Decisión nº 419 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2003.

193º y 144º

DECISION N°.-419-03 CAUSA N°.2Aa-1928-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° 9C-276-02, seguida al Ciudadano L.B.C.R. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A.C. y M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.211.420, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar le fue impuesta pena en fecha 30-07-2003 de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR HABERLO EJECUTADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal mas las accesorias de ley por el delito cometido en perjuicio de Z.C.U.U. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al imputado que en vida respondía al nombre de L.E.M.A. venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, cédula de identidad N°.10.420.006, soltero, obrero, hijo de L.M. y B.A., residenciado en la Urbanización La Floresta, calle 79L, N°.79E-09, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 318 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que cumplirá el sentenciado en el Establecimiento Penitenciario que fije el Juez de Ejecución. Y en razón del pedimento de la defensa se acordó mantener al identificado Ciudadano sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venía disfrutando; y, se ordenó remitir la causa al Juzgado de Ejecución que correspondiere por Distribución; recibido para su conocimiento por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el mismo se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, ya que la competencia del tribunal de ejecución es ejecutar una sentencia firme que haya impuesto una pena o una medida de seguridad, en virtud de que en la presente causa no existe una sentencia que ejecutar, y de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA, la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 15 de Septiembre de este mismo año se declara igualmente INCOMPETENTE para su conocimiento al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6° en concordancia con el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal ya había dictado una sentencia, que la misma había quedado definitivamente firme y, en consecuencia “ agotó su jurisdicción”.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso de ley fijado en el artículo 81 ejusdem , los miembros integrantes de esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora E.O., mediante auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer la presente causa, argumentando que recibidas las actuaciones con fecha 01 de Septiembre del presente año, procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y revisadas las mismas se evidencia la realización de una Audiencia Preliminar en fecha 30-07-2003, en la cual el acusado L.B.C.R. admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y que una vez admitida la misma por el Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia la existencia de sentencia alguna que permita a ese Tribunal de Ejecución entrar a conocer para ejecutar la misma de conformidad a lo establecido en el Artículo 479 ejusdem, y como quiera que el numeral 6 del artículo 330 del mismo Código Adjetivo, ordena que finalizada la audiencia el Juez procederá a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, sentencia esta que debe cumplir con los requisitos mínimos que se establecen en los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, y así mismo trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

En atención a los argumentos antes descritos, para que ese Juzgado de Ejecución ejecute una pena impuesta debió ser dictada mediante una sentencia y no existiendo la misma se declara incompetente parta conocer de la presente causa, en razón de la materia, ya que la competencia de los Tribunales de Ejecución es la de ejecutar sentencias definitivamente firmes que hayan impuestos penas o medidas de seguridad y en la presente causa no existe tal sentencia, ordenando su remisión al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 15 de Septiembre de 2003, el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. A.F.P., mediante auto establece que vista la exposición realizada por la ciudadana E.O. en su carácter de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresa que de la revisión realizada se evidencia la inexistencia de sentencia alguna para entrar ese Tribunal de Ejecución a conocer de la misma; el Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto es bueno señalar el contenido del Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “ Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas”. Igualmente expresa el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia. Capitulo I. Disposiciones Generales. Artículo 479. “Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia firme…”. Asimismo señalada el Artículo 480. Procedimiento. “El Tribunal de Control, o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución…”, y 532. “…los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la Sentencia…”.

Expresa igualmente que al analizar las normas procesales citadas vemos que ninguna indica que la competencia del Juez de Ejecución es ejecutar una sentencia firme que imponga una pena o medida de seguridad, no, por el contrario, al Juez de Ejecución le corresponde o le compete, recibida la causa cuya decisión, bien sea dictada por el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio, ha quedado definitivamente firme, enviar el cómputo de la pena al establecimiento donde se encuentre privado de libertad el penado y velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia; indicando que la Juez de Ejecución confunde por desconocimiento lo que es un auto con lo que es, el Acta de Audiencia Preliminar…(Omissis), y luego refiere: “ al hacer un análisis e interpretación correcta de las normas, a las cuales estamos obligados los operadores de justicia, se refiere es a los requisitos de la sentencia, cuando esta es dictada por los Tribunales de Juicio, donde se debe dejar sentado: 1) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio- en la audiencia preliminar no hay juicio- 2) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados- la admisión de los hechos, no es más que los hechos imputados por el Ministerio Público en su Acusación-; además la finalidad de la Institución “ Admisión de los Hechos” fue para evitar costos económicos ( economía procesal) y humanos (desgaste de los funcionarios u operadores de justicia) a la administración de justicia, además no podemos sacrificar la justicia por dilaciones, ni formalismos innecesarios e indebidos no esenciales, tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la Juzgadora en la fase de ejecución al declararse incompetente para conocer de una sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, está produciendo un retardo procesal injustificado y una abstención de conocer por parte del Juzgador, que perjudica tanto al penado como a la administración de justicia, la cual debe ser impartida conforme a la Ley, al derecho, con celeridad y eficiencia.

Finalmente, aclara a los Jueces de alzada que han de conocer y dirimir este conflicto de competencia, que no les es dable corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan, no pudiendo los Jueces, ni la Dirección Ejecutiva de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculantes, generales o particulares sobre la interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, solicitando se declare incompetente para conocer de la presente causa.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

1.- Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual esta Corte de Apelaciones comparte, el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal situación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los requisitos que establecen los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla de la Sala); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar hiciera las veces del auto de decisión, pues se trata de cosas distintas, una, consecuencia de la otra.

2.- Ciertamente el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, sin embargo este artículo es exclusivamente aplicable a los Jueces en función de Juicio, a los que producen sentencias absolutorias o condenatorias como consecuencia del convencimiento que ha producido en ellos la apreciación de las pruebas en el debate oral y público, y por tanto no aplicable para el caso de los Jueces de Control, quienes solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la disminución de la pena a imponer.

De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-07-2003, el acusado L.B.C.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.211.420,de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A.C. y M.R., residenciado en el Barrio San Pedro, avenida Principal de Sabaneta, casa N°.104-03, al lado de la venta de carros Autos Nava, entre el Puente de Circunvalación N°.2 y la Matancera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitió los hechos que le imputara el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, y estando debidamente asistido por el Abogado A.C.V., solicitó se le impusiera la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, el Tribunal procedió en la audiencia a dictar el fallo referente a la admisión de hechos condenando al referido acusado a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, y así mismo dictó otra decisión respecto del otro imputado (hoy occiso) de la presente causa, sin dictar por separado la sentencia condenatoria, no habiéndolo hecho incurrió en omisión y por tanto no puede establecer que tal decisión no habiendo sido publicada la sentencia, se encuentre definitivamente firme, de lo cual se infiere que le asiste la razón a la Juez Segundo de Ejecución Dra. E.O., al declarar su incompetencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estando meridianamente claro que la sentencia condenatoria que se ha de dictar, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.B.C.R. (si ese fuere el caso), debió ser publicada por separado por el Juzgado que dictó el fallo, cumpliendo con las formalidades y motivación que exige la dispositiva de Ley, y ante la omisión de tal requisito debió ser remitida a ese Juzgado de Control por el tribunal de Ejecución que se declaró incompetente a los fines de que aquél procediera a publicar la sentencia condenatoria consecuencia del fallo dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2003, remisión que acertadamente realizó la Juez Segundo de Ejecución, y, consideran los integrantes de la Sala que por tratarse de una sentencia que no deviene de un juicio oral y público, y de la cual su fundamentación y motivación ha de centrarse única y exclusivamente en la correspectividad causal entre los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecimientos de pruebas, y la declaración voluntaria, libre y espontánea del acusado L.B.C.R., de admitir tales hechos y acogerse al beneficio de reducción de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación en nada violentaría la autonomía del Juez Noveno de Control, como lo aduce en su escrito de declaración de incompetencia que origina el presente Conflicto de Competencia de no conocer. Esta situación también aparece claramente determinada por la misma sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó asentado el criterio de que aún cuando el acusado admita los hechos, no por ello el Juzgador esta obligado a dictar una sentencia condenatoria pues está facultado en estos casos incluso para dictar una sentencia absolutoria o de sobreseimiento si de las actas así lo observare.- Cabe destacar que yerra el Juez Noveno de control al interpretar en contrario, al espíritu y propósito de la ley, los artículos 479, (referido a la Competencia de los Juzgados de Ejecución), Artículo 480 ( que establece el procedimiento a seguir, una vez dictada Sentencia por los Tribunal es de Control o Juicio), Artículo 532 (referido a las funciones jurisdiccionales, deber de los jueces de ejecución), todas del Código Orgánico Procesal Penal; al afirmar “al analizar las normas procesales citadas vemos que ninguna expresa que la competencia del Juez de Ejecución es ejecutar una sentencia firme que imponga una pena o medida de seguridad, no, por el contrario, al Juez de Ejecución le corresponde o le compete, recibida la causa cuya decisión, bien sea dictada por el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio, ha quedado definitivamente firme, enviar el cómputo de la pena al establecimiento donde se encuentre privado de libertad el penado y velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia; indicando que la Juez de Ejecución confunde por desconocimiento lo que es un auto con lo que es, el Acta de Audiencia Preliminar…”, ya que ciertamente la Juez de Ejecución resulta incompetente desde el punto de vista funcional por la materia para conocer de la ejecución de una Sentencia que no consta efectivamente en actas previo cumplimiento de los estipulado en los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva a criterio de los integrantes de esta Sala no debe confundirse lo que es un auto o sentencia con lo que es el acta que recoge lo sucedido durante la celebración de la Audiencia Preliminar, donde claro está el Juez de Control debe pronunciar en presencia de las partes su decisión, según lo estipula el Artículo 330, numeral 6, ejusdem. Decisión esta que debe ser plasmada en escrito separado de Sentencia que cumpla con los requisitos dispuesto en los Artículos 364, 365 y 367, ejusdem.

Lo anterior resulta así, si ciertamente el administrador de justicia hace un correcto análisis e interpretación de las normas procedimentales, y no, si se incurre en el error de interpretación del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para llegar a la conclusión de que dictar la sentencia en escrito separado debidamente fundamentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría una contravención a lo dispuesto en el procedimiento por Admisión de Hechos, al alegar que este ha sido plasmado en la Ley Adjetiva en función de la economía procesal para evitar costos económicos y humanos a la administración de justicia, y que se llegaría a sacrificar la justicia por dilaciones o formalismos innecesarias e indebidos y no esenciales al proceso; el reconocido autor A.B., en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, 2° Edición , editorial AD-HOC, pag. 267-268, establece:

La sentencia es un producto formal, no sólo por la importancia que ella tiene respecto de la solución del caso, sino porque constituye el objeto principal de los recursos y el resultado al que tiende todo proceso. Por esta razón, se suelen establecer requisitos formales ligados a la correcta identificación del Tribunal, del imputado y de los demás sujetos Procesales; la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado (recuérdese el principio de congruencia); la explicación de las razones que han llevado al Tribunal a construir el hecho justiciable en un determinado sentido; así como las razones jurídicas que lo han llevado a construir la norma jurídica aplicable al caso (fundamentación o motivación); por supuesto, finalmente, la decisión concreta (fallo), es decir, el núcleo de la decisión (condena o absolución), con todas sus consecuencias legales-pena, reparaciones civiles, responsabilidad por los gastos (costas), cómputo de la pena, etcétera.

Aunado al criterio doctrinal antes citado debe recordarse, que al asimilarse el Acta de la Audiencia Preliminar o cualquiera otra acta de audiencia con el Escrito de Sentencia o Auto por el cual se decide, se incurre en el absurdo legal de colocar al condenado a firmar su propia condena amen de aparecer también suscrita por las partes formales del proceso como el Fiscal del Ministerio Público y Defensa, así como a otro sujeto procesal como lo es la víctima. Por tanto yerra el Juez Noveno de Control, toda vez que la formalidad de publicar el fallo (sentencia condenatoria) producto del procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 367 en concordancia 376 y el numeral 6° del Artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una formalidad revestida con el carácter de orden público, motivo por el cual en ningún modo puede ser relajada u obviada por los Jueces de la República en funciones de Control. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, yerra el Juez Noveno de Control, al afirmar que no es dable a los Jueces de esta Alzada, corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, de la instancia, como pretende, al amparo de su autonomía jurisdiccional, ya que precisamente la razón de ser de esta Alzada, es revisar, y en caso dado corregir, los errores de interpretación de las normas en que incurran los Jueces de la Primera Instancia, e incluso declarar la Nulidad de aquellas decisiones que incurran en graves vicios de inconstitucionalidad; por estar llamados a resolver Recursos fundamentados esencialmente en violaciones del Derecho y no de los hechos; sin que ello implique el establecimiento de criterios vinculantes, pero si, el aseguramiento o garantía de que se verifique el proceso de conformidad y con observancia estricta de la Constitución y las leyes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones anteriores concluyen los integrantes de este órgano colegiado, en que el competente para el dictado del fallo al cual se arribe en la audiencia preliminar es el mismo Juez de Control ante el cual se haya realizado la audiencia preliminar por lo cual se concluye que el asunto sub-examine, y ante la inexistencia del fallo , resulta ser el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá publicar la sentencia condenatoria motivándola en los elementos ya establecidos (acusación Fiscal, admisión de hechos por parte del imputado y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) con arreglo a los dispuesto en los Artículos 364, 365 y 367, ejusdem; todo ello en beneficio de los Principios: de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela efectiva, contenidos en el artículo 26, y de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual concluyen los miembros de esta Sala DECLARANDO COMPETENTE al JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del acusado L.B.C.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.211.420,de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A.C. y M.R., residenciado en el Barrio San Pedro, avenida Principal de Sabaneta, casa N°.104-03, al lado de la venta de carros Autos Nava, entre el Puente de Circunvalación N°.2 y la Matancera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración del acusado en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debidamente lo dispuesto en los artículo 364, 365 y 367 ejusdem, a los fines de que una vez publicada dicha sentencia transcurran los lapsos procesales para el anuncio o interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley consagra o bien que por su transcurso y preclusión la misma quede definitivamente firme, para luego ser remitida al Tribunal de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada por ante esta alzada con el N° 2Aa1928-03, y signada con el N° 9C-276-02, seguida a L.B.C.R., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.211.420,de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.A.C. y M.R., residenciado en el Barrio San Pedro, avenida Principal de Sabaneta, casa N°.104-03, al lado de la venta de carros Autos Nava, entre el Puente de Circunvalación N°.2 y la Matancera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 30-07-2003, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.U.U., al TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publique la sentencia condenatoria de conformidad con el fallo dictado en contra del acusado L.B.C.R., con fundamento y motivación en la acusación Fiscal para establecer los hechos imputados, en la declaración del acusado en la celebración de la audiencia preliminar antes referida en la que manifiesta admitir los hechos que se le imputan, y la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando debidamente lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado de Control, a fin de que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº-419-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N°-300, remitida junto con Oficio N° -678-03 vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, constante de Dos (02) piezas y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) folios útiles, junto con Oficio N° 679-03 vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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