Decisión nº 169 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de marzo de 2011

200º y 152º

CAUSA N°: 1Aa 8770-11

PONENTE: Dr. F.G.C. MEDINA

IMPUTADOS: B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A..

DEFENSORES: Abg. E.P.V. y C.R.

FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada AURALIS P.L.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Nº 169.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función Tercero de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos: B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado C.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., mediante escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04), que rielan el presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus argumentos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados que el día domingo 06-02-2011, en la pasada Audiencia Especial de Presentación, la Representante del Ministerio Público en este caso la Fiscal Octava del Ministerio Público, en base a un procedimiento efectuado la madrugada del sábado 05-02-2011, por efectivos de la Guardia Nacional, donde fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados precalificó los hechos de la siguiente manera: LOS DELITOS DE:

- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIT, ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

- ASCIACIÓN PARA DELINQUIR, ARTÍCULOS 2, 6, 8 ordinales Io y 7o de LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

-TRÁFIC0 DE ARMAS, ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

- CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL.

En base a dicha precalificación solicita la medida privativa de libertad, la cual fue acogida por el Tribunal Tercero de Control, tanto la precalificación como la medida solicitada por el Ministerio Público y así fue dictada medida privativa de libertad para los cuatro imputados, arriba identificados.

Ahora bien, esta Representación de la Defensa considera en atención a lo que se desprende de las mismas actuaciones que hubo una exageración por parte del Ministerio Público la cual fue acogida por el Tribunal ya que de las mismas actuaciones se desprende de manera individual, es decir, está individualizada la conducta de cada uno de los imputados, la cual ciudadanos Magistrados al revisar las actuaciones se darán cuenta que está totalmente apartada de la precalificación que les fue dada a esos hechos, si tomamos en cuenta lo que se desprende de las mismas actas, señala que hubo cuatro procedimientos en cuatro viviendas distintas donde detuvieron en cada una a mis representados y manifiestan los mismos funcionarios actuante lo siguiente:

.- Al ciudadano D.C. al realizarle la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, pero dentro de la vivienda donde se encontraba incautaron un arma blanca, un facsímil, (arma de juguete), y una bala...".

.- Posteriormente (otro procedimiento), al ciudadano J.B.N. al realizarle inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, pero dentro de la casa donde se encontraba dice que había un bolso negro, detrás de una lavadora, ... un (01) chopo, (arma de fabricación cacera), tres cartuchos 12mm, una chequera la cual es de su propiedad, una tarjeta de cesta tiques, un frontal de un reproductor de un carro..."

.- Posteriormente (otro procedimiento), al ciudadano H.A.H., al realizarle la inspección corporal, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, pero dentro de la vivienda se incautó un facsímil tipo revolver y seis (06) objetos punzo penetrantes de fabricación cacera...".

.- I.C. según el acta de procedimiento fue sometido, encontrándose en posesión de un arma de cacera (chopo), con cuatro (04) cartuchos sin percutir, según el acta de procedimiento también fueron incautados un número de objetos como teléfonos celulares, cargadores y baterías..."

De esta forma queda individualizada la conducta de cada uno de ellos según las mismas actuaciones se pregunta esta Representación de la Defensa, ¿Dónde está la resistencia a la autoridad?, si este fue un procedimiento donde actuaron mas de cuarenta (40) funcionarios; ¿Dónde esta el aprovechamiento de cosas provenientes del delito? Si ni siquiera existe una denuncia o una entrevista de alguien que manifieste que le fue despojado de alguno de esos objetos, ni aparecen como solicitados los mismos, ¿De que se aprovecharon entonces?.

¿Dónde está la asociación para delinquir?, si de las mismas actas se desprende que fueron cuatro procedimientos distintos, que los mismos fueron individualizados por los funcionarios, no existe ninguna denuncia, ninguna entrevista de persona alguna, que hayan manifestado que estos ciudadanos hayan cometido delito alguno en perjuicio de alguien.

¿Dónde está el tráfico de armas?, si de las mismas actas se desprende que fue lo que se incautó, a cada uno de ellos, ¿A quién le compran y le venden armas?, o ¿es que acaso las armas de juguete guardadas en un sitio cualquiera de una casa está tipificado como un delito?

En ese caso si habría que imputarles la comisión de un delito a mis representados, en el acta de procedimiento sería el acorde a lo que se les incauto a cada uno de ellos por separado y es por ello, que esta Representación de la Defensa se opone y no entiende como fue acogida esta precalificación y, en base a los señalamientos antes expuestos y en atención a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ante ustedes, ciudadanos Magistrados que se desestime la precalificación Fiscal, por no estar sustentada conforme a derecho ya que no podrá demostrará en ningún estado o fase del proceso la comisión de estos delitos por no estar llenos los supuestos exigidos por la norma, solicito se ordene la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mis representados de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, que se inste a la Representante del Ministerio Público para que de inicio a las correspondientes diligencias con apego a lo contenido en la norma, la cual le solicitamos y así demostraremos que estos ciudadanos son totalmente inocentes y fueron victimas de un atropello, de un abuso de autoridad y simulación de hecho punible, por parte de los funcionarios actuantes y así se demostrar que mis representados son personas trabajadoras y son personas de bajos recursos, no tienen medios económicos como para presumir que se fugaran del país o del estado, no tienen bajo ningún concepto la posibilidad ni la intención de obstaculizar el proceso o las investigaciones todo lo contrario, son las mas interesadas en aclarar la situación.

Por todo lo antes expuesto, solicito se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar la solicitud hecha por esta Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4o y 448° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia a la fecha de su interposición

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio, diez (10) del presente cuaderno separado, oficio mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por el defensor de los imputados, observándose de las presentes actuaciones que el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión publicada en fecha 06 de febrero de 2011, la cual riela del folio sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de la presente causa resuelve lo siguiente:

…DE LA SOLICITUD FISCAL. El Fiscal 19° del Ministerio Publico, Abg. A.P.F., solicita se decrete la detención corno-flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de igual .modo la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, para los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas M.D. Y H.M.G.A., alegando Inexistencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativa a la presunción de peligro de fuga, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con las agravantes del artículo 8 numerales 1o y 6o de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, y de igual forma solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 05-02-2011, siendo aproximadamente las 03:20horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento N° 21, Tercera Compañía, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron a la Autopista Regional del Centro tramo Aragua cuando al transitar específicamente por el Kilómetro 68 de la referida Autopista, avistaron a un grupo aproximado de seis (06) personas, quienes actuando en actitud sospechosa al ver la comisión policial emprendieron veloz huida , por lo que se inició una breve persecución, logrando observar los funcionarios que los referidos sujetos se internaron en una invasión o caserío, ubicado en la carretera panamericana de Sabaneta, por lo que los funcionarios acordonaron el sector a fin de evitar la evasión de estos sujetos y procedieron al ingreso de las viviendas con presencia de dos testigos quienes respondían a los nombres de: Cortez Altudillo F.A. y Ocando Barrueta A.R.J., al lugar donde se encontraban los sujetos, donde lograron avistar a un ciudadano de una estatura aproximada l,70 cm de tez morena, el cual vestía un short de color blanco y Verde con rallas de color gris de ambos lados, un sweater de camisa manga larga de color blanco con morado y en chancletas el cual responde al nombre de CARDENAS IRIARTE DANIEL a quien luego de hacerle la revisión corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente los funcionarios en compañía de los dos testigos se dirigieron a uno de los cuartos del mencionado inmueble donde se encontraba una cama y al ser revisada lograron conseguir una pistola de color negro y plateado la cual al ser detallada minuciosamente se pudieron corroborar los efectivos que se trataba de un facsímile, luego debajo de la misma cama encontraron unos objetos metálicos (pedazos de cabillas con punta) y un teléfono celular marca motorota, modelo A45 ECO, Color Blanco, tipo slider de cámara y batería, al revisar un (sic) de color blanco, se encontró en la tercera gaveta del lado izquierdo localizaron un arma blanca tipo navaja y una bala, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano. De igual modo durante la persecución se le logró dar alcance a uno de los seis (06) sujetos antes mencionados, cuyas.-características fisonómicas son de una estatura aproximadamente 1,75cm, de tez morena el cual vestía una camisa de color rosado con una ralla de color negro, un pantalón blue jeans y sin zapatos, quien quedó identificado como B.N.J.A., a quien al momento de realizarle la inspección corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, luego en presencia de los testigos procedieron a revisar el inmueble y lograron conseguir un bolso dé color negro de tras de una lavadora, el cual al ser revisado en su interior fue localizada un arma de fabricación casera (chopo) con tres cartuchos calibre 12mm. una chequera del Banco Banesco, una tarjeta de cesta Ticket y un frontal de un reproductor de carro, por otra parte continuando con la búsqueda de estos sujetos los efectivos castrenses practicaron la aprehensión del ciudadano H.M.G.A., a quien al momento de realizarle la inspección corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, luego en presencia de los testigos procedieron a revisar el inmueble y lograron incautar un (01) facsímile tipo revolver de color plateado con empuñadura de color negro y seis (06) objetos metálicos punzo penetrantes de fabricación casera, una vez recopilada las evidencias y en vista de tal situación le fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Estos últimos objetos incautados se presume que son lanzados a la vía con la finalidad de que los conductores de los vehículos automotores, que circulan por la autopista regional del centro tramo Aragua, se les pinchen los neumáticos para así cometer sus delitos. Igualmente los efectivos militares practicaron la aprehensión del ciudadano C.Q.I.D. a quien al momento de realizarle la inspección corporal se le incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo doble cañón con cuatro (04) cartuchos sin percutir calibre 5.7.28mm, luego en presencia de los testigos procedieron a revisar el inmueble y lograron incautar varios teléfonos celulares, y varios accesorios de otros teléfono celulares. Por lo que fueron impuestos de sus derechos y quedaron a la orden de la Fiscalía 8o DEL Ministerio Público.

EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Impuesto los imputados de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 7° ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano:

1. - B.N.J.A., quien manifestó: ese día a las 3:00 de la mañana donde vivo llegaron unos oficiales agrediéndonos a mí y a mi esposa. Me sacaron de la casa y me pusieron un pie en' la cabeza pidiéndome plata. No se por que me pedían plata. Es todo.

2. -C.Q.I.D., quien manifestó: yo estaba durmiendo en mi casa, llegaron los funcionarios me sacaron me pisaron los pies la cabeza golpeándome y me pidieron plata. No se por que me piden plata todos somos vecinos. Es todo.

3-CÁRDÉNAS IRIARTE DANIEL, quien manifestó: yo estaba en mí casa llegaron los funcionarios tumbando la puerta y me pidieron plata golpeándome. Es todo.

4.- H.M.G.A., quien manifestó: yo estaba en mí casa durmiendo y llegaron los policías pidiéndome plata. No se por qué y les dije que no tenía. De mi casa no sacaron nada. Es todo.

DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar:

..." se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo....; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió....;

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la república bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad, estriña este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y Así se decide.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la Defensa ABGS. E.P.V. y C.R. quienes ejercieron la defensa técnica de cada uno de sus defendidos alegando los elementos de hecho y derecho que sirvan en beneficio de sus defendidos, solicitando de igual modo para cada uno de ellos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en la presente causa.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, 1.- Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2011 en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los imputados de autos suscrita por el funcionario CAPITAN MORONTA CAMERO F.A. adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 03, 04, y 05). 2. Acta de entrevista ele testigo realizada al ciudadano PEÑA NEOMAR DURAN JOSÉ (folio 16 y 17) 3. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano OCANDO BARRUETA A.R. (folio 18 Y 19). 4. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano BARRIOS CARRILLLO F.A. (folio 20 y 21). 5. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano CORTEZ ASTUDILLO F.A. (folio 22 y 23). 6. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano GONZALEZ TORRES J.C. (folio 24 y 25). 7. Reseña fotográfica de las evidencias incautadas (folio 26 y 27) 8. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas durante el procedimiento (folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35).

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad entorpecería la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro en base que aunque los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto es procedente la medida de privación de libertad para los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A., e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A..

Cumplidos como han sido los tres (3) ordinales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantener al imputado detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos ubicado en San Juan de los Morros Estado Guárico. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se decreta la detención de los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A., como flagrante por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con las agravantes del artículo 8 numerales 1° y 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.

TERCERO: acuerda con lugar la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por el Fiscal del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del " " "código orgánico procesal penal.

CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal en contra de los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A., estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem.

QUINTO: Se acuerda la reclusión de los imputados B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A., en el Internado Judicial Los Pinos ubicado en San Juan de los Morros Estado Guárico.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido el recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2011 interpuesto por el abogado C.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el recurso, cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 06 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de presentación, en donde la Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó como imputados a los ciudadanos: B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2 de la Ley de Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra al Delincuencia Organizada y TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a quienes de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se les decreto Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, el ciudadano C.R. en su condición de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., solicita a esta a esta Corte de Apelaciones desestime la precalificación fiscal, por cuanto a su criterio no esta sustentada conforme a derecho, asimismo solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus representados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos entonces que el motivo de la apelación está circunscrito en primer lugar a la inconformidad del apelante con la calificación dada por el Tribunal Tercero de Control a los hechos imputados por el Ministerio Público, lo cual constituye un acto de apreciación soberana del juez de los hechos en ejercicio dentro del ámbito de su competencia, que el recurrente plantea en la forma en que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Representación de la Defensa considera en atención a lo que se desprende de las mismas actuaciones que hubo una exageración por parte del Ministerio Público la cual fue acogida por el Tribunal ya que de las mismas actuaciones se desprende de manera individual, es decir, está individualizada la conducta de cada uno de los imputados, la cual ciudadanos Magistrados al revisar las actuaciones se darán cuenta que está totalmente apartada de la precalificación que les fue dada a esos hechos, si tomamos en cuenta lo que se desprende de las mismas actas, señala que hubo cuatro procedimientos en cuatro viviendas distintas donde detuvieron en cada una a mis representados…

.

Por tal razón se procedió a examinar la decisión impugnada a los fines de dar respuesta a lo solicitado y, a tales efectos, se observa que la Jueza Tercera de Control realizo un análisis de de los elementos que determinan la comisión del hecho punible, destacando lo siguiente:

…El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en la presente causa.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, 1.- Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2011 en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los imputados de autos suscrita por el funcionario CAPITAN MORONTA CAMERO F.A. adscrito al destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 03, 04, y 05). 2. Acta de entrevista ele testigo realizada al ciudadano PEÑA NEOMAR DURAN JOSÉ (folio 16 y 17) 3. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano OCANDO BARRUETA A.R. (folio 18 Y 19). 4. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano BARRIOS CARRILLLO F.A. (folio 20 y 21). 5. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano CORTEZ ASTUDILLO F.A. (folio 22 y 23). 6. Acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano GONZALEZ TORRES J.C. (folio 24 y 25). 7. Reseña fotográfica de las evidencias incautadas (folio 26 y 27) 8. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas durante el procedimiento (folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35).

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad entorpecería la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro en base que aunque los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto es procedente la medida de privación de libertad para los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A., e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos B.N.J.A., C.Q.I.D., Cárdenas Iriarte Daniel y H.M.G.A..

Cumplidos como han sido los tres (3) ordinales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantener al imputado detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Pinos ubicado en San Juan de los Morros Estado Guárico. ASI SE DECIDE.…

.-

En tanto que en la parte dispositiva, asentó lo siguiente:

…SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con las agravantes del artículo 8 numerales 1° y 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra le Delincuencia Organizada CONCURRENCIA DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal…

Por ello, de la revisión de las razones de hecho y de derecho expresados en la decisión impugnada, se evidencia la subsunción de los hechos a las normas aplicadas de acuerdo a la apreciación que de éstos hizo el a quo a través del conocimiento obtenido por la inmediación, resulta ajustada a derecho a los efectos de decidir respecto a la medida acordada, de modo que la pretendida variación de dicha calificación con los elementos señalados por el recurrente requieren desarrollar una actividad procesal propia del juicio oral, lo cual esta vedado tanto al propio a quo como a esta alzada, como es la apreciación de pruebas para decidir al fondo de la cuestión planteada, de allí que la afirmación del recurrente en el sentido de que se trata de una exageración del ministerio público en la calificación jurídica, que no es de la competencia de esta Sala, no constituye un punto de impugnación que sirva para enervar la eficacia de la decisión recurrida puesto que quedó establecido que sucedieron unos hechos constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2 de la Ley de Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra al Delincuencia Organizada y TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena privativa de libertad y que por la pena que podía llegar a imponerse existe una presunción legal del peligro de fuga tal como lo estableció la a quo a los efectos de dictar la medida privativa, por lo que la apreciación de circunstancias atinentes al iter criminis a los efectos de acreditar la presunta comisión o no delitos antes señalados, corresponde al juez de juicio en la fase correspondiente, razón por la cual, la pretensión del apelante de que se desestime la precalificación fiscal, por estar sustentada conforme a derecho, resulta improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud del recurrente de una medida menos gravosa a favor de sus representados, esta Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara medida privativa de libertad a los imputados B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., a quienes se les imputan la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2 de la Ley de Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra al Delincuencia Organizada y TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en ese sentido tenemos que en virtud de la pena que puede llegar a imponerse por la comisión de los citados delitos se presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se detallan a continuación:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso a los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A.N., se les imputan la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2 de la Ley de Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra al Delincuencia Organizada y TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en los hechos punibles que se les acreditan, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 12 al 47 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Oficio GNB-CR-2-21-3RA.CIA-SIP-N° 0060 emanado del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remiten actuaciones, a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente. Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que el día sábado 05feb2011, aproximadamente a las 05:00hrs de la mañana, una comisión integrada por cuarenta (40) efectivos militares, dos (02) oficiales subalternos al mando del capitán F.M.G. durante operativo de seguridad de la autopista regional del centro tramo Aragua, efectuaron la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos en persecución actuando bajo el artículo 210 aparte 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido hacerle caso omiso a la voz de alto por parte de la comisión, dicha aprehensión se realizo en una invasión denominada mi esperanza del sector la concepción municipio revenga del estado Aragua, dichos ciudadanos quedaron identificados como: D.C.I., titular de la cedula de identidad N° V- 18.740.08, de 24 años de edad, según versiones, el mismo se encuentra presentando en los Tribunales de Maracay estado Aragua por el delito de posesión de drogas; J.F.B.N., titular de la cedula de identidad N° V-18.539.772, de 28 años de edad, HERNAN ANTONIOHEREDIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-15.471.918, de 33 años de edad, (sic)…”

  2. Oficio CR-D21-3RA.CIA.DIP-N° 0063 del Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Las Tejerías, contentivo de Solicitud de Individualización, en los siguientes términos: “cumpliendo instrucciones de la ciudadana ABG. AURALIS PÉREZ FISCAL (E) DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es grato dirigirme a usted , en la oportunidad de solicitarle de que sean individualizados y reseñados los ciudadanos: D.C.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.740.087, DE 24 AÑOS DE EDAD, natural de: caracas, distrito capital, donde nación el día: 18/10/86, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: casa de zin color blanco con puerta azul ubicada en la calle principal vereda 2, casa sin numero, sector de nombre: invasión mi esperanza” adyacente al sector la concepción y autopista regional del centro KM 68 Tramo Aragua, Municipio Revenga del estado Aragua, CDDNO: I.D.C.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.169.029, DE 19 AÑOS DE EDAD, Natural de La Victoria, estado Aragua , donde nació el día: 02/02/92, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero Residenciado en: Casa de Caña Amarga con puerta azul ubicada en la calle principal, casa sin numero , Sector de nombre Invasión “Mi Esperanza” adyacente al sector La Concepción y Autopista Regional del Centro Km 68 Tramo Aragua, Municipio Revenga del estado Aragua. CDDNO: J.F.B.N., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-18.539.772 DE 28 AÑOS DE EDAD, natural de: Maturín estado Monagas, donde nació el día 28/07/82, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en: casa de madera de color azul, ubicada en la calle principal, vereda 2, a mano derecha, casa sin numero, sector de nombre “Invasión Mi Esperanza” adyacente al sector La Concepción y Autopista Regional del Centro Km 68 Tramo Aragua, Municipio Revenga del estado Aragua y CDDNO: H.A.H.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.471.918, de 33 años de edad, natural de la Victoria estado Aragua, donde nació el día: 05/12/78, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: casa de madera de color azul, ubicada en la calle principal, casa sin numero a mano derecha sector de nombre “Invasión Mi Esperanza” adyacente al sector La Concepción y Autopista Regional del Centro Km 68 Tramo Aragua, Municipio Revenga del estado Aragua…”

  3. Acta Policial, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el Capitán MORONTA GAMERO F.A., en la cual se narran los hechos que dieron origen al presente asunto, de la siguiente manera: “…se desplegaron los efectivos militares con el único fin de realizar patrullajes en dicha zonas, durante un breve recorrido se lograron avistar a lo lejos un grupo aproximado de seis (069 personas quienes actuando en actitud sospechosa al ver la comisión emprendieron la huida, rápidamente se procedió a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso, razón por la cual se dio inicio a una persecución por la zona enmontada de dicho sector, logrando observar que los mismos se internaron en una invasión o caserío; ubicado e la carretera panamericana de sabaneta a tejería en vista de la situación y debido a la comunicación vía telefónica que se mantenía con los efectivos militares que se encontraban realizando la persecución de dichos ciudadanos, estos informaron que los mismos habían ingresado a una viviendas (ranchos) de dicha invasión …omisis…posteriormente los efectivos militares (…) efectuaron la aprehensión durante la persecución un ciudadano cuyas características fisonómicas son de una estatura aproximada de 1.75 CM, de tez morena, el cual vestía una camisa de color rosado con rayas de color negro, un pantalón blue jeans y sin zapatos, quien quedó identificado como: J.F.B.N. (…)posteriormente los efectivos militares (…) efectuaron la aprehensión del ciudadano H.A.H.M., posteriormente los efectivos militares (…) efectuaron la aprehensión del ciudadano I.D.C. QUINTANA.

  4. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde quedó plasmado que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales al ciudadano: J.A.B.N., titular de la cedula de identidad N ° V-18.539.772, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, corriente al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado.

  5. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde quedó plasmado que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales al ciudadano: D.C.I., titular de la cedula de identidad N° V- 18.740.087, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, corriente al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado.

  6. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde quedó plasmado que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales al ciudadano: H.A.H.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.471.918, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, corriente al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado.

  7. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde quedó plasmado que le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales al ciudadano: I.D.C.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 20.169.029, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, corriente al folio veinte (20) del presente cuaderno separado.

  8. ACTA DE NO VEJACIÓN de fecha 05 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos aprehendidos no fueron maltratados físicamente, ni verbalmente, ni fueron sometidos a ningún tipo de tortura por parte de la comisión; acta que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado.

  9. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia del lugar, la hora y la fecha de la aprehensión del ciudadano H.A.H.M., inserta al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado.

  10. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia del lugar, la hora y la fecha de la aprehensión del ciudadano I.D.C.Q., inserta al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado.

  11. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia del lugar, la hora y la fecha de la aprehensión del ciudadano J.F.B.N., inserta al folio veinticinco (25)) del presente cuaderno separado.

  12. ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 05 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia del lugar, la hora y la fecha de la aprehensión del ciudadano D.C.I., inserta al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado.

  13. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CONFIDENCIAL, suscrita por el funcionario SM/3RA. A.M.P., el cual es del tenor siguiente: encontrándome en le espacio físico de esta sección en mención y en las investigaciones que se realizan, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano , comparece una persona , que fue testigo del procedimiento realizado de conformidad del Art. 210 numeral n° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como: PEÑA DURAN NEOMAR JOSÉ, quien manifestó estar dispuesto a rendir la respectiva entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. “…de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional y me manifestó que necesitaba que fuera testigo de unas inspecciones que le iban a hacer a unas casas de una invasión llamada mi esperanza…omisis… ¿diga usted, si puede mencionar que tipo de objetos consiguieron los efectivos militares de la guardia nacional, en su presencia dentro del inmueble?, CONTESTADO: Un bolso de color negro detrás de una lavadora, el cual al ser revisado en su interior, los efectivos de la Guardia Nacional , consiguieron un chopo y tres (03) cartuchos CAL. 12MM, una chequera del Banco Banesco, una tarjeta de Cesta Ticket y un frontal de un reproductor de carro…”

  14. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CONFIDENCIAL, suscrita por el funcionario SM/3RA. M.T.O., el cual es del tenor siguiente: encontrándome en le espacio físico de esta sección en mención y en las investigaciones que se realizan, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano , comparece una persona , que fue testigo del procedimiento realizado de conformidad del Art. 210 numeral n° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como: OCANDO BARRUETA A.R., quien manifestó estar dispuesto a rendir la respectiva entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. “…de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional y me manifestó que necesitaba que fuera testigo de unas inspecciones que le iban a hacer a unas casas de una invasión llamada mi esperanza…omisis… ¿diga usted, si puede mencionar que tipo de objetos consiguieron los efectivos militares de la guardia nacional, en su presencia dentro del inmueble?, CONTESTADO: Un Fascimil de una pistola de color negro y plateado, unos pedazos de cabillas con punta, un arma blanca tipo navaja y una bala…”

  15. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CONFIDENCIAL, suscrita por el funcionario SM/3RA. M.T.O., el cual es del tenor siguiente: encontrándome en le espacio físico de esta sección en mención y en las investigaciones que se realizan, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano , comparece una persona, que fue testigo del procedimiento realizado de conformidad del Art. 210 numeral n° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como: BARRIOS C.F.A., quien manifestó estar dispuesto a rendir la respectiva entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. “…de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional y me manifestó que necesitaba que fuera testigo de unas inspecciones que le iban a hacer a unas casas de una invasión llamada mi esperanza…omisis… ¿diga usted, si puede mencionar que tipo de objetos consiguieron los efectivos militares de la Guardia Nacional, en su presencia dentro del inmueble?, CONTESTADO: Un bolso de color negro detrás de una lavadora, el cual al ser revisado en su interior, los efectivos de la Guardia Nacional , consiguieron un chopo y tres (03) cartuchos CAL. 12MM, una chequera del Banco Banesco, una tarjeta de Cesta Ticket y un frontal de un reproductor de carro…”

  16. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CONFIDENCIAL, suscrita por el funcionario SM/3RA. A.M.P., el cual es del tenor siguiente: encontrándome en le espacio físico de esta sección en mención y en las investigaciones que se realizan, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano , comparece una persona, que fue testigo del procedimiento realizado de conformidad del Art. 210 numeral n° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como: CORTEZ ASTUDILLO F.A., quien manifestó estar dispuesto a rendir la respectiva entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. “…me disponía ir a trabajar cuando se me acerco una comisión de la Guardia Nacional y me manifestaron que necesitaba de mi colaboración como testigo en un procedimiento que iban a realizar en un sector de Sabaneta , donde supuestamente se habían metido unos señores desconocidos, los cuales estaban en actitud sospechosa…omisis… ¿diga usted, si puede mencionar que tipo de objetos consiguieron los efectivos militares de la Guardia Nacional, en su presencia dentro del inmueble?, CONTESTADO: Un Fascimil de una pistola de color negro y plateado, unos pedazos de cabillas con punta, un arma blanca tipo navaja y una bala…”

  17. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO CONFIDENCIAL, suscrita por el funcionario SM/3RA. A.M.P., el cual es del tenor siguiente: encontrándome en le espacio físico de esta sección en mención y en las investigaciones que se realizan, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano , comparece una persona, que fue testigo del procedimiento realizado de conformidad del Art. 210 numeral n° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y quien quedó identificado como: GONZÁLEZ TORRES J.C., quien manifestó estar dispuesto a rendir la respectiva entrevista y en consecuencia expone lo siguiente. “…me encontraba en el peaje de la V.E.A., aproximadamente como a las 04:30 hras de la mañana, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me manifestó que necesitaba que fuera testigo en un procedimiento que estaban realizando en un sector del Municipio J.R.R. del estado Aragua donde presuntamente se habían escondido unos ciudadanos…omisis… ¿diga usted, si puede mencionar que tipo de objetos consiguieron los efectivos militares de la Guardia Nacional, en su presencia dentro del inmueble?, CONTESTADO: Un bolso de color negro detrás de una lavadora, el cual al ser revisado en su interior, los efectivos de la Guardia Nacional , consiguieron un chopo y tres (03) cartuchos CAL. 12MM, una chequera del Banco Banesco, una tarjeta de Cesta Ticket y un frontal de un reproductor de carro…”

  18. RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, donde se puede apreciar partes de las evidencias incautadas tales como: Armas de fabricación casera, fascimil de armas de fuego, teléfonos celulares, cargadores de teléfonos celulares, baterías de celulares y cartuchos, cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado.

  19. RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, donde se puede apreciar partes de las evidencias incautadas las cuales son: trozos de metal con bordes afilados denominados “los miguelitos”, un arma blanca, una chequera, una tarjeta de cesta ticket, entre otras evidencias, la cual cursa al folio treinta y ocho (28).

  20. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de febrero de 2011, donde se refleja las evidencias colectadas: Dos (02) Planchas de acero (utilizadas para pinchar neumáticos) (…) los cuales tienen soldadas 7 trozos de cabilla de 3/8 de 6 cm. de altura aproximadamente; ocho (08) piezas (utilizadas para pinchar neumáticos) hechas de cabilla de diferentes medidas y tamaños.

  21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de febrero de 2011, donde se refleja las evidencias colectadas: UN (01) Teléfono Celular con cámara, Marca : Motorola, Sin Modelo visible Serial: SNN5804B-M8F838FESEIM.FI; UN (01) Teléfono Celular con cámara, Marca Samsung, Serial: TH15903XS/1-B; UN (01) Teléfono Celular con cámara, Marca : Motorola, sin serial, sin batería, sin chip (…); UN (01) Teléfono Celular con cámara, Marca : Motorola Serial Imei: 3546410320884710155. UN (01) Teléfono Celular Movilnet, Marca Alcatel, Serial N° 012239004013017; UN (01) Teléfono Celular con cámara, Marca Nokia, Serial N° 0566230110818R1R; UN (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Serial N° 895804420002319492, Modelo: BL-5C; UNA, Batería marca Nokia Serial N° 0670495437995P511E16415723; UNA, Batería marca Nokia Serial N° 0670495437995P511E16415723; UNA, Batería marca Nokia Serial N° 0670454380257-M362921327391; UNA, Batería marca Nokia Serial N° 0670448380257-L35572BY59691.

  22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencia físicas colectadas por el funcionario O.M.T., de fecha 05 de febrero de 2011, consistentes en: UN (01) Arma B.T.: Navaja, Marca: Stainless, Sin Modelo, Ni serial Visible, con una cacha de plástico de color amarillo con rayas de color negro.

  23. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencia físicas colectadas por el funcionario O.M.T., de fecha 05 de febrero de 2011, tales como: UNA Tarjeta de ticket de alimentación electrónico, a nombre de Jesús R Fernández, signada con el N° 6036815810362141; UNA chiquera del Banco Banesco signada a la cuenta N° 0134-0066-11-0661043511.

  24. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario O.M.T., contentivo de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) Fascimil de un Arma de Fuego Tipo: Revolver, Material de Plástico, de Color plateado, con la empuñadura de color negro, made in china, sin marca, ni modelo y serial visible; UN (01) Fascimil de un Arma de Fuego Tipo: Pistola, Material de Plástico, de color Plateado y Negro, Marca: Powerline, Modelo: 93CO2 BB, Serial: 5H03058, Made In Japón, sin la parte Izquierda de la empuñadura de la pistola; cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado.

  25. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario O.M.T., contentivo de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) Frontal de un reproductor de CD para vehiculo Marca Pionneer, Serial N° DEH-P4900, de color gris y negro.

  26. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario O.M.T., contentivo de las siguientes evidencias colectadas: UNA BATERIA MARCA: NOKIA SERIAL N° 06704914620400507M20116297; UNA BATERIA MARCA: ZTE, SIN SERIALES VISIBLE, NI MODELO; UNA BATERIA MARCA: ZTE, SERIAL N° 30030812080066973, UNA BATERIA MARCA: SAMSUNG, SERIAL N° AA2Y426TS/-2; UNA BATERIA MARCA:SAMSUNG, SIN MODELO Y SERIAL; UNA BATERIA MARCA: MOTOROLA, SERIAL N° SNN5766A-HU9M01 EHPDBR.2K2AD; UN CARGADOR INTELIGENTE DE TELEFONO MARCA: PANASONIC, SERIAL N° B0053188DC R; UN CARGADOR INTELIGENTE DE TELEFONO, SIN MODELO, NI MARCA, NI SERIAL VISIBLE; UN CARGADOR INTELIGENTE DE TELEFONO MARCA: EL CANGURO, SIN MODELO, NI SERIAL VISIBLE; UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA: SAMSUNG, SERIAL N° HT30415DS/7-G; UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA: SAMSUNG, SERIAL N° AT3S3011S/5-G; UN CARGADOR DE TELEFONO, SERIAL N° GP0938013148; . UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA :ZTE SERIAL N° 800704030011532; UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA: NOKIA, SIN MODELO, NI SERIAL VISIBLE; UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA: NOKIA, SERIAL N° 541137; UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA: MOTOROLA, SERIAL N° 05282A1-0091655-D; UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA: AC ADAPTOR, MODELO: CN1158.DE COLOR NEGRO SERIAL N° 050201820896; DOS CABLE USB SIN MARCA, NI MODELO, NI SERIAL VISIBLE; DOS MANOS LIBRES SIN MARCA, NI MODELO, NI SERIAL VISIBLE

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le fueron notificados sus derechos, fueron puesto a la orden de la Fiscalía Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fueron oídos ante un Juzgado de control y estuvieron asistidos por sus defensores, donde además fueron impuestos del precepto constitucional, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos B.N.J.L., C.Q.I.D., CARDENAS IRIARTE DANIEL y H.M.H.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

F.G.C. MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

CAUSA N° 1Aa 8770-11

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

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