto se encuentra en la planilla de liquidación, de allí que solicitó que el mismo fuera calculado a salario integral de conformidad con la cláusula 1 del mencionado contrato colectivo.

Por otro lado, argumentó su inconformidad en cuanto a lo decidido por bono de alimentación, debido a que es un derecho adquirido del trabajador desde el 2004, con la promulgación de la ley de alimentación y su reglamento, aunado al dictamen efectuado por la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo el cual establece que es un derecho del trabajador a partir de la vigencia de la ley, de allí que le corresponde de pleno derecho ese beneficio laboral, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo calcularse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento.

Que en razón de las consideraciones anteriores solicita que ambos beneficios sean declarados procedentes y en consecuencia con lugar el presente recurso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada inició sus alegatos haciendo las siguientes observaciones a los argumentos esbozados por la representación judicial del demandante:

En relación al bono de alimentación, manifestó que no deben ser tomados en cuenta los primeros 06 meses del año 2005, por mandato expreso de la ley de alimentación promulgada en diciembre del 2004, vale decir, la vacatión ley.

En cuanto al tiempo de viaje, si bien es de origen legal, el actor en el libelo de demanda cálculo dicho beneficio a razón de un día de salario integral, cuando lo correcto era que aplicara la alícuota de horas para dicho cómputo, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención.

Continuando con sus alegatos precisó que su apelación versa en su inconformidad con la condena de la suma de Bs. 405, ya que con tal proceder el a quo incurrió en una errónea interpretación del literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica Trabajo promulgada en 1997, que contempla la compensación por transferencia, dado que el actor cuantificó el referido beneficio en base a lo que devengaba mensualmente y no a razón del salario diario, tal circunstancia fue alegada en la audiencia de juicio, por cuanto en la contestación no se hizo, sin embargo, la juez debió aplicar el principio iura novit curia.

Por otro lado, arguyó que en relación al bono compensatorio, el reclamante cuantificó el mismo mas allá de la fecha de la culminación de la relación laboral, la cual culminó el 21/05/2006 pese a ello cuantificó el referido beneficio hasta el 31/12/2007, y así fue condenado por el a quo incurriendo con ello en un error de juzgamiento.

Que en virtud de todo lo expuesto solicitaba que el recurso de apelación fuere declarado con lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por razones de orden metodológico se alterara el orden en el cual las partes hicieron sus delaciones, comenzando por las de la accionada, específicamente la referida a la errónea interpretación del literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, que contempla la compensación por transferencia.

En atención al vicio delatado por la parte demandada recurrente, esta Alzada para decidir observa:

El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La norma de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley…

Por su parte, del escrito de libelo de demandada (folio vto. 28) se extrae:

“SEPTIMO: En cuanto al pago de la compensación por transferencia, artículo 666, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se hizo en base al salario normal, la Alcaldía cancelo 1 día a Bs. 45.000, cuando debió cancelar Bs. 15.000 x 30 días, para un total de Bs. 450.000, menos la cancelado igual a Bs. 405.000, que se constituyen en diferencia de prestaciones sociales…”

Mientras que se lee, en la decisión recurrida lo siguiente (folios 180 al 189):

(…) Reclama la parte accionante por concepto de Compensación por Transferencia la suma de Bsf. 405,00. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho, habiéndose determinado que el salario tomado de base para el cálculo respectivo por la demandada contenido en la planilla de liquidación no se ajusta al correspondiente, pues en la misma planilla de liquidación se observa que las alícuotas respectivas no fueron incluidas. Así se establece.

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Alzada que el juzgador de la recurrida infringió el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, por errónea interpretación, ya que se apartó de lo expresamente regulado por este, al ordenar calcularlo empleando un salario diario de Bs. 15.000,00 que al multiplicarlo por 30 días le arrojo la cantidad de Bs. 450.000,00, monto este, que supera con creces lo establecido en la referida norma, en relación a que el salario normal mensual para el respectivo cálculo no podrá ser superior en ningún caso a Bs. 300.000,00; así mismo, empleó como argumento para acordar dicho concepto, el hecho que no se observaba que hubieren sido incluidas en el salario las alícuotas respectivas, circunstancias estas contrapuestas a lo consagrado en el referido precepto legal y que mucho menos se desprenden del mismo, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:

Que su representado ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 14/08/1995, desempeñando el cargo de chofer II adscrito a la Dirección de Contraloría Municipal dependiente de la Alcandía de Heres, egresando en fecha 21/05/06 por retiro voluntario para un tiempo efectivo de servicios de 14 años 9 meses.

Que en fecha 20/05/2010 le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, 04 años después de su retiro, violentando la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados, que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.

Que para la fecha de su retiro tenía un salario integral diario de Bs. 23.564,74, mientras que su salario básico diario era Bs. 15.990,73.

Que en fecha 25/04/2011 solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres una revisión de las prestaciones sociales.

Que en virtud de lo anterior, demandaba las siguientes diferencias por acreencias laborales: la cantidad de Bs. 228,50 por indemnización por antigüedad; la cantidad de Bs. 405,00 por compensación por transferencia; la cantidad de Bs. 24.042,12 por post corte prestacional; la cantidad Bs. 9.624,00, por fidecomiso; la cantidad de Bs. 546,00, por bono compensatorio; la cantidad de Bs. 3.676,1, por bonificación de fin de año; la cantidad de Bs. 11.162,12 por vacaciones; la cantidad de Bs. 238,00 por bono vacacional; la cantidad de Bs. 8.172,1 por cesta tickets; la cantidad de Bs. 23.260,1 por tiempo de viaje y/o suministro de transporte; la cantidad de Bs. 17.312,2 por caja de ahorros; la cantidad de Bs. 346,61 por distinción por antigüedad; la cantidad de Bs. 1.000,00 por bono especial; mas los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo la demandada opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por cuanto al trabajador le fueron canceladas sus acreencias laborales el 20/05/2010, por lo que debía intentar la presente demanda antes del 20/05/2011, cosa que no hizo.

Por otra parte, admitió que el actor, prestó servicios como chofer II adscrito a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres desde el 14/08/1995 hasta el 22/05/2006.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor diferencia alguna por conceptos de prestaciones sociales, intereses e indemnización por antigüedad, ya que todo le fue cancelado según planilla de liquidación de prestaciones sociales; terminando por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, tales como fidecomiso, bono compensatorio, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, cesta tikets y tiempo de viaje y/o suministro de transporte.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.

De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar, la prescripción o no de las acreencias laborales, para luego, establecer la procedencia o no de las mismas.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demandada:

Promovió planilla de prestaciones sociales de fecha 08/11/2007 (folios 36 al 38), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

De las pruebas promovidas con el escrito de pruebas:

Documentales:

Planilla de prestaciones sociales de fecha 08/11/2007 (folios 91 al 93) y por cuanto el mismo no fue impugnado y siendo que precedentemente se le confirió valor probatorio, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

Reclamaciones efectuadas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, debidamente recibidas por el referido ente, en fechas 25/04/2011 y 24/04/2012, respectivamente (folios 142 y 143), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Recibo de orden de pago Nº 898 de fecha 20/05/2010 correspondiente al pago de prestaciones sociales del actor (folio 144) y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Orden de pago y copia de Cheque de fecha 20/05/2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar a favor del demandante correspondiente al pago de sus acreencias laborales (folios del 147 al 149), y por cuanto los premencionados instrumentos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Planilla de prestaciones sociales de fecha 08/11/2007 (folios 150 al 152), y por cuanto la misma no fue impugnada y siendo que precedentemente se le confirió valor probatorio, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la prescripción de las acreencias laborales:

El legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 1969 de la norma sustantiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral dispone:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…

(Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada, constata que al accionante presentó reclamación ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, debidamente recibida por dicho organismo en fecha 25/04/2011, mediante la cual solicitó la revisión del pago de sus acreencias, dado que existían diferencias a su favor, por lo que le adeudaban; antigüedad, artículo 108 L.O.T.; antigüedad artículo 666 L.O.T. y compensación por transferencia; fidecomiso; cesta tickets; horas extras; aumentos presidenciales 10% desde el año 2000; vacaciones; tiempo de viaje; y pago doble de las prestaciones sociales por efectuarse el pago con retraso; y que así mismo, no les fueron tomados en consideración los beneficios contractuales.

En este orden de ideas, se verifica que el pago de las acreencias laborales fue realizado efectivamente al actor el 20/05/2010 (folios 144, 147, 148 y 149), fecha esta de inició del cómputo del lapso de prescripción, el cual fenecía de conformidad con el artículo 61 de la norma adjetiva laboral el 20/05/2011, no obstante, el accionante realizó una reclamación, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, y que fuere recibida por dicha institución el 25/04/2011 (folio 142), es decir, antes de cumplirse el año, de allí que deba tenerse como interrumpida la prescripción, pero solo con respecto a los conceptos contenidos en dicho reclamo, vale decir, antigüedad artículo 108 L.O.T., antigüedad artículo 666 L.O.T., compensación por transferencia, fidecomiso, cesta tickets, horas extras, aumentos presidenciales 10% desde el año 2000, vacaciones, tiempo de viaje y pago doble de las prestaciones sociales por efectuarse el pago con retraso, mas no así con respecto a que no fueron tomados en consideración los beneficios contractuales, ya que no se sabe a cuales beneficios se esta refiriendo; por lo que al haber sido efectivamente incoada la demanda en fecha 05/08/2011 (folios del 02 al 16), los conceptos antes mencionados no están prescriptos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos no contenidos en la supra mencionada reclamación y que la parte actora demanda en su libelo, vale decir, bono compensatorio, bonificación de fin de año, bono vacacional, caja de ahorros, distinción por antigüedad y bono especial, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo están prescritos, dado que desde el 20/05/2010, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales hasta la fecha de introducción de la demanda el 05/08/2011, transcurrió con creces el lapso de un año contemplado en dicha norma. Así se decide.

Habiéndose establecido la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada solo en cuanto a los conceptos contenidos en la reclamación extrajudicial presentada por el accionante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, se pasa de seguidas a verificar cuales esos conceptos demandados por el accionante, son verdaderamente los que le corresponden:

En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos no prescritos:

Fecha de ingresó: 14/08/1995

Fecha de Egreso: 21/05/2006

Cargo: Chofer II

Tiempo de servicio: del 14/08/1995 al 21/05/2006: 10 años, 9 meses y 07 días.

Culminación de la Relación laboral: retiro voluntario

Normas aplicables: Ley Orgánica del Trabajo vigente para época desde el 14/08/1995 al 31/12/2004 y Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Heres de la Alcaldía de Heres desde 01/01/2005 hasta 21/05/2006. Así se establece.

En cuanto a los salarios normales devengados mensualmente por el trabajador durante la relación laboral, esta Alzada tendrá como ciertos los reflejados en el anexo promovido tanto por la parte actora como por la demandada, conjuntamente con la planilla de prestaciones sociales (folios 38, 93 y 152), en virtud que por un lado la accionada no promovió ninguna otra prueba que demuestre un salario distinto, a pesar que era su carga, y por otro lado, la parte actora no cumplió con discriminar el salario devengado mensualmente durante la relación laboral. Así se establece.

En consecuencia se proceden a revisar los conceptos reclamados:

  1. - Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante reclama la cantidad de Bs. 228,50 monto esté que a decir de la parte actora, representa la indemnización doble contemplada en la cláusula 21 de la supra mencionada convención.

    Visto que lo peticionado por el accionante es que la demandada le cancele dicho concepto aplicando lo que estipula la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Heres de la Alcaldía de Heres, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo siguiente:

    (…) CLAUSULA Nº 2

    VIGENCIA Y DURACION DE LA CONVENCION

    Esta Convención Colectiva comenzará a regir a partir del Primero (1) de Enero del Dos Mil Cinco (2005) hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007) teniendo una duración de Dos (2) años…

    “(…) CLAUSULA Nº 21

    PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

    (…) Asimismo la Alcaldía se compromete a cancelar doble indemnización a aquellos trabajadores que se les conceda la jubilación o la Pensión por vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio; quedando entendido que el pago se hará efectivo una vez que el trabajador reciba la jubilación o la pensión…

    Por su parte la norma sustantiva laboral vigente para la época y aplicable al caso de marras contempla:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    Ahora bien, revisadas como han sido, las normas contractuales y legales, cabe señalar que no corresponde la aplicabilidad de la indemnización doble contemplada en la convención ut supra mencionada, por cuanto la misma entro en vigencia fue a partir de 01/01/2005; eso por un lado, y por el otro, dicha norma contractual solo es aplicable a aquellos trabajadores que se les conceda la jubilación o la pensión por vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio, situación esta que no es el caso de marras, y visto que el referido beneficio lo contempla es la ley orgánica del trabajo del año 1997, y fue la que utilizó la accionada para pagar el mismo, es por lo que en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

  2. - Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, esta Alzada precisar señalar lo que contempla dicha normativa laboral:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    (…)

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley…

    De la norma sustantiva laboral, se colige que el legislador contempló un bono de transferencia equivalente a 30 días de salario normal devengado por el trabajador, por cada año de servicio, estableciendo que el salario base para dicho calculo como mínimo será la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual (Bs.F. 15,00) y como máximo la suma de Bs. 300.000,00, mensual (Bs.F. 300,00) y por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el trabajador tenía mas de un año de servicio, le corresponde dicho beneficio a razón de 30 días multiplicados por al salario normal diario devengado por el trabajador para el mes de junio de 1997 Bs. 3.487,51 diario (3,49) (folios 38, 93 y 152), eso es igual a 30 días x 3,49 (salario diario) = 104,7, menos lo cancelado por la accionada de Bs. 45,00, arroja la cantidad de Bs. 59,7, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

  3. - Indemnización por Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se hace necesario traer a colación lo que contempla la norma sustantiva laboral:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

    De la norma sustantiva laboral parcialmente transcrita se colige que la prestación de antigüedad debe calcularse a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, en ningún caso contempla que dicho beneficio deba calcularse en base al último salario devengado por el trabajador, como lo pretende el accionante, y verificada la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes (folios 36 al 38, del 91 al 93 y del 150 al 152), este Juzgado constata que el referido beneficio fue calculado y cancelado por la demandada tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, por otro lado la indemnización doble que pretende el actor en razón de la aplicabilidad de la cláusula 21 de la convención no corresponde en razón que esta solo es aplicable a aquellos trabajadores que se les conceda la jubilación o la pensión por vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

  4. - Fidecomiso, el accionante reclama la cantidad de Bs. 9.623,29, monto esté que representa la indemnización doble contemplada en la cláusula 21 de la supra mencionada convención.

    Este Juzgado, al respeto precisa señalar lo que establece la norma sustantiva laboral en su artículo 108:

    (…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (…)

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…

    Así las cosas, se observa que el legislador contemplo en cuanto a este beneficio fue que a requerimiento del trabajador, lo que le corresponda por prestación de antigüedad se depositará mensualmente lo cual devengara interés, y verificada la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes (folios 36 al 38, del 91 al 93 y del 150 al 152), este Juzgado constata que el referido beneficio fue calculado y cancelado por la demandada, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, por otro lado la indemnización doble que pretende el actor en razón de la aplicabilidad de la cláusula 21 de la convención no corresponde en razón de lo esgrimido en líneas anteriores, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

  5. - Vacaciones, el accionante reclama la cantidad de Bs. 11.162,11, correspondiente a las vacaciones comprendidas desde el año 1997 hasta año 2006 de conformidad con lo que contempla la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Heres de la Alcaldía de Heres.

    En cuanto a este concepto se refiere se precisa señalar lo siguiente:

    Que en relación a las vacaciones comprendidas desde 1997 hasta el año 2004, se calcularan de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las vacaciones desde el año 2005 hasta el 2006 se calcularan como lo contempla la cláusula 16 de la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Heres de la Alcaldía de Heres, ello en virtud que la entrada en vigencia de la norma contractual fue a partir 01/01/2005. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto no consta a lo autos prueba alguna que demuestre que la accionada haya honrado oportunamente dicho beneficio el mismo se calculará al último salario normal diario, en consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

    Año Días de vacaciones Último Salario Normal Diario Total vacaciones

    1996-1997 16 23,56 376,96

    1997-1998 17 23,56 400,52

    1998-1999 18 23,56 424,08

    1999-2000 19 23,56 447,64

    2000-2001 20 23,56 471,20

    2001-2002 21 23,56 494,76

    2002-2003 22 23,56 518,32

    2003-2004 23 23,56 541,88

    2004-2005 100 23,56 2.356,00

    6.031,36

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones le corresponde es la cantidad de Bs. 6.031,36. Así se decide.

    Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (100) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la norma contractual, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (9), multiplicados a su vez por el último salario normal diario (23,56) = (100 días / 12 meses = 8,33 x 9 meses = 74,97 días x 23,56 (salario diario) = Bs. 1.766,29 monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

    La sumatoria total de vacaciones y vacaciones fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 7.797,65. Así se decide.

  6. - Cesta tickets, el accionante reclama la cantidad de Bs. 8.172,1, comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 21/05/2006.

    Ahora bien, verificado el cuerpo normativo de la ley de alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual estableció un lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma para otorgar el referido beneficio a los trabajadores tanto del sector público como privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, y visto que parte demandada en la audiencia de apelación admitió que le correspondía el referido beneficio y por cuanto no consta a lo autos prueba alguna que demuestre que la accionada haya honrado oportunamente el mismo se calculará el mismo a partir del 27/06/2005 fecha en la cual fenece el periodo de 6 meses establecido en la referida ley, en consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

    De conformidad con el parágrafo primero del artículo 05 de la supra mencionada ley le corresponde:

    Año Días 0,50 DEL VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    Jun-05 3 14,70 44,10

    Jul-05 20 14,70 294,00

    Ago-05 20 14,70 294,00

    Sep-05 20 14,70 294,00

    Oct-05 20 14,70 294,00

    Nov-05 20 14,70 294,00

    Dic-05 20 14,70 294,00

    Ene-06 20 14,70 294,00

    Feb-06 20 14,70 294,00

    Mar-06 20 14,70 294,00

    Abr-06 20 16,80 336,00

    May-06 15 16,80 252,00

    3.278,10

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 3.278,10. Así se decide.

  7. - Tiempo de viaje y/o suministro de transporte, el accionante reclama la cantidad de Bs. 23.260,10, comprendido desde el 31/12/1997 hasta el 21/05/2006 de conformidad con las cláusulas 27 y 21 de la convención colectiva.

    Esta Alzada, observa del anexo contentivo de los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral consignado conjuntamente con la planilla de prestaciones sociales (folios 38, 93 y 152), que la accionada honro dicho beneficio oportunamente, vale decir, desde (01/05/2005) cuando entro en vigencia la tantas veces mencionada convención colectiva, por cuanto los salarios mensuales tomados como base para el cálculo de la antigüedad se encuentra incluido el mismo, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR al pago al actor ciudadano L.C.Z., por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 11.135,45. Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, vista la naturaleza del fallo, se considera innecesario pronunciarse al respecto. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000263. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano L.C.Z. y se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por aplicación Analógica del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículo 108, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 5 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en las cláusulas 2, 16, 21 y 27 de la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques, Jardines y sus Similares del Municipio Heres de la Alcaldía de Heres. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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