Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SAN FELIPE, 17 DE JUNIO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6272.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DEMANDANTE: L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.628.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. R.J.Z.T. y E.J.Z.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.336 y 0568, respectivamente.

DEMANDADO: G.J.N.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.511.679.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto con informes de la parte demandante recurrente.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cuanto no reúne con los requisitos establecidos en la ley; no condenó en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 7 de abril de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 13 de abril del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

El ciudadano L.A.F., debidamente asistido de abogado expuso:

• Que es tenedor legítimo, poseedor y beneficiario del instrumento cheque N° 00001257 de fecha 7/1/2015 del Banco Provincial, San F.A.. La Patria, emitido por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) o sea 1600 unidades tributarias, emitido a su favor por el ciudadano G.J.N.B..

• Que el referido instrumento lo depositó en la cuenta 1062276779 del Banco Mercantil, pero fue devuelto por el banco por el motivo dirigirse al girador conforme se constata al dorso del cheque.

• Que ha realizado gestiones varias para que el cheque se le haga efectivo por parte del ciudadano G.J.N.B., no habiendo obtenido hasta la fecha de interposición de la demanda el pago.

• Que acude de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento de intimación solicitando se ordene la intimación del ciudadano G.J.N.B., para que pague o a ello sea condenado los siguientes conceptos:

1 La cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), monto del instrumento anexo.

2 Los intereses correspondientes de conformidad con lo señalado en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio a partir del día 7 de enero de 2015, el 5%.

3 Un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal instrumento cheque.

4 De acuerdo al artículo 552 del Código Civil los intereses del capital legal e intereses de mora.

5 El pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento civil.

Medidas cautelares: De acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de embargo de bienes propiedad del demandado.

Anexo con la demanda:

• Fotostato de la cédula de identidad del demandante (folio 3)

• Original de cheque N° 00001257 del Banco Provincial (folio 4)

De la sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia en fecha 26/03/2015, declarando inadmisible la demanda con base a las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, del análisis de la demanda presentada y sus recaudos anexos, se puede constatar que si bien es cierto que el cheque objeto de la presente acción fue emitido para el cobro en fecha 7 de enero de 2015 con lo cual a tenor de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, no le ha caducado la oportunidad para el debido protesto, no es menos cierto que en actas no consta tal actuación como prueba idónea e imperativa, como lo es el levantamiento del protesto, en el término previsto a fin de hacer constar la falta de pago y con ello determinar la autenticidad de lo alegado por parte del demandante; contraviniendo de esta manera los requisitos formales exigidos en el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo forzosamente quien suscribe inadmitir la presente acción como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presenta fallo y así se decide.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano L.A.F., contra el ciudadano G.J.N.B., por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…

De los informes en esta instancia

El apoderado judicial del demandante abogado E.J.Z., expuso en su escrito de informes:

• Que ratifica en todas sus partes el contenido del escrito de las razones y fundamentos al recurso interpuesto.

• Que para mayor abundamiento, la demanda interpuesta se hizo por el procedimiento de intimación, procedimiento reducido, sumario se exige como requisito que se tenga a favor de derechos crediticios, como en el caso presente.

• Que de acuerdo al procedimiento instaurado y conforme lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se acompaño con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, conforme lo exige el artículo 340 ordinal 6 del citado código procesal.

• Que el juez de la causa no dio cumplimiento a la tramitación procesal de acuerdo a las normas citadas, sino que no admite la demanda, las causales de no admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 no están dadas en el presente caso, todo lo contrario se dio cumplimiento a las exigencias del citado artículo, en su ordinal 2°, al igual que los requisitos señalados en el artículo 644 ejusdem.

• Que con los razonamientos expuestos, solicita a) revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 26 de marzo de 2015; 2) ordene la admisión de la demanda interpuesta.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Narrado los eventos procesales, podemos decir que llegan a esta instancia superior producto del recurso ordinario subjetivo de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares –intimación- por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley o sea porque no acompaño el protesto por falta de pago.

En primer lugar tenemos que aclarar que el procedimiento por intimación es un juicio especial establecido en los artículos del 640 al 652 todos del Código de Procedimiento Civil y trae taxativamente las causales por lo cual el juez puede declarar inadmisible la demanda por intimación veamos:

Articulo 643 ejusdem: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Ahora bien, si analizamos estas causales tenemos que el 1° dice si faltaran algunos de los requisitos del 340 o sea:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

  4. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  5. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  6. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  7. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  8. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  9. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  10. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  11. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  12. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Del artículo antes copiado no se deduce que se exija que para demandar por intimación se requiere que el instrumento cambiario –cheque- deba ser acompañado del protesto por falta de pago, al contrario uno de los requisitos es los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En cuanto al segundo (2°) que es que no se acompañe la prueba escrita con el libelo o sea la prueba escrita para el juicio intimatorio lo especifica el artículo 646 ejusdem:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    Finalmente el 3° exige en pocas palabras que el intimado demuestre que pagó o que no se haya cumplido la condición.

    Ahora bien, se puede observar con mucha claridad que no se exige por ningún lado que la falta de presentación del protesto por falta de pago –que no es de orden público- sea causal de inadmisión de la demanda por intimación porque en todo caso si el demandante no acompaña dicha prueba es al demandado a quien le corresponde alegarlo, porque como bien se sabe que si no se levanta el protesto por falta de pago en el tiempo legal se produce una caducidad de la acción por intimación quedando solo la vía ordinaria, pero la caducidad tiene que ser alegada en la contestación de la demanda por medio de una cuestión previa pero nunca como una causal de inadmisibilidad, por lo que el a-quo yerra al declarar inadmisible la presente demanda por intimación, porque no se acompañó el protesto por falta de pago, esto es totalmente incorrecto.

    Como complemento podemos decir también, que ni siguiera el Código de Comercio en su artículo 491, expresa que todas las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al cheque que rige la materia en cuanto al protesto por falta de pago, no exige que sea causal de inadmisibilidad por lo que la demanda por intimación interpuesta por el actor debe ser admitida como así se ordena en esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cuanto no reúne con los requisitos establecidos en la ley; no condenó en costas. Como consecuencia se ordena la admisión de la demanda de intimación interpuesta por el demandante.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán.

    En la misma fecha, siendo las siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR