Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 marzo 2010

Años: 199º y 151º

Expediente Nº 8634

Parte Querellante: L.F.G.

Abogado Asistente: C.E.P.M., Inpreabogado Nro. 55.295.

Parte Querellada: Municipio C.A., Estado Carabobo.

Demanda: Recurso de nulidad (Materia Funcionarial).

El 13 enero 2003 el ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, asistido por el abogado C.E.P.M., Inpreabogado Nro. 55.295, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial), contra el MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO.

En esa misma se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 marzo 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince días continuos desde que conste en autos su citación. Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio. Se solicita remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 7 abril 2003 el ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, otorga poder apud-acta a los abogados C.P. y M.H., Inpreabogado No. 55.295 y 55.030, respectivamente.

El 30 abril 2003 J.D.M.B. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 18 junio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 17 noviembre 2003 se da por recibido y se agrega a los autos las resulta de la comisión conferida para la notificación al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo.

El 19 noviembre 2003 el abogado A.J.G., Inpreabogado No. 12.994, con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, consigna los antecedentes administrativos. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 20 noviembre 2003 la representación judicial de de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, mediante diligencia recusa al Juez de la causa, G.C.M..

El 24 noviembre 2003 el Juez de la causa se pronuncia sobre la recusación efectuada por la representación judicial de de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo.

El 26 noviembre 2003 representación judicial de de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, mediante diligencia manifiesta su allanamiento para que el Juez de la causa, Doctor G.C.M. continúe conociendo de la causa.

El 26 noviembre 2003 el abogado A.J.G., Inpreabogado No. 12.994, con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, contesta la querella.

El 20 enero 2004 vencido el lapso de contestación se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 23 enero 2004 se difiere la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 2 febrero 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.E.P.M., Inpreabogado Nro. 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, parte querellante. Asimismo, constancia de la presencia del abogado A.J.G., Inpreabogado No. 12.994, con carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. Ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio.

El 9 febrero 2004 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 11 febrero 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 18 febrero 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 25 febrero 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.

El 27 febrero 2004 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de apelación del auto de admisión de pruebas del 25 febrero 2004.

El 5 marzo 2004 el Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta el 27 febrero 2004, por la representación judicial de la parte querellada contra el auto de admisión de pruebas del 25 febrero 2004. En consecuencia se ordena remitir a la Corte Primera de lo contencioso administrativo copia certificada de las actuaciones señalas por la parte apelante.

El 16 marzo 2004 el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de diez días de despacho.

El 2 abril 20004 el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de cinco días de despacho.

El 20 abril 2004 el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de cinco días de despacho.

El 30 abril 2004 el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas por lapso de cinco días de despacho.

El 12 mayo 2004 el Tribunal ordena oficiar al Tribunal comisionado con la finalidad que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida.

El 12 mayo 2004 se ordena remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copias certificadas de los recaudos necesarios para que conozca de la apelación interpuesta el 27 febrero 2004 por la parte querellada contra el auto del 25 febrero 2004.

El 10 junio 2004 se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo para la evacuación de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 junio 2004 se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 18 junio 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado C.E.P.M., Inpreabogado Nro. 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, parte querellante. Asimismo, constancia que no se encuentra la representación judicial de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, reservándose el lapso de diez días de despacho para la publicación de decisión escrita.

El 28 junio 2004 la abogada E.R.d.H., con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, solicita la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia definitiva.

El 22 febrero 2005 el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada E.R.d.H., con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, el 28 junio 2004. En consecuencia, niega la reposición solicitada.

El 2 enero 2007 la presentación judicial de parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 27 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 13 abril 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación judicial de la parte querellante que el 19 febrero 1999 se concede a su representado el beneficio de jubilación por el Alcalde del Municipio C.A., mediante acto administrativo Resolución No ACA-001-99, sin embargo en el 24 septiembre del mismo año, el Alcalde supra señalado, mediante Resolución No. ACA-008-002, anula el acto por el cual se le otorga su derecho de jubilación, del cual es notificado el 27 septiembre 2002, siendo esta decisión confirmada el 05 noviembre 2002 y notificada el 08 noviembre 2002.

Argumente que el acto de revocación de su jubilación adolece de los vicios de incompetencia y usurpación de funciones, por haberse la Administración excedido en la potestad revocatoria que le otorga el artículo 83, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e invadido la esfera de competencia del órgano jurisdiccional, quien en definitiva es quien puede anular un acto

Alega el vicio de falso supuesto, el cual que afecta al acto en su elemento causal, por cuanto no califica adecuadamente los hechos al subsumirlos en el presupuesto de hecho que autoriza su actuación. Argumenta violación del artículo 82 y 11, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración revoca ilegalmente un acto definitivamente firme, que origina derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Argumenta violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº ACA-008-002, del 24 septiembre 2002, ratificado por la Resolución ACA-012-2002, del 06 noviembre 2002.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio C.A., Estado Carabobo, parte querellada, en el escrito de contestación fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

Rechaza, niega y contradice la querella interpuesta fundamentándose en la legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar por cuanto el querellante nunca fue jubilado por la Alcaldía sino que, erróneamente se le reactivó una jubilación que, de buena fe, se creía otorgada por el IMPRECONSEJAL, el cual tampoco había otorgado dicha jubilación, siendo por tanto nula la reactivación de una jubilación no concedida por la Alcaldía. Lo anterior en virtud de objeción a la reactivación de la jubilación formulada por la Contraloría General de la República en el informe definitivo N° 07-02, del 4 septiembre de 2002.

Alega que el auto del 29 octubre 2003 de este Juzgado, viola y amenaza violar normas constitucionales al declarar la procedencia de solicitud de amparo cautelar, al ordenar a la autoridad Municipal restituir al querellante el pago de las pensiones de jubilación desde el momento de su suspensión hasta el día de cumplimiento de la medida acordada y hasta la sentencia definitiva, careciendo motivación y resultando errónea en virtud del hecho que el recurrente no ha devuelto las pensiones de jubilación ilegalmente cobradas, menoscabando el Patrimonio Público Municipal

Argumenta que no es cierto que le concedió la jubilación al querellante, solo se le reactivo sin revisar el origen de la misma, creyendo de buena fe, en los argumentos del solicitante, los cuales eran inciertos, produciéndose un error por parte de la Sindicatura.

Alega que niega que el acto impugnado esté viciado de ilegalidad o de usurpación de funciones, por cuanto la actuación del Alcalde se encuadrada dentro de los supuestos del artículo 83, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 74, ordinal 16, Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 15, 16 ordinal 3º y artículo 17, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Municipio y los Estados, en virtud de la nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual que actuó dentro del ámbito de su competencia y con apego a las normas legales.

Argumenta que rechaza que exista vicio de ilegalidad por cuanto al anular el acto queda revocado y sin efecto jurídico, en consecuencia no hubo violación de los artículos 136, 137, 138 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que niega la violación de los artículos 11 y 82, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente alega que el derecho a la jubilación está sujeto al cumplimiento de requisitos que el querellante no reúne ni reunía, en consecuencia no se violaron los artículos 26, 27, 49 y 86, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

-III-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita el ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, por medio de la presente querella, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. ACA-008-002, del 24 septiembre 2002, ratificado por la Resolución ACA-012-2002, del 6 noviembre 2002, ambos suscritos por el Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo, mediante la cual “El Alcalde decide reconocer la nulidad absoluta del acto dictado por él, mediante Resolución ACA -001-99 de fecha 19 de febrero de 1999…omissis…”

El querellante solicita “El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decrete amparo cautelar, que conlleve a la restitución del pago de las pensiones de jubilación suspendida en las mismas condiciones en las cuales las venía recibiendo”

Observa este Juzgador que mediante la presente querella se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. ACA-008-002, del 24 septiembre 2002, ratificado por la Resolución ACA-012-2002, del 6 noviembre 2002, mediante las cuales el Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo, resuelve reconocer la nulidad absoluta de la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999, mediante la cual “resuelve reactivar, ratificar, reconocer y conceder la Jubilación a L.G.F. GOZZO”

Alega el querellante en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de incompetencia y usurpación de funciones por cuanto “El reconocimiento de la nulidad absoluta como potestad de la administración, no es otra cosa que REVOCAR los actos nulos de nulidad absoluta, es decir que si efectivamente están dados los supuestos de nulidad absoluta la administración REVOCA el acto, jamas puede ANULAR el acto, pues una cosa es el reconocimiento de los supuestos de nulidad, y otra distinta la declaratoria de nulidad que está reservada al ámbito jurisdiccional. La revocatoria es la extinción del acto en vía administrativa, la anulación es la extinción en vía judicial conforme a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa”

Asimismo alega el vicio de falso supuesto por cuanto “…omissis…no es absolutamente cierto que mi jubilación fue otorgada por un “ente de carácter privado” el Inpreconcejal, pues si bien es cierto que en el año 91 cuando existía en el Municipio el Instituto de Previsión Social del Concejal, este acordó por unanimidad concederme el citado beneficio, no es menos cierto que tal Instituto dejo de existir una vez que la Contraloría General de la República emite la opinión plasmada en comunicación No. CG-229 de fecha 27 de agosto de 1992…omissis…y fue hasta ese momento que percibí dicha pensión de jubilación. Luego en el año 93 me reincorporo a la administración municipal, y en el año 99 el Alcalde del Municipio C.A., es decir la autoridad competente a través de un acto autónomo, propio y exclusivo del Ejecutivo Municipal me concede la jubilación. Lo que significa que tal decisión es un acto independiente dictado por la autoridad competente, que en nada guarda relación con la decisión del ya para ese momento extinto Inpreconcejal, es decir que la jubilación otorgada por el Alcalde es un acto administrativo nuevo”

Alega la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación “…omissis…el demandante nunca fue jubilado por los (sic) Alcaldía sino que erróneamente se le reactivó una jubilación que de buena fé (sic) se creía otorgada por el IMPRECONSEJAL, el cual tampoco había otorgado dicha jubilación, siendo por tanto nula de nulidad absoluta la reactivación de una jubilación no concedida por la Alcaldía y así fue reconocido por la Alcaldía en el acto impugnado porque mal podría la Alcaldía seguir pagando una jubilación afectada de nulidad absoluta por lo que se procedió a reconocer su nulidad absoluta que es la excepción prevista en la Ley”

Se evidencia de los folios 31 al 33del expediente Resolución ACA-001-99, del 19 febrero 1999, suscrito por el Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo el cual expresa “La Cámara Municipal en Acuerdo No. 001-99…omissis…por unanimidad y previo estudio del expediente respectivo AUTORIZAR al Alcalde del Municipio Carlos para que proceda a la reactivación de la Jubilación formulada por el ciudadano L.G.F. GOZZO…omissis…Esta Alcaldía en base a las anteriores consideraciones resuelve reactivar, ratificar, reconocer y conceder la Jubilación a L.G.F.G..”

Se evidencia de los folios 34 al 48 Oficio SM-101-99, del 16 septiembre 1999, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, dirigido al Vicepresidente de la Cámara Municipal y el Presidente de la Comisión de Finanzas y Contraloría de la Cámara Municipal contentivo de Estudio Jurídico sobre el proceso de jubilación del querellante, el cual expresa “La solicitud de L.G.F.G., reúne los anteriores requisitos formales indicados y en ese sentido la solicitud de jubilación cumplió los citados trámites legales”

Se evidencia de los folios 151 al 172 Oficio No. 07-02, del mes septiembre 2002, contentivo de Informe Definitivo de Inspección Fiscal Practicada en la Alcaldía en la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, suscrito por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, expresa “omissis…se evidenció que el mencionado Alcalde en comunicación No. ACA-CM-003-99, de fecha 01-02-99 envió a la Cámara Municipal el expediente del referido ciudadano, para su análisis y consideración de la solicitud de reactivación de la jubilación, la cual fue aprobada por los miembros de la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria No. 05 de fecha 02-02-99 y en fecha 19-02-99 mediante Resolución No. ACA-001-99, fue concedida la reactivación de la jubilación al referido ciudadano…omissis…se evidenció en el expediente un estudio jurídico sobre el proceso de jubilación signado con el No. SM-101-99 de fecha 16-09-99 emanado del Despacho del Sindico Procurador del Municipio C.A., en el que determinó que el ciudadano L.F.G. cumplió con los requisitos formales para el otorgamiento del referido beneficio. De la revisión efectuada a las nóminas de personal activo y jubilado, se evidenció que el mencionado ciudadano estuvo en la nómina de personal activo como Director General de la Alcaldía hasta la segunda quincena del mes de enero del año 1999 y fue incluido en la nómina de personal jubilado a partir de la primera quincena del mes de marzo de 1999, concluyéndose que no hubo pago simultáneo de una pensión por jubilación y sueldo devengado proveniente del ejercicio del cargo como Director General…omissis…se aclara que si la intención era la reactivación de la jubilación que gozaba el referido ciudadano con el Instituto de Previsión del Concejal, resulta evidente que las jubilaciones acordadas por éste son obligaciones contraídas única y exclusivamente por el Instituto, quien deberá atenderlas con su patrimonio…omissis…si la Municipalidad decidió otorgarle el beneficio de jubilación por haberse desempeñado en la Administración Pública, tal beneficio debió sujetarse a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”

Con relación a este argumento expresado en el Informe Definitivo de Inspección Fiscal Practicada en la Alcaldía en la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, suscrito por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, en el cual se sustenta el acto administrativo recurrido, considera este Juzgador necesario hacer algunas consideraciones.

Debe este Juzgador aclarar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es promulgada el 28 abril 2006, razón por la cual no se encontraba vigente para el momento en el cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, el 19 febrero 1999, razón por la cual no es posible aplicarse al caso los requisitos establecidos en dicho instrumento legal.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia de los folios 34 al 48 Oficio SM-101-99, del 16 septiembre 1999, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, dirigido al Vicepresidente de la Cámara Municipal y el Presidente de la Comisión de Finanzas y Contraloría de la Cámara Municipal contentivo de Estudio Jurídico sobre el proceso de jubilación del querellante, en el cual se expresa que el mismo cumplía con los requisitos necesarios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, así como tampoco presentó prueba que el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio de jubilación de acuerdo a la legislación vigente para el momento en el cual se le otorgó.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 enero 2009, expresa.

La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de esta Sala, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

En este orden de ideas, en la mencionada decisión del 31 de julio de 2002, esta Sala estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

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Igualmente, el Estado debe procurar algún estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar su jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta, sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo- se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada.

En este orden de ideas observa este Juzgador que se evidencia de las probanzas de autos (folio 35 del expediente) que el querellante reingresa al servicio activo en la Administración Pública en cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual constituye uno de los requisitos para el reingreso al servicio activo de un funcionario que gozaba del beneficio de jubilación.

Asimismo se evidencia (folio 156) que el querellante tenía suspendida la remuneración o pensión proveniente del beneficio de jubilación, razón por la cual no hubo pago simultáneo de pensión de jubilación y sueldo proveniente del cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo (Oficio No. 07-02, del mes septiembre 2002, contentivo de Informe Definitivo de Inspección Fiscal Practicada en la Alcaldía en la Alcaldía del Municipio C.A., Estado Carabobo, suscrito por el Director de Control de Municipios de la Contraloría General de la República), lo cual constituye otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reingreso al servicio activo de un funcionario jubilado.

Asimismo, establece la jurisprudencia que al momento de cesar la prestación de servicios en cargo público de libre nombramiento y remoción el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública y computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. No se trata de volver a revisar los requisitos para la procedencia del beneficio, se trata de reajustar el cálculo de la pensión al último sueldo devengado por el funcionario

En relación con el argumento de la parte querellada sobre la supuesta nulidad de la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto 2005, ha señalado:

Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004). (Resaltado del Tribunal)

Se observa que la parte querellada se fundamenta en la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio de sus actos en sede administrativa. Debe señalarse que la autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 eiusdem, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En relación con la potestad de autotutela administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05 junio 2007 establece:

Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad de revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las misma. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

.

El límite al poder de revocatoria de la Administración es el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que han creado derechos a favor de los administrados, por ello no puede dejar este Juzgador de advertir que aún cuando la Administración tiene la potestad de autotutela, la facultad de revocatoria del acto administrativo, no puede la Administración desconocer un acto administrativo dictado por ella, sin atender a la limitante que el acto que se pretende revocar no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular.

Como se observa, la Administración sólo puede revocar de oficio, en cualquier tiempo los actos administrativos que han creado derechos subjetivos para los particulares, cuando esto se encuentran inficionados de un vicio de nulidad absoluta, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son, en primer lugar, cuando la nulidad esté expresamente determinada por norma constitucional o legal. En el presente caso no existe norma constitucional o legal que expresamente prohíba reactivar la jubilación al querellante.

El segundo vicio de nulidad absoluta el cuando el acto administrativo resuelva asunto decidido con anterioridad y que a su vez haya creado derechos particulares, salvo que la Ley expresamente lo autorice. De la revisión del expediente no se evidencia la existencia de este vicio en la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999.

El tercer vicio de nulidad absoluta es que el contenido del acto sea de imposible o ilegal ejecución, vicio que tampoco se evidencia del la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999.

Finalmente, el numeral 4 del artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta que el acto administrativo hubiese sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De la revisión de las probanzas de autos (folios 31 al 33) se observa que la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999, es dictada por el Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo, quien es la autoridad competente para dictar dicho acto.

Asimismo se observa de los folios 34 al 48, Oficio SM-101-99, del 16 septiembre 1999, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, dirigido al Vicepresidente de la Cámara Municipal y el Presidente de la Comisión de Finanzas y Contraloría de la Cámara Municipal contentivo de Estudio Jurídico sobre el proceso de jubilación del querellante, en el cual se expresa que el mismo cumplía con los requisitos necesarios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, razón por la cual debe este Juzgador desechar que la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999, fue dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Se observa que la Resolución ACA -001-99, del 19 febrero 1999, dictada por el Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo, mediante la cual se resuelve reactivar la jubilación al querellante, ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, no adolece de ninguno de los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no podía ser revocado por la Administración Pública del Municipio C.A., Estado Carabobo, en virtud de lo potestad revocatoria consagrada en los artículo 82 y 83, eiusdem. Y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por el querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, por las consideraciones ut supra expuestas y atención a los criterios jurisprudenciales citados, el acto administrativo contenido en la Resolución No. ACA-008-002, del 24 septiembre 2002, ratificado por la Resolución ACA-012-2002, del 6 noviembre 2002, ambos suscritos por el Alcalde del Municipio C.A., Estado Carabobo, mediante la cual “se decide reconocer la nulidad absoluta del acto dictado por Alcalde, mediante Resolución ACA -001-99, del 19 de febrero 1999”, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, se ordena al Municipio C.A., Estado Carabobo, el pago de las pensiones de jubilación suspendidas al querellante, ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, en las mismas condiciones en las cuales las venía recibiendo y el pago regular de las cantidades que por dicho concepto le correspondan en el futuro. Así se decide.

- IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, asistido por el abogado C.E.P.M., Inpreabogado Nro. 55.295, contra el MUNICIPIO C.A., ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA al Municipio C.A., Estado Carabobo, el pago de las pensiones de jubilación suspendidas al querellante, ciudadano L.F.G., cédula de identidad V-4.865.812, en las mismas condiciones en las cuales las venía recibiendo y el pago regular de las cantidades que por dicho concepto le correspondan en el futuro.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de marzo 2010, siendo las ocho y diez (8:10) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El….

Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 8634. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1050/16028, 1051/16029, 1052/16030 y______/1053/16031

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 8634

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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