Decisión nº IGO12016000004 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000365

ASUNTO : IP01-R-2014-000045

JUEZA PONENTE: I.C.L..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos L.G. Y N.M.G., de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros° V-22.608.874 y V-15.238.819, respectivamente, recluidos actualmente en el Reten Policial de Coro, contra el auto dictado en fecha 10 de enero del 2014 y publicado en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos L.G. Y N.M.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z..

En fecha 29 de abril de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada I.C.L., Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada C.N.Z., de reposo, y por tal carácter suscribe la presente decisión.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 18 al 49, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva :

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.608.874 y de la ciudadana N.J.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V15.238.819 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 274 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa con respecto a la Libertad sin restricciones de su defendida N.J.M.G. y la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido L.A.G.S. por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón para que mantenga a los imputados en calidad de detenidos y los traslade a su centro de reclusión.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE…

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos L.G. Y N.M.G., recluidos actualmente en el Reten Policial de Coro, contra el auto dictado en fecha 10 de enero del 2014 y publicado en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos L.G. Y N.M.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señalando la Defensora Pública lo siguiente:

Que fundamenta el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que en fecha diez (10) de enero del año 2014, la defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos L.G. y N.M.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; considerando la Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”.

Que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando el acta policial el acta de entrevista de testigo del ciudadano L.M., la cual se concatenada con el Acta Policial antes citada, en atención a los hechos descritos, el sitio del suceso, así como, las evidencias incautadas al imputado de autos.

Que se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión sin tener Orden Judicial y sin que sus defendidos se encontraran cometiendo algún delito como lo dispone el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, consideró la Defensa, que la Fiscalia precalifica los hechos imputados en un delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, sin individualizar participación o responsabilidad de sus defendidos en los delitos mencionados y sin verificar de que manera se encontraban distribuyendo la referida sustancia, si alguna persona compraba o vendía la presunta sustancia incautada.

Que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Expresó que en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores y un testigo que según su testimonial manifiesta “…haber llegado con posterioridad a la aprehensión de los ciudadanos, que primero me montaron en la patrullaje me llevaron a una casa que esta en la avenida 5 con avenida 4, en una casa de color amarilla, y la cerca de afuera es de bloques sin pintar, allí habían otros policías en la casa entonces un policía me muestra una bolsa negra y cuando la abre y me enseña unas bolsitas negras amarradas con hilo azul, entonces el policía las contó y había 23 bolsitas y dijo un policía que era posible droga, después me dice que entre a la sala para que vea lo que ellos iban a hacer y tenían en la sala a un hombre y una mujer y entonces los policías me llevaron para un cuarto y también al hombre y la mujer, allí en el cuarto sobre un escaparate había otra bolsita amarilla amarrada con hilo del mismo color que los que estaban en la parte de la entrada de la casa, como la bolsa no es mi y oscura, se podía ver dentro como un polvo blanco y los policías dijeron que también podría ser droga, entonces en el cuarto se sentía un olor extraño un policía dice que hay mas droga y entonces comienza a revisar las gavetas del escaparate donde estaba la bolsita amarilla y en la primera gaveta consiguen una broma que parece una calculadora y uno de los policías dice que es una balanza, también habían varios pedazos de bolsas negras, y una mas grande, también consiguieron un rollo de hilo…”

Que es decir, no existe un testigo que desde el inicio percibiera el procedimiento para determinar si ciertamente a su defendido L.A.G. se le incautara alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Que igualmente el procedimiento se encuentra viciado de nulidad al haber ingresado los funcionarios policiales a la casa, sin estar presente el testigo que iba a presenciar el procedimiento, situación que lo podemos observar con el testimonio del testigo que dice que ya tenían a un hombre y a una mujer y le dijeron entre a la sala para que vea lo que ellos iban a hacer.

Que en la Audiencia de Presentación, si Privó de Libertad a sus defendidos sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, a los fines de evitar el hacinamiento a los Centros de Reclusión del Estado, toda vez, que se va generando individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.

Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que, el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Expresó que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, y el Acta de Entrevista de un testigo que nunca observó cómo los funcionarios tenían una bolsa de presunta sustancia antes de ingresar al inmueble y cómo los funcionarios ya sabían que dentro del inmueble encontrarían sustancias como se lo hicieron saber al testigo que ingresaron con posterioridad.

Que no determina los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipe del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA.

Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad a sus defendidos L.G. y N.M.G., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos L.G. y N.M.G. , manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por varios motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala por separado, en los términos siguientes:

En primer lugar señaló que impugnaba la decisión por falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o partícipes del presunto delito ya que la fiscalia no individualiza la participación o responsabilidad de sus defendidos, en los delitos mencionados.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben de concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:

Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

…Aproximadamente a las 01 :55 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector Sabana Larga, del municipio Colina, Estado Falcón, abordo de la unidad de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01, conducida por el OFICIAL P.P., y como auxiliar el OFICIAL J.N.., cuando nos desplazábamos por la avenida cinco, con calle cuatro del mencionado sector logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro y suéter de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial muestra una posición nerviosa e inmediatamente emprende la huida por lo que el OFICIAL J.N. cumpliendo con tas formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y es cuando ingresa a una vivienda de bloque frisada y pintada en color amarillo, con rejas y puertas de metal de color blanco, ventana de vidrio y cerca perimetral de bloque de cemento gris frisada sin pintar observando que el mismo sujeto al momento de la huida se desprende de un objeto de color negro el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, en vista a la situación, procedemos a ingresar al inmueble ya descrito cumpliendo con lo establecido en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 198 Ejusdem, igualmente solicito apoyo a las unidades en el perímetro ya que la zona donde nos encontrábamos es conocida de peligrosidad, observando que el ciudadano a quien se perseguía se introduce en un cubículo que funge como dormitorio logrando darle alcance y es cuando nos percatamos que dentro del mencionado dormitorio se encontraba una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura y quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y blusa de color marrón, de acuerdo a la situación, tomando las precauciones del caso el OFICIAL P.P. traslada al sujeto y a la ciudadana hacia el primer cubículo que funge como sala, es cuando se hace presente al sitio previo conocimiento del procedimiento el OFICIAL AGREGADO J.C.C., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-516 conducida por el OFICIAL M.Y., haciendo se acompañar de un ciudadano como testigo de las diligencias urg4tes y necesarias de acuerdo a lo que establece el articulo 266 del Código Orgánico Proa1 Penal, procedo a comisionar al OFICIAL J.N., para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara una inspección corporal al sujeto aun por identificar en presencia del testigo, no localizando ni colectado ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, continuando con el procedimiento el OFICIAL J.N., en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL J.N., continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL J.N., en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL J.N., y a! OFICIAL M.Y., para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL M.Y., en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) b.e., de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL J.N., en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les informo el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a trasladar al Centro de Coordinación Policial numero 01, al sujeto y la ciudadana aprehendida, donde al llegar quedan identificado como: e! sujeto L.A.G.S., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 08/11/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular dle la cedula de identidad Numero V- 22.608.874, natural Coro y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin frisar a quien al verificar sus datos personales a través de llamada realizada al número telefónico de emergencia 171, de la Sala Situacional, el OFICIAL AGREGADO RENNY GONZALEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, operador de guardia del sistema Siipol, arrojo que dicho ciudadano posee un registro por drogas de fecha 26/09/2008 y un registro por robo genérico de fecha 07/03/2011, ambos por la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana N.J.M.G. de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, a titular de la cedula de identidad Numero V.- 15238819, natural Coro y residenciada en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin pintar, ambos residenciados en el lugar de la aprehensión, a quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO J.C.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal de Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño el y letra, colocando sus huellas dactilares, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, procedo a Y realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO NAYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico a quien le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos y lo colectado …

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A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar a la Jueza de Control que los imputados eran presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

… 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la representación fiscal ACTA POLICIAL de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios OF/AGREG. JOEL DÍAZ, OF/AGREG. J.C.C., OF. P.P., OFICIAL M.Y., OF. J.N. adscritos a centro de Coordinación Policial N°1, del cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendidos los ciudadanos L.A.G.S. y N.J.M.G. y que se cita parcialmente a continuación “…Aproximadamente a las 01 :55 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido inteligente por el sector Sabana Larga, del municipio Colina, Estado Falcón, abordo de la unidad de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial numero 01, conducida por el OFICIAL P.P., y como auxiliar el OFICIAL J.N.., cuando nos desplazábamos por la avenida cinco, con calle cuatro del mencionado sector logramos avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jean de color negro y suéter de color azul, quien al ver la presencia de la comisión policial muestra una posición nerviosa e inmediatamente emprende la huida por lo que el OFICIAL J.N. cumpliendo con tas formalidades establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, haciendo caso omiso a tal orden y es cuando ingresa a una vivienda de bloque frisada y pintada en color amarillo, con rejas y puertas de metal de color blanco, ventana de vidrio y cerca perimetral de bloque de cemento gris frisada sin pintar observando que el mismo sujeto al momento de la huida se desprende de un objeto de color negro el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, en vista a la situación, procedemos a ingresar al inmueble ya descrito cumpliendo con lo establecido en el articulo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 198 Ejusdem, igualmente solicito apoyo a las unidades en el perímetro ya que la zona donde nos encontrábamos es conocida de peligrosidad, observando que el ciudadano a quien se perseguía se introduce en un cubículo que funge como dormitorio logrando darle alcance y es cuando nos percatamos que dentro del mencionado dormitorio se encontraba una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de baja estatura y quien vestía para el momento pantalón de blue jeans y blusa de color marrón, de acuerdo a la situación, tomando las precauciones del caso el OFICIAL P.P. traslada al sujeto y a la ciudadana hacia el primer cubículo que funge como sala, es cuando se hace presente al sitio previo conocimiento del procedimiento el OFICIAL AGREGADO J.C.C., a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-516 conducida por el OFICIAL M.Y., haciendo se acompañar de un ciudadano como testigo de las diligencias urg4tes y necesarias de acuerdo a lo que establece el articulo 266 del Código Orgánico Proa1 Penal, procedo a comisionar al OFICIAL J.N., para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara una inspección corporal al sujeto aun por identificar en presencia del testigo, no localizando ni colectado ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, continuando con el procedimiento el OFICIAL J.N., en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL J.N., continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL J.N., en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL J.N., y a! OFICIAL M.Y., para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL M.Y., en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) b.e., de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL J.N., en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les informo el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a trasladar al Centro de Coordinación Policial numero 01, al sujeto y la ciudadana aprehendida, donde al llegar quedan identificado como: e! sujeto L.A.G.S., de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 08/11/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular dle la cedula de identidad Numero V- 22.608.874, natural Coro y residenciado en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin frisar a quien al verificar sus datos personales a través de llamada realizada al número telefónico de emergencia 171, de la Sala Situacional, el OFICIAL AGREGADO RENNY GONZALEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, operador de guardia del sistema Siipol, arrojo que dicho ciudadano posee un registro por drogas de fecha 26/09/2008 y un registro por robo genérico de fecha 07/03/2011, ambos por la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la ciudadana N.J.M.G. de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, a titular de la cedula de identidad Numero V.- 15238819, natural Coro y residenciada en el sector Sabana Larga, avenida 5 con calle 4, casa sin número, de color amarilla con puerta y rejas de metal de color blanco y ventanas de vidrios, con cerca perimetral de bloque frisada sin pintar, ambos residenciados en el lugar de la aprehensión, a quienes son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO J.C.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal de Penal y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los aprehendidos de puño el y letra, colocando sus huellas dactilares, seguidamente a la 01:45 horas de la tarde, procedo a Y realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADO NAYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico a quien le notifico sobre la aprehensión de los ciudadanos y lo colectado …”.

Acta de la cual se extrae la aprehensión de los imputados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que alli se especifican, es decir la aprehensión de los imputados en fecha 8/1/2014 por los funcionarios OF/AGREG. JOEL DÍAZ, OF/AGREG. J.C.C., OF. P.P., OFICIAL M.Y., OF. J.N. adscritos a centro de Coordinación Policial N°1, del cuerpo de Policía del estado Falcón, en una vivienda ubicada en el sector Sabana Larga del municipio Colina, en virtud de la presunta incautación de una sustancia ilícita.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO del ciudadano L.M., la cual se concatena con el Acta Policial antes citada, en atención a los hechos descritos, el sitio del suceso, así como, las evidencias incautadas al imputado de autos y, quien expuso: “Era como las dos de la tarde cuanto iba de mi casa para mi trabajo en eso veo que venia la policía y entonces me pararon, me dijeron que me iban a hacer una requisa y después me pidieron la cedula y me dice un de los policías que si podía colaborar con ellos como testigos de un procedimiento yo les dije que si que si que si no había problema podía ir, entonces me montaron en la patrulla y me llevaron a una casa que esta en la avenida 5 con avenida 4 , en una casa de color amarilla, y la cerca de afuera es de bloques sin pintar, allí habían otros policías en la casa entonces un policía me muestra una bolsa negra y cuando la abre y me enseñan unas bolsitas negras amarradas con hilo azul, entonces el policía las contó y habían 23 bolsitas y dijo un policía que era posible droga, después de dice que entre a la casa para que vea lo que ellos iban a hacer y tenían en la sala a un hombre y una mujer y entonces los policías me llevaron para un cuarto y también al hombre y a la mujer, allí en el cuarto sobre un escaparate había otra bolsita amarilla amarrada con hilo del mismo color que los que estaban en la parte de la entrada de la casa, como la bolsa no es muy oscura se podía ver dentro como un polvo blanco y los policías dijeron que también podría ser droga, entonces en el cuarto se sentía un olor extraño y un policía dice que parece que hay mas droga y entonces comienza a revisar las gavetas del escaparate donde estaba la bolsita amarilla y en la primera gaveta consiguen una broma que parece una calculadora, y uno de los policías me dice que es una balanza, también habían varios pedazos de bolsas negras, y una mas grande, también consiguieron un rollo de hilo azul, y una tijera, después revisaron en las demás gavetas y en la ultima gaveta que estaba mas falsa un policía que estaba revisando la saco y adentro había una bolsa plástica amarilla y tenia jabón y cuando la revisaron había una panela grande envuelta en papel transparente y se le veía adentro un monto y los policías dijeron que podía ser droga, ahí mismo encontraron un paquete anaranjado y negro con celoven transparente y había un dinero, un policial los contó y eran 311 bolívares, después uno de los policías les dijo al hombre y a la mujer que tenían que llamar a un familiar o a su abogado y que estaban detenidos, de allí no pude seguir escuchando porque me trajeron para acá a declarar. TERMINADO LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano y la ciudadana que se encontraban en el interior del inmueble? CONTESTÓ: De lejos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, observó si los oficiales policiales aprehendieron a laguna persona, CONTESTÓ: si vi dos personas a un hombre y una mujer. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, aparte de la evidencia que colectaron los oficiales policiales observo si colectaron alguna otra evidencia? CONTESTÓ: dos fotos del chamo que estaba en la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describir a las personas que aprehendieron en el procedimiento CONTESTÓ: Si el chamo era flaco de piel morena como de 1:80 de tamaño, de pelo chicharron y la chama era medio gordita pequeña, pelo negro, PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante puede indicar como era la actitud de los ciudadanos aprehendidos frente a la comisión policial, como vio el lugar donde se encontraban los oficiales de policía efectuando el procedimiento? CONTESTÓ Ellos estaban normales. PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante, puede describir la forma del paquete de color naranja y negro que hace mención en la presente declaración CONTESTÓ si, cuadrado, parece una panela. PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante, puede describir las menciones del dinero que hace describir en la presente declaración: CONTESTÓ si había 5 billetes de cincuenta, tres billetes de 10, un billete de 5 y rece billetes de dos bolívares. PREGUNTA: ¿ Diga usted la persona declarante en el inmueble que hace mención visualizó la presencia de niños o niñas CONTESTÓ no, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante los funcionarios policiales le informaron a los ciudadanía aprehendidos el motivo de su detención CONTESTÓ si, PREGUNTA: ¿ puede usted la persona declarante especificar en que lugar se encontraba el primero que menciona en su declaración CONTESTÓ si, donde estaba la panela grande, que estaba dentro de una bolsa de jabón y estaba a otra panela, PREGUNTA: ¿ diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la declaración CONTESTÓ no eso es todo,

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/01/2013 N° 003/14 firmado el funcionario NEBRUS S.J. recibido por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ: “ Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material. contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto se un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 N° 003/14 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario H.F. de: TRESCIENTOS once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívar, un. (01) billete de cuco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario D.D. de: UNA BALANZA ELECTRONIA, DE COLOR NEGRO, MARCA ILEGIBLE, CON DOS BATERIAS TRIPLE “A” MARCAS ENERGIZER, SERIALES ILEGIBLES

Consignó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario D.D. de: UN TROZO DE PAPEL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE GRAN TAMAÑO, CONTENTIVO DE DIECINUEVE AGUJEROS, ONCE TROZOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EN FORMA CIRCULAR.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario D.D. de: DOS (02) FOTOGRAFIAS EN APARENTE PAPEL KODAK, DEL CIUDADANO QUE FUE APREHENDIDO.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS COLECTADAS 9/1/2014 firmado el funcionario YORIS MIGUEL recibido por el funcionario D.D. de: UNA BALANZA ELECTRONIA, DE COLOR NEGRO, MARCA ILEGIBLE, CON DOS BATERIAS TRIPLE “A” MARCAS ENERGIZES, SERIALES ILEGIBLES

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Reseñas Fotográficas de las evidencias incautadas antes descritas.

Consta en autos, Acta de Investigación Policial de fecha 9 de enero de 2014 realizada por el funcionario DETECTIVE T.V. en la cual deja constancia de la verificación de los registros de los ciudadanos aprehendidos a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) y deja constancia que a los mismos le corresponden los datos de identidad y que el ciudadano L.A.G.S. presente registro de fecha 7/3/2011 expediente K-14-0217-0056; asi mismo consta reporte de sistema policial emitido en fecha 9/1/2014 en la cual constan registros policiales relacionados a dos expedientes, uno por delito contra la propiedad y el segundo por delito relacionado al tráfico de drogas.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN EN SITIO DEL SUCESO de fecha 9 de enero de 2014 realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAEWIN DAVALILLO Y DETECTIVE D.T. al siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, UBICADA EN LA CALLE 05 CON ESQUINA CALLE 04 DEL SECTOR SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 007 de fecha 9/1/2014 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 grs.) la MUESTRA DOS: CIENTO OCHENTA Y UN GRAMOS (181 grs.) MUESTRA CUATRO ONCE GRAMOS (11 grs.), MUESTRA TRES TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 grs.), constando en el acta que a la muestra 4 de le aplicó el reactivo tiocianato de cobalto, resultando positivo para alcaloide, mientras que las muestras 1, 2 y 3 se encontraban constituidas por restos de vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-217-S/N de fecha 9/1/2014 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO D.D., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizado a objetos que resultaron ser, según el reconocimiento legal:

  1. - Una (01) B.E., elaborada en material sintético de color negro, marca ilegible, con sus dos respectivas baterías triples A, marca energizer, seriales ilegibles.

  2. - Un (01) Carreto elaborado en material sintético de color negro, contentivo de hilo para cocer de color azul.

  3. - Una (01) Tijera elaborada en metal niquelada, misma presenta sus agarraderos elaborados en material sintético de color azul.

  4. - Un (01) Segmento de gran tamaño, elaborada en material sintético de color negro, el mismo presenta diecinueve (19) orificios de forma circular.

  5. - Once (11) Segmentos de forma circular elaborados en material sintético de color negro.

  6. - Dos (02) Segmentos de papel foto, los cuales presentan impresa a un ciudadano del sexo masculino en una de ellas se visualiza que dicho ciudadano se encuentra sin camisa y sobre una cama de igual forma se visualiza en la segunda fotografía al mismo ciudadano presentando una prenda de vestir tipo franelilla de color rojo y una gorra de color azul.

CONCLUSIÓN

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de una balanza la cual es utilizada comúnmente para dar el peso exacto de objetos.

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 2, se trata de un Carreto de hilo el cual es utilizado comúnmente para realizar costuras.

El objeto descrito en la Exposición del presenta informe signado con el numeral 3, se trata de una tijera la cual es utilizada comúnmente para cortar tela, hoja, papel u otros objetos similares.

El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 4, se trata de segmento de bolsa la cual presenta varios orificios está en su estado original es utilizada para guardar trasladar objetos de un lugar a otro con facilidad.

Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público,, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA N° 07, suscrita por la Ing. Merlys Hernandez, Inspectora adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual describen las siguientes muestras 9/1/2014 suscrita por la INGENIERA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, de la cual se acredita como peso neto de la MUESTRA UNO: UN (1) ENVOLTORIO, elaborados en material sintético transparente, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de mil seiscientos sesenta y seis gramos que al aperturarlo se observa contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color azul con olor fuerte y penetrante conocido comúnmente como jabón en polvo inmerso en este se ubica UN (1) ENVOLTORIO tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela, elaborado en material sintético transparente envuelto sobre si mismo, el cual consta en su interior de una sustancia compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatrocientos sesenta y nueve gramos. LA MUESTRA DOS UN ENVOLTORIO de tamaño rectangular, elaborado en material sintético naranja con negro, envuelto sobre si mismo con cinta adhesiva transparente con un peso bruto de 289 gramos, al aperturarlo se observa que contiene una capa elaborada en material sintético transparente y consta de sustancia compacta construida por restos vegetales de verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 181 gramos. LA MUESTRA TRES VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, elaborado en su único extremo coser hilo de coser de color azul, con un peso bruto de 42 gramos y al aperturarlo se observa contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 38 gramos, LA CUARTA MUESTRA UN ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color amarillo, tamaña regular, anudad en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de 11,6 gramos al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 11 gramos, se deja constancia que se tomo una alícuota, y en los resultados y conclusiones, la experta concluye que las muestras 1, 2 y 3 el componente es CANABBIS SATIVA LYNNE ( MARIHUANA), y la muestra 4, resulto COCAINA CLORHIDRATO.

Por ultimo la Fiscal del Ministerio Público acredita dictamen pericial Nª 9700-060-DEF-006, suscrito por el Detective Jefe H.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de billetes de banco dubitados. Se le practico a 22 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, identificó los seriales de cada uno y su denominación aparente, para concluir que son auténticos en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y suman la cantidad de 311 bolivares fuertes.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos L.A.G.S. Y N.J.M.G., quienes fueran aprehendidos de forma flagrante en fecha 8/1/2014 en horas de tarde en virtud de un procedimiento policial desarrollado, conforme el acta policial en presencia de un testigo civil, en una vivienda ubicada en Sabana Larga, avenida 5 con calle cuatro, del municipio Colina del estado Falcón, en la cual presuntamente incautaron los funcionarios actuantes, sustancias psicotrópicas y estupefacientes , tanto en la parte externa de la vivienda ( entre la cerca perimetral y la vivienda, dentro de un envoltorio que presuntamente se le desprendió al ciudadano L.G.S., como en el interior de la residencia, tal y como se evidencia del siguiente extracto del acta policial que encabeza las actuaciones:

…continuando el procedimiento el OFICIAL J.N., en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, (NAILA M.G.), se traslada hacia el área que se ubica entre la cerca perimetral y entrada a la vivienda, donde se encontraba el objeto del cual se había desprendido el sujeto a que se perseguía, siendo este un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo principal con el mismo material y al ser abierto en presencia del testigo, en su interior se localiza la cantidad de veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, los cuales son colectado por el OFICIAL J.N., continuando con el procedimiento procedemos a ingresar nuevamente en presencia del testigo, del sujeto a quien se perseguía y de la ciudadana que se encontraba en el interior de la misma vivienda, trasladándonos al cubículo que funge como dormitorio, observando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior que se ve y al simple tacto de un polvo de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, el cual es colectado por el OFICIAL J.N., en vista a la situación y ya que en el lugar imperaba un olor fuete y abundante a la de una sustancia ilicita, procedo a comisionar al OFICIAL J.N., y a! OFICIAL M.Y., para que realizaran una inspección al lugar donde el OFICIAL M.Y., en presencia del testigo, del sujeto y de la ciudadana, localiza y colecta en la primera gaveta del mencionado escaparate los siguientes: una (01) b.e., de color negro, marca ilegible, con dos (02) baterías triple “a” marcas energizer, seriales ilegibles, dos (02) fotografías en aparente papel kodak, del ciudadano que fue aprehendido, un (01) rollo de hilo para cocer de color azul, una (01) tijera de metal niquelado, con manezuela de material sintético de color azul, un (01) trozo de material sintético de color negro, de gran tamaño, contentivo de diecinueve (19) agujeros, once (11) trozos de material sintético de color negro, en forma circular, y en la última gaveta del mismo escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo, el OFICIAL J.N., en presencia del testigo, del sujeto y La ciudadana localiza y colecta Un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de contextura jabonosa de color azul y en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo panela, contentivo en su interior de residuos y semilla vegetales con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita de color pardo verdosa, presumiblemente Marihuana, un (01) envoltorio regular tamaño, en forma rectangular, de material sintético de color naranja y negro, con adhesivo transparente, y al simple tacto se presume que contiene en su interior de semillas y residuos de una planta ilícita, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana y la cantidad de Trescientos once (311) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes -de cincuenta (50) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y trece (13) billetes de dos (2) bolívares, cuyas evidencias quedan en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez colectada todas estas evidencias procedo a la aprehensión del sujeto y de la ciudadana, asimismo, consta en autos, acta de inspección de sustancia y experticia química botánica, las cuales acreditan que la sustancia incautada en cocaína y marihuana en las proporciones alli señaladas y que dadas las circunstancias, encuadran, prima facie, perfectamente en el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes aunado al hecho de haber sido incautado presuntamente dentro de un inmueble tipo vivienda, descrita parcialmente en el acta de inspección del sitio del suceso en cuyo interior se encontraban sólo los imputados de autos, asimismo consta en autos la incautación de la cantidad de 311 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y otros instrumentos tales como tijera, hilo, material sintético, comúnmente utilizados en la comisión de delios vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, objetos de los cuales consta experticia de autenticidad y falsedad en relación al dinero incautado y reconocimiento legal del resto de objetos, hechos estos narrados igualmente por un testigo presencial, que igual ratifica la presencia en el inmueble solo de los dos imputados aprehendidos, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

De la transcripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, contrario a lo alegado por la Defensa, en el presente caso sí se constata que el Tribunal de Control analizó el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa en cada elemento de convicción qué es lo aportado por cada uno de ellos para dar por acreditado que los imputados de Autos eran presuntos autores o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa que no se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto recurrido se desprende por qué consideró dicho Tribunal que en el caso de autos existía el peligro de fuga, al expresar:

… 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos L.A.G.S. Y N.J.M.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años de prisión. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en la normativa legal especial en materia de Drogas, y el imputado de autos encontrándose en libertad pueden influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos L.A.G.S. Y N.J.M.G., por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el referido ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide…”.

Lo anterior, demuestra que sí estableció la Jueza de Control por qué consideró acreditado el peligro de fuga en la causa seguida contra los procesados de autos, por lo cual no se vulneraron los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, pues sí se analizaron cada uno de ellos.

Por último, en cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, referido a que el procedimiento practicado por los funcionarios se encuentra viciado de nulidad , toda vez que los mismos practican una aprehensión sin tener orden judicial y sin que sus defendidos se encontraran cometiendo algún delito .

Sobre este alegato del recurso de apelación se verificó del auto recurrido que la Defensora Pública Penal no efectuó ese planteamiento ante el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de presentación, a fin de que el Ministerio Público lo contestara o contradijera, lo cual resultaba relevante, pues las nulidades absolutas o relativas de diligencias de investigación o de actos procesales deben solicitarse ante el Tribunal de la causa y sobre lo decidido podrán las partes ejercer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el penúltimo y el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

ART. 180.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Sobre el particular que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado de manera contundente, en sentencia N° 221 del 04/03/2011, ratificada a su vez en la sentencia N° 993 del 10/07/2012, las cuales tienen su génesis en la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005al expresar:

… visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

De la doctrina anterior se obtiene, que las partes intervinientes en el proceso deben solicitar la nulidad de actuaciones ante el Tribunal de la causa, pues la misma, como lo dice la Sala, no es un recurso ordinario que puedan esgrimir para controlar la validez de las actuaciones cumplidas en contravención a las disposiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y pactos internacionales reconocidos mediante Ley Aprobatoria por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal ante la segunda instancia, de allí que deba someterse al proceso penal ante el Tribunal competente y de lo decidido por éste se podrá ejercer el recurso de apelación para ser revisado ante la segunda instancia, y la nulidad que alega la Defensa en el presente asunto está referida a la presunta obtención de una prueba de manera ilícita, lo cual puede ser impugnado ante el tribunal de Control en las fases preparatoria e intermedia del proceso (con ocasión a la fijación y celebración de la audiencia preliminar), incluso, a nivel del debate oral y público en caso de llegar la causa a ese estadio del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por este motivo. Así se decide.

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal de los procesados, pues incluso ha observado esta Sala por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, que en el asunto penal IP01-P-2014-000365, el procesado de autos se encuentra a la espera de la celebración del juicio oral y la ciudadana N.M.G. admitió los hechos, en el mes de septiembre del año 2015, de cuya sentencia publicada en el aludido asunto se extrae su parte dispositiva:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (8) AÑOS de prisión a N.J.M.G., ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 31 de marzo de 2022. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, más no así el ciudadano L.A.G., se ordena la división de la continencia de la causa, a los efectos de que el proceso continúe respecto a éste último y en relación a la rea sentenciada se remita la división de la causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Divídase la continencia de la causa penal.

Por lo cual se debe confirmar el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos : L.G. Y N.M.G., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

Abg. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCION N° IGO12016000004

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