Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000530/6.514.

PARTE DEMANDANTE:

L.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 2.933.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

O.P.P. e I.J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.241 Y 31.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.O.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 3.630.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.E.G.O. y A.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.229 y 36.822 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de partición.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013 por el abogado O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V.T. parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 17 de mayo del 2013, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de mayo del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 27 del mismo mes y año.

Por auto del 05 de junio del 2013, se le dió entrada, pero de la revisión del expediente se evidenció error de foliatura, y en consecuencia se acordó remitir el expediente al juzgado de la causa a los fines de que corrigiera las señaladas faltas.

En fecha 21 de junio del 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de junio de ese mismo año, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

Y en fecha 1 de julio del 2013, se le dió entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 23 de septiembre del 2013 por la apoderada judicial de la parte demandada y posteriormente en fecha 24 de septiembre del 2013 por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 25 de septiembre del 2013, se fijaron 8 días contados a partir de esa data para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 4 de octubre por el apoderado judicial de la parte actora.

El 7 de octubre de ese mismo año, vencido el lapso para la presentación de observaciones y visto el escrito presentado el 4 de octubre del 2013, por el apoderado judicial de la actora, se fijaron sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre vencida la oportunidad para dictar sentencia, y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, el tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por partición incoaran los abogados O.P.P. e I.J.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.V.T., contra el ciudadano M.O.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que su mandante tiene una sociedad de bienes que data de más de 18 años con el ciudadano M.O.G., cuando de forma conjunta iniciaron la construcción de bienhechurias en terrenos que estaban en posesión de su mandante desde hace mas de treinta 30 años.

Que existiendo entre ambos una comunidad de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 759 del Código Civil y como quiera que su representada no puede continuar más en esa comunidad, pues su socio se ha apoderado de la casi la totalidad de los bienes comunes obteniendo todos los beneficios, sin darle ningún tipo de participación, solicitan la partición y liquidación de esa comunidad de bienes.

Que los bienes que integran la citada comunidad de bienes son los siguientes:

Unas bienhechurias constituidas por un inmueble de cuatro plantas distribuidos de la forma siguiente: en la primera planta dos (2) apartamentos pequeños, en la segunda planta cuatro (4) apartamentos medianos; en la tercera planta tres (3) apartamentos medianos y en la cuarta y ultima planta dos (2) apartamentos que están en construcción.

Como fundamento de derecho invocaron las normas de los artículos 759, 760, 767, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

El petitum de la demanda reza:

Por todos los hechos expuestos, con fundamento en las normas legales señaladas es que ocurrimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, en nombre y en representación de nuestra mandante, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano MARTON O.G. (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a su digno cargo en la partición y liquidación de la Comunidad de Bienes existente entre el y nuestra poderdante…

(Copia textual)

Finalmente, estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 425.000,00), lo que es igual a CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTIDOS, CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS. (4.722,22 U.T)

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “B”.

En fecha 22 de mayo del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

Una vez practicada la citación personal, los abogados A.E.G.O. y A.T.G., en fecha 25 de junio del 2012, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda constante de 4 folios y 74 anexos, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen la aseveración hecha por la demandante con respecto a que su actual socio comunero se ha apoderado de casi la totalidad de los bienes comunes y obteniendo todos los beneficios, por cuanto en la actualidad, los bienes en común se encuentran en posesión de terceros en calidad de arrendatarios.

Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble constituido por 4 plantas este construido sobre una parcela de terreno de MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 Mts2), por cuanto se evidencia del titulo supletorio anexo marcado “B” que el inmueble esta construido sobre una parcela de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2). Asimismo agregan que los socios-comuneros poseen única y exclusivamente la titularidad de una bienhechuria representada por una casa en la primera planta que fue dividida en dos apartamentos, por cuanto no han sido ni son propietarios actuales de las bienhechurias de las tres (3) plantas descritas en su escrito libelar, ni mucho menos existen títulos supletorios a favor de la demandante ni del demandado, pues las bienhechurias construidas en las tres (3) plantas construidas por encima de la casa, les pertenecen a diferentes propietarios y así se hace constar en los títulos supletorios consignados de forma conjunta con el escrito de contestación.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandante en lo atiente a que el ciudadano M.O.G., tenga alquilados siete (7) apartamentos y mucho menos que reciba beneficios producto de ello, puesto que los referidos apartamentos no son de su propiedad y tampoco propiedad de la demandante.

Y por ultimo solicitaron la partición y liquidación del bien inmueble, constituido por una bienhechuria de una sola planta distribuida en dos (2) apartamentos.

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre del 2012, el tribunal de la causa agregó a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado I.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y A.E.G.O., apoderada judicial de la parte demandada.

El 16 de noviembre del 2012, el tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

El día 9 de mayo del 2013, el tribunal a quo dictó sentencia, y en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, concierne revisar el fallo de primer grado con el propósito de determinar si el mismo esta ajustado a derecho.

El día 9 de mayo del 2013, el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

…De lo antes transcrito se infiere que la propia naturaleza del título supletorio no es suficiente para demostrar de manera fehaciente la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, pues quedó evidenciado de las actas que existe una pluralidad de títulos otorgados a distintos poseedores, quienes pretenden ostentar un derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda, sin que el documento en el que fundan su pretensión sea idóneo para establecer el vínculo real sobre el inmueble de marras. (…)Inevitablemente éste órgano jurisdiccional considera que, dada la inexistencia del título fehaciente a que hace referencia el artículo 778 del texto adjetivo civil, la pretensión que origina estas actuaciones debe sucumbir, siendo la consecuencia legal de dicha situación la declaratoria sin lugar…

(Copia textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado O.P.P., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la tacha de documentos.-

Dadas las condiciones que anteceden, considera esta alzada necesario emitir pronunciamiento con respecto al asunto de la tacha de falsedad planteada por la representación judicial de la parte actora, abogado O.P., mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, y formalizada en fecha 17 de diciembre de ese mismo, donde tachó de falsas las documentales aportadas por la demandada en fecha 30 de noviembre del 2012, fundándose en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, postula el artículo 441 del código up supra mencionado lo siguiente:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

(Subrayado Propio).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la formalización de la tacha propuesta, por lo que en acatamiento a la norma adjetiva antes transcrita y por cuanto el demandante no compareció a dar contestación a la formalización de la tacha, se declara terminada la incidencia, quedando los instrumentos desechados del proceso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar lo referente al fondo de la controversia:

Tal y como se desprende del segmento narrativo de este fallo, intenta la actora la presente acción con el objeto de solicitar la partición y liquidación de la comunidad de bienes que a su decir existen entre la ciudadana L.V.T. y el ciudadano M.O.G..

Ahora bien, con respecto al tema de la comunidad de bienes el autor J.L.G. en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” Derecho Civil III, instituye lo siguiente:

De ordinario, el derecho subjetivo pertenece a un solo titular, sin embargo, no pocas veces un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto a un derecho aislado, por ejemplo entre dos personas que compartan a medias un inmueble, pero también puede ocurrir respecto de un conjunto de derechos, por ejemplo entre coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos. (Énfasis propia)

La comunidad se extingue por perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad o por partición.

La partición propiamente dicha, es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás coparticipes.

Ahora bien, las comunidades pueden tener un origen convencional, es decir, provenientes de la voluntad de las partes, como es el caso del matrimonio o disposiciones testamentarias, o legal, como es el caso de las sucesiones ad intestato, siendo el título de una comunidad hereditaria la partida de defunción del causante, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento que da origen a la apertura de la sucesión, en el caso de la comunidad de fuente matrimonial, el titulo es el acta de matrimonio y en caso de una comunidad convencional, lo es el acto o contrato de donde se desprende que dos personas o mas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre la cosa objeto del litigio.

Aunado a ello, postula nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.(Subrayado propio)

Posteriormente establece en el artículo 778, que en el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter de la cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”

De lo antes transcrito se evidencia que en las demandas de partición constituye un requisito esencial la consignación del documento o título fehaciente que evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se requiere.

En el caso de autos, alude la demandante en su escrito libelar que mantiene una comunidad de bienes con el ciudadano M.O.G., pues indicó que de manera conjunta iniciaron la construcción de unas bienhechurias sobre una parcela cuyo terreno han venido ocupando en calidad de poseedores desde hace 30 años, para sustentar tales dichos y en aras de demostrar la existencia de la comunidad, consignó junto con el libelo de la demanda original de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 9 al 14 del presente expediente, con respecto a esta prueba documental considera esta alzada que la misma carece de toda eficacia y virtud probatoria, pues las medidas, dirección y los linderos en ella enunciados no coinciden en forma alguna con los especificados en el libelo de la demanda, siendo que en el libelo la actora aseveró lo siguiente; “…Este inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno de Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (1.120 Mts.2), aproximadamente, (…)ubicado en el Mirador del Cafetal, Calle Balcara, casa sin número, Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Balcara; SUR: Con casa que es o fue de la familia de L.V.; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Mendoza; y OESTE: Con casa de lo que es o fue de la familia de Carlos Pernia…” (Copia Textual); mientras que en el mencionado titulo supletorio consta lo siguiente: “Desde hace más de 20 años ejercemos posesión pacífica, continua, no interrumpida sobre una parcela con un área de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2) ubicado en la calle Piar, callejón ciego, Urb. Mirador del Este- Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: ESTE; casa que es o fue se la Sra. Alcádia. OESTE; con casa que es o fue de la familia Pernía. NORTE; con casa que es o fue de A.d.C.. SUR; con casa que es o fue de M.S. Toro…”, así pues, en virtud de no constituir dicho titulo, un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se desecha tal prueba. Y así se establece.

Posteriormente, en el escrito de oferta probatoria consignó copia simple de titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios 154 al 155 del presente expediente, en relación a esta prueba documental aprecia esta alzada que a pesar de que la dirección, las medidas y los linderos se corresponden con lo alegado en el libelo de la demanda, en el referido titulo supletorio solo constan la construcción del segundo y tercer nivel de dicho inmueble, sin hacer mención a la planta baja y al cuarto piso, tal y como alega el accionante en el libelo, en consecuencia considera esta alzada que dicha prueba carece de eficacia y virtud probatoria por cuanto no evidencia que la accionante y el accionado sean comuneros y que hayan construido tales bienhechurias, siendo que tal titulo tampoco evidencia en forma fehaciente la existencia de la comunidad cuya partición se pretende . Y así se establece.

En este orden de ideas, tal y como lo ilustra el jurista E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, “…El título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…”

En la situación sub examine se trajo al contradictorio la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, léase, los ciudadanos E.P. C.I 4.030.563, D.B. C.I 17.124.190, O.M., C.I 4.357.019, A.M.L. C.I 3.838 y Anerquis Arias C.I 20.799.652.

El Tribunal encuentra con respecto a los dichos del primer testigo, ciudadano E.P., que los mismos no aportan elementos de convicción que evidencien con claridad la construcción de las bienhechurias que alega la actora haber construido conjuntamente con el demandado, por cuanto solo afirma tener conocimiento de la construcción de las tres primeras plantas, sin hacer referencia al cuarto nivel del referido inmueble. La segunda testigo, ciudadana D.B., afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los contendientes, así como también afirmó tener conocimiento de las bienhechurias construidas por ellos en forma conjunta. De igual forma la tercera testigo, ciudadana O.M., declaró de forma afirmativa conocer a los contendientes, así como también declaró que le consta la construcción de las referidas bienhechurias. La cuarta testigo, A.M.L., también contestó afirmativamente conocer a los contendientes desde hace varios años y afirmó también que le consta la construcción de las referidas bienhechurias y por último, consta de autos las declaraciones de la quinta testigo, ciudadana Anerquis Arias quien afirmó conocer a la ciudadana L.T. aproximadamente desde hace siete años, manifestando a su vez conocer al ciudadano M.O.G., pero que a pesar de ello, no mantiene mucho trato con el y adujo también vivir en la primera planta del referido inmueble en calidad de inquilina.

Ahora bien, ha quedado determinado, doctrinalmente que para obtener un titulo suficiente que acredite y justifique el derecho de propiedad, es necesario que el peticionante cumpla con determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurias existentes, las medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Y además, resulta importantísimo señalar que se debe llevar ante el juez las declaraciones de testigos que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurias que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.

En el caso de marras, pese a que se trajo al contradictorio la ratificación de las testimoniales de las personas que participaron con la conformación del documento en referencia, quienes, tal y como se hizo mención, contestaron de forma afirmativa conocer de vista, trato y comunicación a los contendientes, a criterio de esta juzgadora, tales declaraciones no otorgan la suficiente confianza, pues de las mismas se evidencia la imprecisión de sus dichos, aunado a que una de las testigos afirmó ocupar dicho inmueble en calidad de inquilina, condición que le compromete totalmente con los contendientes, impidiéndole declarar en forma libre, autónoma e imparcial. En consecuencia, determina esta alzada que las declaraciones de dichos testigos no contribuyeron a garantizar ni a dar plena fé de la certeza del contenido del documento, pues no demostró la solicitante las construcción de las bienhechurias cuya partición solicita. Y así se establece.

Aunado a ello, dadas las consideraciones anteriores, tenemos que para otorgarle validez a un justificativo de p.m., no bastan solo las declaraciones de testigos, si no que también es necesario, que se establezca claramente en dicho documento las bienhechurias construidas, y contrario a ello, tal y como ha quedado de manifiesto, en el titulo supletorio consignado de forma conjunta con el libelo de la demanda, la dirección, medidas, y linderos, no coinciden con lo alegado por la actora en el escrito libelar, y con respecto al titulo consignado en el escrito de oferta probatoria, aunque la dirección, medidas y linderos, si coinciden con lo alegado en el libelo, se observa que no se especificó de forma clara las bienhechurias construidas, pues solo se hace mención a dos de los cuatro niveles que alega la actora haber construido. Por lo que aprecia esta alzada, que ninguna de estas probanzas da plena fe de la existencia de la comunidad de bienes cuya partición se pretende. Y así se establece.

Por otro lado, tenemos que en todo proceso se deben examinar los hechos alegados en autos conjuntamente con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no se puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba.

Este principio, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, correspondiéndole al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren.

Aunado a ello, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Conforme a lo antes expresado, en la situación sub examine, le correspondía a la actora o a los supuestos comuneros de forma conjunta demostrar, la existencia de la comunidad de bienes cuya partición se solicita, a través del justificativo de p.m., pues una vez acreditada la existencia de los bienes que originan la comunidad, es cuando tendría lugar la acción de partición o división de bienes comunes, ahora bien, contrario a ello, no quedo demostrado a través de los títulos supletorios o también denominados justificativos para p.m., el derecho de propiedad, sobre las bienhechurias construidas, y no existiendo una similitud entre el documento en el que fundan su pretensión y las bienhechurias cuya liquidación se pretende, mal podría intentar la actora una demanda de partición de bienes, pues, el contenido de dichos documentos no se corresponde con lo alegado por la actora en su escrito libelar, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 509 up supra mencionados, esta alzada concluye que no quedó evidenciado en autos la existencia de la comunidad de bienes que pretenden las partes liquidar, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por partición de bienes. Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal considera que carece de toda eficacia y virtud probatoria la pruebas documentales aportadas por la actora, referente a: 1) Original de recibos emitidos por el Dr. E.P., correspondiente a la entrega de ciertas cantidades de dinero otorgadas en calidad de deposito y pagos de alquileres (Folios 163 al 172), y 2) Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano M.G. y la ciudadana Anerquis A.C. (Folios 181 al 186), pues las mismas no aportan nada para la resolución del proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P., el 15 de mayo del 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.V.T..

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 7 de abril del 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:44 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-000530/6.514

MFTT/ELR/mgrl.

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