Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-001035

Asunto N° AP21-R-2006-000620

Parte Actora: L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.166.800.

Apoderados Judiciales: M.E.V.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 91.182.

Parte Demandada: Banco Provincial C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488. Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03-12-1996, bajo el n° 56 Tomo 337-A Pro.

Apoderados Judiciales: A.I.F.B., A.C.S. y otros, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los números 97.270 y 107.538, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de junio de 2006, que declaró sin lugar la demanda, (folios 244-254 primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 16.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 26.06.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 13.07.2006, cuando se celebró y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que: 1) Prestó servicios para la demandada, como trabajador en proceso de formación profesional sistemática, desde el 02.05.2003 hasta el 21.04.2004. 2) Devengando como último salario la cantidad de Bs. 222.000,00. 3) Aduce que existió una simulación en su contrato, toda vez que valiéndose de su minoría de edad, suscribió un contrato de aprendiz, cuando en realidad, era un trabajador normal, y por tanto se le debía aplicar en contrato colectivo de los trabajadores del banco demandado, y sobre esta base reclama el pago una diferencia de prestaciones sociales. 4) Aduce que fue despedido injustificadamente.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Falta de Motivación de la sentencia: En el análisis de las pruebas que hace el Juez, respecto a la prueba de Informes del Ince, no se evidencia lo concluido por el a quo, porque no hay forma de verificar la supervisión durante el lapso entre la incorporación y la desincorporación. 2) En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, la demandada hizo sus alegatos y el Juez no se pronunció al respecto. 3) Con los recibos de pago, trataron de determinar que estaba siendo tratado como un trabajador. 4) El registro de contratación de menores, tampoco fue exhibido, y el Tribunal no se pronunció al respecto, con lo cual se demostraba que el banco provincial trató de contratar con un menor de edad. 5) La prueba de informes al CICPC, ni siquiera fue analizada, en la cual solicitaban los datos de la fecha de nacimiento del aprendiz. 6) A través de esa información, pretendía comprobar que se falsificó la fecha de nacimiento, todo ello a los fines de evitarse trámites, tales como exigir un representante con capacidad de discernimiento. 7) En cuanto a las testimóniales, el Tribunal llega a una conclusión que es contraria a lo que se declaró. 8) En la pregunta 9 la testigo señaló que no tenían una supervisión constante por parte del Ince, lo cual permitía que el banco les asignara actividades distintas a las que debía realizar. 9) El segundo punto, es la falta de aplicación de una norma vigente, como lo es el concepto de aprendiz, previsto el artículo 13 de la Ley del Ince, con lo cual se puede apreciar que el legislador tiene toda la intención de tener al aprendiz como un trabajador. 10) Siendo así se deben extender los beneficios de la convención colectiva del banco a los aprendices. 11) Hay que establecer de dónde estableció el a quo, que no se le debe aplicar al aprendiz los beneficios del trabajador ordinario, lo cual es una desmejora. 12) Como punto tres está la falta de análisis de las pruebas promovidas, ya que se solicitó al CICP, el contrato celebrado entre las partes, con lo cual pretendía demostrar que el contrato no era el de aprendiz, y se alteró la fecha de nacimiento del demandante. 13) Invocó un estado de indefensión, en virtud de todo lo anterior. 14) Los patronos se están valiendo de esta norma, para desnaturalizar el programa de aprendizaje, el cual no está llevando a efecto, para tener economía en cuanto a las obligaciones con los trabajadores. 15) Es hermano del actor. En este sentido, la Juez preguntó ¿Cuál fue la voluntad al momento de suscribir el contrato, en el cual él era representante del demandante ante el Ince?, señaló que no fue llamado para esa contratación, que no vive con su hermano.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada admitió la existencia de una relación de servicios como aprendiz Ince, que inició en fecha 02.05.2001 y culminó en fecha 21.06.2004, con salario mensual de Bs. 142.560,00, correspondiente a los aprendices, conforme Decretos Presidenciales.

Negó: 1) La existencia de una relación laboral con el demandante, distinta a la de aprendiz del Ince, y por ende aduce que no le es aplicable al demandante, la convención colectiva suscrita entre el banco y sus trabajadores. 2) Adeude cantidad alguna al demandante. 3) La ocurrencia de un despido injustificado, toda vez que fue el Ince, quien retiró al accionante, a causa de su bajo rendimiento.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) El punto de la controversia está referido a la naturaleza del contrato suscrito con el demandante, si fue de aprendiz o no, a los fines de determinar si le corresponde la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores del banco. 2) El demandante reconoce que la relación de trabajo se inició con la contratación del demandante como aprendiz del Ince. 3) No fue exhibido el Libro de Contratación de Menores, porque en el presente caso, no se trata de la contratación de menores a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Libro no existe. 4) Existe otro régimen, previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los jóvenes en formación, no es el presente caso. 5) El otro régimen es el establecido en la Ley del Ince, cuyo requisito es que el aprendiz sea menor de edad. 6) En autos cursa el contrato suscrito entre el aprendiz y su representada, el cual no fue impugnado y por ello, el Juez de Primera instancia no insistió en la prueba de informes al CICPC, a los fines que se remitiera la copia certificada de dicho contrato. 7) Entre el trabajador ordinario y el aprendiz, existen diferencias, claramente establecidas, tales como el horario, que en el caso del trabajador ordinario es de 8 horas, y el del aprendiz es de 6 horas. 8) El modo de la ruptura de la relación de trabajo, fue por la orden de un supervisor del Ince, de desincorporar del programa al accionante, por bajo rendimiento, en consecuencia, el actor no es acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de un régimen especial, e igualmente no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 110 eiusdem. 9) Solicita se declare sin lugar la apelación. 10) Insiste que el Juez a quo, no evacuó la prueba de informes al CICP, porque en autos cursa copia simple del mencionado contrato, la cual no fue impugnada. 11) Su representada no desconoce que se haya tratado con un menor de edad.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió que: 1) El contrato suscrito entre el actor y la entidad bancaria demandada, fue el de aprendizaje, y no un contrato de trabajo en términos generales. 2) No hubo despido, ya que fue el Ince quien calificó de insuficiente el rendimiento del demandante, y por tanto, lo desincorporó del proceso de formación, y en consecuencia, no le corresponde el pago por despido injustificado, ni la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) No le es aplicable al demandante el contrato colectivo de la demandada. 4) Sin lugar la demanda.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Si hubo o no inmotivación en el fallo recurrido. 2) Desaplicación de una norma vigente. 3) Falta de análisis probatorio, en la decisión recurrida. 4) Estado de indefensión.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Requerimiento de Informes: 1.1) Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuya respuesta cursa a los folios 144 al 220, de la primera pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio. De los documentos anexos, se puede evidenciar con claridad que el demandante pertenecía al Programa Nacional del Aprendizaje, implementado por el Ince (folio 146), y en tal virtud, fue el mencionado Instituto, previo acuerdo con el banco demandado, quien tramitó lo referente a su prestación de servicios con el accionado, como aprendiz. Asimismo, se observa que la supervisión del desempeño del demandante, estaba a cargo del Ince, y fue éste quién ordenó, mediante su desincorporación del programa por bajo rendimiento, a partir del 21 de junio de 2004 (folios 152 al 14 y 155 de la primera pieza). Así se declara.

1.2) A la Inspectoría del Trabajo, cuya respuesta no cursa en autos, y al no evacuarse, mal podría otorgarle esta Juzgadora valor probatorio alguno. Así se establece.

El a quo, negó la admisión del requerimiento de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, promovida por la parte actora, y al no evacuarse mal podría otorgarle esta Juzgadora valor probatorio alguno.

2) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los siguientes instrumentos: 2.1) Recibos de Pago, 2.2) Registro de Libro de Contrataciones de Menores, 3) Participación del despido, 4) Solicitud hecha al INCE para retirar del curso al aprendiz accionante. En este sentido, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada adujo: la imposibilidad de exhibir los recibos de pago, por cuanto su representada es un ente financiero que maneja los avances tecnológicos, y no llevan en sus archivos soportes de recibos suscritos por los trabajadores, sino que lleva un sistema de nómina computarizado donde se refleja el pago efectuado mensualmente, no lo exhibo porque no existe. En cuanto al libro de contratación de menores, adujo que por estar en presencia de un régimen especial denominado aprendiz Ince, que se rige por la ley de tal instituto, no se impone la obligación legal a su representada de llevar un libro de contratación de menores, porque no hay una contratación con menores sino con otro tipo de régimen especial (con el Ince). Respecto a la participación de despido, inexiste ésta, toda vez que consta en auto específicamente en el informe emitido por el Ince un acta emanada de una supervisora del Ince donde se ordena la desincorporación del accionante por bajo rendimiento, es decir, no existe por parte de su representada tal carta de despido; y en lo atinente a la solicitud de desincorporación del actor de las instalaciones de la accionada, tampoco existe toda vez que es el Ince el encargado de supervisar el procedimiento de aprendizaje de los aprendices.

Respecto a esta exhibición de documentos, observa esta Juzgadora, que el salario invocado en el libelo de demanda, fue expresamente admitido por el ente demando, en su escrito de contestación, por tanto, no es un hecho controvertido en el presente asunto. Asimismo, se evidencia que anteriormente, esta Juzgadora de la resulta de la Prueba de Informes del Ince, determinó que el demandante, pertenecía al Programa Nacional del Aprendizaje, implementado por el Ince, en consecuencia, la demandada no estaba obligada a llevar el libro de contratación de menores. Igualmente, se determinó que fue el Ince, quien ordenó desincorporar al accionante, y por tanto no podía la demandada exhibir participación de despido ni acta alguna emanada de la demandada. Así se establece.

3) Testimoniales: De 2 ciudadanas de las cuales solo 1, compareció a la audiencia de juicio, y su declaración de analizará a continuación:

Ciudadana K.A., quien manifestó: 1) Ellos hacían las planillas de las actividades realizadas, y las llevaban al Ince para que las revisaran. 2) Habían actividades básicas como sacar copias, y siempre se sobre pasaba la hora prevista para tal actividad, entonces lo que sobraba de esa se trasladaba a otra actividad que se hubiere desempeñado en menos tiempo. 3) El soporte físico de la evaluación, es una hoja que tiene una pestañita que es la que el Ince se lleva y la hoja se la daban al supervisor y ambos la suscribían pero ella sólo se llevaba la pestañita. 4) Nunca se hacía lo que decía la hojita como tal. 5) Realizó en ciertas oportunidades, actividades que realizaba cualquier trabajador común. 6) No recuerda la fecha en que ingresó, pero cree que fue en febrero. 7) El Ince hay una persona que se encarga de ir al banco provincial y cuadra para enviar a un número de muchachos y luego de las pruebas se decide si se pasa o no. 8) El Ince los supervisaba, pero no había una fecha constante, unas veces cada dos meses, otras como cada tres. 9) La supervisora del Ince, era quien indicaba de debía llevarse el control de las actividades.

Los anteriores dichos, son valorados por este Juzgadora, y son indicios graves, precisos y concordantes, en cuanto al hecho el personal del Ince, hacía supervisión en el desempeño de los aprendices que laboraban, en el banco demandada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 60 al 61, 65 al 69, todos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, cursan documentales, consistentes en contrato de aprendiz, entre el accionante y el demandado; planilla de liquidación a favor de la accionante, recibo de pago de conceptos (de fecha 21.06.2004), copia del acta de desincorporación del accionante, emanada del Ince. Se les otorga valor probatorio. De los anteriores instrumentos, se evidencia que el contrato suscrito entre las partes, fue a causa del Programa de Aprendizaje del Ince, por un tiempo determinado, regido por sus correspondientes condiciones especiales. Igualmente, se observa que era el demandante fue desincorporado por el Ince, y en tal virtud, la demandada canceló los conceptos derivados de la prestación del servicio. Así se establece.

1.2) A los folios 62 al 64, ambos inclusive de la pieza N° 1, cursan comunicaciones entre el banco demandado y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División contra la Delincuencia Organizada. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.3) A los folios 70 al 85, ambos inclusive de la pieza N° 1, cursa convención colectiva suscrita entre el banco demandado y sus trabajadores, en el año 2002. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, cuya respuesta cursa a los folios 137 y 233, de la primera pieza. Nada aporta a la controversia planteada en esta Alzada, ya que en dichos informes señalan que lo requerido no está en su poder. A todo evento, el contrato suscrito entre las partes, cursa en el expediente, fue analizado supra, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2.2) Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuya respuesta cursa a los folios 144 al 220 de la pieza N° 1 del expediente, ya analizadas en el punto 1) del epígrafe, pruebas de la parte demandante, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

1) Inmotivación del fallo: La parte actora aduce que el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido, determinó conclusiones que no se puede verificar el proceso lógico realizado por el juzgador y que por ello el fallo es inmotivado.

La doctrina y jurisprudencia reiterada en forma indiscutida está de acuerdo en que la inmotivación sólo se da cuando existe la falta total de argumentación lógica del juez. Para argumentar con fundamento la inmotivación, en principio, debe invocarse la revisión de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

En el presente caso se observa que la parte actora invoca la determinación del efecto jurídico realizada por el a quo y sin mas señala que existe la inmotivación. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia y que el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones en modo alguno significa que faltó argumentación lógica. Es como tratar de interpretar una norma en forma aislada sin considerar los métodos interpretativos y el sistema jurídico correspondiente. La sentencia es un todo y así debe analizarse. Por tanto, inexiste inmotivación del fallo en el presente caso. Así se establece.

2) Desaplicación de una norma vigente: Es falso que el a quo haya expresado que el demandante no fuera trabajador, lo indicado en el fallo recurrido en cuanto a que no era trabajador debe analizarse en contexto de las demás aseveraciones del juez, toda vez que en forma clara indica que se trata de un contrato derivado del programa de aprendizaje del INCE y no de un trabajador contratado directamente por el banco demandado. Luego, no hubo desaplicación del artículo 13 de la Ley del INCE, simplemente, estemos de acuerdo o no, se dijo que se aplicó el régimen especial y no el de la ley Orgánica del Trabajo para el trabajo del menor no sometido por el INCE a formación sistemática, dentro de lo cual se encuentra la previsión del artículo 271 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la parte actora. Por tanto, inexiste en la decisión impugnada desaplicación de una norma vigente. Así se decide.

3) Falta de análisis probatorio, en la decisión recurrida: Invoca el recurrente que al a quo le faltó analizar lo correspondiente al requerimiento del informe al CICPC con lo que se quería demostrar una simulación derivada de la alteración de la edad en el contrato suscrito denominado de aprendizaje. El principio de la realidad sobre las formas implica que el contrato de trabajo (ordinario o sometido a un régimen especial, no se prueba ni se desvirtúa mediante documentos). Por otro lado, la intención maliciosa o fraudulenta con ánimo de aprovecharse de otra persona debe fundarse en hechos concretos que no fueron afirmados, pues, el solo indicativo de una fecha podría constituir un simple error material y la buena fe se presume. A todo evento el contrato está en los autos y no fue impugnado. Por tanto, inexiste falta de análisis probatorios en la decisión recurrida. Así se decide.

4) Estado de indefensión: Se invoca aduciéndose que todo lo anterior examinado en los numerales precedentes, colocó a la parte actora en estado de indefensión. Tal estado únicamente se da cuando el juez le impide a las partes el ejercicio igualitario de una defensa mediando un hecho material que le impida en forma total o absoluta y definitiva ejercer la defensa, por ejemplo no abrir el lapso probatorio o impedir el acceso injustificadamente al control de la prueba, etc, lo cual no ocurrió en este caso. El arbitrio del juez, no es equivalente a la arbitrariedad y el juez a quo fundamentó la decisión de no evacuación de la prueba de informe en la consideración de estar en autos el contrato que de acuerdo a los dichos de la parte actora se llevó al organismo competente para determinar la denuncia de un asunto que puede revestir carácter penal y por ende escapa de nuestra competencia.

En conclusión, compartimos la decisión de Primera Instancia pues lo evidenciado de los elementos de autos es que voluntariamente el actor estaba bajo un programa de formación dirigido por el INCE, que lo colocó bajo esta premisa en varias empresas entre estas la demandada y que en la forma que consideró conveniente realizó su función supervisora y decidió dar por concluido el tiempo de formación en el Banco Provincial. En consecuencia, mal pueden proceder los conceptos reclamados en libelo, porque de lo se trató fue de un contrato de formación regido por normas especiales del Ince, distinto a las del contrato de trabajo del menor, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se evidencia que la voluntad manifiesta e inequívoca del concluir el tiempo de formación en el instituto bancario demandando, fue del Ince, por tanto mal podrían proceder a favor del demandante indemnizaciones por despido injustificado o indemnizaciones por culminación de contrato de trabajo antes del tiempo estipulado. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2006. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.V. contra el Banco Provincial, Banco Universal. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 28 del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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