Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.083.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.B.P.R. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 112.009 y 14.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CLIMAZERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 97-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.A., M.R.A., D.P.A., M.Z.A. y M.N.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 107.058, 144.709, 131.662 y 196.722, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001450.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.A.C.R. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Climazero, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13/10/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expreso que los motivo de su apelación versan sobre tres aspectos, a saber: 1).Que el a quo yerra al no condenar al pago del total de los conceptos demandados en el escrito libelar, por cuanto al quedar admitidos los hechos producto de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, debió haber condenado el pago de horas extras demandado, pues a pesar que su representado prestaba sus servicios como supervisor de ventas, no obstante, dentro de sus labores se encontraban la de supervisión de ventas, vigilancia, facturación, venta y cobranza, entre otras funciones, considerando en este sentido que erró el a quo al establecer que su representado se encontraba dentro del supuesto del articulo 175 de la LOTTT, indicando que se evidencia del escrito libelar las funciones que realizaba su mandante las cuales evidencian que en su labor diaria si requería de un esfuerzo continuo, razón por el cual considera que debió la recurrida condenar lo relativo al reclamo por concepto de horas extras, ya que su representado tenían un exceso de 2 horas diarias, por lo que solicita se verifique este punto y sea condenado la accionada al pago de la cantidad reclamada en el libelo; 2). Que no se condeno el pago de la última quincena correspondiente al mes de febrero, ni tampoco se condenó al pago de los salarios dejados de percibir, al considerar el a quo que no consta en el expediente procedimiento de amparo por parte del trabajador, solicitando se le reciba documentales relativas al procedimiento de reenganche realizado por ante la inspectoría, el cual fue consignado posteriormente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y, 3). Que se aplicó erradamente el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto solo ordenó la cancelación de las prestaciones sociales, no ordenando al pago de los intereses correspondientes; por todo lo anterior solicita se revise estos pedimentos y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte la representación de la parte demandada apelante, en líneas generales, señala: 1). Indica que no procede la reclamación de horas extras, empero, para el supuesto de condenarse el pago, debe ser con base al limite máximo de 100 horas anuales; 2). Que la recurrida incurre en ultrapetita, por cuanto condenó montos superiores a los reclamados en el escrito libelar, solicita en este sentido, verifique lo condenado por conceptos de: vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto el monto ordenado a pagar es superior al demandado; 3). Que en relación al pago por conceptos de días de descanso se estableció que aquellos que fueron pagados, a criterio del a quo, fueron mal pagados, considera que no comparte por cuanto se evidencia que si cumplió la demandada en el pago respectivo, considera que de compartirse el criterio del a quo se debe ordenar a descontar lo ya pagado; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación no así la apelación efectuada por su contraparte.

El a-quo mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, consideró que la demanda no era contraria a derecho, declarando parcialmente con lugar la demanda, bajo la siguiente línea de pensamiento:

…Como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que:

1.- El ciudadano L.A.C.M., manifiesta haber prestado sus servicios personales como SUPERVISOR DE VENTAS,

2.-Que sus funciones eran control y organización del centro de trabajo, supervisión de los vendedores, venta y promoción de los productos de mi patrono, realizar inventario de mercancía, definir necesidades y soporte técnico, programar el trabajo de mi área, vender todos los productos.

3.- Que la relación de trabajo inició el día 01 de Julio de 2012 (tal como se evidencia de los recibos consignados por los autos) hasta el 19 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente;

4.- Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de diez de la mañana (10:00 am.) a ocho de la noche (08:00 pm.);

5.- Que el salario era variable, es decir, una parte fija y una comisión producto de las ventas realizadas, que fueron pactadas en un uno por ciento (1%); que el último salario básico mensual fue de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.950,00) y comisiones promedio del último año de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.959,93); que la comisión era pagada mensual y consecutivamente como salario normal, pero el mismo no incluían la cuota correspondiente a los días feriados y de descanso.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar sus pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pronunciarse sobre los procedencia en derecho o no de los conceptos demandados:

1.- Incidencia de la parte variable del salario en el pago de domingos y feriados (Artículo 119 LOTTT). En primer lugar, tenemos como cierto que durante la duración del vínculo laboral, el salario básico del trabajador y las comisiones devengadas fueron las siguientes (Ver folio 6 del escrito libelar):

PERIODO SALARIO BASICO COMISIONES DÍAS LABORADOS

jul-12 3.499,80 1.226,20 22

Ago-12 3.499,80 2.025,70 23

Sep-12 3.499,80 2.462,40 22

Oct-12 3.499,80 2.712,39 22

Nov-12 3.499,80 3.682,40 22

Dic-12 3.499,80 8.973,90 20

ENE-13 3.499,80 1.074,20 22

Feb-13 3.499,80 1.681,40 18

Mar-13 3.499,80 2.013,70 19

Abr-13 3.499,80 1.601,20 21

May-13 3.499,80 2.227,70 22

Jun-13 3.699,90 656,70 19

Jul-13 3.699,90 1.711,60 22

Ago-13 3.699,90 2.260,50 22

Sep-13 3.950,00 2.578,50 21

Oct-13 3.950,00 4.500,00 23

Nov-13 3.950,00 5.967,50 21

Dic-13 3.950,00 8.471,60 19

Ene-14 3.950,00 1.765,10 23

Feb-14 3.950,00 1.765,10 13

Pues bien, visto que debe tenerse como cierto que el salario era mixto y que no fue pagada la incidencia de la parte variable del salario en el pago de domingos y feriados, este Juzgado declara procedente el pago de la misma, tomando en consideración, el pago de dos (2) días de descanso semanal, es decir, ocho (8) días mensuales y los días feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014, para un total de ciento cincuenta y siete (157) días por concepto de días de descanso semanal y veintidós (22) días feriados, a razón de catorce (14) días feriados legales por cada año de servicio, tomando para ello los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 184, que señala -a excepción del día domingo que está incluido dentro de los días de descanso semanal-: 1º de enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santos, el 1º de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre; y remite a los declarados feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, a saber: el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio y el 12 de octubre. En consecuencia, para el cálculo de este concepto, en primer lugar se dividirán las comisiones mensuales entre el número de días laborados por mes, para calcular el valor diario de la parte variable del salario, posteriormente se multiplicará esa cantidad por el número de días de descanso y feriados, de acuerdo al criterio expuesto supra, lo que arrojará la cantidad que se adeuda al trabajador por la incidencia de la parte variable del salario en el pago de domingos y feriados, de acuerdo a la siguiente tabla:

PERIODO COMISIONES DIAS LABORADOS COMISIONES DEVENGADAS ENTRE DÍAS LABORADOS DESCANSO Y FERIADOS INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F ACUMULADO INCIDENCIA

Jul-12 1.226,20 22 55,74 10 557,36 557,36

Ago-12 2.025,70 23 88,07 8 704,59 1.261,95

Sep-12 2.462,40 22 111,93 8 895,42 2.157,37

Oct-12 2.712,39 22 123,29 9 1.109,61 3.266,99

Nov-12 3.682,40 22 167,38 8 1.339,05 4.606,04

Dic-12 8.973,90 20 448,70 11 4.935,65 9.541,69

Ene-13 1.074,20 22 48,83 9 439,45 9.981,13

Feb-13 1.681,40 18 93,41 10 934,11 10.915,24

Mar-13 2.013,70 19 105,98 10 1.059,84 11.975,09

Abr-13 1.601,20 21 76,25 9 686,23 12.661,31

May-13 2.227,70 22 101,26 9 911,33 13.572,65

Jun-13 656,70 19 34,56 9 311,07 13.883,71

Jul-13 1.711,60 22 77,80 10 778,00 14.661,71

Ago-13 2.260,50 22 102,75 8 822,00 15.483,71

Sep-13 2.578,50 21 122,79 8 982,29 16.466,00

Oct-13 4.500,00 23 195,65 9 1.760,87 18.226,87

Nov-13 5.967,50 21 284,17 8 2.273,33 20.500,20

Dic-13 8.471,60 19 445,87 11 4.904,61 25.404,81

Ene-14 1.765,10 23 76,74 9 690,69 26.095,50

Feb-14 1.765,10 13 135,78 6 814,66 26.910,17

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Corresponde al trabajador por la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados la cantidad de VEINTISEÍS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs. 26.910,17) y así se establece.

2.- Incidencia del pago de los días de descanso y feriado en el bono vacacional 2012-2013. Igualmente demanda la parte actora, la diferencia por la incidencia del pago de descanso y feriados en el bono vacacional del período 2012-2013, los cuales deberán ser pagados, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la LOTTT, con el salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute; si por su fecha de ingreso le correspondían sus vacaciones en julio de 2013, los tres meses inmediatamente anteriores son: abril, mayo y junio de 2013 y la parte variable los salarios normales de estos tres (3) meses anteriores se refleja en el siguiente cuadro:

PERIODO INCIDENCIA MENSUAL PARTE VARIABLE D/F DOMINGOS Y FERIADOS POR MES INCIDENCIA DIARIA

Abr-13 686,23 9,00 76,25

May-13 911,33 9,00 101,26

Jun-13 311,07 9,00 34,56

Promedio 636,21 70,69

Corresponde al trabajador por este concepto, considerando el mínimo legal, (15 días de bono vacacional) por Bs. 70,69 para un total de UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 1.060,35).

3.- Incidencia del pago de los días de descanso y feriado en las utilidades 2013 y 2013. Igualmente demanda la parte actora, la diferencia del pago de la incidencia del pago de los días de descanso y feriados en las utilidades de los años 2012 y 2013, las cuales deberán ser pagadas, con el salario normal promedio del año, y en este caso, le corresponde al actor la fracción por cinco (5) meses completos de servicios en el año 2012 y de acuerdo al mínimo legal (30 días), 12,5 días y para el año 2013, 30 días, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro, en el cual se señala la incidencia de la parte variable del salario y se divide entre el número de meses correspondientes para obtener el promedio de acuerdo a la siguiente tabla:

PERIODO INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F PROMEDIO ANUAL PROMEDIO ANUAL PROMEDIO DIARIO

Jul-12 557,36 557,36

Ago-12 704,59 704,59

Sep-12 895,42 895,42

Oct-12 1.109,61 1.109,61

Nov-12 1.339,05 1.339,05

Dic-12 4.935,65 4.935,65 1.590,28 184,92

Ene-13 439,45 439,45

Feb-13 934,11 934,11

Mar-13 1.059,84 1.059,84

Abr-13 686,23 686,23

May-13 911,33 911,33

Jun-13 311,07 311,07

Jul-13 778,00 778,00

Ago-13 822,00 822,00

Sep-13 982,29 982,29

Oct-13 1.760,87 1.760,87

Nov-13 2.273,33 2.273,33

Dic-13 4.904,61 4.904,61 1.321,93 144,16

Ene-14 690,69 690,69

Feb-14 814,66 814,66

Le corresponden al trabajador por el período 2012; 12,5 días a razón de un promedio de Bs. 184,92 para un total de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 2.311,50). Y para el período 2013, 15 días a razón de un promedio de Bs. 144,16 para un total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 2.162,40), las cuales sumadas arrojan un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 4.373,90) por este concepto y así se establece.

4.- Horas extras trabajadas: Con relación a las horas extras trabajadas, es necesario analizar el tipo de trabajador que ha demandado en la presente causa. Ha expuesto la parte actora en su escrito libelar: “…haber prestado sus servicios personales como SUPERVISOR DE VENTAS, que sus funciones eran control y organización del centro de trabajo, supervisión de los vendedores, venta y promoción de los productos de mi patrono, realizar inventario de mercancía, definir necesidades y soporte técnico, programar el trabajo de mi área, vender todos los productos que la empresa determinare en el orden de prioridades por ella establecidas, cerrar las operaciones de venta a los precios y condiciones determinado por la empresa, registrar las operaciones de venta, facturar las ventas realizadas e informar a mi patrono de las mismas, gestión de cobro, entre otras…”

Dentro de la categoría de los trabajadores dependientes, la LOTTT establece que éstos pueden ser de inspección, de vigilancia o de dirección. Por razones de uniformidad, la Ley no hace referencia a las categorías de obrero y empleado, sustituyendo ambas por la denominación genérica de trabajadores.

De acuerdo a lo señalado por el artículo 38 de la LOTTT, se entiende por trabajador de inspección “…quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.”

Bajo esta premisa, tenemos entonces que subsumiendo las funciones señaladas por el demandante en su libelo de demanda a la norma indicada supra, estamos en presencia de un trabajador de inspección, cuyas funciones eran controlar y organización del centro de trabajo, supervisar a los vendedores, realizar inventario de mercancía, definir necesidades y soporte técnico, programar el trabajo del área, cerrar las operaciones de venta a los precios y condiciones determinado por la empresa, registrar las operaciones de venta, facturar las ventas realizadas e informar a mi patrono de las mismas, gestión de cobro, etc.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en el Título III, Capítulo VI de la LOTTT “De la Jornada de Trabajo” establece normas de estricto cumplimiento para la jornada y horario de trabajo. Respecto a los trabajadores de inspección establece:

Art 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección.

  2. Los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas durante el cual el trabajador no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.

  4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos y los trabajadores.

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana.

    En apoyo al criterio expuesto, tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de julio de 2004, caso: J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), que estableció:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

    De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.

    En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

    No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Para el caso en análisis, el recurrente afirma el que el accionante desarrollaba funciones inherentes a las de un trabajador de inspección o vigilancia, que tales actividades se ejecutaban de manera discontinua y por tanto, le era aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, efectivamente constata esta Sala tanto de los hechos expresamente establecidos por el Juzgador de Alzada en su sentencia como de los testimonios ofrecidos por las partes en el desenlace de la audiencia oral de casación, que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia.

    En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

    Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Pues bien, ha alegado la parte actora que su jornada estaba comprendida de lunes a viernes de diez de la mañana (10:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 pm.); con una hora de descanso, en consecuencia, prestaba servicios durante nueve (09) horas diarias que por cinco días a la semana, tenemos que prestaba servicios durante 45 horas a la semana.

    En este orden de ideas, tenemos que de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT 2012, la jornada laboral entraría en vigencia a partir del año de su promulgación (es decir, en junio de 2013). Y los artículos 196 y 198 de la LOT establecían la posibilidad de prolongar la jornada de este tipo de trabajadores por hasta once (11) horas, siempre que no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso a la semana.

    En ese escenario, tenemos entonces, teniéndose como cierta la jornada alegada como consecuencia de la admisión de los hechos, de acuerdo a los artículos anteriormente mencionados (196 y 198 de la LOT), debe condenarse a la parte demandada al pago de una (1) hora extra semanal, es decir, 4 horas extras mensuales, calculadas con base al salario normal promedio mensual percibido por el trabajador en el periodo respectivo, el cual será llevado al salario normal hora a los fines de establecer mensualmente la cantidad que le corresponde por este concepto para el período correspondiente hasta mayo de 2013. Y a partir del 07/06/2013, fecha en la cual comenzó a regir la jornada prevista en la LOTTT, siendo el límite máximo de 40 horas semanales, debe condenarse a la parte demandada al pago de cinco (5) horas extra semanales, es decir, 20 horas extras mensuales, para un total de 224 horas extraordinarias, que equivalen a ocho mil quinientos sesenta bolívares con 34 céntimos (Bs. 8.560,38), tal como se describe a continuación:

    MES/AÑO SALARIO FIJO MÁS COMISIONES + INCIDENCIAS DOMINGO Y FERIADOS SALARIO DIARIO CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS POR MES SALARIO HORA SALARIO HORA CON RECARGO DEL 50% MONTO CORRESPONDIENTE ACUMULADO POR HORAS EXTRAS

    jul-12 5.283,36 176,11 4 16,01 24,02 96,06 96,06

    ago-12 6.230,09 207,67 4 18,88 28,32 113,27 209,34

    sep-12 6.857,62 228,59 4 20,78 31,17 124,68 334,02

    oct-12 7.321,80 244,06 4 22,19 33,28 133,12 467,14

    nov-12 8.521,25 284,04 4 25,82 38,73 154,93 622,08

    dic-12 17.409,35 580,31 4 52,76 79,13 316,53 938,61

    ene-13 5.013,45 167,11 4 15,19 22,79 91,15 1.029,76

    feb-13 6.115,31 203,84 4 18,53 27,80 111,19 1.140,95

    mar-13 6.573,34 219,11 4 19,92 29,88 119,52 1.260,47

    abr-13 5.787,23 192,91 4 17,54 26,31 105,22 1.365,69

    may-13 6.638,83 221,29 4 20,12 30,18 120,71 1.486,39

    jun-13 4.667,67 155,59 20 14,14 21,22 424,33 1.910,73

    jul-13 6.189,50 206,32 20 18,76 28,13 562,68 2.473,41

    ago-13 6.782,40 226,08 20 20,55 30,83 616,58 3.089,99

    sep-13 7.510,79 250,36 20 22,76 34,14 682,80 3.772,79

    oct-13 10.210,87 340,36 20 30,94 46,41 928,26 4.701,05

    nov-13 12.190,83 406,36 20 36,94 55,41 1.108,26 5.809,31

    dic-13 17.326,21 577,54 20 52,50 78,76 1.575,11 7.384,42

    ene-14 6.405,79 213,53 20 19,41 29,12 582,34 7.966,76

    feb-14 6.529,76 217,66 20 19,79 29,68 593,61 8.560,38

    224

    Calculada la cantidad que corresponde al trabajador por horas extraordinarias mensualmente, tenemos entonces que el salario del trabajador incluyendo dicho concepto se refleja en la siguiente tabla, a objeto de calcular los días domingos y feriados trabajados:

    MES/AÑO INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F SALARIO FIJO MÁS COMISIONES + INCIDENCIAS DOMINGO Y FERIADOS HORAS EXTRAS POR MES SALARIO NORMAL SALARIO

    jul-12 5.283,36 96,06 5.379,42 179,31

    ago-12 6.230,09 113,27 6.343,37 211,45

    sep-12 6.857,62 124,68 6.982,30 232,74

    oct-12 7.321,80 133,12 7.454,93 248,50

    nov-12 8.521,25 154,93 8.676,19 289,21

    dic-12 17.409,35 316,53 17.725,88 590,86

    ene-13 5.013,45 91,15 5.104,60 170,15

    feb-13 6.115,31 111,19 6.226,50 207,55

    mar-13 6.573,34 119,52 6.692,86 223,10

    abr-13 5.787,23 105,22 5.892,45 196,42

    may-13 6.638,83 120,71 6.759,54 225,32

    jun-13 4.667,67 424,33 5.092,00 169,73

    jul-13 6.189,50 562,68 6.752,18 225,07

    ago-13 6.782,40 616,58 7.398,98 246,63

    sep-13 7.510,79 682,80 8.193,58 273,12

    oct-13 10.210,87 928,26 11.139,13 371,30

    nov-13 12.190,83 1.108,26 13.299,09 443,30

    dic-13 17.326,21 1.575,11 18.901,32 630,04

    ene-14 6.405,79 582,34 6.988,14 232,94

    feb-14 6.529,76 593,61 7.123,38 237,45

  5. - Días de descanso y feriados trabajados: Con relación al pago de días de descanso y feriados trabajados, siendo éste un concepto exorbitante, corresponde al demandante la carga de probar los días que descanso y feriados que laboró; sin embargo, de los recibos de pago consignados a los autos, se evidencia que prestó sus servicios en días de descanso y feriados en los meses que a continuación se detallan:

    PERIODO DOMINGO Y FERIADO TRABAJADOS (Según recibos de pago) SALARIO NORMAL CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS ACUMULADO DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS

    jul-12 0 179,31 0,00 0,00

    ago-12 0 211,45 0,00 0,00

    sep-12 0 232,74 0,00 0,00

    oct-12 0 248,50 0,00 0,00

    nov-12 0 289,21 0,00 0,00

    dic-12 0 590,86 0,00 0,00

    ene-13 0 170,15 0,00 0,00

    feb-13 0 207,55 0,00 0,00

    mar-13 0 223,10 0,00 0,00

    abr-13 0 196,42 0,00 0,00

    may-13 2 225,32 450,64 450,64

    jun-13 0 169,73 0,00 450,64

    jul-13 2 225,07 450,15 900,78

    ago-13 1 246,63 246,63 1.147,41

    sep-13 1 273,12 273,12 1.420,53

    oct-13 0 371,30 0,00 1.420,53

    nov-13 2 443,30 886,61 2.307,14

    dic-13 2 630,04 1.260,09 3.567,23

    ene-14 0 232,94 0,00 3.567,23

    feb-14 0 237,45 0,00 3.567,23

    Corresponde al trabajador por los días de descanso y feriados trabajados, la cantidad de TRES MIL QUNIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 3.567,23).

  6. - Garantía de Prestaciones Sociales: Con relación a la garantía de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, tomaremos el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de acuerdo al mínimo legal, y tenemos que el salario normal del trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, se refleja en el siguiente cuadro:

    PERIODO SALARIO BASICO COMISIONES INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F SALARIO HORA HORAS EXTRAORDINARIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO

    jul-12 3.499,80 1.226,20 557,36 96,06 0,00 5.379,42 179,31

    ago-12 3.499,80 2.025,70 704,59 113,27 0,00 6.343,37 211,45

    sep-12 3.499,80 2.462,40 895,42 124,68 0,00 6.982,30 232,74

    oct-12 3.499,80 2.712,39 1.109,61 133,12 0,00 7.454,93 248,50

    nov-12 3.499,80 3.682,40 1.339,05 154,93 0,00 8.676,19 289,21

    dic-12 3.499,80 8.973,90 4.935,65 316,53 0,00 17.725,88 590,86

    ene-13 3.499,80 1.074,20 439,45 91,15 0,00 5.104,60 170,15

    feb-13 3.499,80 1.681,40 934,11 111,19 0,00 6.226,50 207,55

    mar-13 3.499,80 2.013,70 1.059,84 119,52 0,00 6.692,86 223,10

    abr-13 3.499,80 1.601,20 686,23 105,22 0,00 5.892,45 196,42

    may-13 3.499,80 2.227,70 911,33 120,71 450,64 7.210,17 240,34

    jun-13 3.699,90 656,70 311,07 424,33 0,00 5.092,00 169,73

    jul-13 3.699,90 1.711,60 778,00 562,68 450,15 7.202,33 240,08

    ago-13 3.699,90 2.260,50 822,00 616,58 246,63 7.645,61 254,85

    sep-13 3.950,00 2.578,50 982,29 682,80 273,12 8.466,70 282,22

    oct-13 3.950,00 4.500,00 1.760,87 928,26 0,00 11.139,13 371,30

    nov-13 3.950,00 5.967,50 2.273,33 1.108,26 886,61 14.185,70 472,86

    dic-13 3.950,00 8.471,60 4.904,61 1.575,11 1.260,09 20.161,41 672,05

    ene-14 3.950,00 1.765,10 690,69 582,34 0,00 6.988,14 232,94

    feb-14 3.950,00 1.765,10 814,66 593,61 0,00 7.123,38 237,45

    De acuerdo al artículo 142 LOTTT, literal a), corresponden al trabajador, el equivalente a quince días por trimestre, calculado con base al último salario devengado, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro:

    MES/AÑO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE GARANTÍA GARANTÍA MENSUAL GARANTÍA ACUMULADA

    jul-12 5.379,42 179,31 7,47 14,94 201,73 0 0,00 0,00

    ago-12 6.343,37 211,45 8,81 17,62 237,88 0 0,00 0,00

    sep-12 6.982,30 232,74 9,70 19,40 261,84 15 3.927,54 3.927,54

    oct-12 7.454,93 248,50 10,35 20,71 279,56 0 0,00 3.927,54

    nov-12 8.676,19 289,21 12,05 24,10 325,36 0 0,00 3.927,54

    dic-12 17.725,88 590,86 24,62 49,24 664,72 15 9.970,81 13.898,35

    ene-13 5.104,60 170,15 7,09 14,18 191,42 0 0,00 13.898,35

    feb-13 6.226,50 207,55 8,65 17,30 233,49 0 0,00 13.898,35

    mar-13 6.692,86 223,10 9,30 18,59 250,98 15 3.764,73 17.663,08

    abr-13 5.892,45 196,42 8,18 16,37 220,97 0 0,00 17.663,08

    may-13 7.210,17 240,34 10,01 20,03 270,38 0 0,00 17.663,08

    jun-13 5.092,00 169,73 7,07 14,14 190,95 15 2.864,25 20.527,34

    jul-13 7.202,33 240,08 10,67 20,01 270,75 0 0,00 20.527,34

    ago-13 7.645,61 254,85 11,33 21,24 287,42 0 0,00 20.527,34

    sep-13 8.466,70 282,22 12,54 23,52 318,29 15 4.774,28 25.301,62

    oct-13 11.139,13 371,30 16,50 30,94 418,75 0 0,00 25.301,62

    nov-13 14.185,70 472,86 21,02 39,40 533,28 0 0,00 25.301,62

    dic-13 20.161,41 672,05 29,87 56,00 757,92 15 11.368,79 36.670,41

    ene-14 6.988,14 232,94 10,35 19,41 262,70 0 0,00 36.670,41

    feb-14 7.123,38 237,45 10,55 19,79 267,79 0 0,00 36.670,41

    Corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 36.670,41).

    Visto que el trabajador prestó servicios por un (1) año y ocho (08) meses, le corresponderían (de acuerdo al artículo 142 LOTTT) 60 días por el último salario normal promedio de Bs. 299,44, lo que arroja un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 17.966,40) y siendo que por el abono trimestral la cantidad es mayor (Bs. 36.670,41), es ésta última la cantidad que corresponde al trabajador y así se establece.

  7. - Intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, la garantía de las prestaciones sociales, en la contabilidad del patrono (toda vez que no consta que el trabajador se le haya abierto un fideicomiso bancario), devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO GARANTÍA ACUMULADA TASA DE INTÉRES INTERÉS MENSUAL ACUMULADO INTERESES

    jul-12 201,73 0,00 15,35 0,00 0,00

    ago-12 237,88 0,00 15,57 0,00 0,00

    sep-12 261,84 3.927,54 15,65 51,22 51,22

    oct-12 279,56 3.927,54 15,50 50,73 101,95

    nov-12 325,36 3.927,54 15,29 50,04 152,00

    dic-12 664,72 13.898,35 15,06 174,42 326,42

    ene-13 191,42 13.898,35 14,66 169,79 496,21

    feb-13 233,49 13.898,35 15,47 179,17 675,38

    mar-13 250,98 17.663,08 14,89 219,17 894,55

    abr-13 220,97 17.663,08 15,09 222,11 1.116,67

    may-13 270,38 17.663,08 15,07 221,82 1.338,49

    jun-13 190,95 20.527,34 14,88 254,54 1.593,03

    jul-13 270,75 20.527,34 14,97 256,08 1.849,10

    ago-13 287,42 20.527,34 15,53 265,66 2.114,76

    sep-13 318,29 25.301,62 15,13 319,01 2.433,77

    oct-13 418,75 25.301,62 14,99 316,06 2.749,83

    nov-13 533,28 25.301,62 14,93 314,79 3.064,63

    dic-13 757,92 36.670,41 15,15 462,96 3.527,59

    ene-14 262,70 36.670,41 15,12 462,05 3.989,64

    feb-14 267,79 36.670,41 15,54 474,88 4.464,52

    Corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. 4.464,52).

  8. - Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 LOTTT): Como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que el despido fue injustificado, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, corresponde al trabajador la misma cantidad que por la garantía de las prestaciones sociales, es decir, TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 36.670,41).

  9. - Reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del período 2013-2014, sobre las cuales se pronuncia este Juzgado en los siguientes términos:

    Visto que las últimas vacaciones del trabajador le correspondieron en julio de 2013 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral 19/02/2014, han transcurrido siete (7) meses completos de servicio, en consecuencia, le corresponden entonces 9,33 días por vacaciones e igualmente 9,33 días de bono vacacional, en total, 18,66 días en base al salario promedio normal de los últimos tres (3) meses completos de servicio anteriores a la terminación del vínculo laboral – noviembre, diciembre 2013 y enero 2014 – lo que arroja un salario normal promedio de Bs. 459,28 para un total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 8.572,92) y así se establece.

    Con relación a la fracción de utilidades del año 2014, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo solo ha transcurrido un (1) mes completo de servicios, le corresponden 2,5 días del último salario normal diario (Bs. 237,45) lo que arroja un total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs. 593,63) y así se establece.

    10- Con relación al pago de los salarios básicos de los ocho (08) primeros meses de la relación de trabajo, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que la misma parte actora ha consignado a los autos los recibos de pago correspondientes a los esos meses, firmados por el trabajador y con el sello húmedo de la empresa y así se establece.

  10. - En cuanto a los salarios dejados de percibir y la última quincena del mes de febrero de 2014, vale señalar aún cuando por efecto de la admisión de los hechos deba tenerse como cierto que el despido fue injustificado, no consta en autos que la parte actora haya iniciado procedimiento alguno por la inamovilidad laboral que alega ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago de salarios caídos y así se establece.

    En resumen, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos Cantidades

  11. - Por garantía de las prestaciones sociales 36.670,41

  12. - Por intereses sobre la garantía 4.464,52

  13. - Indemnización por despido injustificado 36.670,41

  14. - Incidencia de la parte variable en el pago de domingos y feriados 26.910,17

  15. - Incidencias de descansos y feriados en el bono vacacional 1.060,35

  16. - Incidencia de descansos y feriados en utilidades 4.373,90

  17. -Horas extras trabajadas 8.560,38

  18. -Diferencia de domingos y feriados trabajados 3.567,23

  19. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014 8.572,92

  20. - Utilidades fraccionadas 2014 593,63

  21. - Descanso y feriados trabajados 3.567,23

    135.011,14

    Corresponde entonces en total por los conceptos condenados la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON 14 CÉNTIMOS (Bs. 135.011,14).

    Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses moratorios de las cantidades condenadas (Bs. 135.011,14), establecido en el artículo 142 de la LOTTT, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 25 de febrero de 2014 (sexto día siguiente a la terminación de la relación de trabajo), hasta el pago efectivo; sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y vale hacer la salvedad que han sido calculados hasta Junio de 2014, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela:

    MES/AÑO PRESTACIONES SOCIALES TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

    25/02/2014 135.011,14 16,27 244,07 244,07

    mar-14 135.011,14 15,59 1.754,02 1.998,09

    abr-14 135.011,14 16,38 1.842,90 3.840,99

    may-14 135.011,14 16,57 1.864,28 5.705,27

    jun-14 135.011,14 16,56 1.863,15 7.568,42

    Los intereses moratorios fueron calculados de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente invocada y corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 7.568,42).

    La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales más sus intereses, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    Mes Índice Factor Días Factor Días Indexación Monto

    Desde Hasta Inicial Final Excluidos Factor Ajuste Actual

    41.134,93

    19/02/2014 28/02/2014 515 526 0,02211 0 0,00000 0,02211 909,49 42.044,42

    01/03/2014 31/03/2014 526 548 0,04224 0 0,00000 0,04224 1.775,83 43.820,25

    01/04/2014 30/04/2014 548 579 0,05672 0 0,00000 0,05672 2.485,52 46.305,77

    01/05/2014 31/05/2014 579 613 0,05730 0 0,00000 0,05730 2.653,35 48.959,12

    7.824,19

    Corresponden al trabajador por la corrección monetaria de las prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 19 CENTIMOS (Bs. 7.824,19).

    La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (14/07/204) hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; vale señalar que dicho concepto no puede ser calculado, toda vez que en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo han sido publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta mayo de 2014 (Ver página www.bcv.org.ve), y así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por los conceptos señalados supra, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 150.403,75) y así se establece.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CLIMAZERO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 150.403,75), por los conceptos y cantidades explanados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”.

    Pues bien, vista la forma como fue circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Vale la pena previamente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., estableció que:

    …aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    .

    Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron planteadas las apelaciones, se entrara a resolver primeramente lo relativo a la parte actora, siendo que su apoderada judicial señaló, en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, que su representado a pesar que prestaba sus servicios de inspección, no obstante, no era la única labor que realizaba, pues dentro de sus labores se encontraban la de supervisión de ventas, facturación de la ventas realizadas, venta y cobranza de los productos que comercializaba de su patrono, realizaba inventario de mercancías, registraba operaciones de venta, entre otras funciones, considerando en este sentido que erró el a quo al considerar que su representado se encontraba dentro del supuesto del articulo 175 de la LOTTT, es decir, que realizaba un trabajo de inspección o de vigilancia, cuya labor no requiere un esfuerzo continuo, razón por el cual considera, que debió la recurrida condenar lo relativo al reclamo por concepto de horas extras, ya que su representado tenían un exceso de 2 horas diarias, por lo que, solicita se verifique este punto y sea condenado la accionada al pago de la cantidad reclamada en el libelo.

    Así mismo, la parte demandada, respecto al punto anterior señaló que no es procede la reclamación de horas extras, empero, que para el supuesto que se condenase el pago, este debe ser con base al limite máximo de 100 horas anuales.

    Pues la recurrida, respecto al pago de las horas extras estableció.

    …4.- Horas extras trabajadas: Con relación a las horas extras trabajadas, es necesario analizar el tipo de trabajador que ha demandado en la presente causa. Ha expuesto la parte actora en su escrito libelar: “…haber prestado sus servicios personales como SUPERVISOR DE VENTAS, que sus funciones eran control y organización del centro de trabajo, supervisión de los vendedores, venta y promoción de los productos de mi patrono, realizar inventario de mercancía, definir necesidades y soporte técnico, programar el trabajo de mi área, vender todos los productos que la empresa determinare en el orden de prioridades por ella establecidas, cerrar las operaciones de venta a los precios y condiciones determinado por la empresa, registrar las operaciones de venta, facturar las ventas realizadas e informar a mi patrono de las mismas, gestión de cobro, entre otras…”

    Dentro de la categoría de los trabajadores dependientes, la LOTTT establece que éstos pueden ser de inspección, de vigilancia o de dirección. Por razones de uniformidad, la Ley no hace referencia a las categorías de obrero y empleado, sustituyendo ambas por la denominación genérica de trabajadores.

    De acuerdo a lo señalado por el artículo 38 de la LOTTT, se entiende por trabajador de inspección “…quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.”

    Bajo esta premisa, tenemos entonces que subsumiendo las funciones señaladas por el demandante en su libelo de demanda a la norma indicada supra, estamos en presencia de un trabajador de inspección, cuyas funciones eran controlar y organización del centro de trabajo, supervisar a los vendedores, realizar inventario de mercancía, definir necesidades y soporte técnico, programar el trabajo del área, cerrar las operaciones de venta a los precios y condiciones determinado por la empresa, registrar las operaciones de venta, facturar las ventas realizadas e informar a mi patrono de las mismas, gestión de cobro, etc.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en el Título III, Capítulo VI de la LOTTT “De la Jornada de Trabajo” establece normas de estricto cumplimiento para la jornada y horario de trabajo. Respecto a los trabajadores de inspección establece:

    Art 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

    (…).

    2. Los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

    (…).

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana.

    (…).

    Pues bien, ha alegado la parte actora que su jornada estaba comprendida de lunes a viernes de diez de la mañana (10:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 pm.); con una hora de descanso, en consecuencia, prestaba servicios durante nueve (09) horas diarias que por cinco días a la semana, tenemos que prestaba servicios durante 45 horas a la semana.

    En este orden de ideas, tenemos que de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la LOTTT 2012, la jornada laboral entraría en vigencia a partir del año de su promulgación (es decir, en junio de 2013). Y los artículos 196 y 198 de la LOT establecían la posibilidad de prolongar la jornada de este tipo de trabajadores por hasta once (11) horas, siempre que no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso a la semana.

    En ese escenario, tenemos entonces, teniéndose como cierta la jornada alegada como consecuencia de la admisión de los hechos, de acuerdo a los artículos anteriormente mencionados (196 y 198 de la LOT), debe condenarse a la parte demandada al pago de una (1) hora extra semanal, es decir, 4 horas extras mensuales, calculadas con base al salario normal promedio mensual percibido por el trabajador en el periodo respectivo, el cual será llevado al salario normal hora a los fines de establecer mensualmente la cantidad que le corresponde por este concepto para el período correspondiente hasta mayo de 2013. Y a partir del 07/06/2013, fecha en la cual comenzó a regir la jornada prevista en la LOTTT, siendo el límite máximo de 40 horas semanales, debe condenarse a la parte demandada al pago de cinco (5) horas extra semanales, es decir, 20 horas extras mensuales, para un total de 224 horas extraordinarias, que equivalen a ocho mil quinientos sesenta bolívares con 34 céntimos (Bs. 8.560,38), tal como se describe a continuación….

    .

    Pues bien, esta alzada considera que a la parte actora apelante le asiste parcialmente el derecho, toda vez que, al quedar admitidos los hechos, quedaba admitido igualmente que la jornada del actor no era la establecida en el literal b, del derogado artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 175 numeral 2), toda vez que dicha normativa plantea que los que realicen trabajos de inspección o de vigilancia, no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo prevista en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (antes artículo 195), empero, cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo, lo cual no es el caso de autos, por cuanto, quedó admitido que el actor laboraba como supervisor de ventas, siendo que además realizaba funciones de control y organización del centro de trabajo, supervisión de los vendedores, venta y promoción de los productos de su patrono, realizaba inventarios de mercancías, definía necesidades y soportes técnicos, programaba el trabajo de su área, vendía todos los productos que la empresa determinara en el orden de prioridades por ella establecidas, cerraba las operaciones de venta a los precios y condiciones determinado por la empresa, registraba las operaciones de venta, facturaba las ventas realizadas e informaba a su patrono de las mismas, gestionaba los cobro pendientes, entre otras, labores, es decir, se constata que el trabajador en su jornada de trabajo si requiera de un esfuerzo continuo para cumplir cabalmente con su contrato de trabajo, lo que al adminicularse con el hecho que quedó admitida la jornada, la cual era de lunes a viernes de diez de la mañana (10:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 pm.), conlleva a que se tenga que el ex trabajador laboraba 50 horas a la semana, es decir, 06 horas extras durante la vigencia de la ley laboral derogada y 10 horas extras con la vigencia de la nueva ley. Así se establece.-

    Ahora bien, en tal sentido, vale señalar que la jornada laboral del actor era mixta, al estar comprendida entre las 10:00 a.m. a 8:00 p.m., así mismo, importa destacar que al extenderse mas allá del limite legal (8 horas diarias) establecido en los articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (antes artículo 195), como es el caso de autos, el exceso debe considerarse como horas extras, siendo que en razón de ello, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el derogado artículo 207 eiusdem (hoy artículo 178), al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, se condena el pago de 100 horas extras por años y para cada periodo laborado por el actor, siendo que en este sentido, resulta parcialmente con lugar lo peticionado por la parte actora e igualmente deviene en parcialmente con lugar lo peticionado por la parte demandada, respecto a este punto. Así se establece.-

    En cuanto a que no se condenó el pago de la última quincena correspondiente al mes de febrero, ni tampoco se condenó al pago de los salarios dejados de percibir, al considerar el a quo que no consta en el expediente procedimiento de amparo por parte del trabajador, siendo que la apelante solicitó se le reciba documentales relativas al procedimiento de reenganche realizado por ante la inspectoría, el cual fue consignado posteriormente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; al respecto, se declara la improcedencia de este pedimento, toda vez que carece de asidero jurídico, pues al configurarse la admisión de hechos, no hay pruebas que valorar, sino que por sanción se condena a la demandada, ello, con base a los alegatos explanados en el libelo de demanda, y en tanto y en cuanto, los hechos admitidos no sean ilegales ni contrarios a derecho. Así se establece.-

    Mientras que respecto a la aplicación errada el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto solo ordenó la condena respecto a la cancelación de las prestaciones sociales, no ordenándose respecto al pago de los intereses de prestaciones sociales; visto que se ordenó ajustar el salario normal (al modificarse las horas extras laboradas por año), por tanto, se ordena su corrección, siendo que la precitada solicitud no es contraria a derecho, resultando procedente la misma. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale indicar que el articulo artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

    Ahora bien, por su parte la representación de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, además, que la recurrida incurre en ultrapetita, por cuanto condenó montos superiores a los reclamados en el escrito libelar, solicita en este sentido, verifique lo condenado por conceptos de: vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto el monto ordenado a pagar es superior al demandado, y que, con relación al pago por conceptos de días de descanso se estableció que aquellos que fueron pagados, a criterio del a quo, fueron mal pagados, considera que no comparte por cuanto se evidencia que si cumplió la demandada en el pago respectivo, considera que de compartirse el criterio del a quo se debe ordenar a descontar lo ya pagado; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación no así la apelación efectuada por su contraparte; al respecto, se declara la improcedencia de estos pedimentos, toda vez que carecen de asidero jurídico, pues al configurarse la admisión de hechos, no hay pruebas que valorar, sino que por sanción se condena a la demandada, ello, con base a los alegatos explanados en el libelo de demanda, y en tanto y en cuanto, los hechos admitidos no sean ilegales ni contrarios a derecho. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que “…Como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que:

  22. - El ciudadano L.A.C.M., manifiesta haber prestado sus servicios personales como SUPERVISOR DE VENTAS,

  23. -Que sus funciones eran control y organización del centro de trabajo, supervisión de los vendedores, venta y promoción de los productos de mi patrono, realizar inventario de mercancía, definir necesidades y soporte técnico, programar el trabajo de mi área, vender todos los productos.

  24. - Que la relación de trabajo inició el día 01 de Julio de 2012 (tal como se evidencia de los recibos consignados por los autos) hasta el 19 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente;

  25. - Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de diez de la mañana (10:00 am.) a ocho de la noche (08:00 pm.);

  26. - Que el salario era variable, es decir, una parte fija y una comisión producto de las ventas realizadas, que fueron pactadas en un uno por ciento (1%); que el último salario básico mensual fue de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.950,00) y comisiones promedio del último año de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.959,93); que la comisión era pagada mensual y consecutivamente como salario normal, pero el mismo no incluían la cuota correspondiente a los días feriados y de descanso.

    Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago y así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar sus pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pronunciarse sobre los procedencia en derecho o no de los conceptos demandados:

  27. - Incidencia de la parte variable del salario en el pago de domingos y feriados (Artículo 119 LOTTT). En primer lugar, tenemos como cierto que durante la duración del vínculo laboral, el salario básico del trabajador y las comisiones devengadas fueron las siguientes (Ver folio 6 del escrito libelar):

    PERIODO SALARIO BASICO COMISIONES DÍAS LABORADOS

    jul-12 3.499,80 1.226,20 22

    Ago-12 3.499,80 2.025,70 23

    Sep-12 3.499,80 2.462,40 22

    Oct-12 3.499,80 2.712,39 22

    Nov-12 3.499,80 3.682,40 22

    Dic-12 3.499,80 8.973,90 20

    ENE-13 3.499,80 1.074,20 22

    Feb-13 3.499,80 1.681,40 18

    Mar-13 3.499,80 2.013,70 19

    Abr-13 3.499,80 1.601,20 21

    May-13 3.499,80 2.227,70 22

    Jun-13 3.699,90 656,70 19

    Jul-13 3.699,90 1.711,60 22

    Ago-13 3.699,90 2.260,50 22

    Sep-13 3.950,00 2.578,50 21

    Oct-13 3.950,00 4.500,00 23

    Nov-13 3.950,00 5.967,50 21

    Dic-13 3.950,00 8.471,60 19

    Ene-14 3.950,00 1.765,10 23

    Feb-14 3.950,00 1.765,10 13

    Pues bien, visto que debe tenerse como cierto que el salario era mixto y que no fue pagada la incidencia de la parte variable del salario en el pago de domingos y feriados, este Juzgado declara procedente el pago de la misma, tomando en consideración, el pago de dos (2) días de descanso semanal, es decir, ocho (8) días mensuales y los días feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014, para un total de ciento cincuenta y siete (157) días por concepto de días de descanso semanal y veintidós (22) días feriados, a razón de catorce (14) días feriados legales por cada año de servicio, tomando para ello los establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 184, que señala -a excepción del día domingo que está incluido dentro de los días de descanso semanal-: 1º de enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santos, el 1º de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre; y remite a los declarados feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, a saber: el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio y el 12 de octubre. En consecuencia, para el cálculo de este concepto, en primer lugar se dividirán las comisiones mensuales entre el número de días laborados por mes, para calcular el valor diario de la parte variable del salario, posteriormente se multiplicará esa cantidad por el número de días de descanso y feriados, de acuerdo al criterio expuesto supra, lo que arrojará la cantidad que se adeuda al trabajador por la incidencia de la parte variable del salario en el pago de domingos y feriados, de acuerdo a la siguiente tabla:

    PERIODO COMISIONES DIAS LABORADOS COMISIONES DEVENGADAS ENTRE DÍAS LABORADOS DESCANSO Y FERIADOS INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F ACUMULADO INCIDENCIA

    Jul-12 1.226,20 22 55,74 10 557,36 557,36

    Ago-12 2.025,70 23 88,07 8 704,59 1.261,95

    Sep-12 2.462,40 22 111,93 8 895,42 2.157,37

    Oct-12 2.712,39 22 123,29 9 1.109,61 3.266,99

    Nov-12 3.682,40 22 167,38 8 1.339,05 4.606,04

    Dic-12 8.973,90 20 448,70 11 4.935,65 9.541,69

    Ene-13 1.074,20 22 48,83 9 439,45 9.981,13

    Feb-13 1.681,40 18 93,41 10 934,11 10.915,24

    Mar-13 2.013,70 19 105,98 10 1.059,84 11.975,09

    Abr-13 1.601,20 21 76,25 9 686,23 12.661,31

    May-13 2.227,70 22 101,26 9 911,33 13.572,65

    Jun-13 656,70 19 34,56 9 311,07 13.883,71

    Jul-13 1.711,60 22 77,80 10 778,00 14.661,71

    Ago-13 2.260,50 22 102,75 8 822,00 15.483,71

    Sep-13 2.578,50 21 122,79 8 982,29 16.466,00

    Oct-13 4.500,00 23 195,65 9 1.760,87 18.226,87

    Nov-13 5.967,50 21 284,17 8 2.273,33 20.500,20

    Dic-13 8.471,60 19 445,87 11 4.904,61 25.404,81

    Ene-14 1.765,10 23 76,74 9 690,69 26.095,50

    Feb-14 1.765,10 13 135,78 6 814,66 26.910,17

    179

    Corresponde al trabajador por la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados la cantidad de VEINTISEÍS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs. 26.910,17) y así se establece.

  28. - Incidencia del pago de los días de descanso y feriado en el bono vacacional 2012-2013. Igualmente demanda la parte actora, la diferencia por la incidencia del pago de descanso y feriados en el bono vacacional del período 2012-2013, los cuales deberán ser pagados, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la LOTTT, con el salario normal devengado durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute; si por su fecha de ingreso le correspondían sus vacaciones en julio de 2013, los tres meses inmediatamente anteriores son: abril, mayo y junio de 2013 y la parte variable los salarios normales de estos tres (3) meses anteriores se refleja en el siguiente cuadro:

    PERIODO INCIDENCIA MENSUAL PARTE VARIABLE D/F DOMINGOS Y FERIADOS POR MES INCIDENCIA DIARIA

    Abr-13 686,23 9,00 76,25

    May-13 911,33 9,00 101,26

    Jun-13 311,07 9,00 34,56

    Promedio 636,21 70,69

    Corresponde al trabajador por este concepto, considerando el mínimo legal, (15 días de bono vacacional) por Bs. 70,69 para un total de UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 1.060,35).

  29. - Incidencia del pago de los días de descanso y feriado en las utilidades 2013 y 2013. Igualmente demanda la parte actora, la diferencia del pago de la incidencia del pago de los días de descanso y feriados en las utilidades de los años 2012 y 2013, las cuales deberán ser pagadas, con el salario normal promedio del año, y en este caso, le corresponde al actor la fracción por cinco (5) meses completos de servicios en el año 2012 y de acuerdo al mínimo legal (30 días), 12,5 días y para el año 2013, 30 días, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro, en el cual se señala la incidencia de la parte variable del salario y se divide entre el número de meses correspondientes para obtener el promedio de acuerdo a la siguiente tabla:

    PERIODO INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F PROMEDIO ANUAL PROMEDIO ANUAL PROMEDIO DIARIO

    Jul-12 557,36 557,36

    Ago-12 704,59 704,59

    Sep-12 895,42 895,42

    Oct-12 1.109,61 1.109,61

    Nov-12 1.339,05 1.339,05

    Dic-12 4.935,65 4.935,65 1.590,28 184,92

    Ene-13 439,45 439,45

    Feb-13 934,11 934,11

    Mar-13 1.059,84 1.059,84

    Abr-13 686,23 686,23

    May-13 911,33 911,33

    Jun-13 311,07 311,07

    Jul-13 778,00 778,00

    Ago-13 822,00 822,00

    Sep-13 982,29 982,29

    Oct-13 1.760,87 1.760,87

    Nov-13 2.273,33 2.273,33

    Dic-13 4.904,61 4.904,61 1.321,93 144,16

    Ene-14 690,69 690,69

    Feb-14 814,66 814,66

    Le corresponden al trabajador por el período 2012; 12,5 días a razón de un promedio de Bs. 184,92 para un total de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 2.311,50). Y para el período 2013, 15 días a razón de un promedio de Bs. 144,16 para un total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 2.162,40), las cuales sumadas arrojan un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 4.373,90) por este concepto y así se establece…”.

    Así mismo, se indica que respecto a las horas extras condenadas supra (salario normal), y demás conceptos o incidencias que tengan relación con las mismas, se establece lo siguiente:

    MES/AÑO SALARIO FIJO MÁS COMISIONES + INCIDENCIAS DOMINGO S Y FERIADOS SALARIO DIARIO HORAS EXTRAORDINARIAS POR MES SALARIO HORA SALARIO HORA CON RECARGO DEL 50% HORAS EXTRAS POR MES ACUMULADO POR HORAS EXTRAS SALARIO NORMAL

    jul-12 5.283,36 176,11 8,33 16,01 24,02 200,05 200,05 182,78

    ago-12 6.230,09 207,67 8,33 18,88 28,32 235,89 435,94 215,53

    sep-12 6.857,62 228,59 8,33 20,78 31,17 259,65 695,60 237,24

    oct-12 7.321,80 244,06 8,33 22,19 33,28 277,23 972,83 253,30

    nov-12 8.521,25 284,04 8,33 25,82 38,73 322,65 1.295,47 294,80

    dic-12 17.409,35 580,31 8,33 52,76 79,13 659,18 1.954,65 602,28

    ene-13 5.013,45 167,11 8,33 15,19 22,79 189,83 2.144,48 173,44

    feb-13 6.115,31 203,84 8,33 18,53 27,80 231,55 2.376,03 211,56

    mar-13 6.573,34 219,11 8,33 19,92 29,88 248,89 2.624,92 227,41

    abr-13 5.787,23 192,91 8,33 17,54 26,31 219,13 2.844,04 200,21

    may-13 6.638,83 221,29 8,33 20,12 30,18 251,37 3.095,41 229,67

    jun-13 4.667,67 155,59 8,33 14,14 21,22 176,73 3.272,15 161,48

    jul-13 6.189,50 206,32 8,33 18,76 28,13 234,36 3.506,51 214,13

    ago-13 6.782,40 226,08 8,33 20,55 30,83 256,81 3.763,31 234,64

    sep-13 7.510,79 250,36 8,33 22,76 34,14 284,39 4.047,70 259,84

    oct-13 10.210,87 340,36 8,33 30,94 46,41 386,62 4.434,32 353,25

    nov-13 12.190,83 406,36 8,33 36,94 55,41 461,59 4.895,91 421,75

    dic-13 17.326,21 577,54 8,33 52,50 78,76 656,03 5.551,94 599,41

    ene-14 6.405,79 213,53 8,33 19,41 29,12 242,55 5.794,49 221,61

    feb-14 6.529,76 217,66 8,33 19,79 29,68 247,24 6.041,73 225,90

    166,6

    Calculada la cantidad que corresponde al trabajador por horas extraordinarias mensualmente, tenemos entonces que el salario del trabajador incluyendo dicho concepto se refleja en la siguiente tabla, a objeto de calcular los días domingos y feriados trabajados:

    MES/AÑO SALARIO FIJO MÁS COMISIONES + INCIDENCIAS DOMINGOS Y FERIADOS HORAS EXTRAS POR MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO MENSUAL DIARIO

    jul-12 5.283,36 200,05 5.483,41 182,78

    ago-12 6.230,09 235,89 6.465,99 215,53

    sep-12 6.857,62 259,65 7.117,27 237,24

    oct-12 7.321,80 277,23 7.599,03 253,30

    nov-12 8.521,25 322,65 8.843,90 294,80

    dic-12 17.409,35 659,18 18.068,53 602,28

    ene-13 5.013,45 189,83 5.203,27 173,44

    feb-13 6.115,31 231,55 6.346,86 211,56

    mar-13 6.573,34 248,89 6.822,23 227,41

    abr-13 5.787,23 219,13 6.006,35 200,21

    may-13 6.638,83 251,37 6.890,20 229,67

    jun-13 4.667,67 176,73 4.844,40 161,48

    jul-13 6.189,50 234,36 6.423,86 214,13

    ago-13 6.782,40 256,81 7.039,21 234,64

    sep-13 7.510,79 284,39 7.795,17 259,84

    oct-13 10.210,87 386,62 10.597,49 353,25

    nov-13 12.190,83 461,59 12.652,42 421,75

    dic-13 17.326,21 656,03 17.982,24 599,41

    ene-14 6.405,79 242,55 6.648,34 221,61

    feb-14 6.529,76 247,24 6.777,00 225,90

  30. - Días de descanso y feriados trabajados: Con relación al pago de días de descanso y feriados trabajados, siendo éste un concepto exorbitante, corresponde al demandante la carga de probar los días que descanso y feriados que laboró; sin embargo, de los recibos de pago consignados a los autos, se evidencia que prestó sus servicios en días de descanso y feriados en los meses que a continuación se detallan:

    ººº DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS (Según recibos de pago) SALARIO NORMAL CANTIDAD CORRESPONDIENTE A DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS ACUMULADO DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS

    jul-12 0 182,78 0,00 0,00

    ago-12 0 215,53 0,00 0,00

    sep-12 0 237,24 0,00 0,00

    oct-12 0 253,30 0,00 0,00

    nov-12 0 294,80 0,00 0,00

    dic-12 0 602,28 0,00 0,00

    ene-13 0 173,44 0,00 0,00

    feb-13 0 211,56 0,00 0,00

    mar-13 0 227,41 0,00 0,00

    abr-13 0 200,21 0,00 0,00

    may-13 2 229,67 459,35 459,35

    jun-13 0 161,48 0,00 459,35

    jul-13 2 214,13 428,26 887,60

    ago-13 1 234,64 234,64 1.122,24

    sep-13 1 259,84 259,84 1.382,08

    oct-13 0 353,25 0,00 1.382,08

    nov-13 2 421,75 843,49 2.225,58

    dic-13 2 599,41 1.198,82 3.424,39

    ene-14 0 221,61 0,00 3.424,39

    feb-14 0 225,90 0,00 3.424,39

    Corresponde al trabajador por los días de descanso y feriados trabajados, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 3.424, 39).

  31. - Garantía de Prestaciones Sociales: Con relación a la garantía de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, tomaremos el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional de acuerdo al mínimo legal, y tenemos que el salario normal del trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, se refleja en el siguiente cuadro:

    PERIODO SALARIO BASICO COMISIONES INCIDENCIA PARTE VARIABLE S/D/F HORAS EXTRAORDINARIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO

    jul-12 3.499,80 1.226,20 557,36 200,05 0,00 5.483,41 182,78

    ago-12 3.499,80 2.025,70 704,59 235,89 0,00 6.465,99 215,53

    sep-12 3.499,80 2.462,40 895,42 259,65 0,00 7.117,27 237,24

    oct-12 3.499,80 2.712,39 1.109,61 277,23 0,00 7.599,03 253,30

    nov-12 3.499,80 3.682,40 1.339,05 322,65 0,00 8.843,90 294,80

    dic-12 3.499,80 8.973,90 4.935,65 659,18 0,00 18.068,53 602,28

    ene-13 3.499,80 1.074,20 439,45 189,83 0,00 5.203,27 173,44

    feb-13 3.499,80 1.681,40 934,11 231,55 0,00 6.346,86 211,56

    mar-13 3.499,80 2.013,70 1.059,84 248,89 0,00 6.822,23 227,41

    abr-13 3.499,80 1.601,20 686,23 219,13 0,00 6.006,35 200,21

    may-13 3.499,80 2.227,70 911,33 251,37 480,68 6.890,20 229,67

    jun-13 3.699,90 656,70 311,07 176,73 480,68 4.844,40 161,48

    jul-13 3.699,90 1.711,60 778,00 234,36 982,88 6.423,86 214,13

    ago-13 3.699,90 2.260,50 822,00 256,81 1.263,26 7.039,21 234,64

    sep-13 3.950,00 2.578,50 982,29 284,39 1.578,64 7.795,17 259,84

    oct-13 3.950,00 4.500,00 1.760,87 386,62 1.578,64 10.597,49 353,25

    nov-13 3.950,00 5.967,50 2.273,33 461,59 2.602,22 12.652,42 421,75

    dic-13 3.950,00 8.471,60 4.904,61 656,03 4.075,67 17.982,24 599,41

    ene-14 3.950,00 1.765,10 690,69 242,55 4.075,67 6.648,34 221,61

    feb-14 3.950,00 1.765,10 814,66 247,24 4.075,67 6.777,00 225,90

    De acuerdo al artículo 142 LOTTT, literal a, corresponden al trabajador, el equivalente a quince días por trimestre, calculado con base al último salario devengado, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro:

    MES/AÑO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE GARANTÍA GARANTÍA MENSUAL GARANTÍA ACUMULADA

    jul-12 5.483,41 182,78 7,62 15,23 205,63 0 0,00 0,00

    ago-12 6.465,99 215,53 8,98 17,96 242,47 0 0,00 0,00

    sep-12 7.117,27 237,24 9,89 19,77 266,90 15 4.003,47 4.003,47

    oct-12 7.599,03 253,30 10,55 21,11 284,96 0 0,00 4.003,47

    nov-12 8.843,90 294,80 12,28 24,57 331,65 0 0,00 4.003,47

    dic-12 18.068,53 602,28 25,10 50,19 677,57 15 10.163,55 14.167,01

    ene-13 5.203,27 173,44 7,23 14,45 195,12 0 0,00 14.167,01

    feb-13 6.346,86 211,56 8,82 17,63 238,01 0 0,00 14.167,01

    mar-13 6.822,23 227,41 9,48 18,95 255,83 15 3.837,51 18.004,52

    abr-13 6.006,35 200,21 8,34 16,68 225,24 0 0,00 18.004,52

    may-13 6.890,20 229,67 9,57 19,14 258,38 0 0,00 18.004,52

    jun-13 4.844,40 161,48 6,73 13,46 181,67 15 2.724,98 20.729,49

    jul-13 6.423,86 214,13 9,52 17,84 241,49 0 0,00 20.729,49

    ago-13 7.039,21 234,64 10,43 19,55 264,62 0 0,00 20.729,49

    sep-13 7.795,17 259,84 11,55 21,65 293,04 15 4.395,61 25.125,11

    oct-13 10.597,49 353,25 15,70 29,44 398,39 0 0,00 25.125,11

    nov-13 12.652,42 421,75 18,74 35,15 475,64 0 0,00 25.125,11

    dic-13 17.982,24 599,41 26,64 49,95 676,00 15 10.139,99 35.265,09

    ene-14 6.648,34 221,61 9,85 18,47 249,93 0 0,00 35.265,09

    feb-14 6.777,00 225,90 10,04 18,83 254,77 0 0,00 35.265,09

    Corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 35. 265,09).

    Visto que el trabajador prestó servicios por un (1) año y ocho (08) meses, le corresponderían (de acuerdo al artículo 142 LOTTT, literal d, le corresponde por ser mas beneficioso lo establecido en el literal a, de Bs. 35. 265,09. Así se establece.-.

  32. - Intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, la garantía de las prestaciones sociales, en la contabilidad del patrono (toda vez que no consta que el trabajador se le haya abierto un fideicomiso bancario), devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERIODO GARANTÍA ACUMULADA TASA DE INTÉRES INTERÉS MENSUAL ACUMULADO INTERESES

    jul-12 0,00 15,35 0,00 0,00

    ago-12 0,00 15,57 0,00 0,00

    sep-12 4.003,47 15,65 52,21 52,21

    oct-12 4.003,47 15,50 51,71 103,92

    nov-12 4.003,47 15,29 51,01 154,93

    dic-12 14.167,01 15,06 177,80 332,73

    ene-13 14.167,01 14,66 173,07 505,80

    feb-13 14.167,01 15,47 182,64 688,44

    mar-13 18.004,52 14,89 223,41 911,85

    abr-13 18.004,52 15,09 226,41 1.138,25

    may-13 18.004,52 15,07 226,11 1.364,36

    jun-13 20.729,49 14,88 257,05 1.621,41

    jul-13 20.729,49 14,97 258,60 1.880,01

    ago-13 20.729,49 15,53 268,27 2.148,28

    sep-13 25.125,11 15,13 316,79 2.465,07

    oct-13 25.125,11 14,99 313,85 2.778,92

    nov-13 25.125,11 14,93 312,60 3.091,52

    dic-13 35.265,09 15,15 445,22 3.536,74

    ene-14 35.265,09 15,12 444,34 3.981,08

    feb-14 35.265,09 15,54 456,68 4.437,76

    Corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 76 CÉNTIMOS (Bs. 4.437,76).

  33. - Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 LOTTT): Como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que el despido fue injustificado, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, corresponde al trabajador la misma cantidad que por la garantía de las prestaciones sociales, es decir, TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 35. 265,09). Así se establece.-

  34. - Reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del período 2013-2014, sobre las cuales se pronuncia este Juzgado en los siguientes términos:

    Visto que las últimas vacaciones del trabajador le correspondieron en julio de 2013 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral 19/02/2014, han transcurrido siete (7) meses completos de servicio, en consecuencia, le corresponden entonces 9,33 días por vacaciones e igualmente 9,33 días de bono vacacional, en total, 18,66 días en base al salario promedio normal de los últimos tres (3) meses completos de servicio anteriores a la terminación del vínculo laboral – noviembre, diciembre 2013 y enero 2014 – lo que arroja un salario normal promedio diario de Bs. 414, 26 para un total de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 7. 730,03). Así se establece.-

    Con relación a la fracción de utilidades del año 2014, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo solo ha transcurrido un (1) mes completo de servicios, le corresponden 2,5 días del último salario normal diario (Bs. 225,90) lo que arroja un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 554,64). Así se establece.-

    Que con “…Con relación al pago de los salarios básicos de los ocho (08) primeros meses de la relación de trabajo, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que la misma parte actora ha consignado a los autos los recibos de pago correspondientes a los esos meses, firmados por el trabajador y con el sello húmedo de la empresa y así se establece.

  35. - En cuanto a los salarios dejados de percibir y la última quincena del mes de febrero de 2014, vale señalar aún cuando por efecto de la admisión de los hechos deba tenerse como cierto que el despido fue injustificado, no consta en autos que la parte actora haya iniciado procedimiento alguno por la inamovilidad laboral que alega ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago de salarios caídos…”. Así se establece.-

    En resumen, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:

  36. - Por garantía de las prestaciones sociales 35.265,09

  37. - Por intereses sobre la garantía 4.437,76

  38. - Indemnización por despido injustificado 35.265,09

  39. - Incidencia de la parte variable en

    el pago de domingos y feriados 26.910,17

  40. - Incidencias de descansos y feriados 1.060,35

    En el bono vacacional

  41. - Incidencia de descansos y feriados en 4.373,90

    Utilidades.

  42. -Horas extras trabajadas 6.041,73

  43. -Diferencia de domingos y feriados trabajados 3.424,39

  44. - vac. bon. frac. 2013-2014. 7.730,03

  45. -utilidades frac. 2014 564,75

    total 125.073,26

    Corresponde entonces en total por los conceptos condenados la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 125.073,26).

    Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses moratorios de las cantidades condenadas (Bs. 125.073,26), establecido en el artículo 142 de la LOTTT, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 25 de febrero de 2014 (sexto día siguiente a la terminación de la relación de trabajo), hasta el pago efectivo; sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y vale hacer la salvedad que han sido calculados hasta Junio de 2014, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela:

    MES/AÑO PRESTACIONES SOCIALES TASA INTERES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

    25/02/2014 125.073,26 16,27 226,10 226,10

    mar-14 125.073,26 15,59 1.624,91 1.851,01

    abr-14 125.073,26 16,38 1.707,25 3.558,26

    may-14 125.073,26 16,57 1.727,05 5.285,32

    jun-14 125.073,26 16,56 1.726,01 7.011,33

    Los intereses moratorios fueron calculados de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente invocada y corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 7.011,33).

    La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales más sus intereses, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    Mes Indice Factor Dias Factor Días Indexación Monto

    Desde Hasta Inicial Final Excluidos Factor Ajuste Actual

    39.702,86

    19/02/2014 28/02/2014 514,7 526,1 0,02211 0 0,00000 0,02211 877,83 40.580,68

    01/03/2014 31/03/2014 526,1 548,3 0,04224 0 0,00000 0,04224 1.714,00 42.294,69

    01/04/2014 30/04/2014 548,3 579,4 0,05672 0 0,00000 0,05672 2.398,99 44.693,68

    01/05/2014 31/05/2014 579,4 612,6 0,05730 0 0,00000 0,05730 2.560,98 47.254,65

    TOTAL 7.551,80

    Corresponden al trabajador por la corrección monetaria de las prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 7.551,80).

    La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (14/07/204) hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; vale señalar que dicho concepto no puede ser calculado, toda vez que en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo han sido publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta mayo de 2014 (Ver página www.bcv.org.ve), por lo que se ordena que el a quo realice el computo in comento. Así se establece.-.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por los conceptos señalados supra, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 139.636,39). Así se establece.-

    Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia de modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.R. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Climazero, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No se condena en costas a las partes recurrentes en virtud de lo establecido en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.-

    Exp. Nº: AP21-R-2014-001450.-

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