Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202° y 154°

DEMANDANTE: L.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.785.

APODERADO

JUDICIAL: H.M.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

DEMANDADA: ZURICH SEGUROS C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 672, Tomo 3 C, el 9 de agosto de 1951 y cuya ultima modificación consta de documento protocolizado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 2001 bajo el Nº 58, Tomo 72-A-SGDO.

APODERADOS

JUDICIALES: F.A.G.M., M.Y. y E.E.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 356.649, 31.660 y 47.255, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000126 (10620)

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2011, por el abogado F.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A contra la decisión proferida en fecha 4 de febrero 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intento el ciudadano L.B.L. en contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., condenándose a la demandada al pago de la suma de Bs 75.600,00, por concepto de indemnización prevista en la póliza Nº 020-1051597-000.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 31 de mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en la misma data se libró oficio de remisión.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de junio de 2011.

Por auto dictado el 27 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 ejusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 26 de septiembre de 2011 compareció el abogado H.L.M.T. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.L.B., y consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2011, señalando como objeto: “1.- La no concesión por parte del Tribunal que conoció de la causa en primera Instancia, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva, de los intereses demandados, no obstante haberse señalado su tasa y el período que comprendían y 2.- La no concesión por parte del Tribunal que conoció de la causa en primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva, de la indexación solicitada…”. En esa misma oportunidad, el accionante consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, en el cual expuso que se adhería a la apelación interpuesta por la parte demandada por no habérsele concedido, de manera inexplicable, todo lo que solicitó, y a la vez no habérsele oído la apelación que ejerció ante el Juez de la causa. Que el a quo, había declarado improcedente el petitorio de la parte actora en cuanto a la indexación y los intereses, solicitó a este Tribunal declare con lugar la adhesión de la apelación y decida sobre los puntos señalados en virtud de que la moneda venezolana ha sufrido una gran desvalorización con el pasar de los años, y a los fines de que el demandante obtenga un pago justo.

Mediante auto proferido el día 24 de octubre de 2011 se dejó constancia que, por cuanto precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que no se hizo uso de su derecho, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive, advirtiéndosele a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se debería cumplir con la notificación de los intervinientes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirían los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para ésta materia, de seguidas se pasa a realizar un resumen de los acontecimientos más relevantes acaecidos en el proceso.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda y su reforma de fechas 13 de julio de 2007 y 19 de julio de 2007, por el abogado H.L.M.T. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.L.B., up supra, identificado, con fundamento en los hechos siguientes: Que en fecha 12 de septiembre de 2006, siendo las 7:30 p.m. estando en Ciudad Bolívar le fue despojado a su representado por personas desconocidas un vehiculo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA XL, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas FBD-78G, color AZUL, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, serial de motor 14V301973, serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., Nº 22821539, de fecha 4 de junio 2004. Que ante tal circunstancia su representado se dirigió a las oficinas del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde procedió a notificar el hecho delictivo. Que al día siguiente de ocurrido el mismo se comunico telefónicamente con la empresa corredora de seguros MARSH, en atención de la persona H.P., para posteriormente formalizar la denuncia con número H-251.371 ante el CICPC. Que dado que es un vehiculo asegurado se hizo la participación de rigor a la Compañía de Seguros ZURICH, C.A, a través de la empresa de corretaje de seguros MARSH localizada en la ciudad de Puerto Ordaz, quienes manifestaron mediante misiva de fecha 27 de octubre de 2006, con relación al presunto robo, “…cumplimos con informarle que esta empresa aseguradora ha declinado su responsabilidad en el referido siniestro, ya que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (D.I.A.N.), Cúcuta, República de Colombia, aparece registrado el ingreso del vehículo antes identificado al territorio colombiano el 12 de septiembre del año 2006, a las 5:20 p.m. En consecuencia, el siniestro reportado por usted, queda sin efecto por cuanto de acuerdo a la documentación emitida por el organismo público del Estado Colombiano ya citado, el vehículo asegurado no se encontraba dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela el día 12 de septiembre de 2006, en horas de la noche, tal como nos fuera notificado y documentado mediante denuncia efectuada por Usted ante el CICPC, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, registrada bajo el Nº H-251.371; lo cual exonera de responsabilidad a esta aseguradora de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro…”

Señaló el demandante que, ante tal comunicación, le ratificó a la compañía de seguros la veracidad de los hechos que soportaron la respectiva denuncia ante el CICPC, indicándoles que insistía en el reclamo formulado y en la espera de la indemnización correspondiente. La demandada en sus investigaciones, aportó un documento presuntamente autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.E.T. y en donde presuntamente le vehículo propiedad del actor había sido vendido a un ciudadano de nombre J.H.V.G.d. nacionalidad Colombiana, que a pesar de que los datos de los vehículos coinciden, su representado jamás había vendido el vehículo, aunado que la firma que aparece en el texto del documento de venta no se corresponde con la firma del ciudadano L.L.B., demandante, y el certificado de registro de vehículo utilizado para tal operación fraudulenta no es una copia fiel y exacta del original sino que es falsificado; que ante tal situación se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, que conocía del caso, y participó tal circunstancia, quien se dirigió mediante oficio a la Notaría señalada a fin de obtener información, respondiendo la Notaría que el documento en referencia no se encontraba en los protocolos del órgano autenticador, circunstancia ésta que revela la verdad de los hechos explanados, la tramitación fraudulenta y delictual, ajenas a la empresa aseguradora y de que el demandante fue víctima.

Que en fecha 7 de febrero de 2007, su poderdante le comunicó por fax que le envió al corredor de seguro, que por ante esa Notaria no se autenticó ningún documento relacionado con la venta del vehiculo del accionante, a lo cual la compañía de seguros ZURICH SEGUROS, C.A ratifica su posición de declinar la responsabilidad en el siniestro. Que su representado tenía contratada una póliza de seguros de vehículos terrestres Nº 020-1051597-000, con vigencia desde el 4 de noviembre de 2005 y hasta el 4 de noviembre de 2006, la cual fue debidamente cancelada por su defendido en su totalidad con lo que se evidenciaba el cumplimiento de la obligación por parte de su defendido, pero que la empresa aseguradora se excuso de su responsabilidad alegando unos hechos que no son ciertos, y que lesionan la buena fe y la reputación del ciudadano L.L.B.. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1264 del Código Civil y los artículos 55, 56 del Decreto Nº 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato Seguro. Que en virtud de los hechos acontecidos y en vista del incumplimiento por parte la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A procedía a demandarla para que conviniera o fuera condenada por el tribunal: 1) Al cumplimiento del contrato de seguros Nº 020-1051597-000; 2) Al pago de la cantidad de Bs. 75.600.000,00, por concepto de indemnización prevista en la póliza Nº 20-1051597-000; 3) El pago de los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago por parte de la empresa aseguradora ZURICH, C.A calculados estos a la rata legal desde la fecha en que la aseguradora debió cancelar la indemnización en el plazo establecido en la Cláusula Novena del contrato de seguros, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro y hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo; 4) La indexación judicial de la indemnización establecida en el numeral 1 del petitorio, tomando en consideración los indicadores del Banco central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo; 5) Las costas procesales. Finalmente estimó la demanda en Bs. 75.600.000,00, solicitó se realizara la citación de la empresa demandada en la persona de su Director Ejecutivo C.L., y que la demanda fuera delirada con lugar.

El abogado H.L.M.T. en su carácter de apoderado judicial del demandante en fecha 16 de julio de 2007, a efectos de que se admitiera la demanda consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder que acredita su representación en juicio del ciudadano L.L.B..

• Recibo emanado por MARSH VENEZUELA C.A, a la atención de L.L..

• Copia de cuadro y recibo de póliza de seguro de auto, emitida por ZURICH SEGUROS, C.A., póliza Nº 020-1051597-000.

• Copia de cheque de gerencia, a favor de Zurich Seguros, S.A., por la cantidad de 4.719.340,00, del Banco Provincial por cuenta de L.L..

• Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres expedida por la sociedad de comercio ZURICH SEGUROS S.A.

• Carta dirigida por ZURICH SEGUROS, C.A, al ciudadano L.L.B., constitutiva del rechazo del siniestro del vehiculo.

• Certificado de Registro de Vehículo a nombre de L.L.B., titular de la cedula identidad Nº 3.014.785, de una camioneta Gran Vitara XL, TIPO Sport-Wagon, marca Chevrolet, color azul, serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, serial del motor 14V301973, placa FBD78G, de fecha 4 de junio de 2004.

• Factura de compra Nº 5000, del vehiculo antes descrito, de fecha 3 de noviembre de 2003.

• Misiva dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2006, expedida por el ciudadano L.L.B..

• Copia de documento de compra venta del vehiculo ya mencionado, donde el ciudadano L.L. da en venta el citado vehiculo al ciudadano J.H.V.G., titular de la cedula de identidad nº C-16.762.324, autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio, Estado Táchira, el 23 de mayo de 2006.

• Copia del oficio Nº 009-07, de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Ministerio del Interior y Justicia Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Carta dirigida al ciudadano H.P., corredor de seguros adscrito a MARSH SEGUROS C.A, expedida por el ciudadano L.L., donde manifiesta su inconformidad con la demora en el pago de la indemnización por parte del ZURICH SEGUROS C.A.

• Copia de la denuncia efectuada por el ciudadano L.L. ante el CICPC, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, Nº H-251-371, del robo del vehiculo arriba descrito.

• Copia de la misiva enviada por ZURICH SEGUROS S.A., al ciudadano L.L., de fecha 12 de marzo de 2007, donde declina su responsabilidad en el referido siniestro.

Por auto fechado 31 de julio de 2007, (f.66 y 67), el tribunal a quo admitió la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la representación judicial actora consignó copia del libelo de demanda así como del auto que la admite, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente y dejó constancia expresa de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia fechada 6 de noviembre de 2007, el Alguacil del tribunal de origen, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante a fin de practicar la citación personal de la parte demandada sin que pudiera localizar a la persona solicitada, ciudadano C.L.. Visto lo expuesto por el alguacil, el demandante mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2007, solicitó al tribunal acordara la citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo de persona jurídica, cuyo pedimento fue acordado por el a quo por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, recibiendo el tribunal de la causa el aviso de recibo y citaciones y notificaciones judiciales Nº 058309, de fecha 14 de febrero de 2008, proveniente del Instituto Telegráfico de Venezuela, y agregado a los autos el 12 de marzo de 2008.

Por diligencia de fecha 2 de abril de 2008, el abogado F.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder donde acredita su representación.

En fecha 4 y 16 de junio de 2008 el abogado F.A. GUITIERREZ M., apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del ciudadano el juez, y en esa misma oportunidad consignó escrito de contestación de la demanda en donde expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía que el actor tuviera derecho a solicitar el pago de las costas procesales del presente juicio, por los siguientes motivos: i) Que no existe en este estado del juicio una condenatoria en costas que indique que su patrocinado haya resultado vencido en la contienda, ii) Que el hecho de haberse solicitado en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros conjuntamente con la pretensión de pago de las costas procesales constituye inadmisibilidad de la demanda, motivado en que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre si.

Contestó el fondo de la demanda, alegando: 1) Que constituía una verdadera falacia que el asalto hubiese ocurrido en la noche (07:30) del día 12 de septiembre 2006, por cuanto, de acuerdo a información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Cúcuta, República de Colombia, el vehiculo asegurado para ese momento se encontraba dentro del territorio Colombiano, Cúcuta, por lo que invocó la exoneración de la responsabilidad de su representada, 2) Que su representada de ninguna manera incumplió con el contrato de seguros, al contrario le dio fiel cumplimiento cuando le participó al accionante por escrito en fecha 27 de octubre de 2006, el motivo del rechazo del siniestro, 3) Que negaba, rechazaba, contradecía que su representada tuviera la obligación de pagar a la parte actora intereses moratorios, ya que la parte demandante en su escrito libelar no estableció el periodo comprendido, 4) Que negaba, rechazaba, contradecía la solicitud de indexación judicial por ser improcedente, en virtud de que el demandante en su escrito libelar no fijo los limites temporales dentro de los cuales la solicito; que el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se desprende que el contrato de seguro no es para obtener ganancias o beneficios económicos, que se trata de un contrato indemnizatorio dentro de los límites pautados en la p.p.l.q. se estaría premiando ilegalmente al beneficiario de una póliza con una ganancia adicional a la suma pautada como indemnización en caso de ocurrencia del siniestro. Finalmente solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado y fuera rechazada la pretensión de la parte actora.

El 25 de junio de 2008, en virtud del abocamiento de la designada Juez, la parte demandada mediante diligencia expuso ponerse a derecho, en vista de la reanudación del proceso que se encontraba paralizado, y estando en el lapso procesal procedía a dar contestación a la demanda consignando al efecto escrito constante de once (11) folios, con los mismo planteamientos antes explanados.

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado de la parte demandada ut supra ya identificado, consigna por diligencia escrito de pruebas y pruebas documentales constante de treinta y siete (37) folios a los fines que sean agregados a los autos en la oportunidad legal.

Mediante diligencias de fecha 28 de julio y 11 de agosto de 2008, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, dejaron constancia de haber consignado sendos escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Dr. C.S.D., se aboca formalmente al conocimiento de la causa, y en esa misma data el tribunal mediante auto expreso, agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y específicamente el que se deriva de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar.

• Prueba de informes, a fin de que se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

PARTE DEMANDADA:

• Cuadro y recibo de póliza.

• Contrato de seguros (póliza).

• Copia certificada (Apostillada) del expediente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (D.I.A.N), Cúcuta, Republica de Colombia.

• Copia de la denuncia con fecha 12 de septiembre de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Bolívar, presentada por el actor, ciudadano L.L.B. a la empresa demandada.

• Declaración del siniestro firmada por la demandante Sr. L.L.B. a su poderdante.

• Copia con sello húmedo y firmado en fecha 13 de junio de 2006, por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Bolívar, de la denuncia, fechada 28 de agosto de 2004, signado con el Nº H-251-371, realizada ante ese organismo por el actor el ciudadano L.L.B..

• Informes: Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S., a los fines de que informara acerca de quienes han podido ser los propietarios de un vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA XL, tipo SPORT WAGON, clase camioneta, placas FBD-78G, color AZUL, uso particular, serial de motor 14V301973 y hasta la fecha.

• Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, a los fines que informara todo lo referente que pueda haber en sus archivos acerca de una denuncia de 28 de agosto de 2004, signada con el Nº H-251-371, efectuada por el actor, mediante la cual manifestó que le había sido robado el vehiculo de su propiedad, placas FAD-78G, en el estacionamiento del Centro Comercial El Diamante, solicitando al tribunal que se acompañara a dicho oficio, copia simple de dicha denuncia.

• A la administración del Centro Comercial El Diamante, a los fines de que informara si en sus archivos reposa alguna información de dos (2) supuestos asaltos fechados 28 de agosto y 12 de septiembre de 2006, sufridos por el hoy demandante ciudadano L.L.B..

Dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el a quo en fecha 8 de octubre de 2008.

En fecha 26 de mayo de 2009, se aboco al conocimiento de la causa el Dr. C.A.M.R., concediendo a las partes 3 días de despacho siguientes a la fecha para que ejercieran el derecho consagrado en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de junio de 2009, el a quo negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 4 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.L.B., contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., de esta manera quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2011, por el abogado F.A.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano L.L.B., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., condenándose a la parte demandada a dar cumplimento al contrato de seguros suscrito entre ésta y la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2005, en el sentido de que se pague a la parte actora la suma actual de de Bs. 75.600.00, por concepto de la indemnización prevista en la póliza Nº 020-1051597-00. Asimismo en fecha 31 de mayo de 2011 la parte actora se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada exponiendo que en el fallo se le negaron los intereses demandados y la indexación judicial, es por ello que apela solo en lo que respecta a la negativa por parte del a quo a concederle los mismos. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

…Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte de la empresa demandada, el cumplimiento del contrato de seguros que lo vincula, y en consecuencia, la indemnización prevista por la pérdida total del vehículo de su propiedad en virtud del robo del mismo, el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de la suma demandada.

(…Omissis…)

La parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio, las siguientes circunstancias:

Ser propietario de un vehículo las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Placas FBD-78G, Color Azul, Uso Particular, Serial del motor 14V301973, Serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, según consta de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., Nº 22821539, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.004, todo lo cual fue certificado por el oficio signado con el Nº 13-00-2008-11211-110, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, proveniente del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

El estar amparado dicho vehículo con una póliza identificada con el Nº 020-1051597-000, emitida por la empresa Zurich Seguros, C.A., con vigencia desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2.005 y hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.006.

El haber sido víctima de un atraco en fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, en el sótano del Centro Comercial El Diamante, situado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el cual fue despojado del vehículo en referencia.

El haber cumplido a cabalidad con todas las exigencias de la empresa aseguradora para solicitar la indemnización respectiva.

La parte demandada, no logró demostrar a lo largo del presente juicio las afirmaciones de hecho explanadas en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el petitorio del escrito contentivo de reforma de la demanda, la parte actora solicita que le sean pagados los siguientes rubros:

• La suma de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 75.600,00), por concepto de la indemnización prevista en la Póliza Nº 020-1051597-000, la cual no fue pagada a su mandante por la citada empresa de seguros y que se constituye en un incumplimiento por parte de la empresa Zurich Seguros, C.A.

• Los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago, calculados estos a la rata legal desde la fecha en que la empresa aseguradora debió cancelar la indemnización a su mandante en el plazo establecido en la cláusula novena (9ª) del contrato de seguros, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro y hasta el pago definitivo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines que fueran calculados dichos intereses.

• La indexación judicial del monto demandado en el numeral 1.

• Las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.

Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda se opuso a que fueran acordados los intereses moratorios, por ser los mismos improcedentes, por cuanto el actor no precisó ni su tasa ni su indeterminación (sic) en el tiempo, lo que haría que la sentencia que los acordara estaría viciada de indeterminación objetiva.

Luego de una lectura detallada tanto del libelo de la demanda como de su reforma, observa este Juzgador, que en efecto, el actor, al reclamar el pago de los intereses moratorios, no especificó ni la fecha desde la cual se comenzaba el cálculo ni tampoco la tasa en que los mismos debían ser calculados, solicitando que fuera designado un experto, una vez que fuera dictada la sentencia para su cálculo. Considera quien aquí decide, que este rubro ha de ser desechado por su indeterminación. Así se decide.

Asimismo solicitó que fuera acordada la indexación del monto demandado como la indemnización prevista en el contrato de seguros, petitorio este que fue rechazado en forma categórica por la parte demandada al contestar la demanda. Considera este Juzgador que dicho rubro también ha de ser declarado improcedente, por cuanto el demandante no fijó los límites temporales dentro de los cuales solicitó la indexación. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente narrado considera este Juzgador que la demanda iniciadora del presente juicio ha de ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada condenándose a la parte accionada a dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito por ambas partes cuya cobertura incluye el robo de vehículo, y negó los intereses moratorios así como la indexación solicitada por la parte demandante sobre el monto adeudado como consecuencia del incumplimiento de la indemnización respectiva, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Como se indicó up supra la parte demandante solicitó el cumplimiento de contrato de seguros donde las partes se obligaron una de ellas a pagar el monto total de la p.y.l.o.a. responder en caso de siniestro, para estos efectos, consignó contrato de Póliza de Seguros suscrito con la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A.

Cumplidos los actos y lapsos procesales que rigen el procedimiento ordinario el abogado F.A.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2006, contestó la demanda aduciendo como punto previo que, una vez distribuida la demanda, el accionante, antes de que la misma fuera admitida, procedió a reformarla, por lo que, a su decir, no se había producido jurídicamente la reforma de la demanda, ya que lo mas idóneo era solicitar al juez remitiera las actuaciones al tribunal distribuidor de turno, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo de distribución del expediente; igualmente alegó la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, en virtud de que se había solicitado en el mismo libelo la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro conjuntamente con la pretensión del pago de las costas procesales, lo cual constituía causal de inadmisibilidad, por contrariar lo dispuesto en los artículos 78 y 81, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, motivado en que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí. Respecto al fondo de la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en los cuales fundamenta su pretensión, que ciertamente su representado celebró un contrato de Póliza de Seguro sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA XL, tipo SOPORT WAGON, clase CAMIONETA, placas FBD-78G, color AZUL, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, serial de motor 14V301973, serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973 con el ciudadano L.L.B., que el ciudadano L.L.B. les había comunicado sobre el robo del cual había sido objeto en fecha 12 de septiembre de 2006, a las 07:30pm y que de acuerdo con investigación suministrada a la empresa demandada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Cúcuta, Republica de Colombia, el vehículo asegurado para esa fecha se encontraba dentro del territorio de la República Colombiana, razón por la cual la demandada declinó su responsabilidad, como consecuencia de esta información suministrada quedó exonerada la responsabilidad de la aseguradora de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley de Contrato de Seguro. Asimismo la parte accionada en su libelo de demanda señaló que la pretensión del actor era contraria a derecho al exigir el pago de intereses de mora e indexación por cuanto ello implicaba un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De igual manera negó y contradijo, la solicitud de indexación judicial, debido a que la parte demandante en su escrito no indicó la fecha de su inicio ni indico la fecha de culminación, dando como resultado que tal petición fuera improcedente por indeterminación temporal.

Por su parte, el demandante ejerció igualmente recurso de apelación el 31 de mayo de 2011, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal de origen, cuya apelación no fue oída por el a quo, por lo que el demandante se adhirió en Alzada a la apelación ejercida por su contraparte, señalando como objeto de su adhesión la negativa por parte del a quo de acordar el pago de los intereses moratorios así como la indexación del monto demandado, actuación que evita reposición en el sud lite por este motivo.

Fijado lo anterior, pasa este tribunal a determinar el orden decisorio, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de solicitud de cumplimiento del procedimiento administrativo de distribución de expedientes formulado por la demandada, luego se emitirá pronunciamiento sobre la inepta acumulación, para luego resolver el mérito de la causa.

PRIMERO

Adujo la demandada que la parte accionante había procedido a realizar reforma de la demanda sin que la primigenia demanda hubiera sido admitida, por lo que a su criterio lo correcto era solicitarle al juez realizara una nueva distribución de expediente, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento administrativo de distribución, por lo que a falta de tal procedimiento no se había realizado jurídicamente la reforma de la demanda como tal. Al respecto se observa:

La parte actora introdujo escrito libelar en fecha 11 de julio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa, previa insaculación de ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 13 de julio de 2007, posteriormente el demandante presentó reforma de la demanda el 19 de julio de 2007, siendo admitido por el Tribunal de origen, demanda y su reforma en fecha 31 de julio de 2007.

De lo anterior se desprende que se cumplió con los requisitos administrativos y procesales para la introducción, reforma y admisión de la demanda, pues una vez incoado el escrito libelar se procedió a la respectiva distribución, remitiéndose la causa al tribunal correspondiente, presentando el accionante su reforma de demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, el actor A.B. en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil, III, expone:

Para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo.

La reforma de la demanda, tal como lo expresa la norma y cita señaladas, podrá realizarse tantas veces considere el accionante sea necesario, hasta tanto no se haya producido la citación del demandado, y una sola vez si éste ya fuere citado, por lo que si la ley otorga al demandante la oportunidad de reformar su demanda a fin de evitar se forme un nuevo juicio, y por cuanto en el caso de marras se cumplió cabalmente con la insaculación debida de la demanda inicial, mal puede pretender el accionado que lo pertinente ante la reforma de la demanda fuera que el juez de la causa se desprendiera de ésta originando una nueva distribución superflua, en razón de que no había emitido pronunciamiento sobre la admisión de la primera demanda, pues de ello ser así, por una parte no tendría razón de ser lo dispuesto en el artículo 343 antes citado, siendo además que, los tribunales se sobrecargarían de aquellas acciones que los justiciables desistieran por considerar que las mismas deban ser modificadas por cualquier motivo, activando excesivamente al órgano jurisdiccional tantas veces como reformas presentaran.

En base a lo anterior, se considera improcedente el alegato esgrimido por el demandante respecto a la omisión del procedimiento administrativo para la distribución de expedientes, por haberse reformado la demanda sin que el tribunal conocedor de la causa la hubiere admitido, en virtud de que tal como se desprende de las actas procesales, si se realizó debidamente el procedimiento de distribución de la demanda primigenia, la falta de admisión de ésta no veda la presentación de la reforma del libelo, pues tal actuación ha sido permitida por el legislador de acuerdo con lo establecido en norma ya citada. Así se establece.

SEGUNDO

Con relación al alegato del demandado de la inadmisibilidad de la demanda, por haberse solicitado en un mismo libelo el cumplimiento de contrato y el pago de las costas procesales, siendo a su criterio ambos procedimientos incompatibles entre sí, este Juzgado observa:

La demanda intentada por el accionante es por cumplimiento de contrato de seguro, cuyo procedimiento se ventila por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, tal como fue tramitado por el a quo, al admitir la demanda de conformidad con el artículo 338 del prenombrado código, ahora bien, arguye el demandado que al pedir el accionante el pago de las costas procesales peticiona algo que debe tramitarse por un procedimiento distinto al del cumplimiento de contrato, lo que haría inadmisible la demanda.

Así, es de acotarse que el reclamo de las costas procesales en el libelo no implica que se tramite ab initio es un juicio distinto, mas aún trata de una petición que corresponde a ambas partes respecto a la otra, pues las costas procesales engloba todos los gatos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en al ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde el inicio hasta su término, siempre que consten en actas, es una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.

Trata entonces la condenatoria en costas procesales de una condena accesoria al proceso contentivo de la demanda, impuesta a la parte perdidosa como sanción al provocar el juicio, contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición se hace tanto en la demanda como en su contestación, y se decreta por el tribunal en la sentencia definitiva, y su reclamo puede hacerse a través de la tasación de costas y su intimación en un procedimiento posterior al juicio principal que se podrá iniciar una vez que la condena en costas ha quedado firme.

Por lo antes expuesto considera quien decide improcedente la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el accionado. Así se decide.

TERCERO

Despejado los aspectos precedentes, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios que han sido valida y tempestivamente aportados al proceso.

PARTE ACTORA:

Consignados junto con el escrito libelar:

• Recibo emanado por MARSH VENEZUELA C.A, a la atención de L.L.; por seguro sobre automóvil, con vigencia desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2006, prima por Bs. 4.719.340,00, póliza 051-7-40, compañía de seguros Zurich Seguros, S.A., este Tribunal lo aprecia de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que fue celebrado entre las partes un contrato de póliza de seguros sobre un vehículo propiedad del ciudadano L.L.. Así se declara.

• Cuadro y recibo de póliza de seguro de auto, emitida por ZURICH SEGUROS, C.A., póliza Nº 020-1051597-000, con vigencia desde 4 de noviembre de 2005 hasta 4 de noviembre de 2006, también promovida por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que fue celebrado entre las partes un contrato de póliza de seguros sobre un vehículo propiedad del ciudadano L.L.. Así se declara.

• Carta dirigida por ZURICH SEGUROS, S. A., al ciudadano L.L.B., de fecha 27 de octubre de 2006, constitutiva del rechazo del siniestro del vehículo. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por ésta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.

• Original del certificado de Registro de Vehículo a nombre de L.L.B., titular de la cedula identidad Nº 3.014.785, de una camioneta Gran Vitara XL, Tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, color azul, serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, serial del motor 14V301973, placa FBD78G, de fecha 4 de junio de 2004, el Tribunal lo aprecia como documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Factura de compra Nº 5000, del vehículo antes descrito, de fecha 3 de noviembre de 2003, por tratarse de documento privado emanado de tercero no ratificados en juicio este Tribunal los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Misiva dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre de 2006, expedida por el ciudadano L.L.B., el cual aparece al pie de página firmado como recibido, con fecha 12 de diciembre de 2006, a las 11:45 a.m., y con sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, Fiscalía Tercera Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, la cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, el Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que el demandado pidió a la fiscalía solicitara a la Oficina Pública Nacional de San A.d.T. la veracidad de los hechos anunciados por la compañía aseguradora. Así se declara.

• Copia de documento de compra venta del vehículo ya mencionado, donde el ciudadano L.L. da en venta el citado vehiculo al ciudadano J.H.V.G., titular de la cédula de identidad Nº C-16.762.324, autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio, Estado Táchira, el 23 de mayo de 2006, este tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y será analizado en la parte motiva del fallo. Así se declara.

• Copia del oficio Nº 009-07, de fecha 10 de enero de 2007, emanado de la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se informa que no se localizó el documento de venta solicitado, por cuanto se trata de un documento emanando de un organismo público, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código de Civil, y será analizada en la oportunidad de realizar la motiva del fallo su análisis. Así se declara.

• Carta dirigida al ciudadano H.P., expedida por el ciudadano L.L., donde manifiesta su inconformidad con la demora en el pago de la indemnización por parte del ZURICH SEGUROS C.A., el cual tiene al pie de la página un sello húmedo de recibido en fecha 13 de febrero de 2007, por Marsh Venezuela, C.A. Sucursal Puerto Ordaz, y una firma ilegible al lado izquierdo, por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte actora, el cual no fue desconocido ni impugnado por ésta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que el demandado participó al corredor y a la compañía aseguradora su inconformidad con declinatoria de responsabilidad manifestada por la aseguradora. Así se declara.

• Copia de la denuncia efectuada por el ciudadano L.L. ante el CICPC, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 2006, Nº H-251-371, del robo del vehiculo arriba descrito, documento este presentado también por la parte demandada en original, por cuanto se trata de copia de un documento emanando de un organismo público, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Misiva enviada por ZURICH SEGUROS S.A., al ciudadano L.L., de fecha 12 de marzo de 2007, donde declina su responsabilidad en el referido siniestro, Por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por ésta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las prueba, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y, así se declara.

• Prueba de Informes, solicitando se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con el objeto de que informaran cual era la persona que aparece en los registros como propietaria del vehículo en cuestión, e igualmente se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de que informara de la existencia o no de la denuncia del robo del vehículo, cuyas pruebas fueron debidamente evacuadas en su oportunidad procesal, y de las cuales se desprende que: 1) De acuerdo a la información suministrada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el vehículo clase camioneta Gran Vitara XL, TIPO Sport-Wagon, marca Chevrolet, color azul, serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, serial del motor 14V301973, placa FBD78G, es propiedad del ciudadano L.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.014.785, (f.229); 2) Del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por el Jefe de la Sub-Delegación, Ciudad Bolívar, que fue abierta investigación penal signada con el nº H-251.371, por denuncia impuesta por el ciudadano L.B.L. en fecha 12 de septiembre de 2006 por robo de vehículo, manifestando que para el momento conoció del caso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (f.199). Este tribunal le da pleno valor probatorio a lo que su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas:

Documentales:

• Cuadro y recibo de póliza de seguro de automovil, emitida por ZURICH SEGUROS, C.A., póliza Nº 020-1051597-000, con vigencia desde 4 de noviembre de 2005 hasta 4 de noviembre de 2006, documentos éstos ut supra valorado por este Tribunal. Así se declara.

• Póliza para vehículos, por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por su contraria, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual analizada conjuntamente con las documentales consignadas por ambas partes demuestra la existencia de la relación contractual entre los litigantes. Así se declara.

• Copia certificada, apostillada de la Declaración de Importación Temporal de Vehículos y expediente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (D.I.A.N), Cúcuta, República de Colombia, por cuanto se trata de un documento emanando de un organismo público, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y guarda su análisis para la oportunidad de realizar la motiva del fallo. Así se declara.

• Original de denuncia realizada por el ciudadano L.L.B., en fecha 12 de septiembre de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ciudad Bolívar, documento éste promovido también por la parte demandante y ut supra valorado por este Tribunal. Así se declara.

• Declaración del siniestro realizada por el demandante, ciudadano L.L.B., ante Zurich Seguros, S.A., donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro. Por cuanto se trata de un documento privado suscrito por la parte demandante, el cual no fue desconocido ni impugnado por ésta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia de denuncia realizada por el ciudadano L.L.B., en fecha 28 de agosto de 2004, Nº H-251.371, mediante la cual notifica el robo de un vehículo clase camioneta Gran Vitara XL, TIPO Sport-Wagon, marca Chevrolet, color azul, serial de carrocería 8ZNCE13B14V301973, serial del motor 14V301973, placa FBD78G, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub- Delegación de Ciudad Bolívar, Control de Investigaciones, por cuanto se trata de copia de un documento emanando de un organismo público, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su análisis para el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a juicio. Así se declara.

Prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

• Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S., a los fines de que informara acerca de quienes han podido ser los propietarios de un vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA XL, tipo SPORT WAGON, clase camioneta, placas FBD-78G, color AZUL, uso particular, serial de motor 14V301973 y hasta la fecha.

• Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Ciudad Bolívar, a los fines que informara todo lo referente que curse en sus archivos acerca de una denuncia de fecha 28 de agosto de 2004, signada con el Nº H-251-371, efectuada por el actor, mediante la cual manifestó que le había sido robado el vehiculo de su propiedad, placas FAD-78G, en el estacionamiento del Centro Comercial El Diamante, solicitando al tribunal que se acompañara a dicho oficio, copia simple de dicha denuncia.

• A la administración del Centro Comercial El Diamante, a los fines de que informara si en sus archivos reposa alguna información de dos (2) supuestos asaltos fechados 28 de agosto y 12 de septiembre de 2006, sufridos por el demandante ciudadano L.L.B.. Por cuanto no consta en autos el resultado de esta prueba, el tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.

Posiciones Juradas:

• Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano L.L.B., la cual fue admitida en su oportunidad legal, sin que conste en autos que la parte promovente de la prueba la haya impulsado para su evacuación, motivo por el cual este Juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.

Para decidir se observa:

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

En los términos de la demanda y su contestación, la parte actora exige el cumplimiento de la indemnización que le corresponde por la perdida total del vehículo asegurado y la demandada excepciona su cumplimiento alegando que el vehículo en cuestión había sido vendido a un tercero y que para el momento del robo dicho automóvil se encontraba en territorio extranjero, por lo que ambas partes tienen la carga de demostrar los hechos en que fundamentan sus alegatos, ya que si bien la accionada aceptó la existencia de la relación contractual, en modo alguno manifestó conformidad con los hechos en que la actora fundamentó su pretensión, invocando hechos que a su decir, la excepcionan del cumplimiento pretendido por el actor, ello en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, conforme el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; por lo que siendo evidente que ambas partes afirmaron hechos que son objeto de prueba, éstos debieron ser probados en el curso del proceso.

Se desprende tanto de lo expuesto por las partes litigantes como de las actas que conforman el expediente que existe una relación contractual entre el demandante, ciudadano L.L. y la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A, procedente de la adquisición de una póliza de seguros sobre vehículo Nº 051-7-40, expedida por la demandada y adquirida por el accionante, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA XL, Tipo SPORT WAGON, clase camioneta, placas FBD-78G, color AZUL, uso particular, serial de motor 14V301973, póliza ésta adquirida en fecha 4 de noviembre de 2003, renovada el 28 de octubre de 2005, con duración desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2006, con cobertura amplia -seguro de casco-, con suma asegurada por la cantidad actual de 75.600,oo Bs., por una prima de 4.719,34 Bs., según se evidencia de cuadro de póliza de seguro de automóvil aportada en autos por ambas partes.

Asimismo se desglosa del contenido del contrato de póliza consignado por la parte demandante en su renglón denominado Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, Condiciones Particulares:

Cláusula 1.- Los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de la Póliza.

Cláusula 2.- La cobertura comprende las Perdidas Parciales o la Perdida Total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considerará pérdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

Se desprende igualmente del contrato de póliza de seguro consignada por la parte demandada:

POLIZA PARA VEHÍCULOS Automóvil Plan Móvil Plus:

CONDICIONES GENERALES

1. OBJETO DEL SEGURO

Mediante la presente póliza para vehículos Automóvil la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, del Plan Móvil Plus y a indemnizar al ASEGURADO las pérdidas o daños amparados hasta la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro y Recibo de la Póliza.

(omisiss)

13. PAGO DE INDEMNIZACIONES:

La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto por esta póliza dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya recibido el último recaudo exigido por ésta, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.

(omisiss)

CONDICIONES PARTICULARES

1. RIESGOS CUBIERTOS.

La Aseguradora SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL asegurado. AL beneficiario preferencial o a las PERSONAS BENEFICIARIAS, según corresponda, las pérdidas o daños cubiertos por la presente póliza de acuerdo a las coberturas descritas en el Cuadro y Recibo de Póliza.

Estas son:

  1. Exceso de Límite de Responsabilidad Civil de Vehículos.

  2. Defensa Penal y Asistencia Legal.

  3. Muerte e Incapacidad Total y Permanente y Gastos Médicos y de Farmacia.

  4. Móvil Asistencia.

  5. Daños al Casco del Vehículo Asegurado.”

Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.160: ”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En el caso que nos ocupa, el demandante solicita de la compañía aseguradora la indemnización correspondiente por el robo del vehículo asegurado, así como los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago, calculados éstos a la rata legal desde la fecha en que la empresa aseguradora debió cancelar la indemnización en el plazo establecido en la cláusula décimo tercera del contrato de póliza de seguros hasta el pago definitivo, la indexación del monto demandado, y las costas y costos procesales.

Con el objeto de fundamentar su pretensión, el actor consignó copia certificada de la denuncia signada con el Nº H-251-371, efectuada por él ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar el hecho aducido, de la cual se desprende que el robo denunciado tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2006, a las 7:30 p.m., en Ciudad Bolívar, por su parte, la demandada con el objeto de revertir lo aducido por el demandante, expuso que de investigación realizada, el vehículo en cuestión para el momento en que ocurrió el aludido robo se encontraba en territorio colombiano, trayendo al efecto informe de investigación efectuada por el ciudadano J.G.M., conjuntamente con información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), Cúcuta, República de Colombia, de la cual se desprende que el vehículo ya descrito, ingresó a territorio colombiano el 12 de septiembre de 2006, a las 5:30 p.m., conducido por un ciudadano identificado como J.H.V.G., quien ostentaba el vehículo en calidad de propietario, según se desprende de copia de documento de compra venta autenticado ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio, Estado Táchira, el 23 de mayo de 2006, por venta que le fuera realizada por el ciudadano L.L., cuya información había sido suministrada a la parte demandada mediante carta de fecha 27 de octubre de 2006, (f.25), en donde la accionada Zurich Seguros, S.A. declinó todo tipo de responsabilidad en relación con la reclamación formulada en su contra y rechazó ésta en todas sus partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa de las actuaciones consignadas a los autos que el demandante en fecha 11 de diciembre de 2006, (f.28), se dirigió al Ministerio Público, relatando los hechos ocurridos respecto al robo denunciado y la excepción de responsabilidad manifestada por la demandada, y dado que la compañía de seguros aportó un documento de compra-venta el cual el desconocía pedió al Fiscal solicitara a la Oficina Pública Notarial de San A.d.T. la veracidad de ese documento, organismo éste ultimo quien, mediante oficio Nº 009-07, de fecha 10 de enero de 2007, informó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo siguiente: “A los fines legales consiguientes, acuso, recibo de su oficio Nos.-BO-31C-0017-07 enviado a este despacho en fecha 08-01-2007.- En consecuencia, le informo que revisados cuidadosamente los archivos de ésta oficina notarial, no se localizó el documento solicitado por usted, asimismo le informo verificar nuevamente los datos para remitir a la brevedad posible dicha solicitud.-“.

A criterio de quien decide, si bien es cierto que la parte demandada aportó un documento mediante el cual indica, según datos suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, en fecha 12 de septiembre de 2006, a las 5:30 p.m., salió del país con destino a Cúcuta, República de Colombia, un vehículo con las mismas características y datos del vehículo del hoy demandado, y que dicho automóvil había sido vendido por el actor al ciudadano J.H.V.G., en fecha 23 de mayo de 2006, ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, dicho hecho quedó rebatido por la información suministrada por la referida Notaria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al notificarle que el documento de compra venta ya mencionado no reposaba en los archivos de esa oficina notarial, por lo que al no existir un registro legal tal venta debe tomarse como inexistente, sumado además a la información dada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual suministró al a quo Certificación de Datos del Vehículo: Serial de Carrocería: 8ZNCE13B14V301973, Placas: FBD78G, Modelo: GRAND VITARA XL, Color: AZUL, Año: 2004, certificación ésta elaborada en fecha 9 de diciembre de 2008, y de la cual se desprende que el propietario del vehículo es el ciudadano L.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.014.785, quedó demostrado que para la fecha en que el demandado denunció el robo del vehículo antes descrito, el día 12 de septiembre de 2006, era él el propietario y no otro.

Asimismo, se comparte el criterio del a quo, en cuanto a que las pruebas emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.), y recopiladas por el ciudadano J.G.M., en nombre de la parte demandada, en primer lugar no pueden ser apreciadas, por no haber sido obtenidas en violación del principio de violación de la prueba y en segundo lugar por no haber sido ratificadas en juicio ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Dado que el demandante cumplió ante la compañía aseguradora con los requisitos establecidos para la declaración de la perdida del bien asegurado, es decir, realizo el reporte del siniestro dentro del tiempo establecido en el contrato, tal como se desprende de la planilla de Declaración de Siniestro y Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres, de fecha 14 de septiembre de 2006, aportada por la demandada, (f. 160), y suministró la denuncia del robo efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, Nº H-251.371, corresponde a la compañía aseguradora cumplir con su compromiso contractual de indemnización por perdida total, contenido en el Contrato Póliza para Vehículos Automóvil, en sus cláusula 13 de las Condiciones Generales:

PAGO DE INDEMNIZACIONES

La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto por esta póliza dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya recibido el último recaudo exigido por ésta, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.” ;

Y cláusula 1, aparte E.2.2. de las Condiciones Aplicables a la Cobertura de Daños al Casco del Vehículo Asegurado:

PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE: Mediante la presente cobertura la ASEGURADORA se compromete a cubrir únicamente la perdida total sufrida sobre el Vehículo Asegurado y sus accesorios, descritos en el Cuadro y recibo de la Póliza.

Por lo que deberá la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., cancelar al demandante, ciudadano L.L.B. la suma demandada Bs. 75.600,00 por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado, tal como lo dispone el artículo 58 del decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece: “…El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado…”. Así se establece.

En su escrito libelar, el accionante solicitó además del monto por indemnización, los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago por parte de la empresa aseguradora, calculados a la rata legal desde la fecha en que la aseguradora debió cancelar la indemnización en el plazo establecido en el contrato de seguros, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro y hasta el pago definitivo, para lo cual solcito una experticia complementaria del fallo, e igualmente solicitó la indexación judicial del monto demandado, Bs. 75.600,00, para lo cual debía tomarse en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, sobre dichos pedimentos la parte demandada alegó que los mismos no podían prosperar por cuanto el actor no había precisado ni su tasa ni su determinación en el tiempo. Al respecto observa quien decide, lo siguiente:

Con relación al pago de los intereses solicitados, se observa del fallo apelado que el a quo se pronunció en los siguientes términos:

Luego de la lectura detallada tanto del libelo de la demanda como de su reforma, observa este Juzgador, que en efecto, el actor, al reclamar el pago de los intereses moratorios, no especificó ni la fecha desde la cual se comenzaba el cálculo ni tampoco la tasa en que los mismos debían ser calculados, solicitando que fuera designado un experto, una vez que fuera dictada la sentencia para su cálculo. Considera quien aquí decide, que este rubro a de ser desechado por cu indeterminación. Así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador que el demandante en su escrito de reforma de demanda solicitó el pago de los intereses moratorios calculados a la rata legal, no obstante no haber expresado taxativamente el porcentaje del cálculo de interés sobre el monto demandado, indicó al Tribunal que éstos debían ser calculados a la rata legal, que conforme al principio “iura novit curia” puede ser determinado por el tribunal ex artículo 108 del Código de Comercio, no obstante a ello, el demandante debió indicar la fecha exacta en que se inicia la mora, es decir la fecha desde la cual comienzan a devengarse los intereses hasta la fecha en que se interpone la demanda, pudiendo también solicitar los intereses que se sigan devengando hasta el pago definitivo del capital adeudado, de manera tal que, es el demandante quien tiene la carga de establecer el porcentaje, cuanto este no ha sido contractualmente establecido, y el período sobre el cual deberán calcularse dichos intereses moratorios, y no el tribunal, ni los expertos que pudieran designarse para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, se delegaría en este último, la libre determinación de tales conceptos, pues el, calculo que realiza el experto de los intereses moratorios en bolívares es acuerdo con los parámetros establecidos por el peticionante siempre que se encuentren dentro del rango legal, ello es así, en virtud de que al interponerse una demanda su objeto debe estar determinado correctamente pues de lo contrario se estaría limitando el derecho a la defensa del demandado, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de intereses moratorios realizada por el demandante. Así se establece.-

Respecto a la indexación, el tribunal de origen se pronuncio expresando:

Asimismo solicitó que fuera acordada la indexación del monto demandado como la indemnización prevista en el contrato de seguros, petitorio este que fue rechazado en forma categórica por la parte demandada al contestar la demanda. Considera este Juzgador que dicho rubro también ha de ser declarado improcedente, por cuanto el demandante no fijó los límites temporales dentro de los cuales solicitó la indexación. Así se establece.

Para que proceda la solicitud de indexación, ésta debe ser peticionada en el escrito libelar cuando se trate de derechos privados y disponibles, sin que posteriormente pueda solicitarse, de lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste refutar tempestivamente tal solicitud. En el presente caso, el demandante tanto en el libelo de demanda como en su reforma pidió expresamente la indexación, señalando en el petitum:

La indexación judicial del monto de la indemnización establecida en el numeral 1 de este petitorio, tomando en consideración el sentenciador los indicadores del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo han establecido las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal solicitud es realizada por el accionante con el objeto de que la suma demandada sea actualizada para el momento en que el pago indemnizatorio se realice, donde su aspiración es recibir el valor de cambio que pueda tener el monto adeudado y no solamente espera recibir una cantidad determinada de moneda, independientemente de su valor adquisitivo. Por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, siendo además que el actor solicitó la indexación judicial en el libelo y reforma de la demanda, lo que es igual, dentro de la oportunidad legal, razona este Juzgador, es justo reconocer sobre la suma indemnizatoria por el robo del vehículo la corrección monetaria, pues mientras el pago no se efectúe, el monto relativo del valor del dinero sufre disminuciones en cuanto a su valor adquisitivo y, dado que el momento del nacimiento del derecho de recibir la indemnización pretendida por el actor consta de los autos, data en que se venció el plazo de treinta (30) días hábiles que tenía la compañía aseguradora para realizar el pago respectivo contado a partir de la fecha en que el demandante reportó el siniestro, es decir desde el 14 de septiembre de 2006, a la fecha en que se dicta el presente fallo, a transcurrido poco mas de seis (6) años, pues de no ser así, siempre sería beneficioso para el deudor diferir y discutir las deudas, porque al final pagaría un monto inferior al debido, razón por la cual es procedente la corrección monetaria solicitada por la parte accionante que conforme al criterio retirado por nuestro M.T. debe fijar desde la fecha de admisión de la demanda. Así se establece.

Sobre lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 12 de julio de 2010, en expediente AA20-C-2009-000637, estableció:

Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.

De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva p.d.s. la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.

Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores E.D.N.A. y V.G.C.R., el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.

No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100).

Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.

Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.

En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.

No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia Nº 245, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:

“…El artículo 1.196 del Código Civil cuya infracción se delata establece:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

…omissis...

Dicha norma, contiene el principio de la responsabilidad civil extracontractual, según el cual, todo aquél que haya incurrido en un acto ilícito tiene la obligación de repararlo, extendiéndose dicha obligación tanto a los daños materiales como morales, tal y como lo señala expresamente el precepto anteriormente transcrito.

Sin embargo, de tal disposición no se desprende de forma alguna la oportunidad a partir de la cual deba empezar a computarse la indexación judicial ante la configuración de un hecho ilícito, así como tampoco consagra hasta qué momento se aplicará dicha corrección…”

…omissis…

…En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor…

…omissis…

…En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece…

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril del 2000, expediente Nº 99-0170, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo fijó el siguiente criterio:

…La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa

. En este sentido la Sala Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente: “...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”

Con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo, ello debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, como en el presente caso, tomando en cuenta los índices de inflación (IPC) habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

Sobre las consideraciones anteriores y la jurisprudencia parcialmente citada, esta Superioridad establece que por cuanto tal indexación y en virtud de la desvalorización que ha sufrido la moneda debido a la inflación sustentan pretensiones de cobro por parte de la actora que en el dispositivo del fallo deben ser declaradas con lugar, resulta en consecuencia necesario para quien aquí sentencia declarar procedente la pretensión de indexación, tomándose en cuenta para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, exclusive, esto es, el 31 de julio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. A tal efecto y de acuerdo con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria que determinará la indexación monetaria desde la admisión de la demandada, exclusive, 31 de julio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para ello, el a quo nombrará los expertos, quienes deberán tomar en cuenta los índices de Protección al Consumidor establece el Banco Central de Venezuela durante tal lapso de tiempo por el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En conclusión, se acuerda el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), por concepto de incumplimiento en cumplimiento del contrato de p.d.s. improcedente a la solicitud de intereses moratorios por la indeterminación en que fue planteada su solicitud, y con lugar la indexación judicial solicitada, por lo que se declara parcialmente ha lugar la pretensión deducida quedando modificada el fallo recurrido y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011 por el abogado F.A.G. M actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A.; y PARCIALMENTE HA LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el abogado H.L.M.T. apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.L.B. contra la decisión proferida en fecha 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentara el ciudadano L.L.B. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., ambos ya identificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado, antes identificado; asimismo se declara procedente la indexación judicial peticionada sobre la referida indemnización la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo, por expertos designados por el tribunal a quo y tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que se hayan establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos y en el período antes indicado, esto es, desde la admisión de la demanda, exclusive, 31 de julio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.

Exp. Nº AC71-R-2011-000126 (10620)

AMJ/MCP/VM.

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