Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintidós (22) de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: L.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.427.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 35.940.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA EPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., J.E.H., HADILLI GOZZAONI Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 52.157, 14.907, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DEL MISMO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000738.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de mayo 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.A.F.P. contra la Sociedad Mercantil Ferretería Epa C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/07/2013, lo cual ocurrió, procediéndose a diferir el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado inició la prestación de servicio en fecha 06 de mayo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido; que para el momento del despido ejercía el cargo de Gerente de Área en Entretenimiento, que solicitó la calificación de despido, en la cual se insistió en el despido y se pagó los salarios caídos y prestaciones sociales, debidamente homologado por el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; que el día 20 de febrero de 2010, siendo las 11 de la mañana de manera sorpresiva se suscita una situación desagradable en la tienda donde laboraba; señala que el personal de seguridad retiene a una dama quien presuntamente trataba de hurtase unos candados y el representante de la demandada, en su carácter de Gerente de Seguridad se comunica vía telefónica con la sub delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y sin ningún tipo de evidencia o prueba, lo involucró de manera irresponsable como cómplice del delito de hurto; que por orden del Gerente de Seguridad de la demandada, los funcionarios del CICPC sin mediar palabras, sin ningún tipo de prueba lo detuvieron, que fue esposado y sacado a empujones de su sitio de trabajo, que una vez llegó a la sub delegación le quemaron el pecho con cigarrillos para que dijera lo que no sabía ni existía, los nombres de sus supuestos cómplices; que para la fecha en que acontecieron los hechos narrados la esposa del actor se encontraba en estado de gravidez y que debido a las presiones, angustias y sufrimiento del actor, sus padres y demás familiares, trajo como consecuencia que perdiera el embarazo por aborto inevitable, afectándole física y psicológicamente. Así mismo, señala que el día 24 de febrero de 2010 la demandada decide prescindir de los servicios del actor. El 12 de enero de 2012 el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó el archivo de las actuaciones y se acordó el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva y el cese de la condición de imputado que pesaba sobre el actor; que por los motivos antes expuestos interpuso la presente demanda por daño moral, lucro cesante y daño emergente, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.868.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en líneas generales, alegó la falta de cualidad de la empresa demandada, pues en su decir se pretende satisfacer las indemnizaciones derivadas de un supuesto hecho ilícito, siendo que el mismo se configuraría con respecto al CICPC; negó y contradijo que el actor fuese despedido en fecha 24 de febrero de 2010; contradijo que el actor fuera tratado como un vulgar delincuente acusado y sentenciado por los representantes de EPA, así como, que los funcionarios del CICPC se hicieran presentes en las instalaciones de la demandada y sin mediar palabra y sin ningún tipo de prueba ordenaran la detención del demandante; niega y rechaza que el actor haya sido humillado, golpeado, sometido y más aún que le hayan quemado el pecho con cigarrillos. Así mismo, desconoce que el actor haya estado detenido todo el día y la noche con presos comunes, que este casado con la ciudadana K.C., y la perdida del embarazo de la misma; niega que se haya generado daños morales y psicológicos al demandante y su grupo familiar, y que por ello deba cantidad alguna.

El a-quo mediante sentencia de fecha 10/05/2013 declaró que: “…Corresponde en primer termino, decidir acerca de la Falta de Cualidad alegada por la demandada, bajo el argumento que el actor pretende satisfacer de su representada las indemnizaciones derivadas de un supuesto hecho ilícito, presuntamente cometido por EPA, señala que de existir la comisión de un hecho ilícito, el mismo se configuraría con respecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.F.L.C., contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano E.E.M.M., indicó lo siguiente:

…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

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Dicho lo anterior, este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó el hecho ilícito alegado por el actor, no observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que la demandada no fue responsable de los hechos narrados en el libelo de demanda, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

De seguidas corresponde a este Tribunal, determinar si resultan procedente el reclamo por daño material, lucro cesante y daño emergente, en virtud de los hechos acaecidos en la sede de la demandada, en el cual el actor fue aprehendido por funcionarios del CICPC, y a su decir, fue objeto de humillación, maltrato físico,

En relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, a los fines de percibir indemnización alguna por concepto de Daño Moral, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto, mas aun cuando el mismo deviene de una denuncia formulada por la demandada, mas si embargo debe aportarse a los autos elementos de convicción que demuestren que dicha conducta asumida por la demandada fue realizada de mala fe, con la intención de crear un daño al hoy denunciante al respecto nuestro tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 1443 de fecha 21 de Septiembre del año 2006, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso I.R.Z.D. vs BANCO DE VENEZUELA ,.S.A.C.A, donde la sala concluyo lo siguiente:

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

En relación con el abuso de derecho el profesor chileno ALESSANDRI RODRÍGUEZ al tratar las “Denuncias o querellas criminales falsas o infundadas”, dice:

La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

En una nota el autor afirma que, según una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. …OMISSIS…

Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, pp. 281 y ss.)

También en relación con el mismo tema del abuso de derecho PEIRANO, señala:

En las hipótesis concretas del abuso de derecho afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derecho al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal cuando no tiene andamiento, cabe decir que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado estos casos como hipótesis de abuso de derecho si luego resultaba la absolución del acusado. Que esta tendencia, sin embargo, no ha sido recogida por la Suprema Corte ni sostenida por las nuevas corrientes jurisprudenciales de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el artículo 174 del Código de Instrucción Criminal y que ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues esto, no implica que la denuncia fuera en sí misma ilícita. En una nota en donde se citan fallos sostiene que, sin embargo la jurisprudencia admite, como es obvio, que la denuncia infundada constituye un caso de abuso de derecho cuando es formulada con intención de dañar. (PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad Extracontractual”, pp. 301)

Asimismo, LAZO, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis... (LAZO, Oscar. “Código Civil Venezolano”)

Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla.

En apego al criterio jurisprudencia arriba señalado y visto que lo reclamado por el actor, esta fundamentado en el hecho de que a razón de una llamada telefónica resalida por el gerente de seguridad de la empresa, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que arrojo como consecuencia directa la apertura de una investigación en la cual se vio involucrado el hoy accionante, mal puede quien aquí sentencia considerar que lo actuación desplegada por la sociedad mercantil FERRETERIA EPA. C.A , haya ocasionado los daños señalados y mucho menos cuando los mismos no fueron corroborados a los autos con elementos probatorios algunos que generan convicción a quien aquí sentencia para determinar la existencia de ese daño y por ende verificar quien los causo, así como tampoco quedo demostrado conducta alguna, como negligencia, mala fe o dolo, que pudiese haber ejercido la demanda para ocasionar el supuesto daño denunciado, por lo que se declara improcedente lo peticionado por la parte actora…

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En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte actora recurrente, en líneas generales, expresó los mismos señalamientos expuestos en su escrito libelar, es decir, que su representado fue objeto de un daño moral, por parte de la empresa demandada, quien lo acuso de manera indebida basándose en una supuesta legalidad, indicando que el día 20 de febrero de 2010, siendo las 11 de la mañana el personal de seguridad retiene a una dama quien presuntamente trataba de hurtando unos candados y los representantes de la demandada, lo involucran de manera irresponsable como cómplice del delito de hurto; que por orden del Gerente de Seguridad de la demandada, los funcionarios del CICPC sin mediar palabras, sin ningún tipo de prueba lo detuvieron, que fue esposado y sacado a empujones de su sitio de trabajo, que para la fecha en que acontecieron los hechos narrados la esposa del actor se encontraba en estado de gravidez y que debido a las presiones, angustias y sufrimiento del actor, sus padres y demás familiares, trajo como consecuencia que perdiera el embarazo por aborto inevitable, afectándole física y psicológicamente; que el día 12 de enero de 2012 el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó el archivo de las actuaciones y se acordó el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva y el cese de la condición de imputado que pesaba sobre el actor; que por los motivos antes expuestos interpuso la presente demanda por daño moral, lucro cesante y daño emergente, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.868.000,00, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y la presente acción por daño moral, condenando el monto a que a bien consideraré pertinente este Tribunal.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, por lo que solicitó sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el presente asunto. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 04, en copia simple y contentiva de instrumento poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales, que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 05 al 32, en copia certificada del asunto AP21-L-2010-1155, demanda por calificación de despido incoada por el actor contra Ferretería Epa, que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 33 al 117, en copia certificada del expediente N° 01-DDC-F9-0160-2010, emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencian los acontecimientos ocurridos el día 20 de febrero de 2010, la declaración rendida por el detective que aprehendió tanto a la ciudadana L.V. como al ciudadano L.F., el motivo de dicha aprehensión, la declaración hecha por el ciudadano J.A., en su carácter de Asesor de Seguridad; que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 118 al 120, contentiva de acta de matrimonio del actor con la ciudadana K.C., así como, actas de nacimientos de sus hijas menores, la primera nacida el día 18-10-2006 y la segunda nacida el día 10-04-2012, que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada como anexo N° 7, que corre inserta al folio 121, en la audiencia de juicio, siendo que por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio, no se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de testigos.

Comparecieron los ciudadanos L.A., E.U., Rafceli Mulato K.C., L.P., su dichos se desechan, toda vez que son testigos referenciales respecto al hecho que se pretende demostrar, amen que no ofrecen verosimilitud, ni d.f.. Así se establece.-

Mientras que respecto a los no comparecientes ciudadanos A.S. y Yoston Rivas, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Dirigido al Dr. N.F., vale indicar que en la audiencia de juicio la parte actora desistió de la misma. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2, que contienen: copia simple del expediente N° 01-DDC-F9-0160-2010, emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esencialmente señala el actor que producto de la actitud asumida por los representantes de la demandada, ello dio origen a que con tal proceder se excediera en el ejercicio de su derecho, causándole un daño en su esfera moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente.

Ahora bien, el daño material consiste en una pérdida o disminución de patrimonio de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.

El artículo 1.191, del Código Civil, establece:

Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

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De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1.229 de fecha 08-08-2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para que haya responsabilidad civil subjetiva es menester, aparte de la culpa, que el hecho ilícito generador de la responsabilidad cause un daño así como una relación de causalidad.

En un principio, para que exista responsabilidad civil, el daño debe ser cierto, se debe haber experimentado, pues, su existencia no debe ser hipotética. Este daño cierto se contrapone al daño eventual, que puede o no producirse, y que mientras no se haya producido no es resarcible, es distinto el caso del daño futuro que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.

Es criterio reiterado por la doctrina, como anteriormente se señaló, que los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, son: La culpa, el daño, y la relación de casualidad. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. En referencia a la relación de casualidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, entonces, el daño debe ser la consecuencia inmediata y directa de la conducta del agente.

Ahora bien, señala la precitada sentencia que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, por abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio (aparte único del artículo 1.185 del Código Civil), es decir, per se, no lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado.

Por tanto, la dificultad estriba en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo, siendo que en el caso de autos se le imputa a la demandada la intención o ánimo de causar daño o perjuicio al actor, toda vez que sus representantes acusaron al mismo, y el CICPC lo aprendió, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de delito “hurto calificado en grado de cooperador inmediato”, el cual desecho el Tribunal Penal en fecha 21/02/2010 (acto de audiencia articulo 373 del COPP) al no existir prueba alguna, quedando en plena libertad, no obstante, continuar el juicio, no siendo sino hasta el día 12/01/2012, cuando el Tribunal Penal ordena el archivo y cierre de las actuaciones.

Sin embargo para que sea así, debía probarse por parte del actor, y no lo hizo, que con la denuncia, lo que se buscaba era proferirle una calumnia, injuriarlo o difamarlo, dañar su reputación, su moral o su honor, es decir, que la demandada o sus representantes se auxiliaron de la denuncia como instrumento para proferirle un daño o perjuicio, siendo que, tal circunstancia no fue debidamente probada a los autos, pues por el contrario no es un hecho controvertido que los representantes legales de la demandada cumplían funciones atinentes al cuido y resguardo de los bienes y personas que se encuentran dentro de las instalaciones de la precitada sociedad mercantil, gerente de seguridad (EISYN SAYAGO) y asesor de seguridad (JORGE ACEVEDO), actividad esta que por su naturaleza implica un deber de actuar con prontitud y sin descartar aquellas variables que razonablemente deben considerarse, tal es el caso, que de acuerdo con las actas que levantaron funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC, sede S.M. en fecha 20/02/2010, se observa que los mismos no imputaron directamente al actor, sino que señalaron que la persona “que se estaba llevando los candados”, les había dicho que el actor era su cómplice, mas no se observa que fueron estos los que maliciosamente involucraron al hoy demandante para dañarle su honor y reputación, hecho este que al adminicularse con la circunstancia de que el actor con el animo de ayudar en la retención de la persona se le acercó y le pidió el celular, conllevan a evidenciar que situaciones como estas no aparejan una conducta como la denunciada, ni que la misma devenga en ilícita y contraria a derecho. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que cuando se trata del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles, pues las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas o se evidencia su carácter reiterado o si se hubiera desistido de ella por sentencia ejecutoriada (ver artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, al no demostrarse que existió mala fe o falsedad en la denuncia y el Tribunal Penal no establecer responsabilidad al denunciante, la apelación es sin lugar, siendo improcedente la reclamación por daño moral y como consecuencia de ello la inexistencia del daño emergente alegado y el lucro cesante, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-.

En abono a lo anterior, vale indicar que se acoge lo expuesto por el a quo, respecto al daño moral, al señalar que:”…El daño moral es en consecuencia, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Asi mismo E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así:

…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…

.

Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño…”. Así se establece.-

Pues bien, visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de mayo 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.F.P. contra la Sociedad Mercantil Ferretería Epa C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°. AP21-R-2013-000738.-

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