Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 21 de Marzo de 2007.

196º y 148º

PONENTE DR. C.J.M.

Nº 09

ASUNTO N ° 2981-06

IMPUTADO: M.V.J.J..

VICTIMA: LEÓN VILLALBA FRANCISCO.

MOTIVO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA GRAVE.

APODERADOS JUDICIAL DEL IMPUTADO: ABOGADOS A.J.P.P. Y L.J. BARAZARTE SANOJA.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABOGADA A.J.D.N..

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado A.J.P.P. en su carácter de defensor privado del Imputado y de la victima F.L.V., asistido por la Abogada A.J.D.N., contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decreto Con Lugar la excepción opuesta por el querellante con fundamento en el literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y adherida por la Defensa; SEGUNDO: Con fundamento en la parte infine del aparte primero del artículo 110 del Código Penal derogado en concordancia con los artículo 444, 446 y 452 eiusdem, y numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara E X T I N G U I D A LA ACCIÓN PENAL POR LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA imputados por F.L.V. a J.J.M.V., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la querella respectiva; TERCERO: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.J.M.V., por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 444, 446 y 99 del derogado Código Penal.; CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso de la misma, SE CONDENA EN COSTAS al querellante F.L.V..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 20 de Diciembre de 2006 se designó ponente a la Juez Moraima Look Roomer el 09 de Enero de 2007 se reasigna la ponencia al Juez C.J.M. y por auto de fecha 10 de Enero de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El recurrente Abogado A.J.P.P. en su carácter de defensor privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN” en concordancia con lo dispuestos en el Ordinal 8° del Articulo 48 ejusdem: SON CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL….8°. LA PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA.,

Ciudadano (a) Juez, el DIA (Sic) 24 de octubre de 2006, después de haberse resuelto todos y cada uno de los incidentes que obstaculizaron la celebración del Juicio Oral y Público, se celebro este con la presencia de ambas partes, querellante y querellado, ambos plenamente identificado en las actas del proceso, en la hora fijada para la primera, se verifico la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. Ahora bien, iniciado el debate oral y público, tomo la palabra la representación judicial del querellante, F.L.V., abogado C.A.R.A., que entre otras cosas expreso:… Nos encontramos en la posición de querellantes; y es fácil entender que cuando nuestro representado en su legitimo interés creyó oportuna iniciar una acción penal contra el ciudadano J.J.M.V., lo era porque en ESE MOMENTO EXISTÍA LA OPORTUNIDAD, TANTO FACTICA COMO OPORTUNIDD (Sic) PROCESAL, PARA DAR INICIO A ESTE JUICIO…que la importancia fundamental de todo juicio justamente son los medios de pruebas, esos medios idóneos, oportunos y eficaces que en su momento determinado van a lograr la pretensión que en este caso del querellante…que esoos medios idóneos y eficaces YA NO ESTÁN PRESENTE… QUE TODAS ESAS PRUEBAS SE HAN IDO DILUYENDO, O BIEN PORQUE UNOS NO SE ENCUENTRAN EN LA JURISDICCIÓN, O BIEN PORQUE OTRAS YA HA SIDO IMPOSIBLE SU LOCALIZACIÓN, EN FIN, PORQUE DE UNA U OTRA FORMA, AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SON NECESARIO NO SE ENCUENTRAN PRESENTE. Que en base a esas consideraciones solicito al Tribunal de la Causa el sobreseimiento de la causa, planteado sea resuelta como incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 letra b) del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien entre otras señalo:… Primero, muy a pesar que el débil jurídico en este caso mi defendido NO SE LE HAN ENUNCIADO AQUELLOS PRINCIPIOS QUE LE BENEFICIAN EN EL PROCESO PENAL… Y AQUELLOS OTROS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL le son evidentemente favorables y que la carga probatoria en relación a la querella interpuesta por la parte querellante le atañe a él…disentimos de que no es el instituto de la PRESCRIPCIÓN EL CUAL DEBE APLICAR EL TRIBUNAL PUES BIEN, NO SE TRATA DE OTRA COSA QUE HABIDA CUENTA LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA, MEDIO DE PRUEBA INÉDITO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO TANTO CIVIL COMO PENAL….EN VISTA DE ESA MANIFESTACIÓN DEL QUERELLANTE DE EXPRESAR EN JUICIO SU VOLUNTAD DE NO TENER INTERÉS LEGITIMO Y ACTUAL, PERMANENTE DE PROSEGUIR CON SU PRETENSIÓN,…ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. QUE TRAE COMO CONSECUENCIA JURÍDICA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, toda vez que el presente juicio trata de una acusación de parte, es decir, de un delito de acción privada…que resuelva la incidencia declarando Sin Lugar la querella con las correspondientes consecuencias jurídicas, amen de, y así piensa la recurrente que, la Prescripción solo puede alegarse por el imputado, siempre y cuando este no manifieste, previa indicación del Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, la manifestación expresa de renuncia o no a ella (lapso de prescripción).

En base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanados en la primera sesión del juicio oral y publico…..estableció en su sentencia que: “CONSIDERA LA PRESCRIPCIÓN, MÁS QUE UNA MANIFESTACIÓN DE AUTOLIMITACIÓN DEL ESTADO, SE TRATA DE UNA GARANTÍA DEL ACUSADO, QUE PROTEGE SUS DERECHOSA (Sic) SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, LO QUE LA UBICA DENTRO DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.

EN TAL CONTEXTO, EL LEGITIMADO NATURAL Y LÓGICO PARA PLANTEAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LO SERÍA EL ACUSADO, PUES SIENDO LA MISMA UN TÍPICO MECANISMO DE DEFENSA, SE TRATA DE SU DERECHO, AL CUAL PUEDE RENUNCIAR SI ES QUE NO QUIERE ACOGERSE A SUS BENEFICIOS Y PREFIERE QUE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESUELVA LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HA HECHO…QUE EN RELACIÓN AL PLANTEAMIENTO DEL QUERELLANTE LA DEFENSA ADUJO LO SIGUIENTE:…

COMO PUEDE APRECIARSE, LA DEFENSA PLANTEA EN PRIMER LUGAR, QUE DECLARE EOL (Sic) DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL INTENTADA POR EL QUERELLANTE, DEBIDO A QUE CONSIDERA QUE LA EXCEPCIÓN QUE ÉSTE ÚLTIMO OPUSO A DICHA ACCIÓN REFLEJA LA PERDIDA DE SU INTERES DE PROSEGUIR LA ACCIÓN…ADEMAS, CABE OBSERVAR QUE TRATÁNDOSE DE UN SUPUESTO DE HECHO DIFERENTE AL DECAIMIENTO CON COSECUENCIAS (Sic) JURÍDICAS DIERENTES-(Sic) SE EXCLUYEN AMBAS FIGURAS ENTRE SI TODO ELLO SIN DEJAR DE OBSERVAR QUE LA PARTE QUERELLADA NO RENUNCIO A SU DERECHO DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN…

(SUBRAYADO NUESTRO). Que por tal motivo, Declare Con Lugar la excepción opuesta por el querellante con fundamento en el literal b) del articulo 31° del Código Orgánico Procesal Penal y extib¿nguida (Sic) la acción penal por los delitos de difamación Agravada e injuria y, declare el sobreseimiento de la causa.

Resulta evidente, que no siendo informado mi defendido en la audiencia oral y publica de juicio por parte del Tribunal de Juicio, de derecho que tiene de RENUNCIAR O NO AL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, incurrió en el vicio de “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDIFENSIÓN”: a los fines de que manifestara en forma expresa su decisión de acogerse o no al lapso de prescripción, soslayándole tal derecho y causándole una indefinición, no se le aseguro a mi defendido el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, para que planteara la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas, así como contradecir las contrarias con la absoluta seguridad de que van a ser valoradas en la definitiva. Tal indefensión se traduce en el presente caso que mi defendido se le impidió en el curso del proceso ya iniciado disponer de las efectivas posibilidades de renunciar o no al lapso que comprende la prescripción alegada ilegalmente por la parte querellante, en pie de igualdad entre las partes.

La abogada A.J.D.N., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.L.V., en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…INTERPONGO, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, proferida por el tribunal Unipersonal del Juzgado en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Noviembre del año 2.006… DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR: A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

FUNDAMENTO: Numeral cuarto del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con infracción a lo establecido en los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sentencia definitiva en comento, declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, opuesta por mi persona en mi condición de querellante con fundamento en el literal b) del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; y adherida por la defensa quien sólo se limito a establecer que el incidente planteado referido a la prescripción era una perdida del interés procesal, alegato este que fuera desestimado acertadamente por la Juzgadora, y el cual no objeto de la presente apelación con fundamento en la parte infine del aparte primero del articulo 444,446 452 ejusdem, y numeral 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró extinguida la acción penal y con fundamento en el numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, declaraciones éstas establecidas en la sentencia definitiva las cuales no impugnan en forma alguna mediante el presente recurso de apelación. El presente Recurso de Apelación desiente es del criterio establecido por la respetable Juzgadora del tribunal de la causa al Condenar en Costas al querellante.

La Condenatoria en costas decretada en la Sentencia recurrida violenta Principios Sacramentales de eminente Orden Público y Rango Constitucional como lo son el Principio de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ya que mal puede condenarse a la parte querellante al pago de las costas procesales, cuando el querellante no ha resultado vencido en un proceso, y no hubo lugar a la persecución penal en contra del querellado por encontrase prescrita la acción, prescripción ésta acaecida por actos no imputables al querellante tal como se estableció en la Sentencia Definitiva (folio 80)… “

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron entre los meses de Mayo y Julio de 2002, cuando se hicieron públicas a través de los medios impresos de comunicación regionales, una serie de declaraciones y comunicados a través de los cuales se emplazaba al ciudadano F.L.V. en su condición de Presidente de ASOGUANARE (gremio de productores agropecuarios) a dar respuesta a una serie de interrogantes referidos a negociaciones efectuadas con fondos pertenecientes a dicha Asociación.

Con motivo de estas publicaciones, en fecha 21 de Agosto de 2002 el ciudadano F.L.V. interpuso acción penal privada en contra del ciudadano J.J.M.V. por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para la época.

La querella fue recibida en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 en fecha 22 de Agosto de 2002 y en fecha 02 de Septiembre del mismo año fue formalmente ratificada por el querellante.

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2002 inserto a los folios 107 a 108, Pieza 1 del Expediente, el Tribunal ordenó al querellante la subsanación de omisiones de forma que afectaban el escrito libelar, actividad que fue cumplida por la parte en fecha 13 de Septiembre de 2002.

Cumplidos estos trámites, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2002 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 dictó auto inserto a los folios 143 a 144, Pieza 1 del Expediente, mediante el cual admitió la querella acusatoria; así mismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el querellante “por considerarlos idóneos y pertinentes” y ordenó la citación del acusado para que designara defensor, fijando la fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación.

En fecha 03 de Octubre de 2002 el ciudadano J.J.M.V. designó Defensores Técnicos y éstos aceptaron en fecha 17 de Octubre de 2002, verificándose la Audiencia de Conciliación en fecha 07 de Noviembre de 2002, según consta en acta inserta a los folios 199 a 200, Pieza 1 del Expediente.

En dicha Audiencia el Tribunal luego de escuchar a las partes, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado, ordenó el sobreseimiento de la causa y condenó en costas al querellante.

Esta resolución fue impugnada en la oportunidad legal y mediante decisión de fecha 06 de Enero de 2003 la Corte de Apelaciones inserta a los folios 55 a 71, Pieza 2 del Expediente declaró CON LUGAR la apelación y decretó la nulidad de la decisión apelada, ordenando celebrar una nueva Audiencia de Conciliación por un Juez de la misma competencia pero diferente al que profirió dicha decisión.

La causa fue remitida a este Despacho en Función de Juicio N° 1, y mediante auto de fecha 29 de Enero de 2003 (folio 84, Pieza 2) se fijó la fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación ordenada por la Corte de Apelaciones. Contra este auto interpuso recurso de apelación el querellante, con base en la omisión del Tribunal de dictar auto de avocamiento al conocimiento de la causa y de la subsiguiente notificación a las partes.

Cumplidos los trámites correspondientes, este recurso fue resuelto por la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2003 inserto a los folios 117 a 122, Pieza 2 del Expediente, por el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta.

La Audiencia de Conciliación fue celebrada en fecha 10 de Abril de 2003 y en la misma, luego de escuchar las exposiciones de las partes, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, negó el auxilio judicial solicitado por la parte querellada y admitió la querella penal acusatoria, admitiendo así mismo todos los medios de prueba promovidos por las partes, fijando la fecha para celebrar el juicio oral y público.

Contra las determinaciones tomadas en esta Audiencia de Conciliación interpuso recurso de apelación la Defensa del querellado y el mismo fue resuelto por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2003, inserta a los folios 17 a 23, Pieza 3 del Expediente, declarando inadmisible la apelación.

Resueltas estas incidencias, el Juicio Oral y Público se inició en fecha 11 de Agosto de 2003, continuando en fecha 15 de Agosto de 2003, según consta en el Acta inserta a los folios 119 a 128, Pieza N° 3 del Expediente. En esta última oportunidad se fijó la continuación del Juicio para el día 20 de Agosto de 2003 debido a la incomparecencia del querellante, quien a través de su apoderado consignó constancia de que había sido ingresado a una clínica de la localidad.

Por auto separado de fecha 15 de Agosto de 2003 inserto al folio 129, Pieza 3 del Expediente, la Ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo de la causa y mediante otro auto de la misma fecha ordenó la remisión de la causa a otro Juez diferente. Esta inhibición fue declarada SIN LUGAR por decisión de fecha 19 de Agosto de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones en Cuaderno Especial de Inhibición.

Con vista de esta decisión y teniendo a su disposición nuevamente el original del Expediente, este Tribunal dictó un auto de fecha 22 de Agosto de 2003 inserto al folio 147, Pieza 3 del Expediente mediante el cual fijó una nueva fecha para el Juicio Oral y Público al considerar que habían transcurrido más de diez días desde que se interrumpió el ya iniciado.

La parte querellada se dirigió mediante escrito al Tribunal y solicitó se declarara desistida la querella por no haber comparecido el acusador al Juicio Oral y Público que se había iniciado e interrumpido, y en consecuencia se que se declarara extinguida la acción penal. Así mismo por escrito aparte, interpuso apelación contra el auto de fecha 15 de Agosto de 2003 mediante el cual el Tribunal suspendió la reanudación del Juicio Oral y Público.

Por su parte, el querellante se dirigió mediante escrito al Tribunal y pidió que la causa fuese remitida a otro Juez en Función de Juicio al considerar que el Juez de la causa estaba inhabilitado para seguir conociendo, debido a que había presidido el Juicio iniciado e interrumpido.

El Tribunal resolvió ambas solicitudes de las partes mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2003 inserto al folio 235, Pieza 3 del Expediente, declarando las mismas sin lugar.

Por su parte, mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2003 inserto en Cuaderno Separado de Apelación, la Corte de Apelaciones resolvió la apelación interpuesta por la parte querellada, y decidió declarar la interrupción del juicio oral y público y ordenar su realización desde el inicio. Así mismo, mediante auto de 06 de Noviembre de 2003 inserto a los folios 90 a 94, Pieza 4 del Expediente, la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y ordenó a otro Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, diferente al que dictó la decisión impugnada, que resolviera motivadamente las solicitudes de las partes.

Recibida la causa en el Despacho del Juez en Función de Juicio N° 2, la misma se inhibió mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2003 inserto al folio 108, Pieza 4 del Expediente, de conocer de la causa por estar incursa en motivo de recusación. Por su parte el Juez en Función de Juicio N° 3 que recibió la causa, declinó el conocimiento de la misma en este Despacho de Juicio N° 1 con el objeto de preservar la Unidad del Proceso, mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2004 inserto al folio 124, Pieza N° 4 del Expediente.

Desde ésta última fecha en adelante se reseñan en el Expediente providencias de notificación a las partes, hasta el día 11 de Febrero de 2005, fecha en la que se dicta auto ordenando la remisión de la causa al Juez en quien se declinó el conocimiento de la causa (folio 163, Pieza 4).

En fecha 17 de Junio de 2005 se dio ingreso a la causa en este Despacho según consta de auto inserto al folio 166, Pieza 4 del Expediente, reseñándose en adelante gestiones de notificación a las partes, hasta el día 24 de Abril de 2006, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2003 (folios 90 a 94, Pieza 4 del Expediente), en el sentido de que se resolvieran los planteamientos de las partes en forma motivada.

Resueltos así todos los incidentes que obstaculizaban la celebración del Juicio Oral y Público, éste se fijó, celebrándose en dos sesiones de fechas 24 de Octubre de 2006 y 02 de Noviembre de 2006.

(…)

I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Fue planteada por la parte querellante una incidencia de fundada en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, que lo es LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Dicha parte fundó su oposición a la persecución penal, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

 Que hace tres años, en la misma Sala, tuvo la parte que representa la pretensión de iniciar este Juicio Oral y Público; pero que el mismo no pudo concluir entonces porque se interpusieron una serie de incidencias no imputables a la parte querellante;

 Que en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución se positivizan principios fundamentales referidos al proceso en los cuales se destacan entre otros, el derecho a dirigir petición y obtener una pronta decisión, a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, y de un proceso breve y eficaz;

 Que hace tres años la Corte de Apelaciones decretó la nulidad del Juicio iniciado y ordenó la celebración del mismo desde su inicio, pero que han transcurrido más de dos años sin que se cumpliera este mandato;

 Que en la oportunidad en que se planteó la querella y se inició el Juicio posteriormente anulado, estaban presentes y revestidos de eficacia todos los requisitos, entre ellos los medios probatorios; pero que actualmente con el transcurso del tiempo todas esas pruebas se han ido diluyendo, bien porque unos no se encuentran en la Jurisdicción, o bien porque otros ya resulta imposible localizarlos, por lo cual de una u otra forma, aquellos medios de prueba que son necesarios no se encuentran ya presentes;

 Que la prescripción puede ser alegada por la parte acusadora, y por ser materia de orden público tiene el Tribunal que pronunciarse de oficio porque interesa al colectivo;

 Que existen las PRESCRIPCIONES ORDINARIAS y lo que se denomina PRESCRIPCIONES ESPECIALES y que en los delitos de acción privada opera la prescripción especial;

 Que para los delitos de difamación e injuria, el legislador estableció una prescripción sumamente breve, de un año para el primero y de seis meses para el segundo;

 Que el artículo 110 del Código Penal en su segundo aparte establece una excepción a la interrupción de la prescripción en la disposición según la cual SI EL JUICIO SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL;

 Que alega la prescripción por ser de orden público y destaca que la misma operó por razones que no le son imputables y que provocaron la desaplicación del principio de la justicia oportuna y eficaz en este caso.

Simultáneamente con este planteamiento del querellante, el Defensor Técnico del querellado manifestó que “… la parte que represento y yo traducimos esa prescripción sin ánimo de caer en conjeturas pormenorizadas y disentimos de que no es el instituto de la prescripción el cual debe aplicar el Tribunal cuando vaya a providenciar con respecto a este incidente…”, señalando que “…estamos en presencia de la pérdida del interés procesal, interés procesal que puede ocurrir antes del inicio del proceso, durante el proceso o al finalizar el proceso en fase ejecutoria… (…) … es notorio, resalta a la palestra procesal, de que no existe ese interés legítimo, actual y permanente del querellante, en sostener la presente, la querella acusatoria…”, para finalizar planteando que “… pero sí a bien le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal…”.

No obstante este planteamiento de la Defensa Técnica, estima el Tribunal que debe proceder en primer lugar, a resolver la procedencia de la prescripción de la acción penal alegada por el querellante, debido a que se trata de una incidencia de previo pronunciamiento, pues la prescripción constituye “… un impedimento procesal de tal significación que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida”. (José Maier citado por J.T.S.S. en su ponencia LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL expuesta en el Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología Homenaje al Dr. A.A.F., Tribunal Supremo de Justicia, Noviembre de 2005).

Complementa esta idea S.S. agregando que “En pocas palabras, y en sentido amplio, la prescripción, como los demás obstáculos procesales, es componente del debido proceso; es pues, una condición objetiva de punibilidad. Esto quiere decir que la realización de un proceso debido es impuesta por el Derecho Constitucional como una condición general más para la procedencia de una pena legítima. Por tanto, requisito de un proceso debido y de una pena legítima lo es el que la acción penal no esté prescrita. Lo señalado obedece a que las causales extintivas de la acción penal tienen una función impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso. Una vez que ellas son planteadas, el juez está en la obligación de examinarlas y de declarar el sobreseimiento cuando constate su existencia. Como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su decisión no puede ser retardada artificialmente; la solicitud mediante la cual se la alegue, debe ser resuelta de inmediato, aún hasta en fase de juicio…”.

Esta perspectiva constitucional de la institución de la prescripción fue acogida a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sentencia N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, a través de la siguiente doctrina:

“… la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.

Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).

Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, E.R.. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)

.

Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.

De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre).

Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:

La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones.

Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre.

(…)

Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el >, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita.

Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal

(Cfr. PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad C.I. de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y G.A., respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-…

. (TSJ, Sent. N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, Sala Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

Desde esta perspectiva, en la hipótesis aún no establecida de que en el presente caso hubiere operado la prescripción de la acción penal, el efecto natural de su pronunciamiento sería la inexistencia de la acción, y al no existir la misma, mal puede considerarse su decaimiento o su desistimiento; de ello se infiere, entonces, que los planteamientos que han formulado las partes en el Juicio Oral y Público resultan ser planteamientos excluyentes. Luego, tomando en consideración el rango constitucional que la jurisprudencia ha reconocido a la institución de la prescripción, antes de considerar los demás planteamientos, ésta debe ser resuelta en primer lugar en la presente decisión.

Ahora bien, estima quien decide que corresponde también, como previo pronunciamiento, hacer referencia a la legitimidad del solicitante y, por ende, de la solicitud planteada.

La tendencia moderna, acogida por el Código Orgánico Procesal Penal (ver art. 31 numeral 2, literal b) “salvo que el acusado renuncie a ella”) -y enmarcada en su perspectiva constitucional-, es de que la institución de la prescripción es una garantía del acusado frente al Estado, ya que “… independientemente del interés del Estado o de la colectividad, hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal, ‘porque ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción o ficción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias del respecto a la persona y la limitación al poder que ello implica’. Por tanto, la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello…”.

Así considerada, la prescripción, más que una manifestación de autolimitación del Estado, se trata de una garantía del acusado, que protege sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a un juicio sin dilaciones indebidas, lo que la ubica dentro de la garantía del debido proceso.

En tal contexto, el legitimado natural y lógico para plantear la excepción de prescripción de la acción penal lo sería EL ACUSADO, pues siendo la misma un típico mecanismo de defensa, se trata de su derecho, al cual puede renunciar si es que no quiere acogerse a sus beneficios y prefiere que un pronunciamiento de fondo resuelva la imputación que se le ha hecho. Siendo un derecho del acusado, no puede entonces el Tribunal de oficio, abordar la resolución de la prescripción; y por ello no le es aplicable la regla establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la excepción prevista en dicha norma.

En el presente caso, no fue el acusado quien planteó la excepción de prescripción de la acción penal ni es el Tribunal que la está abordando de oficio; fue el querellante, quien fundó tal pretensión en el daño que ha sufrido la eficacia de los medios probatorios con que contaba, debido a la mora de la administración de justicia en celebrar el Juicio Oral y Público.

En relación con el querellante, observa el Tribunal que el encabezamiento del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo hacen las demás normas de dicho Código que enumeran las actividades de las partes en los actos procesales (v. gr. encabezamiento del artículo 28, encabezamiento del artículo 328 y artículo 411), hace referencia indistinta a LAS FACULTADES DE LAS PARTES, para oponerse a la persecución penal.

Tratándose el presente del juzgamiento de un delito de acción privada, en este caso quien persigue no es el Estado sino el querellante. Este sujeto procesal planteó en el juicio oral y público que la no celebración oportuna del juicio oral y público le causó un daño de tal magnitud que los medios probatorios con que contaba cuando ocurrió el hecho han perdido su eficacia. Por ello pide que el Tribunal verifique de oficio si operó en este caso la prescripción de la acción penal.

En relación con este planteamiento del querellante la defensa adujo lo siguiente:

… nosotros, la parte que represento y yo traducimos esa prescripción sin ánimo de caer en conjeturas pormenorizadas y disentimos de que no es el instituto de la prescripción el cual debe aplicar el Tribunal cuando vaya a providenciar con respecto a este incidente. Pues bien, no se trata de otra cosa que habida cuenta la confesión espontánea, medio de prueba inédito en nuestro ordenamiento jurídico tanto civil como penal y vuelvo a repetir, medio de prueba inédito que surge, que no tiene ninguna etapa de promoción, no tiene un ritual, ningún rigorismo para su incorporación al proceso. En este estado, con vista a esa manifestación de voluntad de no tener un interés legítimo y actual, permanente para proseguir con su pretensión, estoy diciendo que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal, interés procesal que puede ocurrir antes del inicio del proceso, durante el proceso o al finalizar el proceso en fase ejecutoria. En el caso que nos ocupa, a todas luces, es notorio, resalta a la palestra procesal, de que no existe ese interés legítimo, actual y permanente de parte del querellante, en sostener la presente, la querella acusatoria. Por eso en definitiva es lo que la doctrina ha denominado la pérdida del interés procesal, que cómo consecuencia lógica, inmediata, indefectible, trae consigo el decaimiento de la acción penal. En consecuencia solicito al Tribunal que en definitiva, o como punto previo, en el fallo definitivo así lo declare…

(…)

Por ahora Ciudadana juez, esos son los argumentos que presenta la parte que represento, amén de lo que pueda manifestar el colega que sostiene conmigo la defensa, pero sí a bien (sic) le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal. Eso es todo”.

Como puede apreciarse, la defensa plantea en primer lugar, que declare el decaimiento de la acción penal intentada por el querellante, debido a que considera que la excepción que éste último opuso a dicha acción con base en la dilación indebida que imputa a la administración de justicia, refleja la pérdida de su interés en proseguir dicha acción; luego, invocando la “uniformidad procedimental” que reconoce en los artículos 257 y 26 de la Constitución, pide que resuelva lo planteado con el querellante, aclarando que se acoge a la misma pero que la denomina pérdida del interés procesal.

Pues bien, estima esta Primera Instancia que no tiene cabida en el presente caso atribuirle dos denominaciones jurídicas a un mismo hecho, ya que no se trata de los mismos supuestos de hecho y, por tanto, no tienen consecuencias jurídicas semejantes. En efecto, el decaimiento, como bien lo explicó el Defensor, hace referencia a la pérdida del interés procesal en relación con alguna de las partes; la prescripción por su parte, señala el final a la potestad del Estado de continuar con la persecución penal. Esta última (la prescripción) como exhaustivamente se explicó antes con apoyo del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso del Tribunal Constitucional de España, ambos competentes para interpretar la Constitución (cada uno en su caso), es una institución que constituye garantía de derechos fundamentales del procesado, a saber, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y los derechos a la seguridad jurídica y a una justicia sin dilaciones indebidas, que son comunes a todas las partes involucradas en el litigio; todo ello sin dejar de observar que la amenaza indefinida por su prolongación en el tiempo, de estar sometido a un proceso penal no deja de constituir un trato inhumano o degradante, como bien lo describe el querellado, cuando afirmó que “a raíz de que todas estas citaciones como ésta que llegan a mi casa, de mi mamá, en donde dicen que yo soy acusado, querellado, tribunales penales, pues me ha causado una serie de daños, una serie de molestias a nivel familiar…”.

Bajo esa perspectiva, la prescripción no solo es un planteamiento de previo pronunciamiento, sino que en las particulares circunstancias que caracterizan el presente caso es también de previa atención y resolución debido a que guarda relación con derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo que explica el porqué el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento no puede limitar el derecho a ejercer los actos de oposición a la persecución penal a la persona del imputado con exclusión de los demás sujetos procesales.

Además, cabe observar que tratándose de un supuesto de hecho diferente al decaimiento -con consecuencias jurídicas diferentes-, se excluyen ambas figuras entre sí. Todo ello sin dejar de observar que la parte querellada no solamente NO RENUNCIÓ A SU DERECHO DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN, sino por el contrario, se acogió a la misma cuando el Defensor en presencia del querellado manifestó al Tribunal que “le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal”.

A partir de todos estos razonamientos arriba esta Primera Instancia que siendo un pedido conjunto de las partes, procede en consecuencia resolver la excepción opuesta por el querellante con la adherencia del querellado, referida a la prescripción de la acción penal en el presente caso, con base en el numeral 2° literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Resuelto este punto, procede el Tribunal a determinar si en efecto, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, y a tal efecto reseña previamente la siguiente cronología:

- La querella formulada por el ciudadano F.L.V. en contra del ciudadano J.J.M.V. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, fue presentada ante el Tribunal de Juicio en fecha 21 de Agosto de 2002, según consta del sello estampado por el Alguacilazgo al vuelto del folio 23, Pieza 1 del Expediente.

- En el texto de dicha querella se afirma que los presuntos hechos punibles continuados comenzaron a materializarse a partir del día 15 de Mayo de 2002.

- Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2002 inserto a los folios 143 a 144, Pieza N° 1, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 admitió dicha querella, admitió las pruebas ofrecidas por el querellante y fijó el décimo quinto día siguiente a la aceptación de la Defensa, para efectuar la Audiencia de Conciliación.

- La Defensa designada aceptó en fecha 17 de Octubre de 2002, como consta en Acta inserta al folio 174, Pieza 1 del Expediente.

- La Audiencia de Conciliación se efectuó en fecha 07 de Noviembre de 2002, y en la misma se decretó el Sobreseimiento de la causa y se condenó en costas al querellante, según consta en Acta inserta a los folios 199 a 200, Pieza 1 del Expediente.

- Dicha decisión fue impugnada mediante escrito de apelación inserto a los folios 12 a 27, Pieza 2 del Expediente.

- Mediante decisión de fecha 06 de Enero de 2003, la Corte de Apelaciones anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación presidida por un Juez diferente al que presenció la anulada, según consta de auto inserto a los folios 55 a 71, Pieza 2 del Expediente.

- El Expediente fue recibido en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en fecha 23 de Enero de 2003 (auto folio 83, Pieza 2) y mediante auto de fecha 29 de Enero de 2003 se fijó la oportunidad para celebrar una nueva Audiencia de Conciliación.

- Contra este auto de mero trámite fue interpuesto recurso de apelación por el querellante y mediante decisión de fecha 06 de Marzo de 2003 la Corte de Apelaciones declaró dicha impugnación inadmisible, tal como consta de auto inserto a los folios 117 a 122, Pieza 2 del Expediente.

- En fecha 10 de Abril de 2003 se efectuó la Audiencia de Conciliación presidida por este Tribunal de Juicio n° 1, según consta de Acta inserta a los folios 148 a 151, Pieza 2 del Expediente. En dicha Audiencia se declararon sin lugar las excepciones opuestas por el querellado, se negó el auxilio judicial solicitado por el querellado, se admitió la querella penal acusatoria, y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes y se fijó la fecha para celebrar el juicio oral y público.

- Contra algunas de estas determinaciones interpuso apelación la parte querellada, y mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2003 inserta a los folios 17 a 23, Pieza 3 del Expediente, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible este recurso de apelación.

- El Juicio Oral y Público se inició en fecha 11 de Agosto de 2003, continuando en fecha 15 de Agosto de 2003, según consta en Acta inserta a los folios 119 a 128, Pieza 3 del Expediente.

- Al folio 129, Pieza 3 del Expediente corre inserto auto de fecha 15 de Agosto de 2003, mediante el cual la ciudadana Juez de la causa SE INHIBIÓ DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA. Así mismo, mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 130, Pieza 3 del Expediente, entre otras determinaciones, se declaró la nulidad del Juicio Oral y Público iniciado. Dicha inhibición fue declarada SIN LUGAR por decisión de fecha 19 de Agosto de 2003 proferida por la Corte de Apelaciones, inserta en Cuaderno Separado de Inhibición.

- La parte querellada interpuso apelación en contra del auto que declaraba la nulidad del Juicio Oral y Público iniciado, mientras que la parte querellante solicitó que la causa fuese remitida a otro Juez diferente de la misma competencia.

- El Juicio se inició nuevamente en fecha 09 de Septiembre de 2003 según consta en Acta inserta a los folios 233 a 234, Pieza 3 del Expediente, y el Tribunal acordó suspenderlo hasta que la Corte resolviera los recursos pendientes.

- Mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2003 inserta en Cuaderno Separado de Apelación, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible dicho recurso de apelación, y mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2003 inserta en segundo Cuaderno Separado de Apelación declaró la interrupción del juicio oral y público y ordenó la realización de dicho juicio desde su inicio.

- Así mismo, mediante decisión de fecha 06 de Noviembre de 2003 inserta a los folios 90 a 94, Pieza 4 del Expediente, la Corte de Apelaciones anuló la decisión de esta Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del querellado de extinción de la acción penal por desistimiento por parte del querellante y ordenó la remisión de la causa a un Juez diferente de la misma competencia, que debía decidir motivadamente las peticiones de las partes.

- Recibida la causa por el Juez en Función de Juicio N° 2, se inhibió de conocer la misma en fecha 05 de Diciembre de 2003 (folio 108, Pieza 4 del Expediente) inhibición que fue declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 08 de Enero de 2004 inserta en Cuaderno Separado de Inhibición.

- La causa fue remitida al Juez en Función de Juicio N° 3 avocándose ésta a su conocimiento en fecha 09 de Enero de 2004, según consta de auto inserto al folio 114, Pieza 4 del Expediente.

- Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2004 (folios 124 y 125, Pieza 4) la Ciudadana Juez de la causa declinó el conocimiento de la misma, ordenando la remisión de las actuaciones al Juez en Función de Juicio N° 1. Desde esa fecha se inició el proceso de notificación a las partes de dicha declinación, lo cual registra el Juez N° 3 que se logró en fecha 11 de Febrero de 2005, en la cual ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio N° 1.

- Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2005 inserto al folio 166, Pieza 4 del Expediente, este Tribunal acordó la reanudación del proceso, previa solicitud del querellado, procediendo a la notificación de dicha decisión a las partes.

- Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2006 (folio 190, Pieza 4 del Expediente), quien preside este acto se avocó al conocimiento de la causa, al haber sido designada por rotación anual de los Jueces a este Despacho de Juicio n° 1, y mediante auto de la misma fecha inserto a los folios 191 a 205, Pieza 4 del Expediente, resolvió los temas ordenados por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2003, declarando sin lugar la solicitud de las partes de extinción de la acción penal.

- Se procedió a la notificación de las partes de la expresada decisión, y lograda que fue la misma, adquiriendo aquella la cualidad de definitivamente firme, se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Agosto de 2006, oportunidad en la cual no se pudo efectuar dicho acto por haber sido acordado con posterioridad a la fijación, el RECESO JUDICIAL desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por lo cual se fijó para el día 24 de Octubre de 2006, fecha en la cual se dio apertura al acto siendo concluido el Juicio Oral y Público el día 02 de Noviembre de 2006.

Con vista de esta reseña cronológica observa el Tribunal lo siguiente:

1) Que desde el día en que ocurrió el hecho de acuerdo a la narración contenida en el escrito libelar (15 de Mayo de 2002) hasta la fecha en que fue planteada la prescripción de la acción penal (24 de Octubre de 2006) transcurrieron CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE DÍAS.

2) Que desde el día 09 de Noviembre de 2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones profirió la decisión mediante la cual ordenó a un Juez distinto con la misma competencia resolver motivadamente las solicitudes de las partes en el sentido de que se declarara la extinción de la causa, hasta la fecha 24 de Abril de 2006 en que este Despacho en la persona de quien actualmente cumple la Función de Juez N° 1 en este Despacho, resolvió lo ordenado eliminando así los obstáculos para la celebración del juicio oral y público, el cual se fijó una vez que dicha decisión quedó firme, TRANSCURRIERON DOS AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS.

El artículo 452 del derogado Código Penal, vigente para la época en que presuntamente ocurrió el hecho objeto de este Juicio, preveía que LA ACCIÓN PENAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE CAPÍTULO PRESCRIBIRÁ POR UN AÑO EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 444 (difamación), Y POR TRES MESES EN LOS CASOS QUE ESPECIFICAN LOS ARTÍCULOS 446 (Injuria) Y 447, disposición que ha sido parcialmente ratificada por el Código Penal vigente en el artículo 450, con la sola modificación de aumentar A SEIS MESES el lapso de prescripción para el delito de INJURIA.

Se estableció antes que desde que ocurrió el hecho de acuerdo al querellante, hasta la oportunidad en que se planteó la prescripción de la acción penal transcurrió un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE DÍAS. De ello se infiere que en el presente caso transcurrió suficientemente el tiempo previsto para la prescripción ordinaria prevista en el artículo 452 del derogado Código Penal y artículo 450 del vigente, que es de UN AÑO. Es de observar que algún sector de la doctrina llama a la prescripción prevista en estos artículos “prescripción especial” por contraposición a la prescripción ordinaria común a todos los delitos prevista en el artículo 108 del Código Penal. Sin embargo, ambas se tratan de prescripciones ordinarias por contraposición a la prescripción extraordinaria o procesal, a la cual se referirá el Tribunal a continuación.

La prescripción ordinaria, sin embargo, es susceptible de ser interrumpida. Así lo establece el artículo 110 del Código Penal vigente en los siguientes términos:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

.

El Tribunal estableció en la presente sentencia que desde la última actuación procesal referida al curso normal del proceso, como lo fue la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 09 de Noviembre de 2003, mediante la cual anuló la decisión de Primera Instancia y ordenó que las peticiones de las partes respectivamente sobre declarar extinguida la acción penal y de que la causa fuese remitida a un Juez diferente, fuesen resueltas motivadamente para allanar el camino a la celebración del Juicio Oral y Público, hasta el día 24 de Abril de 2006, fecha en la cual quien preside este acto se avocó al conocimiento de la causa y dictó la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones transcurrió un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS. Durante ese intervalo de tiempo solo se llevaron a cabo en el Expediente actuaciones judiciales referidas a declinación de conocimiento, inhibiciones, abocamientos y notificaciones, actuaciones que no considera esta Primera Instancia de la índole de aquellas apropiadas para interrumpir la prescripción a que hace referencia el aparte primero del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal “… la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”, ya que tales actos no mantuvieron “vivo” el proceso, sino por el contrario, lo paralizaron. En efecto, los actos procesales a que hace referencia la norma tienen que ser actos eficientes para la evolución natural del proceso. Es lo que se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en Sentencia N° 1118 de 25 de Junio de 2001 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) cuando señala: “… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… (…)… 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…”. Esa vitalidad que requiere el M.I. de la Constitución no es otra que la sucesión de actos idóneos, eficientes para que el proceso transcurra con normalidad y las partes puedan ejercer con comodidad todos los mecanismos adecuados para el desarrollo de sus pretensiones.

Tal situación en opinión de quien decide, creó el contexto fáctico para que en el presente caso deba considerarse la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O PROCESAL, cuyo marco teórico está aportado en la jurisprudencia antes citada, según la cual “… El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. …(…)… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.

En el caso en estudio, tal prescripción que conduce a la extinción de la acción fue el resultado del transcurso del tiempo en espera de un pronunciamiento judicial ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2003 y que se produjo el 24 de Abril de 2006, debido a que en ese intervalo se produjeron diversas actuaciones judiciales referidas a declinatorias, inhibiciones y abocamientos. Por ello, habiendo quedado establecido que el tiempo transcurrido fue de DOS AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, se infiere que operó en el presente caso la prescripción extraordinaria o procesal.

En efecto, al haber transcurrido el lapso para la prescripción ordinaria, que lo es el de un año, mas la mitad del mismo, esto es, UN AÑO Y SEIS MESES, sin culpa del imputado, operó en este caso la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, opuesta por la parte querellante, lo cual formalmente se declara….”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto las denuncias planteadas en los recursos, tanto por el querellante, como por el defensor del imputado, se refieren puntos diferentes, esta alzada procede a resolverlas separadamente, en la siguiente forma.

Recurso Interpuesto por el querellante F.L.V.

En fecha 05/12/2006, el querellante F.L.V., asistido por la Abogada A.J.D.N., interpuso recurso conforme con el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con relación a su condenatoria en costas

El Recurrente alega lo siguiente:

A.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

FUNDAMENTO: Numeral cuarto del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con infracción a lo establecido en los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…..)

La condenatoria en costas decretada en la Sentencia recurrida violenta Principios Sacramentales de eminente Orden Público y Rango Constitucional como lo son el Principio a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ya que mal puede condenarse a la parte querellante al pago de las costas procesales, cuando el querellante no ha resultado vencido en un proceso, y no hubo lugar a la persecución penal en contra del querellado por encontrarse prescrita la acción, prescripción ésta acaecida por actos no imputables al querellante tal como se estableció en la Sentencia Definitiva…”

El tribunal de juicio indica en su parte dispositiva lo siguiente:

Cuarto: de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso de la misma, SE CONDENA EN COSTAS al querellante FRANCISCO DE VILLALBA

La Corte para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. Los gastos originados durante el proceso;

  2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena

De la interpretación exegética en conjunto de las normas antes transcritas, se desprende que el Código adjetivo en los procesos de instancia de parte, dispone imperativamente, conforme lo señala el artículo 271, que “las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo”; sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, que en materia de ejecución penal y conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, la pena referida al pago de las costas procesales -en este caso por el querellante- debe limitarse a aquellos gastos generados durante el proceso a favor de terceros y para los cuales existen las correspondientes acciones de ley, pero no pueden exigirse a un administrado que sufrague gastos relacionados con las condiciones mínimas de funcionamiento de la administración de justicia que debe garantizar el Estado, en el marco de la proclamada ‘justicia gratuita (Cfr. (Sentencia N° 1135 de la Sala Constitucional de fecha 14/06/04, expediente N° 03-2512. Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

Por otra parte, debe acotarse que uno de los efectos de la declaratoria de la prescripción de la acción, es el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, el Magistrado A.A.F., señala “Que la figura del sobreseimiento implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado y trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso, la condenatoria en costas del querellante, no infringe los principios de tutela judicial efectiva, gratuidad de la justicia, debido proceso; por lo tanto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el querellante, y ajustar la condenatoria en costas, única y exclusivamente a los honorarios profesionales de los abogados del querellado. Y así se decide.

Recurso interpuesto por el abogado A.J.P.P., en su carácter de defensor del querellado J.J.M.V..

Se interpuso recurso de apelación, en fecha 06/12/2006, por el Abogado A.J.P.P. en su carácter de defensor privado del querellado J.J.M.V. en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal, intentada en su contra, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 444, 446 y 452 del Código Penal vigente para la época.

El Recurrente alega en su recurso lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN” en concordancia con lo dispuestos en el Ordinal 8° del Articulo 48 ejusdem: SON CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL….8°. LA PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA.,

(….)

Resulta evidente, que no siendo informado mi defendido en la audiencia oral y pública de juicio por parte del Tribunal de Juicio, del derecho que tiene de renunciar o no al lapso de la prescripción, incurrió en el vicio de ¡QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

; a los fines de que manifestara en forma expresa su decisión de acogerse o no al lapso de prescripción, soslayándole tal derecho y causándole una indefensión, no se le aseguro (sic) a mi defendido el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, para que planteara la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso, sus alegaciones y sus pruebas…”

El recurrente pretende denunciar la infracción en que presuntamente ha incurrido la recurrida al decidir la prescripción de la acción penal, mediante una incidencia previa, al no requerirle el Tribunal, a su defendido, que manifestara en forma expresa su decisión de acogerse o no al lapso de prescripción, lo cual le produjo indefensión.

Al respecto, cabe destacar, los requisitos mínimos que deben concurrir para que proceda la nulidad del fallo recurrido: 1) Que exista un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del acto, caso en el cual, impretermitiblemente, el denunciante debe determinar de manera clara y precisa, la norma que implica la forma sustancial del acto viciado, ello con el claro propósito para que la Sala pueda interpretar el acto procesal vulnerado; 2- Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; 3,. La parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4.- Que dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público; 5.- Que se haya menoscabado el derecho a la defensa; y 6.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, a menos, que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Sin embargo, es menester indicar que la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la norma contenida en el numeral 8° del artículo 48, no es de orden público, en virtud de que una de las características de las normas de orden público es que no pueden relajarse por convenios entre las partes; y al permitir la norma citada que el imputado renuncie a la prescripción, nos indica que el legislador permite el relajamiento de la misma por las partes.

En relación a este punto, la recurrida expreso lo siguiente:

“ La tendencia moderna, acogida por el Código Orgánico Procesal Penal (ver art. 31 numeral 2, literal b) “salvo que el acusado renuncie a ella”) -y enmarcada en su perspectiva constitucional-, es de que la institución de la prescripción es una garantía del acusado frente al Estado, ya que “… independientemente del interés del Estado o de la colectividad, hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal, ‘porque ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción o ficción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias del respecto a la persona y la limitación al poder que ello implica’. Por tanto, la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello…

Así considerada, la prescripción, más que una manifestación de autolimitación del Estado, se trata de una garantía del acusado, que protege sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a un juicio sin dilaciones indebidas, lo que la ubica dentro de la garantía del debido proceso.

En tal contexto, el legitimado natural y lógico para plantear la excepción de prescripción de la acción penal lo sería EL ACUSADO, pues siendo la misma un típico mecanismo de defensa, se trata de su derecho, al cual puede renunciar si es que no quiere acogerse a sus beneficios y prefiere que un pronunciamiento de fondo resuelva la imputación que se le ha hecho. Siendo un derecho del acusado, no puede entonces el Tribunal de oficio, abordar la resolución de la prescripción; y por ello no le es aplicable la regla establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la excepción prevista en dicha norma.

En el presente caso, no fue el acusado quien planteó la excepción de prescripción de la acción penal ni es el Tribunal que la está abordando de oficio; fue el querellante, quien fundó tal pretensión en el daño que ha sufrido la eficacia de los medios probatorios con que contaba, debido a la mora de la administración de justicia en celebrar el Juicio Oral y Público.

En relación con el querellante, observa el Tribunal que el encabezamiento del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo hacen las demás normas de dicho Código que enumeran las actividades de las partes en los actos procesales (v. gr. encabezamiento del artículo 28, encabezamiento del artículo 328 y artículo 411), hace referencia indistinta a LAS FACULTADES DE LAS PARTES, para oponerse a la persecución penal.

Tratándose el presente del juzgamiento de un delito de acción privada, en este caso quien persigue no es el Estado sino el querellante. Este sujeto procesal planteó en el juicio oral y público que la no celebración oportuna del juicio oral y público le causó un daño de tal magnitud que los medios probatorios con que contaba cuando ocurrió el hecho han perdido su eficacia. Por ello pide que el Tribunal verifique de oficio si operó en este caso la prescripción de la acción penal.

En relación con este planteamiento del querellante la defensa adujo lo siguiente:

… nosotros, la parte que represento y yo traducimos esa prescripción sin ánimo de caer en conjeturas pormenorizadas y disentimos de que no es el instituto de la prescripción el cual debe aplicar el Tribunal cuando vaya a providenciar con respecto a este incidente. Pues bien, no se trata de otra cosa que habida cuenta la confesión espontánea, medio de prueba inédito en nuestro ordenamiento jurídico tanto civil como penal y vuelvo a repetir, medio de prueba inédito que surge, que no tiene ninguna etapa de promoción, no tiene un ritual, ningún rigorismo para su incorporación al proceso. En este estado, con vista a esa manifestación de voluntad de no tener un interés legítimo y actual, permanente para proseguir con su pretensión, estoy diciendo que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal, interés procesal que puede ocurrir antes del inicio del proceso, durante el proceso o al finalizar el proceso en fase ejecutoria. En el caso que nos ocupa, a todas luces, es notorio, resalta a la palestra procesal, de que no existe ese interés legítimo, actual y permanente de parte del querellante, en sostener la presente, la querella acusatoria. Por eso en definitiva es lo que la doctrina ha denominado la pérdida del interés procesal, que cómo consecuencia lógica, inmediata, indefectible, trae consigo el decaimiento de la acción penal. En consecuencia solicito al Tribunal que en definitiva, o como punto previo, en el fallo definitivo así lo declare…

(…)

Por ahora Ciudadana juez, esos son los argumentos que presenta la parte que represento, amén de lo que pueda manifestar el colega que sostiene conmigo la defensa, pero sí a bien (sic) le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal. Eso es todo”.

Como puede apreciarse, la defensa plantea en primer lugar, que declare el decaimiento de la acción penal intentada por el querellante, debido a que considera que la excepción que éste último opuso a dicha acción con base en la dilación indebida que imputa a la administración de justicia, refleja la pérdida de su interés en proseguir dicha acción; luego, invocando la “uniformidad procedimental” que reconoce en los artículos 257 y 26 de la Constitución, pide que resuelva lo planteado con el querellante, aclarando que se acoge a la misma pero que la denomina pérdida del interés procesal.

Pues bien, estima esta Primera Instancia que no tiene cabida en el presente caso atribuirle dos denominaciones jurídicas a un mismo hecho, ya que no se trata de los mismos supuestos de hecho y, por tanto, no tienen consecuencias jurídicas semejantes. En efecto, el decaimiento, como bien lo explicó el Defensor, hace referencia a la pérdida del interés procesal en relación con alguna de las partes; la prescripción por su parte, señala el final a la potestad del Estado de continuar con la persecución penal. Esta última (la prescripción) como exhaustivamente se explicó antes con apoyo del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso del Tribunal Constitucional de España, ambos competentes para interpretar la Constitución (cada uno en su caso), es una institución que constituye garantía de derechos fundamentales del procesado, a saber, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y los derechos a la seguridad jurídica y a una justicia sin dilaciones indebidas, que son comunes a todas las partes involucradas en el litigio; todo ello sin dejar de observar que la amenaza indefinida por su prolongación en el tiempo, de estar sometido a un proceso penal no deja de constituir un trato inhumano o degradante, como bien lo describe el querellado, cuando afirmó que “a raíz de que todas estas citaciones como ésta que llegan a mi casa, de mi mamá, en donde dicen que yo soy acusado, querellado, tribunales penales, pues me ha causado una serie de daños, una serie de molestias a nivel familiar…”.

Bajo esa perspectiva, la prescripción no solo es un planteamiento de previo pronunciamiento, sino que en las particulares circunstancias que caracterizan el presente caso es también de previa atención y resolución debido a que guarda relación con derechos fundamentales de los sujetos procesales, lo que explica el porqué el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento no puede limitar el derecho a ejercer los actos de oposición a la persecución penal a la persona del imputado con exclusión de los demás sujetos procesales.

Además, cabe observar que tratándose de un supuesto de hecho diferente al decaimiento -con consecuencias jurídicas diferentes-, se excluyen ambas figuras entre sí. Todo ello sin dejar de observar que la parte querellada no solamente NO RENUNCIÓ A SU DERECHO DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN, sino por el contrario, se acogió a la misma cuando el Defensor en presencia del querellado manifestó al Tribunal que “le solicito en aras de la uniformidad procedimental establecida en el 257 y en el 26 de la Constitución que procediera a decidir en base al incidente planteado con ocasión de los argumentos de la parte querellante referidos a la prescripción y que nosotros disentimos de la denominación y lo señalamos como la pérdida del interés procesal”.

A partir de todos estos razonamientos arriba esta Primera Instancia que siendo un pedido conjunto de las partes, procede en consecuencia resolver la excepción opuesta por el querellante con la adherencia del querellado, referida a la prescripción de la acción penal en el presente caso, con base en el numeral 2° literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, que declara la prescripción de la acción, se desprende que la misma es el resultado de una incidencia planteada por las partes, al inicio del juicio oral, en la cual, el querellante- a través de sus representantes legales- solicito al tribunal se declarara la prescripción de la acción, por el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta la fecha del comienzo del debate oral y público; en tanto que, por su parte, el querellado aun cuando disentía del pedimento del querellante, sólo lo hizo en relación a la figura procesal señalada por éste, en virtud de que su opinión la institución que debía utilizarse era la de ‘perdida del interés procesal’.

Así las cosas, la decisión dictada por la Jueza de la primera Instancia., mediante acordó la prescripción de la acción no la hizo el juez de oficio, sino que se trató de la resolución de un contradictorio entre las partes, cuya decisión fue solicitada expresamente por el querellado – a través de su defensor- cuando expresó: Finalmente solicito en aras de la celeridad procedimental y de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de Ka (sic) República Bolivariana de Venezuela, que el tribunal procediera (sic) a decidir sobre las incidencias planteadas en base a los argumentos señalados; lo que nosotros llamamos pérdida del interés procesal y no prescripción”; en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, al decidir la juez de la causa, la incidencia planteada por las partes, y acoger la tesis de la prescripción extraordinaria o procesal, y no la pérdida del interés procesal, no le causó ninguna indefensión al imputado de autos, en virtud de que él mismo, solicitó, como ya se dijo, se decidiera tal incidencia. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos M.V.J.J.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso interpuesto por el querellante F.L.V., asistido por la Abogada A.J.D.N... En consecuencia, queda modificada la sentencia recurrida, en relación a los conceptos que conforman la condenatoria en costas. 2) SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado A.J.P.P. en su carácter de defensor del ciudadano M.V.J.J..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V..

EXP. N° 2981-06

CJM/Nicolas

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