Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.570.355.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

No tiene acreditado a los autos.

PARTE RECURRIDA:

CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio Z.G.C., L.R.P., MANUEL RIOS, Y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.322, 81.413 y 113.379 respectivamente.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 10.545

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha (28) de Junio de dos mil diez (2.010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de Maracay Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás derecho laborales), interpuesto por el ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.355, contra la Contraloría General del Estado Aragua, quien luego de revisadas las actas, en fecha 28 de septiembre de 2010, se declara Incompetente para conocer y declina su conocimiento ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo recibido en fecha 14 de octubre de 2010, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2010.

Sostiene la parte recurrente:

Que “[…] Ingrese a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, como funcionario Publico en fecha 01 de abril de 1995, en el cargo de Fiscal de Obras Civiles I, y posteriormente ocupe el cargo de Asistente Administrativo I,…con un tiempo de servicio de 10 años, 02 meses y 29 días.

Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 29 de junio de 2005 fui despedido injustificadamente por el ciudadano Lic. CESAR OTERO DUNNO, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA…”

Argumenta el querellante “…acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando en este acto a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA,…para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO

la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 7.507,41) correspondientes a 536 días por concepto de ANTIGÜEDAD, señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA Y COHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 58,20) correspondientes a 04 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS del periodo comprendido entre del 01/04/2005 al 29/06/2005…”

TERCERO

La cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 96.90) correspondientes a 6,66 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, del periodo comprendido entre el 01/04/2005 al 29/06/2005…”

CUARTO

La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 691,42) correspondientes a 47.52 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, del periodo del 01/01/2005 al 29/06/2005…”

QUINTO

la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.800,90) correspondientes a 90 días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO…”

SEXTO

la cantidad de TRES MIL UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.001,50), correspondientes a 150 días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO…”

SEPTIMO

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 41.796,06) correspondientes a 1.825 días por concepto de SALARIOS CAIDOS…”

Que “…Todos estos conceptos anteriormente señalados arrojan un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 54.952,39)

Refiere el querellante que procede a demandar como en efecto demanda a la Contraloría General del estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagarle la cantidad señalada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS que le adeuda.

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha (27) de octubre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto. Posteriormente en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    A los folios 57 al 58 del expediente judicial, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

    […] de la revisión exhaustiva del presente caso se observa, que el accionante alega en su escrito libelar que en fecha 29 de junio de 2005 fui despedido injustificadamente, por lo que el computo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha aludida, ya que el momento en que ocurrió el hecho la acción interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por ante los Tribunales Laborales del estado Aragua según se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto nuevo….en tal sentido, desde el día en que se produjo el hecho alegado por el accionante 29 de junio de 2005 hasta la fecha de interposición de la presente acción 28 de junio de 2010 se constata que transcurrió en demasía un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, lo que sobrepasa el lapso de tres (03) meses previstos en la citada Ley para ejercer el referido recurso, configurándose así la caducidad en esta causa […]

    Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, se ordena la Apertura de la pieza administrativa, denominado Expediente administrativo

    En fecha (13) de octubre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 18 de octubre de 2011,…”[…] siendo la Once (11:00 A.M.) Ates meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: L.J.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.570.355; contra La Contraloría del Estado Aragua. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si, ni por apoderado judicial alguno; Por la parte querellada compareció las Abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.322 y 145.325, y en representación de la Contraloría del Estado Aragua la Abogada L.C.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 81.413; Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a las Abogadas de la parte Querellada que manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación interpuesto, así como también la caducidad y lo Prejudicial en relación a una causa que cursa en este tribunal relacionado con la nulidad de la providencia administrativa a la que hace alusión el accionante en su escrito de querella funcionarial, ratificamos que se le cancelaron sus prestaciones sociales, en su totalidad. Y que el ente contralor no le debe nada por ningún concepto. Así mismo se deja constancia de la consignación copias de Poder Original, constante de Tres (03). De El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, apertura el lapso probatorio fijando a tal efecto, cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”, para que dentro del mismo las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes, en la forma prevista en el artículo 105 de la Ley que rige la materia. […]”

    A los folios 86 y 87, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada.

    Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este tribunal procedió a realizar el pronunciamiento correspondiente, respecto de las pruebas promovidas.

    En fecha (24) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Efectuándose en fecha 02 de diciembre de 2011, la audiencia definitiva a la que comparecieron las representaciones judiciales de las partes intervinientes de la presente causa. Acto seguido, este tribunal declaro abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2011, se dicto auto para mejor proveer mediante el cual se solicito a la parte querellante, informara la fecha cierta de su notificación del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2009. Librándose al efecto la boleta de notificación respectiva.

    Consignado a los autos lo solicitado y vencido el lapso concedido, en fecha 15 de marzo de 2012, este tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este tribunal dicto el dispositivo del fallo respectivo, declarando Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores - artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría General del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales), interpuesto por el ciudadano el ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.355, contra la Contraloría General del Estado Aragua.-

    Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

    En el caso de marras, versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano L.O., en virtud de la relación de empleo público que tenía con la Contraloría General del estado Aragua, como Asistente Administrativo I, y que concluyo en fecha 29 de junio de 2005, según sus propios dichos establecidos en el escrito libelar.

    Así, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia al folio 169 del expediente administrativo del recurrente, copia debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.O., desde la fecha 01-04-1995 hasta el 29 de Junio de 2005, por la cantidad de Setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 754.104,11) hoy Setecientos cincuenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. F 754,10); la cual se encuentra debidamente firmada por el hoy recurrente con fecha 27 de julio de 2005, y se lee: “Nota: No estoy de acuerdo con el pago mis prestaciones”.

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

    i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

    ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

    iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte SCA en sentencia Nº 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley.

    Ahora bien, corresponde observar que entre el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, previamente acotado y la actual Ley del Estatuto de la Función Pública existió un solapamiento, esto es, ambos lapsos de caducidad -un (1) año y tres (3) meses- coexistieron de manera paralela durante cierto período, lo cual condujo a una serie de confusiones en cuanto a su aplicación por parte de los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que, obviamente, generó una indiscutible vulneración en la seguridad jurídica de los justiciables y en el foro en general.

    Asimismo, generó, y aún sigue generando dudas, la circunstancia que da lugar a la aplicación de uno u otro lapso de caducidad en cada caso en concreto, esto es, si tal lapso de caducidad debe ser tomado en cuenta dependiendo: i) el momento en que se produjo el hecho que genere la necesidad de tutela jurisdiccional, o bien, ii) el momento en que se interpone el recurso pertinente, independientemente de cuándo se produjo el hecho generador.

    La perfecta precisión de estos puntos tan primordiales resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, con la ineludible intención de procurar el mantenimiento de principios jurídicos elementales a ser observados en su misión propia de administrar justicia, marco dentro del cual es necesario brindar a los justiciables la claridad requerida en cuanto a las reglas aplicables en las relaciones entre las distintas situaciones jurídicas de los particulares y los órganos designados para aplicar esas reglas.

    Esbozadas las anteriores premisas, y a los fines de resguardar los derechos de los justiciables, así como los principios a los cuales se hizo referencia anteriormente (seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible), considera esta juzgadora oportuno delimitar los supuestos fácticos, legales, jurisprudenciales y temporales que se han suscitado en la materia funcionarial en torno al lapso de caducidad para el reclamo de prestaciones sociales. Lo cual pasa a hacer de seguidas:

    En primer lugar, se debe establecer esta que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.

    Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

    PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

    En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

    SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

    En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

    CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

    QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

    En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta juzgadora considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

    De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007).

    Así la aludida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, estableció:

    “…De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:

    Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

    En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos

    Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción…”

    De esta manera, en el caso bajo análisis, tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifico el hecho que genero la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), esto es, el respectivo pago de las prestaciones sociales realizadas al ciudadano L.O., en fecha 25 de Julio de 2005, tal como se desprende al folio 169 del expediente administrativo, se tiene que el recurrente, disponía de un (01) año, para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello conforme a lo dispuesto en el Criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2003, donde estableció un lapso de caducidad de un (1) año.

    Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el respectivo pago de las prestaciones sociales realizadas al ciudadano L.O., en fecha 25 de Julio de 2005, tal como se desprende al folio 169 del expediente administrativo. Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 28 de junio de 2.010, según consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, por lo tanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de un (01) año previsto en el criterio Jurisprudencial señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, vigente para el momento en que se verifico el hecho que genero la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

    V.-DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás derecho laborales), interpuesto por el ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.355, contra la Contraloría General del Estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás derecho laborales), interpuesto por el ciudadano L.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.355, contra la Contraloría General del Estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.545

MGS/sr/der

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