Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001378

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673 en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 18-11-2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.656.018 contra la sociedad de comercio WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 29, Tomo 10-A en fecha 01-10-1999.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de marzo de 2006 compareció al acto el ciudadano J.L.N., debidamente acompañado del abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673, no compareció a la audiencia oral y pública la parte demandada.

Aduce la parte actora recurrente que la sentencia apelada es inmotivada e incongruente, además incurre en vicio procesal en la citación del demandado, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de notificación del demandado.

Solicita sea declarada con lugar la apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación previamente observa esta alzada:

I

Antecedentes del caso

Hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar y en la reforma:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 17-04-2000.

Que la relación de trabajo culminó el día 30-04-2002

Que el cargo desempeñado fue de chofer de unidades recolectoras de desperdicios y saneamiento ambiental.

Que devengó como salario Bs. 7.350,00 básico diario y Bs. 10.857,14 integral, con un salario final básico diario de Bs. 10.073,45 e integral Bs. 11.752,36.

Que presenta de manera consecutiva y constantes dolores a nivel de la columna vertebral.

Que el patrono incurrió en hechos ilícitos, que viola el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

Que en fecha 07-05-2002 se realizó exámenes médicos arrojando, dolor a nivel de columna cervical, disminución del tamaño y espacio C4, C5, C6 y C7, del conocimiento del patrono.

Que en vista de los constantes dolores a nivel de la columna cervical, lumbro sacra y dorsal se vio en la necesidad de someterse a estudios médicos, el día 31-05-2002, siendo el diagnóstico: Degeneración discal, a nivel de L4-L5. Profusión discal central a nivel L4-L5, rectificación de la lordosis lumbar.

Que el patrono no reporta tal situación al seguro de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

Que el 15-07-2003 se realizó estudios médicos a nivel de la columna lumbro sacra cuyos resultados fueron degeneración discal L2-L3 y L4-L5, hernia discal central a nivel L4L5, mínima profusión discal centro lateral derecha L2 y L3.

En razón de ello demanda:

Diferencias de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir Bs. 7.035.141,35, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del trabajo, menos adelanto de prestaciones Bs. 3.724.998,29

Lucro cesante Bs. 64.344.171,00

Indemnización por daños y perjuicios Bs. 30.000.000

Indemnización artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo Bs. 12.868.834,20

Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.557.440

Pago de gastos y costos quirúrgicos y de rehabilitación Bs. 55.170.550

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 177.976.136,55.

Hechos explanados por la accionada en la contestación

Admite la relación de empleo.-

La fecha de inicio 17-04-2000 y que por renuncia voluntaria, la relación de trabajo terminó el día 30-04-2002.-

El cargo desempeñado como chofer de unidades recolectoras de desperdicios y saneamiento ambiental.

Niega y rechaza que el trabajador haya informado al patrono de los constantes dolores a nivel de la columna vertebral.

Niega y rechaza que el patrono haya incurrido en hechos ilícitos, ni incursa en las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

Niega y rechaza haber practicado examen de egreso al trabajador cuyo resultado arrojase, dolor a nivel de columna cervical, disminución del tamaño y espacio C4, C5, C6 y C7, ya que desde la fecha del retiro 30-04-2002 al día 07-05-2002, transcurrieron 07 días, por lo que en dicho lapso el ciudadano pudo haber tenido un accidente que originara la presunta disfunción de la espina dorsal.

Niega y rechaza la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 1185 y 1196 la posible patología pudo haber ocurrido en un lapso diferente al de la relación de trabajo.

Niega y rechaza la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

Niega y rechaza que el ciudadano J.L.N. tenga dolencia o patología a nivel de la columna vertebral, y que padezca hernia discal, profusión, discopatía o anillo fibroso a nivel sacro, lumbar, dorsal o cervical.

Niega y rechaza que se le haya ocasionado algún daño o perjuicio como consecuencia de la relación de trabajo por dolo o negligencia alguna.

Niega y rechaza adeudar al trabajador cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnización por daño moral Bs. 30.000.000, Lucro cesante Bs. 64.344.171,00, Pago de gastos y costos quirúrgicos y de rehabilitación Bs. 55.170.550, Indemnización artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo Bs. 12.868.834,20, Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.557.440.

Niega y rechaza la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera ya que la actividad de la empresa es de protección ambiental y no realiza actividad alguna en el área de exploración, explotación, producción o comercialización de petróleo ni en actividad conexa o a fin con el ramo.

Niega y rechaza adeudar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir Bs. 7.035.141,35 y rechaza el monto estimado de la demanda Bs. 177.976.136,55.

Hechos controvertidos

El motivo de terminación de la relación de trabajo

La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera

Diferencias de prestaciones sociales

La existencia de la enfermedad profesional y los gastos médicos aparentes

La responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, el lucro cesante y daño moral.

II

Distribución de la carga de la prueba

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-03-2000, # 48, aplicable al presente caso, siendo admitida la relación de trabajo por parte de la demandada de autos, el cargo desempeñado por el ciudadano J.L.N. (chofer), la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo y discrepado el motivo de terminación del vínculo, así como adeudar a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, afirmando hechos que configuran su defensa capaces de crear, modificar o extinguir la pretensión de la parte actora, deberá ésta –la demandada WATER TEC DE VENEZUELA, C.A. aportar a la presente causa, los medios probatorios necesarios, tendientes a enervar la pretensión de la parte actora en los siguientes particulares: El motivo de terminación del vínculo laboral, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo tales como preaviso de ser procedente, prestación por antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, no así lo concerniente a existencia de enfermedad profesional y la relación de causalidad en la ocurrencia de ésta, el ilícito patronal y el daño moral, por cuanto es de la incumbencia de la parte actora demostrar la enfermedad que alega padecer, el origen profesional de la misma, el hecho ilícito del patrono, lo que implica el daño, la culpa, la relación de causalidad y el hecho generador del daño, para que sea procedente en derecho el pago por concepto de daño moral y el lucro cesante demandado conforme a la teoría objetiva o subjetiva del riesgo profesional y así se decide.-

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo subyacente entre el ciudadano J.L.N. y la empresa demandada WATER TEC DE VENEZUELA, C.A. este Juzgado en su condición de alzada, conforme a las afirmaciones de hecho realizada por las partes, los medios de pruebas respectivamente aportados a la causa y el derecho establecerá el régimen jurídico aplicable al caso en concreto, es decir, si la Convención Colectiva Petrolera resulta del todo aplicable o si por el contrario se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

III

Motivación para decidir

Para resolver el presente asunto primeramente debe este Tribunal en su condición de alzada, realizar consideraciones importantes en virtud de la reposición de la causa, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora ante esta alzada, ya que a su decir, existen vicios en la citación o notificación del demandado, que aún y cuando no precisó ni determinó el momento o la fase procesal, que a su decir, vicia el procedimiento por falta de citación o notificación de la demandada aun así denuncia tal vicio. En tal sentido se observa lo siguiente:

No encuentra este Tribunal en su condición de alzada, vicios en la citación del demandado y mucho menos ha sido denunciada tal irregularidad por la parte presuntamente agraviada, -el patrono-, muy por el contrario existen diversas actuaciones de partes que conllevan a tal afirmación nótese lo siguiente:

La parte actora presenta reforma del libelo en fecha 16-10-2003 (Folio 68 al 73 de la primera pieza).

El Tribunal admite la demanda y la reforma en fecha 13-11-2003, siendo corregida por auto posterior en fecha 05-12-2003 (Folio 89 y 92)

La empresa demandada se da por citada y consigna instrumento poder en fecha 26-02-2004, (Folio 108)

En fecha 02-03-2004 la empresa presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 113 al 123)

El apoderado judicial del actor presentó escritos de promoción de pruebas en fecha 09-03-2004 (Folio 156 al 181) y la parte demandada hizo lo suyo en fecha 08-03-2004 (Folios 182 al 300)

El 01-04-2003 se admiten las pruebas promovidas (Folio 304)

El 04-05-2004 el actor debidamente asistido de abogado introduce una diligencia (Folio 316 y 317)

En fecha 29-06-2004 el actor debidamente asistido de abogado realiza actuación en el expediente por medio de diligencia (F318 y 319)

El 08-07-2004 la parte actor interviene en la causa por medio de diligencia (Folio 320)

El actor confiere poder apud acta al abogado A.E.V. (Folio 321)

En fecha 28-07-2004 el abogado A.E.V., diligencia en el expediente (Folio 328)

El 31-08-2004 la parte demandada diligencia en la causa (Folio 331)

En fecha 01-11-2004 el Juez del Tribunal Segundo dicta un auto de avocamiento y ordena notificar a las partes (Folio 335 y 336)

En fecha 17-11-2004 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación a las partes del avocamiento (Folio 347)

En fecha 10-05-2005, 19-05-2005, 08-06-2005, 14-06-2006 y 10-10-2005, el abogado A.E.V. diligencia en el expediente (Folio 02, 07, 09, 12 y 27, de la segunda pieza)

En fecha 10-10-2005 el abogado A.E.V., solicita al Tribunal fije oportunidad para presentar informe oral (Folio 29 de la segunda pieza), siendo acordado el mismo en fecha 11-10-2005 (Folio 31 de la segunda pieza)

El día 03-11-2005 se llevó a cabo el acto de informe y solamente compareció el actor (Folio 32 y 33 de la segunda pieza)

Ahora bien, como puede observarse desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han estado a derecho, al punto de realizar ambas durante el desarrollo del procedimiento actos tendientes a su impulso en todas y cada una de sus etapas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada desestimar el alegato esgrimido por el abogado de la parte actora A.E.V. en cuanto a que existe vicio en la citación de la empresa demandada, siendo además importante destacar que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de ser cierto, la falta de citación de la demandada, requisito indispensable para la validez del proceso, ésta en modo alguno, solicitó la nulidad en la primera oportunidad en que se dio por citado y más aún en caso de hacerlo, tal reposición sería en todo caso a la etapa de contestación, pues con la diligencia presentada a los autos dándose por citada, ya es suficiente para tenerla a derecho y así se decide.-

En atención a lo precedentemente establecido, esta alzada analiza el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

La forma de terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo debemos acotar que, ciertamente tal y como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, en la presente causa el ciudadano J.L.N., unilateralmente decidió poner fin a la relación de trabajo, sin causa justificada, hecho que se evidencia de la planilla de liquidación inserta al folio 202 de la segunda pieza, cuando se lee en la misma “MOTIVO DEL RETIRO: RENUNCIA”, documental no desconocida ni impugnada, por lo que la misma tiene valor probatorio al ser suscrita por el propio actor, en consecuencia la terminación de la relación de trabajo obedece al retiro voluntario del actor sin motivo legal alguno que lo justifique y así queda establecido.-

Régimen jurídico aplicable

En cuanto al régimen jurídico aplicable, este Tribunal en su condición de alzada advierte lo siguiente: la parte actora invoca la aplicación de la convención colectiva petrolera y en modo alguno señala, cuáles eran sus funciones o tareas dentro de la empresa demandadas, de igual manera no indica las actividades u operaciones comerciales de la empresa demandada WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., tampoco señala el actor en su escrito de demanda si ésta –la demandada-, es intermediaria o contratista, prestadora de servicios o productora de bienes y servicios exclusivamente para la Estatal Venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A., (P. D. V. S. A.) y mucho menos se señala en el escrito libelar, que aún siendo intermediaria o contratista WATER TEC DE VENEZUELA, C.A suministradora de servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A., (P. D. V. S. A.), en sus actividades operativas, desarrolla y ejecuta obras y servicios “inherentes o conexas” con las actividades realizadas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S, A. (P. D. V. S. A.), pues la Estatal Petrolera Venezolana es signataria de la Convención Colectivo Petrolera, por lo que es indispensable que la empresa WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., tenga por objeto lo relativo a la exploración, extracción, mejoramiento, refinación, explotación de yacimientos, manufactura, refinación, transporte, almacenamiento, al comercio interior y exterior de los Hidrocarburos, ya que PETROLEOS DE VENEZUELA, S, A. (P. D. V. S. A.), es la empresa venezolana que se dedicada exclusivamente a tales actividades o que por el contrario, las actividades de una empresa y la otra sean conexas de suerte que, la actividad de la empresa demandada principal WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., se encuentre enlazada de tal manera con las actividades de la PETROLEOS DE VENEZUELA, S, A. (P. D. V. S. A.), es decir, que sean íntimas las actividades de una y la otra que al separarse la actividad de una de las empresas demandadas, la otra no podría continuar realizando sus actividades, pues le resulta insoslayable y requiere de las actividades de la otra dada la vinculación tan estrecha entre ambas, por tanto, no tiene aplicabilidad en el presente caso la Convención Colectiva Petrolera, siendo lo conducente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

Conforme a lo anteriormente señalado este Tribunal en su condición de alzada, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización, el salario y el motivo de culminación del vínculo jurídico laboral, no encuentra diferencia alguna a favor de la parte actora, al punto de constatarse y evidenciarse de las actas procesales, específicamente, las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 200, 201 Y 202 de la primera pieza, así como las constancias del acta levantada en fecha 12-03-2003 (Folios 203 de la primera pieza y 46 de la segunda pieza), de las cuales se avizora el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como el pago de vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, antigüedad e interese sobre prestaciones sociales, bono vacacional anual y fraccionado, antigüedad adicional y la retensiones legales, es decir, durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa demandada WATER TEC DE VENEZUELA, C.A., pagó enteramente al ciudadano J.L.N. las obligaciones inherentes a la relación de trabajo no adeudando, por tanto, concepto o cantidad de dinero alguna y así se decide..-

De la enfermedad profesional

Para este Tribunal en su condición de alzada no hay duda que la parte actora padezca de una enfermedad, sin embargo, la parte actora no demostró que la misma se derive con ocasión a la prestación del servicio, pues las documentales insertas a los autos contentivas de informes médicos privados, que al no ser ratificadas en juicio por las personas que las suscriben, no deben ser estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero aún y cuando se le otorgara valor probatorio ellas no conducirían a dictaminar que la enfermedad –hernia-, es contraída con ocasión a la prestación del servicio, muy por el contrario, ellas servirían para tener certeza de la enfermedad, pero en modo alguno, para determinar que es de origen profesional y que se produjo en el tiempo mediante el cual se mantuvo la relación de trabajo, por tanto y como quiera que no ha demostrado en autos -el actor- haber contraído la hernia durante la relación de trabajo que le unía con la empresa y no habiendo probado que el origen sea con ocasión a la prestación de servicio, por lo que no puede atribuírsele tal padecimiento a la empresa, es por lo que no existe responsabilidad patronal, pues tal como en líneas anteriores de dejó sentado le correspondía a la parte actora la demostración de la relación de causalidad en la producción de la enfermedad para poder establecer responsabilidad al patrono y así se decide.-

De la responsabilidad subjetiva

En cuanto a la responsabilidad extra contractual demandada a la luz del artículo 1.185 del Código Civil conocida como responsabilidad subjetiva, se debe señalar que es de la única incumbencia del trabajador demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano J.L.N. demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, para que proceda en derecho la responsabilidad subjetiva extra contractual y como quiera que no hay evidencia que permita corroborar el elemento intencional en cabeza del patrono en la producción de la enfermedad, que ya se dijo no es de modo profesional, se desestima tal pretensión. Corre la misma suerte lo demandado por concepto de lucro cesante por ser esta indemnización una consecuencia inmediata de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como el posible daño moral, pues no se observan llenos los extremos legales que permitan establecer bien sea la responsabilidad objetiva o subjetiva en cabeza del patrono que hicieren procedente el daño moral, por tanto se declara improcedente lo demandado por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral y así queda establecido.-

VI

Decisión

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado el abogado A.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.673 en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 18-11-2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.656.018 contra la sociedad de comercio WATER TEC DE VENEZUELA, C.A. Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006)

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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