Decisión nº KP02-N-2011-000025 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000025

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.843.385, asistido por el abogado M.J.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado en el expediente administrativo Nº 2009-116, por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2011, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el acto administrativo recurrido es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir “…el procedimiento comenzó con una notificación nula por violar el artículo 125 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, y por consiguiente se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración no observo (sic) formas sustánciales mínimas para que ejerciera la defensa de dicho proceso administrativo, ya que la notificación y formulación es ininteligible y genérica…”.

Que “…no [se] me permitió, ejercer a plenitud mi derecho constitucional a la defensa, debido a la motivación insuficiente y oscura, contenida en el escrito de formulación de cargos, ya que no conocí los razonamientos que sirvieron de base al Ministerio del Ambiente para emitir la P.A. Número Oficio 1618, de fecha 14 de Diciembre de 2.009, que decidió el expediente Nº 2009-116, en el cual me impuso una multa de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 325.000,00) o 5.000 Unidades Tributarias, comiso de 140 Sacos de Carbón Vegetal y la Retención de un vehículo…”.

Denunció la violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que “…la medida de retención del vehículo marca DODGE, color plata, placa 16VGBA (…) lo “compre” bajo reserva de dominio a favor del Banco Banesco, (…) en consecuencia, el vehículo no puede ser embargado por terceros ni retenido para garantizar el pago de la multa de conformidad con el artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, ya que el mismo no ha entrado en mi patrimonio, es decir, no puedo hacer actos de disposición del vehículo…”.

Alegó la infracción del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que “…por el tipo de vehículo y material retenido como carga, debe presumirse que soy transportista, por lo que la retención ilegal del vehículo que utilizo para ganar el sustento de mi familia, al cabo de un año, de estos actos ilegales de la administración, me ha sumido en la más triste de las pobrezas y pero aún en la destrucción de mi círculo familiar al no permitirme trabajar…”.

Que “…en fecha 03 de Agosto (sic) de 2.010 consigne (sic) en original guía de circulación de productos forestales Número 007878, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, de Estado Zulia, de fecha 30 de Julio (sic) de 2009 (…) en consecuencia, no cometí el ilícito contenido en el artículo 111 numeral 3ro. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 115, 116 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 125, 126 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Mediante solicitud de a.c. solicitó que “…además de que se suspenda los efectos de la providencia en cuestión, solicito se suspenda los efectos del acta de retención, por consiguiente se ordene la entrega del vehículo marca DODGE, color plata, placa 16VGBA…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado en el expediente administrativo Nº 2009-116, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 325.000,00), el comisó de 140 sacos de carbón vegetal y la retención de un vehículo m.D., color plata, placa 16VGBA.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado en el expediente administrativo Nº 2009-116, dictada por la Directora Estadal Ambiental Lara, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 325.000,00), el comisó de 140 sacos de carbón vegetal y la retención de un vehículo m.D., color plata, placa 16VGBA.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano L.R.C., potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 53, 62, 111 numeral 3, 113 numeral 1 y 121 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara.

Así mismo, vista la simple denominación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del referido acto, en virtud de que la P.A. Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, fue dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Lara, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos emanados de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no ser dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ni desprenderse del mismo que la funcionaria actuannte haya actuado mediante delegación de firma, estima esta Juzgadora que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión del acto administrativo recurrido se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

…omissis…

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Á.G.O. y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del M.T. conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Á.Z.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental B.d.E.B.) sostuvo lo siguiente:

“El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Estado Lara, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declina la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., por el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.843.385, asistido por el abogado M.J.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº Oficio 1618, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado en el expediente administrativo Nº 2009-116, por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

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