Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2007

197° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000079

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L. RUNQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-13.239.660.

APODERADA JUDICIAL: Abogado NATALYS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOGUI C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/06/1964, bajo el N° 69.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.L. RUNQUE HERNÁNDEZ en contra de TRANSPORTE DOGUI C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia el 08 de marzo de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada. Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron

Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 18 de abril de 2007 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Tribunal declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

II.1) PARTE ACTORA

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora que no obstante haber quedado confesa la accionada la Juez no condenó al pago de la totalidad de las horas extras demandadas; y acordó sólo 15 días de vacaciones, y no los días complementarios como lo son los días feriados y fines de semana comprendidos en el período vacacional.

II.2) PARTE DEMANDADA

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada que la Juez efectuó los cálculos respectivos en base al salario integral alegado, que incluye todas las horas extras demandadas que no fueron condenadas, por lo que no podía tomarse en cuenta el referido salario integral; y que fue condenada en costas sin haber resultado totalmente vencida en el proceso.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Señaló el demandante que en fecha 26/09/2003 inició la relación laboral con la demanda, en el cargo de chofer, en

el horario de 1.00 a.m. a 11 p.m., devengando un salario diario integral de Bs. 121.993,50.

Que en fecha 14/02/2005 renunció voluntariamente al cargo, para un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días.

Que para el momento de la renuncia la demandada no canceló lo correspondiente por los conceptos de prestaciones sociales de demás derechos laborales como son antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas, etc.

Fundamenta la demanda en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Detalla cada uno de los conceptos demandados los cuales se dan por reproducidos y que rielan del folio 4 al 12.

Demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

La empresa accionada no dio contestación a la demanda.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de la causa estableció:

“(...) Datos.

Fecha de Ingreso 26/09/2003

Fecha de Egreso 14/02/2005

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 19 días

Cargo: Chofer

Ultimo salario diario promedio Bs. 114.587,80

Conceptos.

Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales. Se cancela de acuerdo al periodo efectivamente laborado, el cual es desde el 26/09/2003 hasta el 14/02/2005. De acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 65 días, siendo los salarios variables, le corresponde la cantidad de Bs. 5.124.188,50. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso). Se cancela este concepto de conformidad a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para tal fin. En consecuencia se cancel la cantidad de Bs. 458.742,70. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas. Se cancelan de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de las utilidades fraccionadas en base a los meses completos de trabajo. El artículo reza:

… Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días… Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a l aparte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…

Procede así:

Año 2005

15 días / 12 meses * 1 meses= 1.25 días x Bs. 114.587,80= Bs. 143.234,70. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones. Se cancela dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 2003-2004: 15 días hábiles de disfrute y 7 días de bono vacacional= 22 días x Bs. 114.587,80 = Bs. 2.520.931,60. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones fraccionadas.

Periodo 2004-2005: 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional= 24 días /12 meses completos de trabajo x 4 meses completos de trabajo = 8 días x Bs. 114.587,80= Bs. 916.702,40. Y ASI SE DECIDE.

Horas Extras.

Si bien es cierto la demandada quedo confesa en la presente demanda, no es menos cierto que el actor solo menciona que se le adeuda un determinado monto por este concepto sin soportar el mismo con prueba alguna. De acuerdo por la actividad realizada y por la jornada de trabajo, y ante el vacío por la no aplicación de las normativas que regulan de alguna forma la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y ante el encubrimiento de esta labor, es necesario aplicar el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual establece:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: … b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año

En consecuencia solo se acuerda la cancelación de 100 horas extraordinarias por año, es decir, 100 horas por el año 2003, 100 horas por el año 2004 y 100 horas por el año 2005. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes.

TOTAL A CANCELAR Bs. 9.163.799,90. Y ASI SE DECIDE (...)”.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Merito Favorables de Autos. Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se aplica en la solución del caso bajo análisis, en atención a que una vez constan en autos las pruebas dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como única finalidad la solución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Invoco el Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de Favor. Al igual que todos los Principios que rigen la materia laboral, que es de orden público, el Juez tiene el deber de aplicarlos en los casos que son sometidos a su análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Instrumentales.

Recibos de Pago. Se constata la existencia de préstamos a cuenta de las prestaciones sociales; el reintegro de gastos y la relación de viajes efectuados. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.

A la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERÁMICA): En la oportunidad de publicación de la sentencia recurrida se dejó constancia que no constaba en autos la resulta de la prueba. No obstante ello constata este Tribunal de Alzada que con fecha posterior a la publicación del fallo, se recibió comunicación de la empresa supra mencionada (folio 212) a través de la cual indican que consta en sus registros que el demandante manejaba vehículo que fuera registrado a nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el Merito Favorable de Autos. Se da por reproducido el análisis supra efectuado sobre el mérito favorable.

Informes. En la oportunidad de publicación de la sentencia recurrida, se dejó constancia que no consta en autos las resultas de esta prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, en atención a los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

VI.1) RECURSO DE APELACION PARTE ACTORA

Como primer punto de Apelación indicó la accionante que no obstante haber quedado confesa la accionada la Juez no condenó al pago de la totalidad de las horas extras demandadas.

Es menester indicar, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Siendo ello así, dos elementos configuran la institución: La disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.

Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.775.141,03) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que la Juez A-Quo, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenó al pago de 100 horas anuales. Sobre ello, señala la parte actora y apelante que debió condenarse el total de las horas demandadas, pues la empresa incumplió con la carga procesal de contestar la demanda. Al respecto de la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, considera oportuno esta Juzgadora reseñar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...) (Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.). Subrayado del Tribunal.

Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda la Juez debía, como en efecto lo hizo, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento constase en el expediente, y al no ser posible constatar que efectivamente fueron laboradas todas las horas extras cuyo pago fue demandado, que por demás exceden significativamente el límite legal establecido, encuentra esta Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho y no prospera el fundamento del Recurso de Apelación analizado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de Apelación, plantea la parte actora que la Juez acordó sólo 15 días de vacaciones, y no los días complementarios como lo son los días feriados y fines de semana comprendidos en el período vacacional.

Constata este Tribunal de Alzada que quedó demostrado el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo que son aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles (...)

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año (...)

Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días. Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.2) RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDADA

Sostiene la accionada recurrente, en primer lugar, que los montos de los conceptos cuyo pago fue ordenado por la Juez de la causa no deben ser calculados en base al salario alegado por el demandante, pues no fueron acordadas todas las horas extras demandadas.

En efecto, resulta contradictorio que, por una parte y como se dejó establecido precedentemente, se haya condenado a la accionada al pago de las horas extras conforme al límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el total de horas extras demandadas, y que por otra parte se haya tomado en cuenta el salario integral alegado de Bs. 121.993,50, que incluye el referido total de horas extraordinarias.

Es por ello que esta Alzada, en atención a la norma referida, que establece que las horas extraordinarias no pueden exceder de diez (10) a la semana ni de cien (100) por año; ordena se efectúe EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo del salario integral que sirva de base para la determinación de los montos de los conceptos demandados y condenados, cuya procedencia no fue objeto de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, indica la accionada apelante que la sentencia no contiene un vencimiento total pues no fue concedido totalmente lo solicitado en el Libelo. Al respecto, es importante destacar que FUERON ACORDADOS TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, aún cuando no lo fue el total de los montos indicados en el Libelo de Demanda, por lo que la demanda es declarada CON LUGAR y procede la condenatoria en COSTAS, indemnización debida al vencedor en el proceso por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, que es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Sobre el particular, resulta aplicable lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Siendo ello así, se concluye que el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido cuando declara CON LUGAR una demanda. En consecuencia, no prospera el analizado fundamento de la Apelación ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano J.L. RUNQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-13.239.660. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada TRANSPORTE DOGUI C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/06/1964, bajo el N° 69. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 08 de Marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, y deberá la accionada cancelar al trabajador:

Fecha de Ingreso 26/09/2003

Fecha de Egreso 14/02/2005

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 19 días

Cargo: Chofer

Salario básico mensual promedio: Bs. 802.245,84

Salario básico diario promedio: Bs. 26.741,53

Salario integral promedio: DEBERÁ ESTIMARSE A TRAVÉS DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que será efectuada por un único experto contable designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, en base al tope máximo de Ley de 100 horas extras anuales.

Y una vez efectuada la anterior determinación procederá el Experto al cálculo de: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, intereses de mora e indexación, en base a los siguientes parámetros:

Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales. Se cancela de acuerdo al periodo efectivamente laborado: 26/09/2003 al 14/02/2005. De acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 65 días x el salario integral respectivo.

Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso). De conformidad a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para tal fin.

Horas Extras.

100 horas extraordinarias por año, es decir, 100 horas por el año 2003, 100 horas por el año 2004 y 100 horas por el año 2005. EL EXPERTO CONTABLE DEBERÁ CALCULAR LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS CORRESPONDIENTES.

Asimismo, deberá el EXPERTO CONTABLE efectuar el cálculo de INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia.

Una vez determinado el salario básico promedio, esta Alzada señala como montos de utilidades y vacaciones demandadas:

Utilidades fraccionadas. Se cancelan de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de las utilidades fraccionadas en base a los meses completos de trabajo. El artículo reza:

… Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días… Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…

Procede así:

Año 2005

15 días / 12 meses * 1 meses= 1.25 días x Bs. 26.741,53 = Bs. 33.426,92

Vacaciones. Se cancela dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 2003-2004: 15 días hábiles de disfrute y 7 días de bono vacacional= 22 días x Bs. 26.751,53 = Bs. 588.533,66

Vacaciones fraccionadas.

Periodo 2004-2005: 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional= 24 días /12 meses completos de trabajo x 4 meses completos de trabajo = 8 días x Bs. 26.751,53 = Bs. 214.012,24

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. LÍBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:27 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2007-000079

ACIH/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR