Decisión nº 197 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3640-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.E., en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., identificados en actas, contra el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., La Villa del Rosario, de fecha 04 de Mayo de 2007, signada con el N° 490-07, mediante el cual ordenó expedir la orden de aprehensión solicitada para la localización y detención de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M..

Se ingresó la causa en fecha 11-06-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Abogado J.E.E., con el supuesto carácter de Defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., identificados en actas, en fecha 11 de Mayo de 2007, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 04-05-2007, signada con el N° 490-07, alegando:

…Razones enunciativas por las cuales recurro ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal ad-quem, se pronuncie al respecto y otorgue lo que en derecho corresponde, esto es, en decretar mediante decisión judicial, la NULIDAD total de la DECISIÓN N° 490-07, de fecha 04f-05-2007, del expediente N° 1S1733-07, de esa misma fecha, así como los actos judiciales sobrevenidos, oficiando lo pertinente para todo ello…

(negrillas de la Sala).

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., La Villa del Rosario, dictó decisión signada con el N° 490-07, en razón de la solicitud de orden de aprehensión presentado por el Ministerio Público, expresando que:

… Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley Ordena Expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada para la localización y detención de los ciudadanos L.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.679.963, y ALGENIS J.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.757.424, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 Ordinal 1 y 2, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde resultaron víctimas el ciudadano E.R.A., titular de la Cédula de identidad N° V- 5.064.793 y el Estado Venezolano, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…

.

II

Cabe destacar en primer lugar, que de las actas no se desprende en modo alguno que el profesional del derecho recurrente de autos, haya sido de alguna forma designado y juramentado como defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., y en tal virtud podría entenderse que el referido recurrente no tendría cualidad para recurrir según lo dispone el literal “a” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y debería declararse inadmisible por tal razón; sin embargo partiendo del “supuesto no negado” por la instancia de que sea su Abogado defensor debidamente designado y juramentado, para actuar en la fase de investigación por ante el Ministerio Público, se procede a revisar si se encuentra incurso en otra de las causales de inadmisibilidad.

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 eiusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el Defensor, es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, sobre el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.(Negrillas de la Sala)

Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:

Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció de la siguiente manera:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no tienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….

En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.E., en su carácter de Defensor de los ciudadanos L.E.M. y ALGENIS J.T.M., identificados en actas, contra el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., La Villa del Rosario, de fecha 04 de Mayo de 2007, signado con el N° 490-07, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR