Decisión nº 02-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. N° 0357-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en N° 93 Tomo 931-A en fecha 2 de julio de 2004, posteriormente modificada en sus estatutos el domicilio de la empresa, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2004, bajo el N° 46, Tomo 8-A, ubicada en la avenida Ali Primera, sector Las Adjuntas, edificio Reimca, Punto Fijo, estado F., cuyo representante legal es el ciudadano B.J.P.. A CHEVREMONT, de nacionalidad Belga, titular del pasaporte N° E-E75209.

APODERADOS JUDICIALES: L.D., J.G.D., R.D.O., D.P.A., M.U.C., S.M.L., M.D.O., C.Z.N., G.A.F., A.A.E.N., M.A.P., S.P.P., A.T.P., J.K.P.R. y F.L.C., Inpreabogados Nros. 64.360, 60.212, 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.301, 125.581, 148.776 y 132.122, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: L.M.A. de DE BRUIJN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.974.105, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, J.G.D.B.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.577.967 y YORCY YORLERY EXTIRFO DE BRUIJN AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.740.239; la primera actuando en nombre propio y en representación de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: Y.V.R. y A.V., Inpreabogados Nros. 26.076 y 77.747, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por la ciudadana L.M.A. de DE BRUIJN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos para ese entonces los adolescente J.G.D.B.A. y YORCY YORLERY EXTIRFO DE BRUIJN, hoy mayores de edad, y el niño NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la citada norma. Formalizado el recurso y contradichos los alegatos, se celebró la audiencia oral y pública para el contradictorio en fecha 13 de diciembre del mismo año, quedando diferida la audiencia para dictar el dispositivo del fallo; luego por considerarlo necesario, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, por cuanto la cursante en autos aparece ilegible. Consignada en fecha 22 de enero de 2013 la certificación ordenada, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia y en fecha 28 de enero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal se procede a publicar el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso, esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó al sentencia recurrida en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la formalización del presente recurso, la recurrente a través de su representación judicial señala, que la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2012, incurre en una serie de vicios que acarrean su nulidad, dentro de los cuales se encuentran los vicios de falsa aplicación e interpretación de la ley, silencio de prueba, contradicción e incongruencia. Que en relación con la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente controversia, realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Que el a quo le otorgó valor probatorio a un carnet de identificación donde se observa el nombre del causante A.B. DE BRUIJN que posee el logo de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., promovido por la parte demandante, señalando que el mismo posee valor probatorio con arreglo a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y citó una sentencia de la Sala de Casación Social, que hace referencia al valor probatorio de las fotocopias y reproducciones; alega que es criterio reiterado de esa Sala de Casación que los carnets no pueden ser opuestos en juicio como prueba por cuanto carecen de suficiencia para demostrar una relación laboral; no se encuentran suscritos por las partes, no se tiene certeza de su procedencia, y puede ser elaborado por la parte quien lo opone, y los mecanismos establecidos para atacar instrumentos privados no pueden ser aplicados contra ese instrumento. Alega que el sentenciador incurrió en falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia que citó, por lo que solicita que se aplique el reiterado criterio de la Sala de Casación Social, y no se le otorgue valor probatorio, invocando sentencia N° 504 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2005.

Segundo

Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió total pronunciamiento en relación a las impugnaciones realizadas contra las pruebas promovidas por la parte demandante, que eran susceptibles de control mediante el mecanismo de la impugnación, y según se evidencia del acta correspondiente, el a quo señala que respecto a la impugnación formulada y demás solicitudes presentadas por la demandada, se pronunciaría en la oportunidad respectiva, sin embargo, incurre en el referido vicio al no decidir con arreglo a las excepciones y defensas opuestas en el acto oral de evacuación de pruebas.

Tercero

Que el a quo otorgó valor probatorio a depósitos bancarios emanados de la entidad financiera Banesco Banco Universal, indicando que es un hecho notorio que son formas utilizadas por dicha entidad, y no haber sido impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que contrario a lo señalado, las documentales fueron atacadas en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que el J. de la causa incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse acerca de ello, que esas documentales fueron atacadas en virtud de que, habiendo sido emanados de un tercero al juicio, la actora ha debido solicitar su ratificación mediante el mecanismo de prueba testimonial, según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue alegado en dicho acto, como se evidencia del acta de fecha 24 de mayo de 2012. Que la recurrida concluyó erróneamente que el causante devengó un supuesto salario de Bs. 12.500,oo desde junio de 2003 a septiembre de 2007, con base a esas documentales que carecen de todo valor probatorio, concluyendo también de manera equivocada que se habían realizado unos pagos de salarios, los cuales no se encuentran comprobados en autos.

Cuarto

Que el a quo incurrió en error al señalar en la sentencia definitiva, como pruebas promovida por la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. una participación de retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social, supuestamente emanada de la empresa y una constancia de trabajo para el I.V.S.S., en las cuales se observa el nombre del causante A.B. DE BRUIJN, y las mismas fueron promovidas por el demandante y atacadas en el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea y en copia simple. Finalmente, señala que los vicios denunciados fueron determinantes para la errada conclusión a la cual llegó el a quo, por lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada declarando sin lugar la demanda.

Por su parte, la parte actora en su escrito de contestación a la formalización, señala que la recurrente insiste en que el de cujus A.B. DE BRUIJN, mantuvo una relación comercial o mercantil con la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., que al respecto la jurisprudencia y la doctrina han caracterizado la forma como debe hacerse la contestación de una demanda laboral. Cita sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia de fechas 15 de marzo de 2000 (caso administrativo YARUARY, C.A.) y 11 de mayo de 2004 (caso distribuidora de pescado la Perla Escondida).

Señala que la recurrente solo aportó documentos como poderes generales y particulares otorgados al de cujus, comprobantes de egresos de la empresa, ordenes de cheques, contratos de arrendamientos, cartas dirigidas a la entidad financiera Banesco, carta dirigida a Petróleos de Venezuela, ordenes de trabajo, Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), entre otros, y tales instrumentos solo indican que el de cujus era el representante administrativo, por lo cual sin duda alguna lo convirtió en una excelentísima persona que contribuyó al crecimiento del patrimonio de la empresa, sin ser accionista y mucho menos socio; y tal conducta se encuentra perfectamente ajustada a los presupuestos de hecho que consagran las normas contenidas en los artículos 42, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refiere, que en tal sentido el a quo aplicó correctamente la presunción de la existencia de una relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenada con las sentencias de la Sala de Casación Social que esgrime en la parte motiva de la sentencia en los folios 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231.

Alega que la demandada durante el debate probatorio no pudo desvirtuar la existencia de la relación laboral, en virtud de que al limitarse constantemente sobre una relación mercantil, se evidenció que tal reacción no corresponde a la verdadera actividad realizada por el de cujus; aunado a que los testigos promovidos por la demandada quedaron contestes al afirmar que el de cujus era gerente y con ellos se demostró que actuó como un gerente general, y que los servicios prestados por estos trabajadores, fueron a través del al sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.

En relación a los vicios de la recurrida esgrimidos por la recurrente en los puntos 1, 2, 3 y 4 de su escrito de formalización, señala que no presuponen ninguna vulnerabilidad, ya que nuestra legislación laboral establece los principios fundamentales que rigen esta materia especial, entre los que se menciona la primacía de la realidad de los hechos, lo cual es preponderante ante cualquier acto o situación que se quisiere encubrir como es en el caso de autos; principios que se encuentran consagrados en el artículo 89 numeral 1° de la Constitución, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y en el artículo 8 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales solicita se confirme el fallo apelado.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana L.M.A. de DE BRUIJN, en su carácter de cónyuge de quien en vida respondía al nombre de A.B. DE BRUIJN y en representación de sus hijos los adolescentes JOSE GREGORIO y YORCY YORLERY BRUIJN, y el niño NOMBRE OMITIDO, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

En el escrito de demanda la actora señaló que el día primero de junio de 2003, su legítimo esposo y padre de sus hijos, quien en vida respondía al nombre de A.B. DE BRUIJN, comenzó a prestar sus servicios personales como gerente para la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A.; labor que consistía en realizar las funciones propias de ese cargo y ser el representante legal de la empresa; que la relación de trabajo que prestó su esposo fue de manera subordinada, regular y por un periodo efectivo de continuidad laboral, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, siendo su último salario básico mensual la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 12.500,oo), hasta el día primero de septiembre del año 2007 fecha ésta en la cual a causa de un infarto falleció su esposo, finalizando así la relación laboral que lo unía con su patrono.

Refiere que con motivo al fallecimiento de su cónyuge, demanda a la Sociedad Mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARD J.P. CHEVREMONT, de nacionalidad Belga, titular del pasaporte N° E-E75209, para que convenga o en su defecto fuere condenado por el Tribunal, al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a ella y sus hijos, por haber laborado el ciudadano A.B. DE BRUIJN para la señalada empresa, monto que estima en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VIENTICINCO CENTIMOS (Bs. 293.882,25).

Luego de invocar los fundamentos de derecho de la demanda, indicó como último salario básico mensual del de cujus la cantidad de Bs. 12.500,oo, lo que representada un salario base diario de Bs. 416.67 en forma regular y permanente y un salario normal promedio diario de Bs. 493,21 a los efectos del cálculo de la antigüedad.

Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 124.288,92, señalando que el trabajador laboró para la demandada por espacio de 4 años y 3 meses, por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 252 días por concepto de antigüedad.

Por concepto de bono vacacional vencido reclama la cantidad Bs. 15.833,46, señalando que por haber el trabajador laborado para la demandada por el tiempo de 4 años y 3 meses, le corresponde 28 días de vacaciones más 10 días adicionales por bono vacacional según los establecido en el artículo 223 de la Ley del Trabajo.

Por concepto de bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de Bs. 729,17, señalando que por haber el trabajador laborado para la demandada por el tiempo de 4 años y 3 meses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1,75 días por ese concepto.

Por concepto de vacaciones vencidas reclama la cantidad de Bs. 29.166,90, señalando que por haber el trabajador laborado para la demandada por el tiempo de 4 años y 3 meses, le corresponden 60 días más 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para el Trabajo.

Por concepto de vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 1.562, 51, resultado de la de fracción de 3 meses.

Por concepto de utilidades correspondientes a lo devengado desde el día primero de junio de 2003, fecha en la que empezó laborar el trabajador para la demandada hasta el día 30 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció el trabajador, reclama la cantidad de 252 días que multiplicados por el salario básico diario suman la cantidad de Bs. 105.000,84.

Por concepto de fideicomiso reclama con base a una tasa promedio del 14% según el Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de Bs. 17.400,45.

Señala que la suma de todos los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 293.882,25, y concluye señalando los medios probatorios que hará valer.

Consta que el conocimiento de dicha demanda correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, quien mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento y citación de la empresa demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, recibió las pruebas promovidas para ser incorporadas las documentales en la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Cumplido el trámite comunicacional, la demandada a través de su representación judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la empresa demandada acepta como cierto el hecho narrado en el libelo de la demanda donde se indica que el hoy difunto A.B.D.B. era el representante legal de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA; señalando, que esa afirmación fáctica deja en evidencia que no existen elementos integrantes de un contrato de naturaleza laboral, ya que él fue mandatario de la empresa, y por ende, la prestación de servicio no fue de carácter laboral por cuanto jamás fue trabajador de la empresa, que el pago realizado era la contraprestación por sus servicios de representación legal, mandante mercantil y único representante de la empresa en Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, haya trabajado para su representada desde el primero de junio de 2003 hasta el primero de septiembre de 2007, por cuanto la prestación del servicio del mencionado ciudadano con la empresa no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de la misma, mandato otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de agosto del año 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 63 de los libros llevados en esa Notaría.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, comenzó a prestar servicios personales como gerente para la empresa, por cuanto la prestación de servicio no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de la empresa y negó rechazó y contradijo que la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., haya sido patrono del mencionado ciudadano.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, prestó una relación de trabajo de manera subordinada, regular y por un periodo efectivo de continuidad laboral de 4 años y 3 meses, por cuanto la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, devengara un salario básico mensual por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), por cuanto la prestación de servicio del difunto con la empresa no fue de carácter laboral sino que fue mandatario de la misma y el pago que se hacia era contraprestación por sus servicios de representación legal, mandante mercantil y único representante de la empresa en Venezuela, además de corresponder ese pago en la mitad de honorarios y la otra mitad en gastos de traslado, comida y alojamiento.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa sostuviera con el causante de los demandantes, una relación laboral, todo lo cual es falso de falsedad absoluta, ya que el carácter y cualidad de mandatario desnaturaliza absolutamente la alegada relación laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa tenga que pagar la cantidad de Bs. 293.882,25, que es el monto demandado por cuanto los conceptos reclamados fueron calculados en base a una negada y rechazada existencia de una relación laboral, la cual no existió entre la empresa y el hoy difunto A.B. DE BRUIJN y que la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, devengara un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 12.500,oo, un salario base diario de Bs. 416,67, por cuanto la prestación del servicio no fue de naturaleza laboral, sino que fue mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el salario normal promedio para los efectos del cálculo de la antigüedad sea de Bs. 493,21, por cuanto la prestación de servicio del difunto con la empresa no fue de carácter laboral, y mal puede causarse a su favor tal concepto único de la relación laboral, la cual no mantuvo el difunto con la empresa sino que fue mandatario de la misma, lo que le generaba un pago de honorarios profesionales, sobre los cuales incluso se hacían las retenciones de ley.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs.124.288,92, por concepto de antigüedad legal, por supuestamente haber el hoy difunto laborado para la empresa por un espacio de 4 años y 3 meses, ya que, la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 15.833,46 por concepto de bono vacacional, por haber el hoy difunto laborado para la empresa por un espacio de 4 años y 3 meses, ya que la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 729,17 por concepto de bono vacacional fraccionado, por haber el hoy difunto laborado para la empresa por un espacio de 4 años y 3 meses, ya que, la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 29.166,90 por concepto de vacaciones vencidas, por haber el hoy difunto laborado para la empresa por un espacio de 4 años y 3 meses, ya que, la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 1.562,51 por concepto de vacaciones fraccionadas, por haber el hoy difunto laborado para la empresa por un espacio de 4 años y 3 meses, ya que, la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 105.000,84 por concepto de utilidades correspondientes a lo devengado desde el día primero de junio de 2003 hasta el día 30 de agosto de 200 (sic), por cuanto, la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 17.400,45 por concepto de fideicomiso, por cuanto la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba la cantidad de Bs. 293.882,25, que es el monto demandado, por cuanto la prestación del servicio del hoy difunto no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba cancelar la cantidad que generan los intereses que se generan por mora, por concepto de indexación o corrección monetaria, por cuanto la prestación de servicio del hoy difunto no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que finalizara forzosamente una relación laboral existente supuestamente entre la empresa y el hoy difunto A.B.D.B., ya que, la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que por falta de pago a la terminación de la relación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las misma, existe un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado en contra de los demandantes, y como ha venido alegando, no existió relación laboral entre la empresa y el hoy difunto A.B.D.B., ya que la prestación del servicio no fue de carácter laboral sino de mandatario de la empresa.

Señaló que durante el tiempo que la parte actora alegó existió una relación laboral entre el hoy difunto A.B. DE BRUIJN y la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., es decir, desde el primero de junio de 2003 y el primero de septiembre de 2003, la empresa le confirió al mencionado ciudadano un mandato general, amplísimo y suficiente de representación, disposición y administración de todos los bienes, acciones y derechos de la empresa, con facultades amplísimas para contratar, recibir cantidades de dinero, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir y dar en pago sumas de dinero, y en general, realizar cualquier otra transacción comercial y representación de negocios de la empresa. Que tal mandato fue conferido mediante instrumento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 63 de los libros llevados por esa Notaría.

Indicó que por tal motivo el ciudadano A.B. DE BRUIJN en el ejercicio del mandato conferido, ejecutaba y disponía sin limitación de ninguna naturaleza y de manera autónoma en virtud de las facultades conferidas, sobre todos los bines propiedad de la empresa, y en ocasión del mandato conferido, también procuraba la obtención de negocios que condujeran a beneficios para la empresa.

Alegó que es evidente que el ciudadano A.B. DE BRUIJN no estaba subordinado, pues tenía la mayor autonomía de actuar y decidir en nombre de la empresa, así como tampoco existió dependencia alguna, pues los actos ejecutados por él no contaron jamás con el elemento ajenidad, pues los resultados de sus gestiones y del ejercicio del mandato, eran imprescindibles para cumplir lo establecido en los artículos 1.692 y 1.694 del Código Civil.

Señaló que de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos, la empresa tiene como objeto de comercio el alquiler de grúas y maquinaria pesada entre otros, que en tal sentido el hoy difunto A.B. DE BRUIJN, fijaba precios y condiciones de contratación con los clientes de la empresa, manejaba cuentas bancarias e incluso abrió en nombre de la empresa una cuanta corriente en la entidad bancaria Banco Banesco, la cual manejaba y giraba cheques sin limitación alguna.

Refirió que para la existencia de la relación de trabajo deben existir los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que es iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, bajo el mandato otorgado por la empresa, tenía plenas facultades de administración de las cuales hizo uso de manera ilimitada y autónoma, organizando no solo el trabajo sino la vida diaria de la empresa desde el punto de vista jurídico, económico y social de la empresa; igualmente tomando decisiones importantísimas para la empresa en Asamblea de Socios.

Señaló doctrina y jurisprudencia referente a la subordinación e indicó que el ciudadano A.B. DE BRUIJN, jamás estuvo subordinado, pues se encontraba con plenas facultades, y así las ejerció libre de actuación, a su libre albedrío, con las solas limitaciones de ley, por lo que el mencionado ciudadano no era empleado de la empresa y que ejerció un mandato amplio que le permitió total y plena libertad jurídica. Continuó citando doctrina en materia laboral, indica las pruebas que pretende hacer valer y finalizó solicitando que se declarara sin lugar la demanda.

Sustanciada la causa, en fecha 30 de septiembre de 2010 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, la cual fue puesta en estado de ejecución forzosa en fecha primero de diciembre de 2010; fallo que impugnado por amparo constitucional, mediante oficio N° 51-11 de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal Superiora, sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional, notificó a la referida Sala de Juicio del Tribunal de Protección, de la nulidad del fallo y puesta en ejecución de la decisión dictada en esa misma fecha en la acción de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., reponiendo la causa al estado de celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas en expediente N° 12.498 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, lo cual dio origen a declarar con lugar la inhibición de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, del Estado Zulia, sede Maracaibo, por considerarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación.

En fecha 17 de mayo de 2012, el a quo fijó fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, llegada la oportunidad se levantó acta de fecha 24 de mayo de 2012, dejando constancia de la comparecencia ambas partes, y la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes, y en la misma fecha se escuchó la opinión del niño NOMBE OMITIDO.

En fecha 25 de junio de 2012, el a quo dictó sentencia definitiva declarando:

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.A.D.B. (sic), ya identificada, en su propio nombre y en representación de los hoy ciudadanos JOSE GREGORIO DE B.A., YORCY YORLERY EXTIRFO (sic) BRUIJN AMAYA y el niño NOMBRE OMITIDO, en contra de la GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A. por lo que deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHETA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 281.701,85), por conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

Se condena en costa (sic) a la parte perdidosa por haber sido vencida (…).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos planteados por la representación judicial de la recurrente y escuchado el contradictorio en la audiencia oral de formalización del presente recurso, se impugna el fallo apelado por no estar conforme la demandada con la valoración dada por el sentenciador a las pruebas aportadas por la parte actora.

El Tribunal Superior, observa:

Del exhaustivo y pormenorizado estudio de las actas procesales, constata esta alzada que en los límites de la controversia quedó planteado que la parte actora reclama prestaciones sociales derivadas de relación de trabajo que mantuvo el trabajador fallecido A.B. DE BRUIJN, con la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., y la parte demandada al dar contestación niega la relación laboral, alegando que la prestación de servicios no tuvo carácter laboral, ya que el fallecido actuaba como mandatario con carácter mercantil de la empresa demandada, y en consecuencia, niega la relación de trabajo y adeudar el pago por concepto de prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, atendiendo esta alzada la petición de la recurrente sobre la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte demandada, se determina que de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, y aplicable la parte procesal solo para el recurso de apelación, la recurrente planteó en la formalización del recurso concretamente los motivos y lo que pretende contra la recurrida, lo que implica que al estar aceptados los puntos no alegados, han adquirido firmeza. Así se declara.

Por otra parte, como quiera que en la sustanciación del proceso, el procedimiento aplicable al caso de marras es el contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5266 de fecha 2 de octubre de 1998, implementada desde abril del año 2000, por cuanto la Reforma de ésta en el año 2007, en su parte procesal para la sustanciación de los juicios no se encuentra implementada en la ciudad de Maracaibo, es necesario citar los siguientes artículos de la primigenia Ley especial, que disponen:

Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.

Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.

Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. (…).

Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 479. Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.

Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.

Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.

Hechas las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior pasa resolver en la forma pedida, y observa:

En primer lugar, en la formalización del presente recurso, la recurrente alega que el sentenciador incurrió en falsa aplicación al otorgar valor probatorio a un C. de identificación donde se observa el nombre del causante A.B. DE BRUIJN, y el logo de la sociedad mercantil SARENS DE VENEZUELA, C.A. promovido por la parte demandante, señalando que posee valor probatorio con arreglo a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, citando una sentencia de la Sala de Casación Social, que hace referencia al valor probatorio de las fotocopias y reproducciones; siendo criterio reiterado de la Sala Social que los C. no pueden ser opuestos en juicio como prueba por carecer de suficiencia para demostrar una relación laboral, no se encuentran suscritos por las partes, no se tiene certeza de su procedencia, y muy bien puede ser elaborado por la parte quien lo opone, y los mecanismos establecidos para atacar instrumentos privados no pueden ser aplicados contra ese instrumento, por lo que pide se aplique el reiterado de la Sala de Casación Social y no se le otorgue valor probatorio al C. promovido, invocando sentencia N° 504 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2005.

De la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente, al folio 6 riela C. de identificación en cuya parte superior frontal tiene la leyenda que se lee: “Groep Sarens de Venezuela”, en el centro una fotografía de persona, y debajo se identifica al portador como “A. de Bruijn. C.I.: 82.205.864”, y la palabra “Gerente General”, en la parte posterior presenta un logotipo con una leyenda que indica la obligatoriedad de devolver la identificación al dejar de prestar servicios en la empresa; documento producido por la parte actora junto con el escrito de demanda.

Asimismo, se constata que en la recurrida el sentenciador al analizar el C. de identificación, concluyo en que: “… el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, así como también al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1645, de fecha 30 de octubre de 2009, (…), la cual hace referencia al valor probatorio de las fotocopias y demás reproducciones, a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. De dicho instrumento se evidencia que el causante estaba identificado como Gerente General de la empresa.”

En relación con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada; y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En el mismo sentido, el artículo 430 eiusdem, establece: “Respecto a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran la disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”

En lo que se refiere a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

De acuerdo con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) antes citada, para la actividad probatoria se establecen algunas cargas que deben ir con la demanda, así las partes fijan los hechos en la demanda y en la contestación, y los hechos que no sean admitidos serán objeto de actividad probatoria, por ello, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión la indicación de los medios probatorios, y respecto a la prueba documental de que dispongan, las partes deberán acompañarla tanto junto con la demanda como con la contestación y reconvención si fuere el caso.

Es de advertir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo la tendencia contemporánea, prevé en el artículo 455 el contenido del libelo, y señala en el literal d) que debe indicar los medios probatorios, por tanto, junto con la demanda la parte actora presentara todos los documentos de que disponga para ese momento.

En este sentido, cabe recordar que el documento privado tiene reglas particulares en cuanto a su impugnación como es la tacha y el desconocimiento de firma, lo que implica, que si el documento presentado por una de las partes es impugnado y la promovente insiste en hacerlo valer, conlleva a otras pruebas, cuyas resultas van dirigidas a ser incorporadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas para el contradictorio, como es el caso de la presencia de los peritos que actuaren quienes podrán ser interrogados por las partes.

Ahora bien, se observa del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada, que no consta que haya impugnado el antes identificado C., de modo que al ser incorporado en la audiencia oral de evacuación de pruebas, sin que sobre éste la parte a quien se le opuso realizara ninguna objeción, pues si bien tal documento carece de firma y no cabía el desconocimiento de lo que no existe, pudo impugnar su contenido, al no hacerlo, se tiene como reconocido en cuanto a su contenido, en virtud de que por tratarse de un documento privado deben observarse las disposiciones que al respecto prevé la Ley, conforme lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, aportado con el escrito de demanda el C. de identificación es evidente que fue opuesto a la parte demandada, quien conforme al contenido del artículo 1.364 del Código Civil, estaba “obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”, al no hacerlo, “se tendrá igualmente como reconocido”; pues ya existía la presunción iuris tantum de que el nombrado ciudadano fungió como Gerente General de la empresa demandada, según lo ventilado en el escrito de contestación a la demanda, como es que la recurrente acepta como cierto el hecho narrado en el libelo donde se indica que el hoy difunto A.B.D.B. era el representante legal de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA; quien actuaba amplia y suficientemente en representación de la empresa, y también procuraba la obtención de negocios que condujeran a beneficios para la empresa.

En tal sentido, en el caso bajo estudio si aplica la jurisprudencia en que el a quo fundamentó su análisis y valoración, la cual señala lo siguiente:

Consecuente con lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la prueba contentiva del carné de identificación que cursa al folio 41 del expediente, fue promovida como instrumento privado en fotocopia simple, no siendo el mismo impugnado por la parte demandada, por lo que debía tenerse como fidedigna el contenido y la firma del mismo; no obstante, el juez de la recurrida consideró incorrectamente que de las actas del expediente no se constataba instrumento alguno o prueba alguna que pudiera constatar la certeza de dicha copia, incurriendo por consiguiente en la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (TSJ. SCS. Sentencia N° 1645 de fecha 30 de octubre de 2009).

Así las cosas, a juicio de esta alzada, queda descartado que en el presente caso aplique la jurisprudencia invocada por la recurrente, pues la actuación desplegada por el fallecido A.B. DE BRUIJN, conforme a los alegatos de la empresa al contestar la demanda, comprendió actividades propias de un buen gerente en función del giro mercantil de la empresa demandada; carácter gerencial que además resulta corroborado por los testigos, así el ciudadano S.J.M.V., al rendir su testimonio afirmó que le consta que él era el gerente; de igual modo el testigo E.J.Q.L. declara que él fue el gerente de la empresa y le consta porque mandó a hacer tarjetas como gerente general de la empresa; y el segundo testigo, J.J.P.C. declara que él era el máximo jefe de la empresa.

No hay duda para esta alzada, que el derecho a la defensa es un derecho inquebrantable constitucionalmente, sin embargo, no estando impugnadas las pruebas ofrecidas por las partes, declarado abierto el debate en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, una vez incorporadas las documentales ofrecidas por las partes, al no haber sido impugnadas quedan evacuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y concluido el acto oral de evacuación de pruebas, tal como lo dispone el artículo 481 eiusdem, las partes presentarán sus alegatos de conclusiones a lo debatido.

En consecuencia, como quiera que el aludido C. de identificación sea un documento de tipo privado y no posee firma, en principio no sería posible su valoración como prueba documental de haber sido impugnado y no ratificado por la parte que lo opone; visto que la demandada no objeto ni desconoció el C. de identificación que se acompañó con el escrito de demanda, y el sentenciador está facultado para pronunciarse sobre el valor probatorio de tal documento; con vista a la citada doctrina del Máximo Tribunal, si bien el C. de identificación por sí solo no es suficiente para considerar que el fallecido A.B. DE BRUIJN era trabajador o empleado de la empresa demandada, no obstante, al no ser impugnado por la parte demandada, y ser incorporado al proceso en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas sin contradicción de la parte a quien se le opuso, garantizado el derecho a la defensa y el contradictorio, conlleva a que constatado del escrito de contestación a la demanda que la empresa demandada admitido la existencia de una relación personal que conllevó a que el pago que realizó la empresa como una contraprestación por sus servicios de representación legal, mandante mercantil y único representante de la empresa en Venezuela, al adminicularlo a las testimoniales rendidas, mediante las cuales el testigo S.J.M.V., señala que le consta que A.B.D.B. era el gerente; el testigo E.J.Q.L. declara que él fue el gerente de la empresa y le consta porque mandó a hacer tarjetas como gerente general de la empresa; y el testigo, J.J.P.C. declara que él era el máximo jefe de la empresa, priva la realidad, la verdad y la justicia de que la condición de fallecido fue Gerente de la empresa demandada, por lo cual se desechan los argumentos de la recurrente sobre este punto. Así se declara.

En segundo lugar, alega la recurrente que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió total pronunciamiento en relación a las impugnaciones que esa representación realizó contra las pruebas promovidas por la parte demandante, susceptibles de control mediante el mecanismo de la impugnación, estableciendo que se pronunciaría en la oportunidad respectiva, sin embargo, incurre en el referido vicio al no decidir con arreglo a las excepciones y defensas opuestas en el acto oral de evacuación de pruebas.

Al respecto, no señala expresamente la recurrente a cuáles excepciones y defensas opuestas se refiere, sin embargo, según se evidencia del acta correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas, efectuado en fecha 24 de mayo de 2012, el juez que dirigió el acto previamente, dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas y consignadas por ambas partes, procedió a escuchar los testigos presentados por la empresa demandada, luego de evacuadas todas las pruebas ofrecidas al proceder a presentar sus conclusiones, en primer lugar lo hizo la apoderada de la demandante, luego la apoderada de la empresa quien, primeramente impugnó las documentales insertas “en los folios 620 y 621, por ser fotocopias, las cuales además, fueron promovidas de forma extemporáneas …”; y seguidamente solicitó al tribunal, “No le de valor probatorio, a las documentales insertas en los folios 8 al 18, por cuanto siendo emanadas de un tercero, han debido solicitar su ratificación con la prueba testimonial. Ahora bien, de las pruebas evacuadas en el proceso, (…)”. Finalizada la intervención de la representación judicial de la demandada, el sustanciador señala que respecto a “la impugnación formulada, y demás solicitudes presentadas por la parte demandada, este tribunal se pronunciará en la oportunidad respectiva del presente asunto”.

Del análisis del contenido del fallo apelado observa esta alzada que todas y cada una de las pruebas aportadas en el acto oral de evacuación de pruebas fueron analizadas y valoradas por el sentenciador, y en su motiva luego de establecer los límites de la controversia, realizó su estudio desde la perspectiva de la carga de la prueba y lo demostrado con cada una de ellas, bajo normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia que consideró pertinente para llegar a su conclusión, Asimismo, la recurrida en la parte motiva a los folios 233 y 235, el sentenciador dejó expuesto lo siguiente:

Por consiguiente, en el caso sub iudice, se desprende que la parte demandante, a los fines de demostrar los hechos explanados en el libelo de la demanda, especialmente la relación laboral entre el de cujus, ciudadano A.B. DE BRUIJN y la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., consignó carnet con el logo de la empresa que identifica al causante con el cargo de gerente general de la misma; del mismo modo la actora consignó depósitos bancarios, girados a favor de la cuenta (…), de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el causante y el depositante la aludida empresa, reflejándose en dichos instrumentos una cantidad fija y permanente, efectivamente cancelada por quincenas vencidas en el mes, cuyo concepto sería la remuneración producto de los servicios prestados a la compañía; considerando este J. tales instrumentos como fidedignos, al no ser impugnados por la parte a quien se opone como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…).

Del mismo modo, se evidencia del material probatorio que el de cujus suscribió contrato (..). Igualmente la demandada promovió original de constancia de participación de retiro de trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., con ocasión del deceso del ciudadano A.B. DE BRUIJN, evidenciándose de dicho instrumento que el de cujus, se encontraba inscrito en el Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales, como asegurado por parte de la aludida compañía; así como también copia simple de constancia de trabajo, emanada de la referida institución, de la cual se desprenden los salarios devengados por el causante, durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales fueran debidamente cancelados por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A.

Al respecto, observa esta alzada y así se aprecia, que las documentales promovidas por la parte demandante no fueron impugnadas en el escrito de contestación, ni contradichas luego de ser incorporadas para el debate oral, razón por la cual quedaron evacuadas e incorporadas al proceso en la audiencia oral de evacuación de pruebas; pues la impugnación realizada después de evacuadas las documentales, es decir, al final del acto en el momento de formular las conclusiones la parte demandada, resulta improcedente por extemporánea, y si bien la demandante señaló que impugnaba las documentales insertas a los folios 620 y 621 en el acto de conclusiones, y el a quo dejó dicho que sobre ello se pronunciaría “en la oportunidad respectiva”; sin que en la recurrida realizara un pronunciamiento expreso sobre ello, esto es, sobre la forma, modo y tiempo en que la demandada impugnó las documentales (ofrecidas por la parte actora), es evidente que si se pronunció sobre la impugnación realizada en el acto de conclusiones, al dejar establecido al analizar las documentales relativas al Instituto Venezolano del Seguro Social, que:

Corre al folio 620 de este expediente, original de participación de Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., con ocasión al deceso del ciudadano A.B. DE BRUIJN, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Corre al folio 621 del expediente, copia simple de constancia de trabajo, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Asimismo, aprecia esta alzada que el sentenciador en la parte motiva estableció que:

(…), considerando este juzgador tales instrumentos como fidedignos, al no ser impugnados por la parte a quien se opone como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contrariamente del escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de la empresa, niegan rotundamente la existencia de una relación de trabajo, en virtud de que dicha prestación de servicio fue netamente de carácter mercantil, ejecutada en base a un mandato otorgado al de cujus, por tanto queda establecida la presunción de la relación de trabajo.

En ese sentido, es importante advertir que la contestación de la demanda es para el demandado lo que la demanda para el actor; es la única oportunidad de que dispone aquel para ejercer el derecho de contradicción y oponer a la pretensión del demandante todas las defensas y excepciones que tuviere. (…).

En consecuencia, si el sentenciador no se pronunció expresamente en la recurrida sobre la impugnación de la demandada a “las documentales que corren insertas en los folios 620 y 621, por ser fotocopias …”, al entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso, fue en esa oportunidad que hizo pronunciamiento sobre la impugnación realizada al otorgar mérito probatorio a las pruebas evacuadas por la parte actora; en tal sentido, visto los términos del análisis realizado por el a quo a las referidas documentales y la motivación para resolver, se concluye que en el caso bajo estudio y ampliamente examinado, del contenido del fallo está demostrado que el sentenciador en su decisión dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, se atuvo a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplió excepciones o argumentos no alegados ni probados. En este sentido, no existe la incongruencia imputada por la formalizante a la recurrida, por cuanto el juzgador del mérito como director del proceso, está facultado para pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales evacuadas; en razón de lo cual queda así desechado el vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente. Así se decide.

En tercer lugar, alega la recurrente el vicio de incongruencia negativa ya que el a quo otorgó valor probatorio a depósitos bancarios emanados de la entidad financiera Banesco Banco Universal, indicando que es un hecho notorio que son formas utilizadas por la entidad bancaria, y por no haber sido impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que contrario a lo señalado en la recurrida las documentales fueron atacadas en el acto oral de evacuación de pruebas, por ser documentos emanados de un tercero al juicio, y la actora debió solicitar su ratificación mediante el mecanismo de prueba testimonial, según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; prueba con la que la recurrida concluyó erróneamente que el causante devengó un supuesto salario de Bs. 12.500,oo desde junio de 2003 a septiembre de 2007, con base a esas documentales que carecen de todo valor probatorio, concluyendo también de manera equivocada que se habían realizado unos pagos de salarios, los cuales no se encuentran comprobados en autos.

Observa esta alzada que primeramente, denuncia la recurrente el vicio de incongruencia negativa al otorgar valor probatorio a depósitos bancarios que fueron atacados en la audiencia oral de evacuación de pruebas por ser documentos emitidos por terceros; lo cual resulta improcedente, en primer lugar, -ya se ha dicho y se repite- la oposición realizada en la oportunidad de formular las conclusiones en la audiencia oral de evacuación de pruebas, resulta extemporánea; pues al haber sido consignados con el libelo de demanda y no haber sido impugnados en el acto de contestación, tales documentos al ser incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas sin ser contradicho, resultan admitidas por la parte a quien se le opuso, quedando sometidas al mérito de su valor probatorio. Así se decide.

En el mismo punto, en segundo lugar, alega la apelante el vicio de incongruencia negativa ya que los comprobantes de depósitos bancarios aportados por la parte actora, que fueron atacadas en el acto oral de evacuación de pruebas, son documentos emitidos por terceros, por tanto deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a su juicio, el sentenciador al concluir erróneamente en un supuesto salario devengado de Bs. 12.500,oo desde junio de 2003 a septiembre de 2007, influyó en la decisión adoptada por el a quo.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora con el escrito de demanda consignó depósitos bancarios en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, los cuales no estando impugnados fueron incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas, quedando evacuados en la referida audiencia. De su contenido se aprecia que la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., parte demandada, figura como depositante, y titular de la cuenta en los aludidos depósitos bancarios es la persona de A.B. DE BRUIJN.

En este sentido, ha sido la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, quien ha modelado la forma para valorar los depósitos bancarios, por lo que resulta necesario acudir a ella, en virtud de que ha dejado sentado en criterio reiterado, que esta operación bancaria no es una operación de documentos emanados de terceros, por cuanto media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual estableció lo siguiente:

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

(…).

Ahora bien, el Dr. V.A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (V.A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

(…).

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

(…).

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, (…). La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales) .Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. (Negrillas de la Sala).

En aplicación de la citada jurisprudencia, este Tribunal observa que en la recurrida el sentenciador estableció que otorga valor probatorio a los depósitos bancarios emanados de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por ser un “hecho notorio” que son formas utilizadas por esa entidad, “igualmente por no haber sido impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, se observa y así se aprecia, que en las planillas de los depósitos bancarios consignados por la parte actora para demostrar que el sueldo devengado por el fallecido A.B. DE BRUIJN, era de Bs. 12.500,oo mensuales desde junio de 2003 hasta septiembre de 2007, funge como depositante la empresa demandada cuyo titular beneficiario es la persona del nombrado fallecido trabajador, además poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo y las siglas identificadoras de la institución bancaria Banesco, las cuales son reconocidas por todas las personas, lo que implica que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino que su autenticidad queda demostrada por un hecho público y notorio como son los símbolos representativos de esa institución bancaria, con lo cual se llega a la conclusión que los depósitos bancarios promovidos y evacuados por la parte actora, no son documentos emanados de terceros, sino tarjas, por tanto, independientemente de la fundamentación dada por el a quo para estimar y valorar este medio de prueba documental, está demostrado que la recurrente yerra y no tiene razón al afirmar que en el caso en comento, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, y que la actora según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido solicitar mediante la prueba testimonial.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, visto que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero como serían los bancos, puesto que en su formación participan el depositante y el banco, y éste recibe el dinero en nombre de su mandante que es el titular de la cuenta, y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, se concluye que la estimación y valoración que le dio el sentenciador de la recurrida a las planillas de depósitos bancarios, aportados por la actora como medio de prueba al proceso, para demostrar el sueldo devengado por el fallecido A.B. DE BRUIJN, siendo que tal medio de prueba está calificado que son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas; como quiera que al ser aportados al proceso no resultaron impugnados, la valoración realizada por el a quo resulta determinante en el dispositivo del fallo apelado, al no proceder la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como arguye la recurrente, pues se trata de un medio de prueba que opuesto a la demandada no hizo oposición alguna, por ende, es una prueba que resulta eficaz y capaz de dar fe de su contenido, quedando desechados los argumentos al respecto, planteados por la recurrente en la formalización del presente recurso. Así se decide.

Finalmente, en el punto número 4 alega la recurrente que en primer lugar, el a quo incurrió en error al señalar en la sentencia definitiva, como pruebas promovida por su representada la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. una participación de retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social, supuestamente emanada de la empresa y una constancia de trabajo para el mismo instituto, en las cuales se observa el nombre del causante A.B. DE BRUIJN, promovidas por la parte actora y atacadas por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea y en copia simple.

Al respecto, de la revisión de las actas, se observa que corregida la foliatura, efectivamente riela a los folios 609, 610, 611 y 612, diligencia suscrita en fecha 9 de febrero de 2009 por la representación judicial de la parte actora mediante la cual señala que en vista de haber encontrado en esa misma fecha original de documento de participación de retiro de trabajador, forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, sucursal Punto Fijo, estado F., donde se evidencia la participación de retiro por causa de fallecimiento del ciudadano ADRIANUS BERNARDUS DE BRUIJN, por parte de la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., con sello húmedo de recibido por esa oficina en fecha 26 de septiembre de 2007, así como el sello de la empresa; asimismo, planilla en original de la forma 14-100 del mismo instituto, y que se refiere a la participación de constancia de trabajo en la que la empresa señala al I.V.S.S. la fecha desde cuando era trabajador hasta la fecha de retiro.

Ciertamente, se constata de la referida diligencia que las señaladas documentales fueron promovidas por la parte demandante y no por la parte demandada, por lo que se infiere que el sentenciador incurrió en un error material al dejar sentado que las documentales indicadas fueron consignadas por la parte demandada. Sin embargo, tal señalamiento no impide que las referidas documentales puedan ser analizadas, pues por el principio de comunidad de la prueba, las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso independientemente de la parte que las haya promovido, quedando así establecido que las documentales en referencia fueron aportadas por la parte actora. Así se decide.

Sobre el mismo punto, en segundo lugar, alega la recurrente que la referida documentación fue atacada en el acto oral de evacuación de pruebas por haber sido promovidas extemporáneamente, y además que las impugnó por ser promovidas en copia simple.

Al respecto, esta alzada observa que las documentales consistentes en “FORMA 14-03” PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR y “FORMA 14-100” CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron consignadas en autos la primera en copia simple y la segunda en original, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2009 en la que la parte actora hace saber que en esa fecha fueron encontradas; observando esta alzada que la copia simple fotostática de la “PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, cuya causa fue por fallecimiento contiene impreso en la parte central baja, original de sello húmedo rectangular de color violeta en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela. I.V.S.S./SUC. PUNTO FIJO. Ministerio del Trabajo 14-03; y debajo de este sello la fecha 26 sep. 2007 y una firma en rúbrica; asimismo, aparece en el extremo derecho inferior un sello de la empresa Groes Sarens de Venezuela, con una firma ilegible; y la “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS”, consignada en original y en la que aparecen los datos de la empresa demandada y los datos del trabajador que dio origen a la presente demanda, indicando como fecha de ingreso el 21/07/04 y fecha de retiro el 26/09/07, señalando igualmente los salarios devengados desde el mes de julio de 2004, hasta el mes de septiembre de 2007, y según se infiere de la parte in fine son datos aportados por la empresa bajo la forma de declaración jurada, suministrados por la ciudadana E.M.S., administradora de la empresa GROEP SARENS de VENEZUELA, en Punto Fijo.

Conforme a los alegatos de la recurrente, primeramente se observa que las determinadas documentales, ciertamente, la representación judicial de la parte demandada no fue que las impugnó sino que se opuso en el momento de presentar sus alegatos de conclusiones el acto oral de evacuación de pruebas es decir, luego de haber sido incorporadas al debate y concluida la evacuación de las pruebas presentadas. Al respecto, en relación con la oportunidad en que la parte demandada se opone a la admisión de las documentales presentadas por la parte actora, resulta extemporánea, pues estando consignadas en autos antes de la audiencia oral, y luego al ser incorporadas nada dijo al respecto la parte a quien se les opuso; en consecuencia, se dan por admitidas y evacuadas las descritas documentales. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso, y fijado con anterioridad que en la Ley especial se regula la oportunidad en que la parte actora debe ofrecer las pruebas, esto es, en el escrito de demanda, observa que en cuanto a la oportunidad en que fueron ofrecidas las referidas documentales, la parte actora en el escrito de demanda indicó las pruebas documentales con las cuales pretendía demostrar sus alegatos, sin embargo, en el punto número 7 se reservó el derecho de presentar en la oportunidad correspondiente otras pruebas pertinentes. Así, con posterioridad al acto de contestación a la demanda, la actora mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, consignó las determinadas documentales en la forma dicha, indicando en su diligencia que su consignación obedecía a haberlas encontrado en esa misma fecha, por lo que se infiere que con el objeto de verificar su autenticidad para acreditar los hechos y derechos en que funda su pretensión, solicitó al a quo oficiar al Seguro Social, Sucursal Punto Fijo, para que informara si efectivamente se encontraba en esa oficina la recepción de retiro del trabajador, y dar fe de que se encuentran en sus archivos, requiriendo a su vez copia certificada de los referidos documentos; resulta justificado la consignación de las referidas documentales fuera del escrito de demanda, y en consecuencia se desestima la extemporaneidad de su ofrecimiento como medio de prueba por la parte actora. Así se decide.

Respecto al alegato de que las documentales antes referidas fueron consignadas en copias simples, se constata de autos que la FORMA 14-03 “PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR” es una copia simple fotostática, y la FORMA 14-100, es un documento original, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), es la que aplica al caso de marras; por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, supletoriamente, también aplica la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, conforme lo promovió la parte actora.

Sin embargo, si bien no consta en autos pronunciamiento sobre lo peticionado por la promovente, en el sentido de oficiar al IVSS para verificar su autenticidad, al no haber sido impugnados por la empresa demandada en su debida oportunidad, sino que luego de evacuadas en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, en el inicio de sus conclusiones fue cuando tales documentos fueron cuestionados; se tienen como fidedignas por ser FORMAS emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, hecho éste que admite la demandada en el acto de conclusiones al alegar la extemporaneidad y formular que: “tratándose de información proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo la parte actora, quien alega que el vínculo que sostuvo el señor A.B.D.B., con mi representada fue de carácter laboral, era de fácil acceso, para ella ésta información”.

En este sentido, en cuanto a su valoración, por cuanto la referida documentación se distingue por su carácter de documentos de tipo administrativo; es oportuno traer a colación lo que sobre este tipo de documentos ha dicho la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, fallo en el que estableció lo siguiente:

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; (…).

En efecto, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, a criterio de esta alzada las referidas documentales son válidas y se tienen como pruebas admisibles, pues acreditan autenticidad, y gozan de veracidad, ya que la presunción iuris tantum de la copia simple y el original de las FORMAS 14-03 Y 14-100 no fue desvirtuada mediante la prueba en contrario, ni antes ni durante su evacuación, aun cuando de tales documentos se derivan consecuencias adversas para la empresa demandada; pues es evidente que las citadas FORMAS administrativas fueron consignados por la actora con antelación a la audiencia oral de evacuación de pruebas no para derivar consecuencias adversas para si misma sino para la parte contraria, esto es, demostrar la existencia de la relación laboral y su terminación, así como el sueldo o salario devengado por el trabajador fallecido, por cuanto la carga de la prueba en materia laboral, en su inicio, compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, máxime en el presente caso, en que se trata de probar la pretensión a partir de la existencia de una relación de trabajo, la cual quedó demostrada con las referidas documentales al no haber sido impugnadas por la adversaria.

Pero además, aun cuando no es el caso, por cuanto no fue incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, también se evidencia en autos al folio 688, copia fotostática de FORMA 14-02 “REGISTRO DE ASEGURADO”, del referido ente administrativo, en la que aparecen los sellos del Instituto Venezolano del Seguros Sociales, sucursal Punto Fijo, de fecha 29 de octubre de 2004, sello de la empresa demandada y firma del patrono, así como el nombre y apellido del trabajador fallecido, cuya fecha de ingreso a la empresa aparece el 21 de julio de 2004, recibida en el Instituto el 28 de julio de 2004, la cual tampoco aparece impugnada por la empresa demandada.

En consecuencia, no impugnada la referida documentación, al otorgarle valor probatorio el sentenciador a las referidas FORMAS administrativas 14-03 y 14-100, por consiguiente, tales documentos permiten tener como probados los hechos narrados por la parte actora y no la excepción alegada por la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba para demostrar la relación mercantil que adujo mantuvo el fallecido con la empresa demandada, tras la forma pactada en el contrato de mandato que alude en la contestación de la demandada; así las cosas, con lo antes dicho esta alzada llega a la conclusión que los argumentos formulados por la recurrente no son válidos y quedan desechados de este proceso. Así se decide.

Ahora bien, resueltos todos y cada uno de los puntos alegados por la recurrente, es de observar que en el caso bajo estudio, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente, de la contestación de la demanda, este Tribunal Superior constata que la empresa demandada alegó que la actividad desplegada por el fallecido A.B. DE BRUIJN era de mandatario, y el pago que se hacía era la contraprestación por sus servicios de representación legal, mandante mercantil y único representante de la empresa en Venezuela, además, arguye que los pagos realizados corresponden a: la mitad de honorarios y la otra mitad en gastos de traslado, comida y alojamiento; con lo cual admite la prestación de servicio personal pero la califica de mandatario de carácter mercantil, lo que conlleva por consiguiente a la distribución de la carga de la prueba.

Desde este ámbito, en materia laboral la parte demandada tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Tal como ocurre en el caso concreto, la demandada califica la relación personal entre el fallecido y la empresa demandada como de naturaleza mercantil; al quedar así planteado en la litis contestación, corresponde a la empresa demandada desvirtuar la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, presunción también contenida en el artículo 53 de ésta Ley.

En este sentido, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba y no a la parte actora demostrarlo, por cuanto para ella opera la presunción iuris tantum como deviene de la normativa antes citada; siendo necesario precisar que, en todo caso, si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, lo cual no es el resultado en el caso bajo análisis, pues la parte demandada admite la prestación del servicio personal del fallecido A.B. DE BRUIJN y la califica de mandatario de carácter mercantil de la empresa demandada.

Como quiera que la carga de la prueba le fue trasladada a la empresa demandada en cuanto a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, y puesto que las pruebas aportadas por la parte actora ya analizadas no demuestran los alegatos esgrimidos por su contraparte, es decir, la negativa de la relación laboral alegada por la demandada, bajo el supuesto de que la prestación de servicios no tuvo carácter laboral, ya que el fallecido actuaba como mandatario con carácter mercantil de la empresa demandada, y en consecuencia, no existió la relación de trabajo ni la empresa adeuda el pago por concepto de prestaciones sociales, argumentos estos que como bien lo explana la recurrida, son soportados con consolidada y reiterada jurisprudencia, se trae a colación la sentencia N° 1481 de fecha 2 de agosto de 2008, mediante la cual quedó establecido lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba.

Así las cosas, está verificado que la parte actora demostró plenamente la relación laboral que existió entre el fallecido trabajador A.B. DE BRUIJN, y la empresa GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., la cual según se desprende de las FORMAS 14-03 PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, y 14-100 COSNTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S., que inició con el cargo de gerente en fecha 21 de julio de 2004 y culminó por fallecimiento del trabajador el día 26 de septiembre de 2007, devengando un sueldo mensual de Bs. 12.500,oo, lo cual se refleja también de los depósitos bancarios que realizara la empresa en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en cuenta bancaria cuyo titular era el nombrado trabajador fallecido, por cuanto reflejan una cantidad fija y permanente recibida en el referido período de actividad laboral durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, cargo que también está corroborado del C. de identificación y de las testimoniales rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas.

En consecuencia, demostrado plenamente por la parte actora la relación laboral, en tiempo, modo y lugar, el sueldo o salario devengado, y negado por la empresa demandada adeudar la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se concluye que al quedar desestimados los argumentos formulados por la recurrente y prosperar la acción propuesta, debe condenarse al pago a la parte demandada, como lo dispuso la sentencia apelada, razón por la cual deberá ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

A fin de determinar el cálculo de los conceptos que realmente corresponden derivados de la relación de trabajo antes referida, por cuanto los derechos del trabajador en cuanto a las prestaciones sociales tienen carácter de orden público y son irrenunciables según lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución, y 19 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación con los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta inclinada a proteger el interés superior del niño; así como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verificados los calculas establecidos en el fallo apelado, no encuentra esta alzada en la esfera de su conocimiento, diferencia en los conceptos calculados por el Juez de la recurrida; en virtud de lo antes dicho, al no prosperar el recurso propuesto, se confirma en todos sus términos la recurrida; y se añade la previsión de que obtenidas las resultas de la experticia complementaria del fallo, la cantidad correspondiente al niño de autos, debe ser consignada en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, a fin de que ordene abrir cuenta de ahorros en la institución bancaria autorizada, para su administración en beneficio del niño y se corrige el dispositivo por cuanto no ha llegado a la adolescencia. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana L.M.A. de DE BRUIJN en su propio nombre y en representación de sus hijos J.G.D.B.A. y YORCY YORLERY EXTIRPO DE BRUIJN, hoy mayores de edad, y el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. 3) ORDENA que obtenidas las resultas de la experticia complementaria del fallo, sea consignado a favor del niño, cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa para la debida administración. 4) CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

D. copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “02” en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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