Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000412

DEMANDANTE: L.M.P., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.853, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.028, de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés.

APODERADOS JUDICIALES: B.F., MARDULEYN CHANG HONG Y C.E.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.

DEMANDADOS: L.D.M.R. e I.M.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.105.682 y E-700.200 respectivamente, domiciliado en la Urbanización del Este, Avenida Concordia entre carreras 8 y 9, edificio Río Nora, quinto piso, apartamento Nº 5-A, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: L.B. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113874 y 55976 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano L.M.P., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.853, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.028, de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, (folios 01 al 13), con los siguientes anexos: copia simple de la partida de nacimiento (folio 14); copia simple de documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 15 al 21); copia simple de aclaratoria registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 22 al 26); copias simples de movimientos de cuentas a los cuales atribuye emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A (folios 27 al 39); copias simple de publicación de indicadores del Sector Inmobiliario en Barquisimeto y Cabudare (folios 40 al 45).

Cursa al folio 46, admisión de la demanda y en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó emplazar a la parte demandada, una vez sean consignadas las copias respectivas por ante la URDD Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los abogados B.F., MARDULEYN CHANG HONG y C.E.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente (folio 47).

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; la apoderada de la parte actora en fecha 14 de marzo de 2013, solicitó la notificación complementaria del co-demandado I.M.R. y la citación por carteles del ciudadano L.D.M.R. (folio 72), siendo esto acordado el 16 de marzo de 2013 por el Tribunal A quo.

En Fecha 26 de marzo de 2012, se recibió escrito presentado por los abogados L.B. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113874 y 55976 respectivamente; consignando copia del poder y se dan por citados en el presente asunto (folios 74 al 79).

En fecha 30 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora, abogado B.F., presentó escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos: que interpuso demanda por Vía Principal de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, otorgado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aclarado mediante documento otorgado en la misma oficina, en fecha 11/11/2011, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, contra los ciudadanos: I.M.R., español, residente, hábil, titular de la cédula de identidad Nº E.-700.200, y L.D.M.R., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.105.682, ambos de este domicilio. Alega como primer punto: la legitimidad para accionar, que conforme se desprende de acta de nacimiento inscrita en fecha 27 de mayo de 1969 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el Nº 176, folio 39 frente, en la cual el suscrito L.M.P., es hijo del ciudadano I.M.R., teniendo su persona interés en impugnar la validez de cualquier acto de disposición o gravamen que pueda realizar su padre, bien conscientemente o bajo engaño, si dicho acto afecta su patrimonio, por no haberse realizado dicha negociación ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico; y como consecuencia de esto, alega su legitimidad para impugnar el contrato de compra-venta realizado por los demandados, por cuanto el mismo fue realizada en perjuicio del patrimonio del vendedor y como consecuencia de ello, en perjuicio tanto de su persona como de los demás futuros herederos del demandante. En segundo punto alega del contrato cuya nulidad se demanda, que en fecha 24 de octubre de 2011, se otorgó un contrato de compra venta, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aclarado mediante documento otorgado en la misma oficina, en fecha 11 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual su padre I.M.R., le vende a su hijo, su hermano de simple conjunción, el ciudadano L.D.M.R., un inmueble descrito de la siguiente manera: un terreno y las bienhechurías sobre él construidas que forman parte del inmueble de mayor extensión de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 7, hoy avenida Morán cruce con la carrera 25, se encuentra distinguido con la nomenclatura municipal el Nº 7-23 de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble que dió en venta, posee una superficie de TRESCIENTOS METROS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (300,03 Mts2) cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terreno propiedad del vendedor en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58 Mts.) SUR: Con la carrera 25 que es su frente, en trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts.) y en cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 Mts.) de manera irregular, ESTE: Con terreno e inmueble propiedad del vendedor en dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts.) y en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts.) de manera irregular y OESTE: Con solar de casa que es o fue de P.P.Z. en veinticinco metros con treinta y tres centímetros (25,33 Mts.) y forman parte del inmueble cuya superficie general es de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 Mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: Solar de casa que es o fue de C.H., SUR: Con la carrera 25, ESTE: Con la avenida Moran antes calle 7 que es su frente y OESTE: Solar de casa que fue o es de P.P.Z.. Que el precio de venta del inmueble antes identificado se estableció por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: 1) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) según planilla de depósito bancario Nº 69461323 de la institución bancaria Banesco de fecha 14 de mayo de 2011, depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-4473034321, del vendedor. 2) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) según planilla de depósito bancario Nº 418184729, de Banesco de fecha 26 de mayo de 2011, depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-4473034321; y 3) La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), depositados en Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-4473034321, cuyo titular es el vendedor, los mismos fueron depositados de la siguiente manera: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en fecha 13 de septiembre de 2011, según depósito Nº 409219862, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 16 de septiembre de 2011, según depósito Nº 409219864 y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 19 de septiembre de 2011, según planilla de depósito Nº 409219877.

Que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, los elementos a tener en cuenta a los fines de determinar el carácter simulado y como consecuencia de ello, la nulidad del contrato de compra venta otorgado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos: I.M.R. y L.D.M.R., son los siguientes: a.) Que el vendedor, I.M.R., es padre del comprador L.D.M.R.. b.) Que el vendedor, I.M.R., y el comprador L.D.M.R., siempre han vivido y continúan viviendo bajo el mismo techo, es decir, siempre han tenido la misma residencia. c.-) Que el comprador L.D.M.R., no tiene la capacidad económica para haber pagado el precio, el cual, a pesar de ser inferior al valor real del inmueble vendido, de todas maneras excede la capacidad económica del comprador, por cuanto el comprador ni siquiera declara el impuesto sobre la renta y los únicos ingresos económicos que percibe son los que su padre (el codemandado) le da. d.-) Que el precio no fue efectivamente pagado, lo que en verdad se realizó a los fines de dejar constancia de haberse pagado fue una centrifugación de depósitos y retiros, mediante la cual se depositaba una cantidad de dinero y a los pocos días era retirada dicha suma de la cuenta en donde fue depositada, a los pocos días se volvía a depositar y de esa manera se simuló el pago del precio. Hicieron mención de la observación de los movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0447-004473034321, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el vendedor, ciudadano I.M.; que a pesar de que en el documento contentivo del contrato de compraventa se indicó que el 14 de mayo de 2011 fue depositada en dicha cuenta la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), y conforme consta en los movimientos de dicha cuenta, esa cantidad fue depositada en fecha 16 de mayo de 2011, y además en esa misma fecha fue retirada esa cantidad de dinero. Que en fecha 26 de mayo de 2011, fue depositada en la cuenta ya mencionada la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 75.000,00) cantidad que fue retirada de dicha cuenta dos (02) días hábiles bancarios después, exactamente el 31 de mayo de 2011. En cuanto al pago de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00) cantidad que según el documento de compraventa fue pagada mediante depósito realizado en fecha 13 de septiembre de 2009, pero mencionaron que de los movimientos de la cuenta del vendedor en esa misma fecha fue retirada de esa cuenta la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) luego en la misma fecha se realizó el depósito de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00), y luego el mismo día fue retirada la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) manteniendo la cuenta al final del día con el mismo saldo, y presumen que los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) fueron utilizados para completar el depósito de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Por último el pago de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), según el documento de compraventa fue realizado mediante depósito efectuado en la cuenta ya mencionada en fecha 16 de septiembre de 2011, lo cual coincide con los movimientos de dicha cuenta, constando en los mismos que dicha cantidad fue retirada el día hábil bancario en fecha 19 de septiembre de 2011 y concluyen que existen elementos suficientes para verificar que lo que se realizó fue una simulación de pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). e.-) Que el precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), es un monto irrisorio que no se corresponde con el valor real del inmueble objeto del contrato ni menos aún con su valor de mercado.

Igualmente alegó la parte actora, que tomando en cuenta el valor de la venta, que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), dividido por la superficie de trescientos metros con tres centímetros cuadrados (300,03 Mts2), da un precio de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00) por cada metro cuadrado, monto muy inferior al valor metro cuadrados de la zona, el cual según los indicadores del sector inmobiliario en Barquisimeto y Cabudare publicados en la Revista Expoguía Inmobiliaria & Construcción del mes de octubre de 2011, para el sector donde se establece el valor del metro cuadrado para la zona donde se encuentra el inmueble oscila entre diez mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 10.897,00) y los doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), acotando que se evidencia lo irrisorio del precio de venta del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1346, 1281 del Código Civil, y jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que por lo expuesto, los demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta otorgado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1488., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.12698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011), el cual fue aclarado mediante documento otorgado en la misma oficina, en fecha 11 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 contra los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R., antes identificados, para que conviniesen o sea declarado por el tribunal, en que es nulo, de nulidad absoluta dicho contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a cinco mil doscientas sesenta y tres como dieciséis unidades tributarias (5.263,16 U.T.) (folios 86 al 98) y los siguientes anexos: partida de nacimiento (folio 99); copia certificada de documento de compra-venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 100 al 112); copia certificada de aclaratoria registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 113 al 122); copias simples de movimientos de cuentas emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A (folios 123 al 135); copias simple de publicación de indicadores del Sector Inmobiliario en Barquisimeto y Cabudare (folios 136 al 141).

En fecha 03 de mayo de 2012, se admitió la reforma de la demanda, y por cuanto la parte demandada ya está citada, se le concedió veinte días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación (folio 142).

En fecha 08 de mayo de 2012, fue presentado escrito de contestación de la demanda por los abogados L.B. y N.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes lo hicieron en los siguientes términos: 1.-) opusieron cuestiones previas establecida en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo e impugnando el poder apud-acta otorgado por el ciudadano L.M.P., por cuanto no fue hecho en forma legal, ya que si bien es cierto que el demandante es abogado, no actuó como tal ni invocó que lo hacía en su propio nombre e interés para interponer demanda, que siendo así no necesitaba estar asistido de abogados para ese acto pero para todas las actuaciones siguientes debió seguir efectuándolo o invocándolo para que las mismas tuviesen validez en el proceso y aseguran que el actor otorgó poder sin la asistencia debida y compareciendo como ciudadano común no como abogado, además de dicho poder existe una discrepancia e incongruencia entre la fecha del otorgamiento de fecha 26 de enero de 2012 y la fecha en que la secretaria del Tribunal hizo constar que el poderdante, parte actora, se identificó en su presencia en fecha 03 de febrero de 2012. Expresó que en sentencia de fecha 28 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales. 2.-) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procedió a contestar al fondo, señalando lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron: a.-) que la parte actora tenga legitimación necesaria para accionar en el presente proceso, por no establecer tener interés en el patrimonio de su padre, ciudadano I.M., (antes identificado), que además de demandarlo por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), omitió que dicho ciudadano posee otros varios bienes muebles e inmuebles; que pretende prevenir un daño que la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor y demás futuros herederos, uno de ellos, parte demandada, que al alegar que la negociación llevada a cabo no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y afirman que la parte actora ha debido demandar la declaración de la acción de simulación establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, más no concatenándolo con el articulo 1.346 eiusdem y no demandar la nulidad por vía principal pretendiendo que tiene interés en impugnar. Que en el supuesto negado que hubiese demandado la acción de simulación, la consecuencia consistiría en que los bienes o derechos del vendedor volvería a su titular con sus frutos y productos y no entran al patrimonio del actor, por lo que la demanda persigue un fin de lucro, de demandar por una cuantía no discriminada y exagerada; que manifieste que tenga algún tipo de celopatía o enemistad con el resto de sus hermanos, que cursa una denuncia por la Fiscalía del Ministerio Público realizada por una de sus hermanas y que además vive en constante desacuerdo con padre y hermanos. Que rechazaron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicada en los folios 3 Vto. y 4, en donde se pretenda tergiversar lo que en ella estableció para hacer ver el autor si posee interés y legitimación para intentar una acción diferente a la que demandó, todo ello para intentar la acción de simulación y no la acción de nulidad que en efecto es lo que finalmente demanda. b.-) Que las presuntas y negadas valoraciones que los hechos constitutivos de un simple negocio jurídico constituyan una simulación, por cuanto el co-demandado L.D.M., carece de capacidad económica para haber pagado el precio. Que el precio no fue pagado y de que se realizara una supuesta centrifuga de depósitos y retiros con los que la parte actora pretende demostrar los cual rechazan e impugnan a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que todos los instrumentales acompañadas junto con el libelo de demanda, así mismo solicitaron que fuese investigado mediante requerimiento por parte del Tribunal a la entidad Bancaria acerca de cómo pudieron haber salido esos presuntos y negados documentos. Que el presunto precio irrisorio de la venta del inmueble, por cuanto el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara no objetó, no puso obstáculos para la realización del respectivo negocio jurídico, siendo una de las competencias del mismo determinar si es el precio del venta es inferior al precio del mercado, y afirmaron que no se puede determinar el precio del inmueble por una publicación privada la cual rechazaron e impugnaron. c.-) Que exista inejecución material del contrato por cuanto el terreno y las paredes objeto de la acción, están siendo modificados por una construcción, para la instalación de ciertas negaciones que ya poseen la permisología respectiva, tanto para su construcción y funcionamiento. Que el demandado no posea capacidad económica para haber pagado el precio y que a pesar de ser el comprador. d.-) Que los fundamentos jurídicos de la presente demanda toda vez que el artículo 1346 establece un lapso para la nulidad de contrato por vicios del consentimiento, entre otros, vicios que pueden ser subsanados entre las partes; así mismo hicieron mención de la jurisprudencia mencionada en Sala de Casación Civil en fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V. contra W.R.L.. e.-) Que la estimación de la demanda por exagerada, por no establecer la procedencia de tal monto, como lo establece los artículos 30 y 31 eiusdem, obviado esto por la parte actora solicitaron se declarase sin lugar el monto de la cuantía y se condenase en costas y costos del proceso al demandante. 3.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, plantearon la reconvención en los siguientes términos: Que tiene por objeto plantear una pretensión que por derecho posee los ciudadanos I.M. y L.D.M.R. (parte demandada) en contra del ciudadano L.M.P. (parte actora), fundamentándose en los principios de igualdad y economía procesal, así como en los daños y perjuicios que la presente demanda les ha causado a los demandados, debido a que uno de ellos, precisamente el ciudadano I.M. es de avanzada edad que sufre enfermedad del corazón y se ha agravado a raíz de los problemas familiares y jurídicos que uno de sus hijos, el actor, realiza en su contra, ya que no puede realizar ningún tipo de acto de comercio porque el mismo es atacado de nulidad por el actor, aunado a que debe asistir al médico y seguir tratamientos costosos y continuos, incrementándose por el stress producido por este proceso, que de igual manera se les causa daño a los demandados al tener que recurrir a abogados para que atiendan los procesos judiciales que se intentan en su contra y a los que tuvieron que pagarles los honorarios respectivos por sus actuaciones, que consiste en un treinta por ciento (30%) del valor o la cuantía de la demanda en el presente proceso, monto que alcanza la cifra de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Que existen también daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras de construcción del inmueble adquirido, alegando que los locales comerciales no existían cuando se realizó la transacción o venta, por cuanto, sólo existía un contrato de arrendamiento que luego se acordó una convención verbal para el traspaso que se materializó en el documento de compraventa que se pretende dejar sin efecto, gastos que se incrementaran durante el tiempo que dure la demanda sin contar el daño moral, es decir, afecciones emocionales, lesión de la parte moral del patrimonio del demandado por la pérdida pecuniaria sufrida por estas acciones llevadas a acabo por el actor, como por ejemplo, el ir a la propiedad de uno de los demandados, de forma hostil, se enteraron de la venta en fecha 24 de octubre de 2011, propinándole golpes, insultos y amenazas al ciudadano L.M., ya identificado. Es por ello que solicitaron se acuerde el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Que la presente Reconvención se establece con fundamento al Daño Material y al Daño Moral que se produjeron contra los bienes o cosas físicas de los demandados, atendiendo al valor de las cosas al tiempo del hecho ilícito y del daño moral causado por el actor y que en determinados, ciertos directos, no han sido reparados y son personales a ellos, y cuyos fundamentos jurídicos se encuentran en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Estimaron la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (B. 968.116,32) como resultado de los siguientes conceptos: Daño Moral: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); Honorarios de Abogados: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Obra de Mano utilizada en la Construcción de los locales: CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 191.395,00); Materiales de Construcción: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 165.618,32); Créditos Bancarios: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 367.000,00); Permisología del Seniat: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); Gastos Médicos y Medicina de por Vida aproximadamente hasta la fecha: VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) sin contar lo que se genere luego.

Anexaron al presente escrito, los siguientes recaudos: Marcado con letra “A”, copia simple de documento de Arrendamiento Notariado (folios 154 al 157); marcado con letra “B”, copia simple de documento Compra-Venta debidamente registrado (folios 158 al 178); marcado con letra “C”, copia simple de Informe médico, hematológica, tomografía y tratamientos del ciudadano I.M. por médicos tratantes al oficio propio de su enfermedad (folios 179 al 189); marcado con letra “D”, copia simple de recibos o facturas de diferentes, establecimientos de materiales de construcción o herrería (folios 190 al 212); marcado con letra “E”, copia simple de consulta de préstamo del ciudadano L.M. otorgado por la Institución bancaria Mercantil (folios 213 y 214); marcado con letra “F”, copia simple de Registro de Información Fiscal “RIF” (folio 215); marcado con letra “G”, copias simple de planillas de permisología del Servicio del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, (folios 216 al 229); marcado con letra “H”, copias simple de recibos de pago de Mano de Obra (folios 230 al 281); marcado con letra “I”, copias simple de recibos de establecimientos comerciales (folios 282 al 298); marcado con letra “J”, copias simple de Documento de Compañía anónima, copia certificada de bodegón y servicios Terán C.A. marcado con letra J. Finalmente solicitaron al Tribunal Oficiar a los establecimientos comerciales, Registro, Notaria y organismos competentes, (SEMAT y SENIAT) a que informaran sobre los recibos, facturas y permisología correspondientes presentadas en copias simples y que fuese admitida la presente reconvención (folios 299 al 344).

En Fecha 07 de junio de 2012, los apoderados de la parte demandada, mediante escrito en la cual ratificaron escrito de contestación de demanda.

Desde los folios 03 al 13 de la pieza Nº 02, cursa escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentada por la apoderada de la parte actora, abogado C.H..

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa alegada, ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia (folios 58 al 62 de la pieza Nº 02).

El 07 de agosto de 2012, el A quo admitió la demanda de Reconvención, fijó lapso procesal para que la parte demandante-reconvenida conteste la demanda (folio 63).

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2012, por el abogado B.F., apoderado de la parte demandante, dió contestación a la reconvención en los siguientes términos: a.-) Rechazó y contradijo la reconvención interpuesta por no ajustarse a la realidad los hechos invocados por la parte demandada-reconveniente. b.-) Que es falso de toda falsedad el alegato expuesto relativo a daños y perjuicios, por cuanto no es posible jurídicamente calificar los padecimientos físicos que sufre el ciudadano I.M.R., quien es una persona de avanzada edad y tiene las afecciones normales y propias de una persona de su edad, que esa circunstancia no es posible calificarla como un daño que origine o de motivo al surgimiento de una responsabilidad civil; que además de irracional es temerario, pretender afirmar que en relación a los alegatos facticos antes citado, que sea calificable como una conducta que cumpla con los requisitos necesarios para ser calificados como una conducta dolosa o culposa o negligente por parte de su representado que haya sido realizada con el propósito de que su padre, el codemandado I.M.R., sufriera padecimientos cardiacos; que tampoco se cumple con el requisito de la existencia de una relación de causalidad entre la interposición de la demanda entre la interposición de la demanda que dio inicio al presente procedimiento y el impulso de la sustanciación del mismo, con el estado de salud del codemandado I.M.R.; que se haya producido la supuesta imposibilidad que dicho codemandado pudiera dedicarse a sus actividades comerciales normales. c.-) Que es falso de toda falsedad que la parte demandada-reconveniente le haya pagado a sus abogados la cantidad de ciento veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 120.000,00), por concepto de honorarios profesionales; que rechazan y contradicen la pretensión extemporánea y contraria a derecho de demandar por vía reconvencional los honorarios de los abogados que representan a la parte demandada por sus actuaciones en el presente juicio. d.-) Que el presente procedimiento no tiene que ver con esos supuestos futuros trabajos de construcción. e.-) Que en el presente procedimiento no tiene nada que ver con la supuesta “aflicción moral” que alega el codemandado L.D.M.R.. f.-) Que rechaza y contradice lo alegado en relación a daños materiales y morales por un valor de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (B. 968.116,32), discriminados de la siguiente manera: por Daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); por honorarios de Abogados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); por obra de mano utilizada en la construcción de los locales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 191.395,00); por materiales de construcción, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 165.618,32); por créditos bancarios, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00); por permisología del Semat: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y por gastos médicos y medicina (de por Vida) la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). g.-) Que desconoce e impugna los documentos privados anexos al escrito presentado por la parte demandada-reconveniente, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por ser documentos emanados de terceros que no son parte del presente juicio, además de que algunos de ellos son copias simples de documentos privados (folios 64 al 74).

En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.R. y L.M., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo ésta admitida el 22 de octubre de 2012. El 07 de diciembre de 2012, los abogados de la parte demandada presentaron escrito de informe. El 18 de diciembre de 2012, Se fijó oportunidad para que las partes presente informes. En Fecha 04 de febrero de 2013, la abogado C.H. presentó escrito de informes y en esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado N.L., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informe que cursa en los folios 143 al 146 ambos inclusive, de la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2013, el A quo acordó dejar transcurrir ocho (08) días para la Observación de los Informe. El 21 de febrero de 2013, se recibió escrito de Observación de Informes presentado por la abogado L.B. y el 22 de febrero de 2013, se fijó la causa para dictar Sentencia.

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano L.M.P., en contra de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R. y la RECONVENCIÓN propuesta por estos últimos en contra del ciudadano L.M.P., todos identificados. Se condena en costas al demandante reconvenido por el juicio de SIMULACIÓN y a los demandados reconvinientes por el juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (folios 160 al 178 de la pieza Nº 02).

En fecha 26 de abril de 2013, apeló la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado C.E.H.V., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 02 de mayo de 2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de julio de 2013. Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó remitir el presente asunto al A quo a los fines que le de cumplimiento con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, quien cumplió con lo ordenado en esa misma fecha y se volvió a recibir el 23 de mayo de 2013; dándosele entrada el 27 de mayo de 2013, y fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 27 de junio de 2013, por ambas partes (folios 192 al 193 y 194 al 204), por lo que ese Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y en fecha 11 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la observación de los informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que en el caso sub iudice se observan dos situaciones procesales como son:

  1. -) El hecho de que el accionante tanto en su libelo inicial de demanda como en la reforma a ésta, tal como consta desde los folios 86 al 98 de la primera pieza, en el cual se observa que la parte actora manifiesta que está ejerciendo la acción de Nulidad de Contrato de compra-venta, protocolizado por los coaccionados reconvenientes por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el N° 2011.1488, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N| 362.11.2.1.2698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aclarado mediante documento protocolizado por ante la supra referida Oficina de Registro Público en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.1488 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2698 correspondiente al Folio Real del año 2011 en los cuales actúan como vendedor el co-demandado I.M.R., español, residente, titular de la cédula de identidad N° E-700.200 y como comprador el co-accionado L.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682 y bajo ese carácter de nulidad de contrato de compra-venta, fue admitida la reforma de la demanda por el A quo, tal como consta del auto de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 142), pero en la sentencia recurrida, el A quo terminó pronunciándose sobre una acción distinta a la ejercida por el actor, decidiendo:

    DISPOSITIVA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano L.M.P., en contra de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R. y la RECONVENCIÓN propuesta por estos últimos en contra del ciudadano L.M.P., todos identificados.

    SEGUNDO: Se condena en costas al demandante reconvenido por el juicio de SIMULACIÓN y a los demandados reconvinientes por el juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

    (folios 160 al 178 de la pieza Nº 02).

    Sin dar explicación el por qué concluyó en el cambio de la calificación jurídica de la acción.

  2. -) El hecho procesal consistente que sólo la parte actora ejerció apelación contra la sentencia recurrida dictada por e A quo el 23 de abril de 2013, siendo que en la misma se pronunció sobre dos acciones cuando decidió:

    DISPOSITIVO. SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano L.M.P., en contra de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R. y la RECONVENCIÓN propuesta por estos últimos en contra del ciudadano L.M.P., todos identificados…

    .

    Pues en criterio de este Juzgador se debe hacer pronunciamiento previo sobre estos dos particulares a los fines de poder establecer, si se concuerda o no con el A quo en el cambio de calificación de la acción ejercida por el accionante reconvenido L.M.P., y si se debe o no emitir pronunciamiento sobre la declaratoria de sin lugar la reconvención propuesta y a tal efecto se hace el siguiente pronunciamiento:

    A.-) Respecto al cambio de la calificación de la acción ejercida por el actor, este Juzgador analizando las actas procesales específicamente de la reforma de la demandan (folios 86 al 98 de la pieza N° 01), observa que a pesar de que el actor manifiesta al inicio de reforma de la demanda:

    ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de interponer reforma de la demanda de nulidad de contrato de compraventa…

    Al igual como lo hizo en el petitorio cuando expuso “Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, la nulidad del contrato de compra venta…” y haber hecho brevemente la exposición doctrinaria del autor patrio J.M.O., sobre la legitimación para incoar la acción de nulidad de contrato, no cita fundamento legal de los motivos por los cuales se puede demandar la nulidad de los contratos, tal como sería por las causales establecidas en el artículo 1.142 del Código Civil, por incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas y por vicios del consentimiento, ni hace referencia a hechos que se puedan subsumir dentro de los supuestos de hechos de esos conceptos desarrollado en los artículos 1.143 al 1.154 eiusdem; sino que aparte de citar el artículo 1.281 del Código Civil, el cual consagra la legitimidad para intentar la acción de simulación y reforzar el fundamento doctrinario y jurisprudencial de esta acción, manifiesta expresamente que:

    Los elementos a tomar en cuenta a los fines de determinar el carácter simulado del contrato de compra venta otorgado en fecha 24-10-2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren son los siguientes: a) El vendedor I.M.R., es padre del comprador L.D.M.R.. b) el vendedor I.M.R. y el comprador L.D.M.R., siempre han vivido y continúan viviendo juntos; c) El comprador L.D.M., no tiene la capacidad económica para haber pagado el precio, el cual a pesar de ser inferior al valor real del inmueble vendido de todas maneras excede la capacidad económica del comprador, por cuanto el comprado ni siquiera declara Impuestos Sobre la Renta…

    Hechos y circunstancias éstas que permite concluir a quien emite el presente fallo, que al haber declarado el A quo, sin lugar la acción de simulación de contrato cambiando con ello la acción de nulidad de contrato planteada por el actor reconvenido en su reforma de demanda, la cual fue así admitida, pues está acorde al principio procesal de iura novit curia contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual ha sido conceptualizado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J. como la facultad de los jueces de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas le hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “Juri novit curia” (véase sentencia SCC, 27 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C., juicio: C.P.R. contra Lácteos Los Andes, C. A. Exp. N° 05-655. SRC N° 0217. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.00217-270306-05655.HTM).

    Por lo que la calificación por el A quo de la acción ejercida por el actor como acción de simulación del contrato de compraventa está ajustada a dicho artículo 12 del Código Adjetivo Civil y al principio de juri novit curia y por lo tanto el análisis de la demanda incoada por el actor reconvenido L.M.P., se debe hacer como acción de Simulación y así se establece.

    B.-) Respecto a la situación procesal en el caso sub iudice, en el cual hubo demanda y reconvención; es decir, que hay dos causas pero decididas en una sola sentencia en el cual el A quo declaró sin lugar ambas acciones, sentencia ésta que fue recurrida únicamente por el actor reconvenido, este Juzgador considera que basado en el principio de reformatio in peius, supra expuesto, sólo se ha de pronunciar sobre lo desfavorable del apelante único, es decir, sobre la declaratoria de sin lugar de la acción de simulación de contrato de compraventa ejercida por el actor reconvenido L.M.P., y bajo este se ha de establecer lo ajustado o no a derecho de dicha decisión y así se establece.

    DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Corresponde a este Juzgador determinar si la declaratoria de sin lugar la acción de simulación de contrato de compraventa incoada por el ciudadano L.M.P., contra los ciudadanos I.M.R., y L.D.M.R., dictada en fecha 23 de abril de 2.013, por el A quo está o no conforme a derecho, y para ello se ha de hacer una síntesis de la controversia tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego a hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la situación del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del A quo en la sentencia recurrida, para ver sí coinciden o no, y en base a este resultado, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, por lo que a tales efectos y analizando los hechos narrados por el actor en su libelo de reforma de demanda como por la forma en que los coaccionados contestaron la misma, en la cual no desconocieron la celebración del contrato de compraventa suscrito por ellos y por cuya simulación los demandaron, ni el vínculo consanguíneo de hijo del accionante L.M. con el coaccionado I.M.R., ni el vínculo consanguíneo de éste último, como padre del coaccionado L.D.M.; limitándose a negar y rechazar los argumentos esgrimidos por el actor como elemento indiciaros constitutivos de la simulación del contrato de marras, pues en criterio de este Juzgador, quedan como hecho aceptados por las partes y por ende relevados de pruebas los siguientes:

  3. Que efectivamente los coaccionados suscribieron el contrato de compra-venta objeto de esta acción y obviamente con el precio de venta por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); así como también que dicho pago lo hizo el comprador L.D.M.R. al vendedor I.M.R., antes de la protocolización del documento de venta (el cual ocurrió el 24-10-2011), mediante pagos parciales a través de depósitos en la cuenta corriente Banesco N° 0134-0447-00-4473034321, propiedad del vendedor y aquí codemandado así:

    1. La cantidad de Bs. 200.000,00, en fecha 14-02-2011;

    2. En fecha 26-05-2011, la cantidad de Bs. 75.000,00;

    3. El 13-09-2011, la cantidad de Bs. 25.000,00.

    4. El 16-09-2011, la cantidad de Bs. 60.000,00.

    5. El 19-09-2011, la cantidad de Bs. 40.000,00.

    Quedando como hechos controvertidos los señalados por el actor en su escrito de de reforma de la demanda como elementos indiciarios de la simulación del contrato objeto de la acción de simulación como son:

  4. ¿Si el vendedor I.M.R. y el comprador L.D.M.R., han vivido y continúan viviendo en la misma residencia?

  5. La falta de capacidad económica del comprador para haber pagado el precio de venta, por cuanto no declara impuesto sobre la renta y que sus únicos ingresos son lo que le da el vendedor coaccionado.

  6. Que el precio de venta no fue efectivamente pagado, por cuanto los depósitos hechos por el comprador en la cuenta corriente del vendedor supra señalados, sólo fue producto de la operación de contrafuga de depósitos y retiros, mediante la cual, se depositaban una cantidad de dinero, luego en algunos casos el mismo día y en otro casos a los pocos días, esta suma era retirada de la cuenta donde fue depositada y a los pocos días se vuelve a depositar, por cuanto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que dice el documento de compra venta fue depositado el 14-05-2011, fue depositada en fecha distintas, es decir el 16 de mayo de 2011, la cual fue retirada en esa misma fecha, mientras que la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), depositado el 26 de mayo de 2011, fue retirada dos (02) días hábiles bancarios después (31-05-2011); luego el 13 de septiembre de 2011, fue depositada la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pero previamente en esa misma fecha fue retirada de la cuenta corriente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y es después de ese retiro que se deposita la referida cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y luego en esa misma fecha es retirada la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

  7. Que el precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); es irrisorio por cuanto el valor del metro cuadrado por la zona según indicadores del Sector Inmobiliario en Barquisimeto y Cabudare, publicado en la Revista “Expoguía Inmobiliaria & Construcciones, es a diez mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 10.897,00) y los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); por lo que los trescientos metros cuadrados (300 Mts2), da un precio de un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,00), por metros cuadrados.

  8. Que el vendedor continúa en el uso y goce del inmueble vendido.

  9. Que la venta simulada fue efectuada para distraer el patrimonio del vendedor con el fin de afectar el acervo hereditario de los demás herederos, dado a la avanzada edad del vendedor coaccionado, por lo que la carga de la prueba de éstos hechos como el de los requisitos legales de procedencia de la acción de simulación de autos, la tiene la parte actora, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    En el caso de autos, se observa de las actas procesales que sólo la parte accionada- reconveniente promovió pruebas, más sin embargo, este Juzgador antes de pronunciarse sobre éstas, debe hacerlo sobre las documentales consignadas por el actor-reconvenido con el libelo de demanda y la reforma de ésta, lo cual se hace así:

  10. -) Respecto a la copia fotostática certificada del contrato de compra-venta y aclaratoria del mismo, objeto de la acción de simulación, este Juzgador de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de pronunciarse por ser un hecho admitido por la parte accionada-reconveniente como lo es la suscripción de dicha documental y por ende está relevada de pruebas y así se decide.

  11. -) Respecto a las copias fotostáticas que señaló el actor-reconvenido, son de movimientos bancarios del accionado I.M.R., marcado con la letra “D” (folios 123 al 138 de la pieza N° 01), se desestima por ser apócrifa, es decir, no está suscrito por persona alguna a la cual se le atribuya su autenticidad del mismo y así se decide.

  12. -) Respecto a la copia fotostática de los indicadores del sector inmobiliario emitidos por la Inmobiliaria & Construcciones, se desestima por ser copia de instrumentos privados no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  13. -) Respecto a la copia certificada del acta de partida de nacimiento del actor-reconvenido L.B.M.P., este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por reflejar un hecho aceptado por las partes, como es el de que dicho ciudadano es hijo del coaccionado-reconveniente I.M.R. y hermano de simple conjunción del codemandado L.D.M.R. y así se decide.

    DE LA PARTE ACCIONADA-RECONVENIENTE

    Los codemandados reconvenientes, a través de su apoderado N.L., promovió de forma oportuna las siguientes pruebas:

  14. -) Hacen valer todas y cada uno de los instrumentos acompañados en el escrito de contestación de demanda y reconvención, marcados con la letra “A” hasta la “J”, ambos inclusive, por lo que este Juzgador se pronuncia así:

    1.1.-) Respecto a la copia fotostática del contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito por los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R. como arrendatario, en fecha 04 de octubre de 2010, bajo el N° 41, Tomo 115 del Libro de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por probado esa relación jurídica arrendaticia en la cual el arrendatario fue puesto en posesión como tal de el Local Comercial distinguido con el N° 9-A, ubicado en la calle 7 (hoy Av. Morán) entre carreras 25 y 26, por un tiempo de tres (03) años contados a partir del 04 de octubre de 2010, y con el compromiso de pagarle al arrendador como canon mensual la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y así se decide.-

    1.2.-) Respecto a la copia fotostática del documento de compra-venta objeto de la presente acción de Simulación anexado con la letra “B” (folios 158 al 166 de la pieza N° 01), este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por reflejar un hecho admitido por las partes accionadas-reconvenientes, como fue la suscripción del referido contrato de compra-venta y así se decide.-

    1.3.-) Respecto a las copias de la declaración y pago de enajenación de inmuebles (folio 171), de Solvencia Municipal y Notificación Catastral, la c.d.E. y la solvencia de HIDROLARA a nombre de Hotel Claret, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinentes, ya que las mismas reflejan hechos que no forman parte de la controversia del caso de autos, como son los pagos de enajenación inmobiliaria y solvencias de servicios públicos de éste y así se decide.-

    1.4.-) Respecto a las documentales cursantes desde los folios 176 al 214 de la primera pieza, consistentes de recibos, informes médicos y facturas, se desestimas por ser copia de instrumentos privados no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    1.5.-) En cuanto a los recibos de pagos anexados, marcados con la letra “H” (folios 256 al 281 de la pieza N° 01), en virtud de ser documentos privados emitidos por terceros y no haber sido ratificados por sus emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues se desestima de cualquier valor probatorio y así se decide.-

    1.6.-) Respecto a las copias fotostáticas simples anexadas, marcada con la letra “I” (folios 282 al 292 de la pieza N° 01), se desestiman por ilegal, por cuanto no son de las copias de documentos privados admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    1.7.-) Respecto a la copia fotostática del expediente mercantil de la empresa Bodegón y Servicios M.T. (folios 307 al 344 de la pieza N° 01), en virtud de no haber sido impugnada, se declara fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se da por probado:

    1. Que dicha empresa fue constituida por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 07 de octubre de 2010, bajo el N° 04, Tomo 96-A.

    2. Que dicha sociedad mercantil se constituyó con dos socios que son: L.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.105.682 y J.I.T.Q., y que en ese momento, el primero de los prenombrados socios fue designado presidente y el segundo como Vicepresidente.

    3. Que a partir del 01 de abril de 2011, en virtud de asamblea de accionistas de esa empresa, el socio L.D.M.R. (2500 acciones) le compró las 2500 acciones que tenía el socio J.I.T.Q.; quedando en consecuencia como único socio y único administrador de la empresa, el socio L.D.M.R., aquí codemandado; hechos éstos que adminiculada con la fecha de suscripción del contrato objeto de este proceso (24 de octubre de 2011), permite establecer, que el aquí coaccionado L.D.M.R., desde antes de suscribir el contrato de marras, desempeñaba actividad que le genera ingresos económicos, por cuanto a parte de ser propietario accionista de esa empresa mercantil, también la gerenciaba y que por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1395 del Código Civil, permite establecer, que al gerenciar la misma tenía ingresos como sueldo, bonificación legal de fin de año de acuerdo a la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y que legalmente son admisibles como deducibles como costos en la Ley de Impuestos sobre la Renta, lo cual desvirtúa la afirmación del accionante-reconvenido quien dijo que el codemandado L.D.M.R. no obtenía ingresos económicos alguno y que dependía del padre de ambos, aquí codemandado I.M.R. y así se decide.

  15. -) Respecto a las documentales consignadas como anexo A-1, consistente en recibos de pago efectuados al ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.915.118 (folios 78 al 81 de la pieza N° 02), se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto al ser documentales emitidos por un tercero debieron ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber ocurrido esta actividad procesal, pues las mismas no adquirieron carácter probatorio alguno y así se decide.-

  16. -) En cuanto a las documentales consignadas con las letras B1, B2 y B3 (folios 93 al 107 de la pieza N° 02), se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud de lo siguiente:

    3.1.-) Las marcadas con “B1” y “B2”, consistente en la certificación y copias de créditos expedido por el Banco de Venezuela a nombre de la Sociedad Mercantil Talleres Claret, C.A, se desestima de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, por cuanto las mismas reflejan hechos que no son parte de la controversia, ya que dicha empresa Taller Claret, C.A no es parte de este juicio y así se decide.

    3.2.-) La marcada con “B3”, consistente en la documental de consulta de crédito del Banco Mercantil, se desestima de cualquier valor probatorio por ser apócrifo, es decir, no aparece suscrita y sellada por quien se atribuye como su emitente; es decir, por el Banco Mercantil y así se decide.

  17. -) En cuanto a la documental consignada como anexo “C” (folios 108 al 190), consistente en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 16 de julio de 2010, bajo el N° 46, Tomo 169, en el cual el coaccionado-reconveniente I.M.R., en representación de la empresa Hotel Claret y Taller Claret, C.A, al coaccionado-reconveniente L.D.M.R., la cual al no haber sido impugnada, pues de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara fidedigna la misma, dándose por cierto dicho otorgamiento y así se decide.

  18. -) Respecto a las fotografías anexadas con la letra “D” (folio 114 al 121), se desestima por cuanto las mismas al ser obtenidas unilateralmente por la parte accionada, infringe el principio probatorio de alteridad de la prueba, el cual consiste, en que nadie puede unilateralmente construir la prueba, e igualmente, las mismas lesionan el derecho constitucional del derecho a la defensa del actor-reconvenido, quien no tuvo acceso al contradictorio de esa actuación, derecho éste que está consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Carta Magna y así decide.

  19. -) Respecto a las testificales de: M.Á.T.C. (folios 126 al 128), Engeles E.M.P. (folios 134 al 136) y J.S.P. (folios 137 y 138) todos de la segunda pieza; este Juzgador la aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que todos son contestes en afirmar, que conocen a los ciudadanos L.D.M. e I.M.R., y de que les consta, que el ciudadano L.D.M., es gerente del Taller Claret; afirmaciones éstas, que adminiculada con la prueba del poder de administración y deposición dado a este ciudadano por el Hotel Claret y Taller Claret, C.A., a través del ciudadano I.M.R., supra valorado, permite dar por demostrado, que el ciudadano L.D.M.R., desempeña actividades administrativas como gerente de la empresa Taller Claret, C.A, lo cual de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, permite establecer por presunción hominis, que dicho ciudadano L.D.M.R., obtiene ingresos económicos por dicha actividad, tal como sería el salario, bonificaciones de fin de año, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras; y que adicional a ésto también obtiene ingresos como presidente de la empresa el Bodegón y Servicio M.T., C.A., del cual es único accionista tal como fue ut supra establecido; al valorar la copia fotostática certificada del expediente mercantil de dicha empresa, contentivo del acta constitutiva y del acta de asamblea de accionista de fecha 01 de abril de 2011, en la cual dicho ciudadano adquirió el otro 50% de las acciones en las cuales se encontraba dividido el capital social, hecho éste por cierto ocurrió antes de que dicho ciudadano suscribiera como comprador en el contrato objeto de este proceso y así se decide.

    Una vez establecido los hechos precedentemente señalados, este Juzgador considera pertinente señalar que el Código Civil, no define ni conceptúa a la simulación, pues en su artículo 1281, sólo se límita a establecer la legitimación activa y el lapso de prescripción para ejercer la acción y los efectos de declaración de la misma, cuando establece:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    Sino que es la doctrina y la jurisprudencia la que se ha encargado de ello, a cuyo efecto se trae a colación la decisión N° 155 del 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual es ratificatoria de la doctrina de la sentencia N° 350 del 30 de julio de 2002, (Caso: C.A.P.J. y Otros contra R.E.P.C. y Otros):

    “Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

    Omisis…

    Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

    Omisis…

    Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

    En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

    …La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

    Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

    Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

    Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

    No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.(Veáse: http://: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM)

    Doctrina ésta que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello y a los hechos ut supra establecidos pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los elementos indiciarios señalados por el actor como prueba de la simulación del contrato de venta del inmueble señalado en el libelo de reforma de demanda, contrato éste aceptado por las partes como realizado, así como también el monto del inicio de venta convenida y la forma fraccionada del pago de éste, lo cual se hace así:

  20. -) Respecto al argumento de que el codemandado L.D.M.R. vive en la misma residencia del codemandado I.M.R., este Juzgador determina que ese hecho no fue demostrado en autos y así se establece.-

  21. -) En cuanto a la falta de capacidad económica del comprador L.D.M.R. y aquí codemandado para pagar el precio de venta señalado en el contrato objeto de esta acción de simulación, el cual fue fijado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el cual fundamentó el accionante en que éste no declara impuesto sobre la renta y que los únicos ingresos que obtienen sólo son los que le daba el vendedor aquí coaccionado; este Juzgador considera que a parte que el accionante no probó está afirmación de que el vendedor coaccionado le esté dando dinero al comprador coaccionado y de que ese es el único ingreso económico que obtuvo, mientras que éste último sí probó tener bienes, como es su participación accionaria en la Sociedad Mercantil Bodegón y Servicio M.T., C.A, la cual fue constituida el 07 de octubre de 2007 (antes de la negociación aquí impugnada) y de que a partir del 01 de abril de 2011, se hizo de la totalidad del capital social en que se encuentra dividido el capital social de la misma y que al gerenciarla, permitió establecer tal como se hizo ut supra al valorar la prueba respectiva del expediente mercantil de ella, por vía preventiva de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Comercio, que obtenía ingresos económicos por sueldo, bonificación de fin de año, dividendos, entre otros; más lo que obtenía por gerenciar el Taller Claret y por el ejercicio de la administración del Hotel Claret, hechos éstos que desvirtúan la afirmación de querellante y así decide.-

  22. -) En cuanto a la afirmación del querellante, que el precio de venta de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), convenido en la negociación impugnada es irrisorio, por cuanto el metro cuadrado por la zona según indicadores del sector inmobiliario en Barquisimeto y Cabudare estaba entre Bs. 10.897,00 y Bs. 12.000,00 el metro cuadrado, se ha de desestimar por cuanto ese hecho no fue aprobado por el actor como era su carga procesal de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculado con la conducta del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual protocolizó el documento contentivo del contrato objeto de este proceso sin objeción alguna, tal como se le permite el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, lo cual permite inferir que el referido precio de venta fijado en el contrato de marras, estaba acorde con el tiempo en el cual de protocolizó el mismo y así se decide.-

  23. -) En cuanto al argumento de que el pago del precio de venta de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) fue ficticio, por cuanto el mismo fue producto de la operación de centrifuga de depósitos y retiros mediante la cual se depositaban una cantidad de dinero y luego en algunos casos, el mismo día y en otros casos a los pocos días, esta suma era retirada de la cuenta donde fue depositada y a los pocos días se volvía a depositar, por cuanto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 2000.000,00) que dice el documento de compraventa fue depositado el 19 de mayo de 2011, fue en fecha distintas, es decir, el 16 de mayo de 2011, la cual fue retirada en esa misma fecha, mientras que la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) depositado el 26 de mayo de 2011, fue retirada dos (02) días hábiles bancarios después (31 de mayo de 2011); luego el 13 de septiembre de 2011, fue depositada la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pero previamente es esa misma fecha, fue retirada de la cuenta corriente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y después de ese retiro es que se deposita la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), posteriormente, en esa misma fecha, es retirada la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), argumento éste que al ser rechazado por la parte demandada obligaba a la parte actora de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar los hechos de sus afirmaciones, lo cual no hizo, por cuanto no promovió pruebas, tal como fue ut supra establecido y que como consecuencia de ello, permite establecer que el pago del precio de venta pagado por el comprador (aquí coaccionado) al vendedor igualmente aquí coaccionado, fue cierto y legalmente efectuado y así se decide.-

  24. -) Respecto a la afirmación del actor, de que la venta del inmueble objeto del contrato aquí impugnado, le lesiona su derecho de heredero del vendedor (Isidro M.R.), ya que dicha desposición del bien inmueble en referencia, disminuye el patrimonio de su causante (vendedor aquí coaccionado), este Juzgador concuerda con el A quo en la desestimación de ese alegato, por cuanto al no estar en el vendedor I.M.R. (padre del actor) inhabilitado o interdictado, pues tiene toda la capacidad civil para ejercer los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual establece “…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; por lo que de aceptarse el argumento del actor, sería infringirle al vendedor I.M.R. (aquí coaccionado) el referido derecho constitucional de propiedad y así se decide.-

    De manera que al no haberse probado los hechos indiciarios señalados por el autor como elementos de simulación del contrato de venta aquí impugnado, permite concluir, que la decisión del A quo en la cual decidió sin lugar la acción de simulación de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    Por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión por la abogado C.E.H.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado C.E.H.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.259, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.P. (ya identificados), en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2013, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano L.M.P., en contra de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M. RODRÍGUEZ…

.

Ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la decisión sobre la reconvención, en virtud de no haber sido objeto del recurso de apelación, por aplicación de la reformatio in peius, pues queda incólume la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante.-

CUARTO

Por haber sido dictada la sentencia de autos fuera del lapso legal, en virtud del reposo médico conferido a este Juzgador, se ordena de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, y dado a que la parte demandada no dió domicilio procesal alguno, ni el de sus apoderados judiciales, se ordena que la supra notificación establecida sea realizada mediante la publicación de cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del eiusdem; advirtiéndosele que una vez de haberse cumplido con la publicación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal y de dejarse constancia en el expediente por parte de la Secretaria de este Juzgado de su publicación, así como la constancia de consignación de la boleta de notificación de la parte actora, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente.

Líbrense Boleta de Notificación y Cartel de Notificación para su fijación en la Cartelera del Tribunal y déjese copia en el expediente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:24 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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