Decisión nº PJ074201000000042 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLERACION DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FH07-X-2010-000002

ACTOR: C.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 18.236.201 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.O.H.S., J.G.O.G. y C.A.E.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.944, 129.397 y 120179, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B. sancionada el 4 de noviembre de 2003 por el C.L.d.E..

APODERADOS DEL INSTITUTO DEMANDADO: HEIDDY GARCÍA, O.M.V. y LOYSOL LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 11.723.058, 8.870.403 y 6.441.627, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.247, 132.386 y 36.525, en ese mismo orden.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad, el 12 de enero del corriente 2010.

I

ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2008, el abogado C.A.E.S., actuando en nombre y representación del ciudadano C.M.G., presentó demanda mediante la cual planteó pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (en lo sucesivo nombrado con el acrónimo ISPEB). La sustanciación correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, el que, por decisión de 11 de febrero de 2008, ordenó la subsanación del escrito de demanda, mandato cumplido oportunamente por la representación judicial del accionante. La mediación correspondió, inicialmente, al Juzgado Cuarto, cuyo juez rector se inhibió el mismo día de la instalación de la audiencia preliminar, alegando motivos justificantes para ello. Declarada con lugar la apelación, pasó el asunto a conocimiento del Juzgado Primero. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, correspondió el trámite de la fase de juicio, la cual estuvo conducida por el Juzgado Primero de Juicio, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, sin que la representación judicial del ISPEB, ni la del Estado, impugnaran la decisión en cuestión, razón por la que el expediente fue enviado a este Juzgado por efecto de la consulta obligatoria de ley con respecto a la sentencia proferida el 12 de enero de 2010, ingresando el asunto a este Tribunal el 18 de marzo pasado.

Cumplidos los términos procedimentales de Ley, corresponde a este juzgador la revisión de la sentencia definitiva proferida y lo hace de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

De una revisión exhaustiva del expediente constató esta alzada que el Estado fue notificado de manera oportuna mediante oficio Nº 993-08 de 26 de noviembre de 2008, suscrito por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, oficio que fue recibido el 25 de febrero de 2009 en la Procuraduría General del Estado Bolivar, quedando así cumplido el ineludible e indispensable trámite de comunicación procesal para el establecimiento regular del contradictorio procesal cuando el Estado sea parte en juicio, según lo establecen los artículos 82, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria de 31 de julio de 2008, aplicable a este caso ratione temporis. Esa Ley establecía:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Tramitada íntegramente la fase primera del procedimiento, sin que las partes lograran acuerdo positivo que permitiera la solución del diferendo, pasó el asunto a la fase juicio, la cual concluyó con sentencia definitiva que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta extensión territorial, notificándose oportunamente de la sentencia al Procurador General del Estado Bolívar. Contra esa decisión, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el iudex a quo ordenó la consulta de lo decidido.

III

PRERROGATIVA DEL ESTADO PARA LA CONSULTA DE LEY

La Ley Orgánica de la Administración Pública dispone:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de 14 de agosto de 2003, precisa:

Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regla:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Es más que incuestionable, entonces, que si los representantes judiciales del ISPEB, ni los del Estado Bolívar, ejercieron los recursos ordinarios que confiere la ley —salvo instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo— por orden del legislador tal omisión quedó cubierta con la consulta obligada al tribunal de alzada de la decisión no impugnada.

La consulta, como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte cualquiera decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir cualquier error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente —el Estado Bolívar en este caso—, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por el Estado mismo, entendida dicha prerrogativa como un mecanismo de protección del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte (Cfr. H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 512-513).

En el caso sub examine, ni la representación del ISPEB, ni la del Estado Bolívar apelaron la decisión que en causa obra contra el Instituto. Empero, quedó activado el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la sentencia proferida en primera instancia es contraria a la contradicción planteada por la representación judicial del ente demandado. Ante esa circunstancia procede en derecho la consulta elevada a la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

Por otro lado, la parte accionante, al no apelar, se conformó con lo decidido por el iudex a quo, así que obra en este asunto solo la consulta obligatoria por ausencia recursiva de la representación judicial del sector público parte en causa. Así se deja resuelto.

IV

LA SENTENCIA CONSULTADA

Ad litteram, en la sentencia consultada se expresa lo siguiente:

Omissis

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado C.E.S., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.M.G., que su representado ingresó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a partir de 1º de Febrero (sic) del 2005 hasta el 1º de Noviembre (sic) del 2007; cuando fue objeto de un despido injustificado; devengando para el momento del despido un salario de Bs. 614.790,00, mensuales, para un salario diario de Bs. 20.493,00, cumpliendo con un horario de trabajo de la siguiente manera: de la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para venir a demandar como en efecto formalmente lo hago, al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga en pagarme los siguientes conceptos y montos:

Primero

La suma de Bs. 2.634.070,19, por concepto de Antigüedad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs. 184.965,68, por concepto de Intereses (sic) generados sobre la Antigüedad (sic), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La suma de Bs. 614.790,00, por concepto Vacaciones Vencidas no Disfrutadas (sic), periodos 2005-2006 y 2006-2007.

Cuarto

La suma de Bs. 286.902,00, por concepto de Bono Vacacional no Cancelados (sic) durante los periodos 2005-2006 y 2006-2007.

Quinto

La suma de Bs. 1.355.953,80, por concepto de Utilidades (sic) durante los años 2006 y 2007.

Sexto

La suma de Bs. 230.546,25, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (sic) periodo (sic) 2007-2008.

Séptimo

La suma de Bs. 106.973,46, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (sic) periodo (sic) 2007-2008.

Octavo

La suma de Bs. 508.482,67, por concepto de Utilidades Fraccionadas (sic) año 2008.

Noveno

La suma de Bs. 2.033.930,70, por concepto de Indemnización de Antigüedad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

La suma de Bs. 1.335.953,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (sic).

Total monto demandado Bs. 5.646.061,56.

Finalmente demando intereses, corrección monetaria, costos y costas que ocasione este Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado O.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LO ADMITIDO

Es cierto y admito, que el ciudadano C.M.G., ocupaba el cargo de AYUDANTE DE MACANICA, desde el 01 (sic) de Marzo (sic) de 1985 hasta el 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007, en calidad de personal contratado a tiempo determinado.

DE LO RECHAZADO

Rechazo, niego y contradigo, que el actor ciudadano C.M.G., fuese despedido injustificadamente; ya que la relación de trabajo culminó por renuncia, por lo que rechazo las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazo, niego y contradigo, que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 01 (sic) de Febrero (sic) del 2005, ya que de acuerdo a la constancia de trabajo que fue emitida por el Centro de Salud, donde prestaba sus servicios, su fecha real de ingreso fue el 01 (sic) de Marzo (sic) del 2005.

Rechazo, niego y contradigo, que el actor haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto el actor renunció en forma voluntaria.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude al actor, ciudadano C.M.G., los conceptos que demanda de Antigüedad, Intereses, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas (sic), por un monto de Bs. 8.465.097,45, por cuanto el actor se encontraba contratado a tiempo determinado, en virtud de sustituir de manera provisional y licita (sic) a la ciudadana C.R., por encontrarse de reposo medico (sic), vacaciones o permiso, aunado a que su retiro se efectuó de manera voluntaria.

Finalmente solicitó (sic) que el presente escrito, sea admitido conforme a derecho y apreciada en su justo valor, en la decisión definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si los beneficios sociales y económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor al termino (sic) de la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada, INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En justa concordancia con lo establecido en el artículo 135 eiudem (sic) que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido corresponde a la parte demandada probar que el actor renunció al cargo y que no fue despedido en forma injustificada, así como comprobar que canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le reclaman.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió ficha de trabajo del ciudadano actor C.M.G., donde se identifica como Auxiliar de Mantenimiento, Ambulatorio el Perú, del INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. (folio 87). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió once (11) Recibos de Pagos (sic), a nombre del actor, ciudadano C.M.G., donde se evidencia la cancelación de la remuneración mensual, así como la bonificación de fin de año 2006 (folios 88 al 98). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió en once (11) folios útiles, Registro de la Demanda (sic) por ante el Registro Publico de Funciones Notariadas (sic) del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de Marzo (sic) del 2008 (folios 99 al 114). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.M.B.C. y OSQUIERE A.A.M., los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus testimoniales, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala (sic), que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió en copia certificada constancia de trabajo a nombre de actor, ciudadano C.M.G., donde se evidencia que presta servicios desde el 01(sic)-03(sic)-2005, en el Centro Ambulatorio Tipo II el Perú, como personal obrero suplente, con el cargo de Vigilante, Constancia (sic) de fecha 23 de Agosto (sic) del 2006 (folio 120). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió en copia certificada Renuncia (sic) presentada por el actor, ciudadano C.M.G., a la ciudadana Dra. A.I.S., Directora del Ambulatorio del Perú del cargo como Ayudante de Mantenimiento (suplente), con fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007 (folio 121). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió en copia certificada Aceptación de Renuncia (sic) de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007, dirigida por la Dra. A.I.S., al actor C.M.G., aceptando la renuncia a partir del 01(sic)-11-2007 (folio 122). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió catorce (14) Contratos de Trabajo (sic) suscritos entre el Instituto de S.P.d.E.B. y el actor, ciudadano C.M.G., por tiempo determinado, para suplir a diferentes trabajadores que se encuentran de reposo (folios 123 al 136). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si el actor, ciudadano C.M.G., fue despedido en forma injustificada y si le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios socio-económico (sic), establecido (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vemos que en la pruebas existentes en autos y valorados por este Juzgador, se desprende que el ciudadano C.M.G., ingresó a prestar sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en calidad de contratado a tiempo determinado en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) del 2005, a fin de realizar suplencia (folio 129), y en forma ininterrumpida hasta el 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007 cuando renunció (según consta de renuncia folio 121).

Al respecto establecen los artículos 67, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    Ahora bien, en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo, establece el artículo 98, lo siguiente:

    Artículo 98: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

    En cuanto a los beneficios sociales y económicos a que tienen derecho los trabajadores, se encuentran comprendido en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 184, 219, 223, 224 y 225.

    Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    Artículo 184: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

    Artículo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

    Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Artículo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    En virtud de que la relación de trabajo terminó por renuncia del hoy demandante, no se considera procedente el reclamo de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos demandados se consideran procedentes, por cuanto el Instituto de S.P.d.E.B., no canceló los mismos al término de la relación de trabajo, y así se decide.

    En tal sentido corresponde al actor, ciudadano C.M.G., los siguientes conceptos:

    1. ) El actor C.M.G., ingresó en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) del 2005 y renunció en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del2007, para una Antigüedad (sic) de dos (2) años y ocho (8) meses.

      Salario Normal Mensual: Bs. 614.790,00.

      Salario Diario Normal: Bs. 20.493,00.

      Alícuota de Utilidad: Bs. 1.684,25.

      Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 393,00.

      Salario Diario Integral: Bs. 22.599,23.

      45 días X Bs. 14.391,25 = Bs. 647.606,00.

      20 días X Bs. 14.391,25 = Bs. 287.820,00.

      42 días X Bs. 17.141,00 = Bs. 719.922,00.

      64 días X Bs. 22.599,23 = Bs. 1.443.330,00.

      Total Indemnización = Bs. 1.656.791,00.

      Por lo que se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 1.656.791,00, o su equivalente en bolívares fuertes por concepto de Antigüedad (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    2. ) Se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 184.965,58, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic), y así se decide.

    3. ) Se ordena cancelar al actor la suma de Bs. 560.763,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de los dos periodos Vacacionales Vencidos y no Disfrutados (sic) de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, calculados de la siguiente manera:

      Periodo 2005-2006: 15 días X Salario Normal (sic) Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00.

      Periodo 2006-2007: 16 días X Salario Normal (sic) Bs. 20.493,00 = Bs. 327.888,00.

      Y así se decide.

    4. ) La suma de Bs. 272.619,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional (sic) no cancelados de los periodos (sic) 2005-2006 y 2006-2007, calculado de la siguiente manera:

      2005-2006: 7 días X Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00.

      2006-2007: 8 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 163.944,00.

      Y así se decide.

    5. ) La suma de Bs. 1.225.935,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Utilidades (sic) fracción 2005, año 2006 y fracción del año 2007, calculados de la siguiente manera:

      Fracción 2005, la suma de Bs. 303.750,00 = 22,5 días Bs. 13.500,00.

      Año 2006, la suma de Bs. 512.325,00 = 30 días X Bs. 17.077,00.

      Facción (sic) 2007, la suma de Bs. 409.860,00.

      Total Bs. 1.225.935,00; o su equivalente en bolívares fuertes, ahora bien, consta de comprobante de egreso (folio 90), que el Instituto de S.P.d.E.B., por este concepto le canceló la suma de Bs. 1.536.975,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por lo que nada se le adeuda al demandante, y así se decide.

    6. ) La suma de Bs. 231.161,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (sic) año 2007-2008, calculados de la siguiente manera:

      17 días / 12 meses = 1.41 días X 8 meses = 11.28 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 231.161.04.

    7. ) La suma de Bs. 15.369,75, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (sic) 2007-2008, calculado de la siguiente manera:

      9 días / 12 meses = 0.75 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 15.369.75.

      Total monto a cancelar por la parte demandada, Instituto de S.P.d.E.B., Bs. 2.921.669,20, o su equivalente en bolívares fuertes, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano C.M.G., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 2.921.669,20, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs. 1.656.791,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Antigüedad (sic).

  2. ) La suma de Bs. 184.965,58, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic).

  3. ) La suma de Bs. 560.763,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de los dos periodos Vacacionales Vencidos y no Disfrutados (sic) años 2005-2006 y 2006-2007.

  4. ) La suma Bs. 272.619,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional (sic) no cancelados de los periodos 2005-2006 y 2006-2007.

  5. ) La suma de Bs. 231.161,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (sic) año 2007-2008.

  6. ) La suma de Bs. 15.369,75, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (sic) 2007-2008.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Notifíquese en copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Omissis

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan (sic) a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conocidos así —en extenso— los términos de la decisión consultada, pasa este sentenciador a constatar si la misma fue proferida en conformidad con el Derecho o si no es opuesta a la contradicción que obra a favor del ente demandado y del Estado Bolívar con respecto a la pretensión de la parte accionante.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. ACCIONANTE.

    Está planteado en el escrito de demanda:

    1. Que el demandante prestó servicios, como auxiliar de mantenimiento en el Ambulatorio El Perú, organismo dependiente del ente demandado.

    2. Que ingresó a prestar servicios el 1 de febrero de 2005 y fue despedido el 1 de noviembre de 2007, acumulando una antigüedad de 1 año, 9 meses.

    3. Que laboró en jornadas semanales de lunes a viernes, horario de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.

    4. Que el demandante instó la jurisdicción para pretender del Instituto accionado el pago: i) Bs. F 2.634,07 por concepto de antigüedad, conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante nombrada LOT); ii) Bs. F. 184,97 por concepto de intereses generados por la antigüedad acumulada según articulo 108 LOT; iii) Bs. F. 5.137,58 como indemnizaciones sustitutiva del preaviso y adicional de antigüedad, ambas conforme lo establecido por el artículo 125 de la LOT; iv) vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; v) intereses de mora sobre las cantidades reclamadas; y vi) corrección monetaria de las mismas cantidades.

  2. DEMANDADO.

    Al dar contestación a la demanda, admitió como ciertos los siguientes hechos: i) que el demandante prestó servicios para el Instituto demandado; ii) que se desempeñó como ayudante de mecánica adscrito al Ambulatorio Tipo II de El Perú, organismo dependiente del ISPEB.

    Negó y rechazó: i) que el demandante fuese despedido injustificadamente, pues la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador; ii) que haya comenzado a prestar servicios para el ISPEB el 1 de febrero de 2005; iii) que fue despedido sin justa causa; iv) que el ISPEB le adeude al accionante los conceptos de antigüedad, intereses generados por la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado por un monto, pues el pretensor se retiró voluntariamente; v) que el ente demandado no adeuda nada por indemnización sustitutiva del preaviso, pues no hubo despido injustificado.

    VI

    ESTABLECIMIENTO, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria. Los medios promovidos fueron los siguientes:

  3. ACCIONANTE.

    Con el escrito correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    1. Marcada "A" (folio 87 del expediente), ficha de trabajo a nombre del accionante. Al no ser impugnado este medio, adquirió eficacia probatoria, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora de acuerdo a lo establecido por los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA); y 1.359 y 1360 del Código Civil en lo adelante CC). Con ellos se da por probado que el accionante de autos se desempeñó como auxiliar de mantenimiento en el Ambulatorio el Perú, organismo dependiente del ente demandado. Así de establece.

    2. Marcada "B" (folios 88 al 98), fotocopias de 11 recibos de pago. Estos instrumentos no fueron impugnados por el Instituto demandado. Este juzgador los aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Con ellos se da por probado que el Instituto canceló al demandante su remuneración mensual en los períodos indicados en cada uno, así como la bonificación de fin de año correspondiente a 2006. Así se deja resuelto.

    3. Marcadas "C" (folios 99 al 109), copia certificada del registro del escrito de demanda en el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. El instrumento sub examine no fue impugnado por la parte contra quien obra y tratándose, como se trata, de la copia certificada de un documento auténtico, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359, 1.360 y 1.384 CC, evidenciándose de él que la prescripción que corría contra el derecho del accionante para instar la jurisdicción, fue interrumpida tempestivamente. Así se deja decidido.

    4. Promovió la testimonial de los ciudadanos, A.M.L.C. y OSQUIERE A.A.M., quienes no comparecieron a rendir testimonio en la audiencia de juicio. En razón de ello, no hay medio testifical que valorar. Así queda decidido.

  4. ACCIONADO.

    Con el escrito respectivo promovió los siguientes medios:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es medio de prueba sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición de la prueba, que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se resuelve.

    2. Marcada "B" (folio 120 del expediente), copia certificada de constancia de trabajo. Este medio no fue impugnado por el accionante. Como consecuencia, este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359, 1.360 y 1.384 CC. El medio así valorado evidencia que el accionante comenzó a prestar servicios para el ISPEB desde el 1 de marzo de 2005, como obrero suplente. Así se establece.

    3. Con la marca "C" (folio 151), copia fotostática certificada de renuncia dirigida por el accionante a la ciudadana A.I.S., Directora del Ambulatorio El Perú, fechada el 1 de noviembre de 2007. Este medio no fue impugnado por el demandante, por lo que este juzgador le atribuye eficacia probatoria y lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. Con la copia así valorada quedó probado en causa que el 1 de noviembre de 2007, el demandante presentó renuncia al cargo de ayudante de mantenimiento (suplente) que desempeñaba. Así se deja resuelto.

    4. Con la marca "D" (folio 122), copia certificada de la aceptación por parte de la demandada de la renuncia presentada por el accionante en fecha 1 de noviembre de 2007. Este medio no fue impugnado por el accionante. En consecuencia, este juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359, 1.360 y 1.384 CC. El medio así valorado demuestra que la renuncia presentada por el accionante le fue aceptada por el patrono. Así se decide.

    5. Con las marcas E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P y Q, (folios 123 al 136), catorce contratos de trabajo suscritos entre el ISPEB y el accionante. Estos instrumento no fueron impugnados por el demandante, razón por la que este sentenciador les atribuye eficacia probatoria y los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA; y 1.363 y 1.364 CC. De los instrumentos así valorados se evidencia: i) que cada vez, el accionante fue contratado por tiempo determinado; ii) que su contratación fue para suplir trabajadores que se encontraban de reposo. Así se decide.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Luego de exhaustiva revisión por este juzgador de la sentencia consultada y de los medios de prueba que obran en autos, pasa a resolver la consulta con las siguientes precisiones:

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.

      Es hecho en el que las partes están claramente convenidas, que el demandante prestó servicios, en calidad de contratado, como auxiliar de mantenimiento adscrito al Ambulatorio Tipo II El Perú, organismo dependiente del ISPEB.

      Los hechos controvertidos, objeto del thema probandi, son los siguientes:

    6. Que el accionante no fue despedido injustificadamente, sino que renunció al cargo que desempeñaba como auxiliar de mantenimiento en el Ambulatorio Tipo II El Perú.

    7. Que el 1 de noviembre de 2007 el demandante presentó renuncia al cargo que desempeñaba.

    8. Que el tiempo efectivo de trabajo fue de 1 año, 9 meses o de 1 año, 8 meses, según el decir de la representación judicial del ente demandado.

      SOBRE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS DE PAGO POR QUIEN ACCIONA EN CAUSA.

    9. ANTIGÜEDAD.

      Establece la LOT:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Omissis

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      Habiéndose constituido regularmente la relación jurídico procesal en este asunto y estando demostrado como está el vínculo laboral que existió entre las partes —lo que generó para el demandante el derecho de percibir la prestación de antigüedad en los términos legalmente señalados—, correspondía al ente demandado demostrar que canceló dicha prestación con los intereses generados por ella o que la misma estaba colocada en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad. La parte accionada no aportó ningún medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago directo pretendido por el demandante. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, le corresponde al accionante que el ISPEB le cancele por concepto de antigüedad la suma de Bs. F 1.656, 79. Así se deja decidido.

      En cuanto a los intereses generados por la antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, el ISPEB deberá cancelar la suma de Bs. F 184,97. Así queda establecido.

      VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      Establece la LOT:

      Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

      Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

      Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

      Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

      Artículo 235. El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

      Y dispone el Reglamento vigente de la LOT:

      Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:

      El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

      Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

      Acusa el accionante en el escrito de demanda que no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos 2005-2006 y 2006-2007, no obrando en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que el demandante sí disfrutó las vacaciones reclamadas, carga probatoria que estaba en la esfera de riesgos procesales de la parte demandada. Dicha demostración bien pudo hacerse a través de cualquier medio probatorio idóneo, lícito y pertinente, particularmente con el registro de vacaciones que todo patrono está obligado a llevar según lo establecido por el artículo 235 LOT, pero, no habiéndolo hecho, quedó sin demostración esa circunstancia, siendo lo concluyente que ciertamente el demandante no disfrutó de las vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo laboral, estando obligado entonces el Instituto demandado a cancelarle dichas vacaciones no disfrutadas, con base en el salario normal devengado por el demandante, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido si hubiere disfrutado de manera efectiva sus respectivas vacaciones. En consecuencia el ISPEB deberá cancelar al accionante los dos periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, calculadas de la siguiente manera:

      PERIODO 2005-2006: 15 días a base de salario normal (Bs. F 15,52) = Bs. F 232,88.

      PERIODO 2006-2007: 16 días a base de salario normal (Bs. F 20,49) = Bs. F 327,89.

      Reclama además, el demandante, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008. El ente accionado no demostró haber cancelado esa fracción, razón por la que está obligado a cancelar la suma de Bs. F 231,16, producto de dividir 17 días entre 12 meses del año = 1.41 días; luego multiplicar ese resultado por 8 meses laborados = 11.28 días; y finalmente multiplicar este resultado por Bs. F 20,49 (salario normal) = Bs. F 231,16.

      Por lo que concierne al bono vacacional —cuya regulación legal ya ha sido transcrita— precisa este sentenciador que es un derecho cuyo pago corresponde a todo trabajador en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones anuales —es, por tanto, un derecho que se apareja con el derecho a vacacionar. En el caso sub examine, está establecido ya por este juzgador que el demandante nunca disfrutó las vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo de trabajo. No habiendo disfrutado ninguna vacación, resulta evidente que tampoco se le canceló el bono vacacional al cual tenía derecho, obrando en cuanto a este concepto que debe el Instituto demandado cancelarle al demandante 15 días de bono vacacional no pagado (no obra en autos medio de prueba que demuestre lo contrario) por 2 lapsos vacacionales (2005-2006 y 2006-2007), pago que deberá efectivizar de la siguiente manera:

      2005-2006: 7 días a base de Bs. F 15,52 = Bs. F 108.64

      2006-2007: 8 días a base de Bs. F 20,49 = Bs. F 163,92

      Y por lo que atañe el bono vacacional fraccionado por los días laborados desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2007, tiene derecho el demandante a que el ente demandado le cancele la cantidad de Bs. F. 231,16, producto de dividir 9 días entre 12 meses del año = 0,75 días; luego multiplicar ese resultado por Bs. F 20,49 (salario normal) = Bs. F 231,16.

      INTERESES DE MORA.

      Solicitó el actor en el escrito de demanda la cancelación de los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los créditos laborales a los cuales tiene derecho.

      Establece la Constitución de la República:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:

    10. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 LOT; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

      En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Á.G.V., Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).

    11. Si el patrono no cancela el salario y las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios desde el mismo momento de incurrir en la mora, los que deben calcularse y pagarse, según diuturna e inveterada doctrina de la Sala de Casación Social, sobre el monto condenado, cálculo que debe partir desde la fecha de culminación del nexo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, basando la Sala su doctrina en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República antes transcrito.

      Consiguientemente, procede la pretensión del actor en cuanto al pago de los intereses de mora, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en esta sentencia, con base en la tasa inflacionaria establecida mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

      CORRECCIÓN MONETARIA.

      Solicitó el actor también se acordara la corrección monetaria por inflación de los montos demandados, montos que, en todo caso, deben ser los condenados en la sentencia y nunca los pretendidos en la demanda, que bien pudieran no coincidir.

      Se tiene aceptado que la inflación es el aumento generalizado de los precios de los bienes y servicios como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda (dinero). Sin ser la única causa del fenómeno inflacionario, el mismo se produce cuando la oferta de dinero crece más que la oferta de bienes y servicios, aumentando el caudal dinerario en manos del público, de tal modo que hay más dinero en manos del consumidor para adquirir bienes y servicios que no han crecido en la misma proporción. El resultado final es que, habiendo más dinero que bienes y servicios para adquirir, el valor de la moneda se reduce, lo que obliga al consumidor a entregar más unidades monetarias para adquirir la misma cantidad de tales bienes y servicios.

      De otra parte, es incuestionable para este sentenciador que la inflación no es un fenómeno de naturaleza jurídica sino de naturaleza económica con efectos jurídicos precisos que inciden sobre los acuerdos contractuales y sobre las deu¬das de valor, desplazando por razones de necesidad la tesis nominalista que aboga, desde la ley misma (como el caso venezolano), que toda obligación expresada en dinero se cumple entregando la misma cantidad negociada. Para el caso del Derecho social del trabajo, por razones de justicia y equidad no puede afectarse a los trabajadores forzándoles a recibir del patrono que no cumpla natural y prontamente sus obligaciones laborales expresadas en dinero, un pago con moneda disminuida en su poder adquisitivo.

      Para equilibrar la pérdida del valor de la moneda ha de echarse mano a la indexación o corrección monetaria, la cual comporta un reajuste en el valor del dinero con base en determinados indicadores que permiten resarcir la inflación, reajuste que, por la condición de más desfavorecido que tiene el trabajador en el intercambio comercial, debe incidir necesaria y convenientemente sobre los créditos que le correspondan, ello por razones constitucionales de igualdad; de suficiencia del salario para una v.d. y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; y de equilibrio salarial con respecto al costo de la canasta básica.

      Como consecuencia de los argumentos que preceden y con sustento en los mismos razonamientos que permitieron a la Sala de Casación Social establecer la doctrina citada en el siguiente punto, concluye este sentenciador: i) que procede la corrección monetaria del monto adeudado por el Instituto demandado por concepto de antigüedad desde la fecha en que el accionante presentó su escrito de demanda y se hicieron exigibles sus créditos laborales, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de lo aquí condenado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o por causas de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo); ii) que si el Instituto no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hará un nuevo cálculo de corrección monetaria desde el vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario hasta la definitiva cancelación de todos los montos condenados. La corrección monetaria acordada deberá establecerse en su monto por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en esta sentencia, teniendo como base de cálculo los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SOBRE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

      La Sala de Casación Social, en sentencia de 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), precisó lo siguiente:

      Omissis

      Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

      En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Omissis

      CONCLUSIÓN.

      Precisado todo lo anterior, este sentenciador confirmará en esta decisión la sentencia consultada. Así se resuelve.

      VIII

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la facultad de administrar justicia que dimana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada, proferida el 12 de enero de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta sede laboral en los puntos y términos explicados en la motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que encabeza las actuaciones de este asunto y contiene pretensión del ciudadano C.M.G. (identificado en el encabezamiento de esta decisión) contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB), en los puntos indicados en el dispositivo siguiente.

TERCERO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) a cancelar al demandante C.M.G., los siguientes conceptos:

  1. por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 (BS. F 1.656,79).

  2. Por concepto de intereses generados por la antigüedad acumulada, entre el 1 marzo de 2005 y el 1 de noviembre de 2007, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 (BS. F 184,97).

  3. Por vacaciones no disfrutadas (15 días hábiles por el período 2005-2006; y 15 días hábiles, más 1 adicional, por el pe¬ríodo 2006-2007), incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido si hubiere disfrutado de manera efectiva sus respectivas vacaciones, las siguientes cantidades: i) DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (BS. F. 232,88), período 2005-2006; y ii) TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (BS. F. 327,89), período 2006-2007.

  4. Por vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses completos laborados desde abril hasta noviembre de 2007, DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F 231,16).

  5. Por bono vacacional no pagado, correspondiente a los períodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, las siguientes cantidades: i) CIENTO OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (BS. F 108,71), período 2005-2006; y ii) CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (BS. F. 163,92), período 2006-2007.

  6. Por bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses completos laborados desde abril hasta noviembre de 2007, QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (BS. F. 15,37).

CUARTO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) a cancelar al demandante C.M.G., los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este mismo dispositivo de la sentencia.

QUINTO

SE CONDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) a cancelar al demandante C.M.G., la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, calculada desde la fecha de notificación del ente demandado para constituir el contradictorio de esta causa, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos en que la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, por hecho fortuitos o por causa de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que se ajustará a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito contable que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma alcance estado de ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido tanto en la parte motiva de esta sentencia, como en este dispositivo; v) el perito deberá considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de noviembre de 2007; vi) el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (ISPEB) deberá suministrar al perito toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no suministrársele la información o de suministrarla falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información aportada por el accionante en el escrito de demanda; vii) el juez de la ejecución dotará al perito de una credencial clara, amplia y suficiente para los fines de lo establecido en el punto anterior; viii) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; y Ix) los honorarios profesionales del experto serán cancelados por el ISPEB.

En caso que el ISPEB no diere cumplimiento voluntario a los mandatos contenidos en este dispositivo, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y del privilegio del cual gozan los institutos públicos estaduales para no ser condenados en costas.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de 30 días continuos, al término del cual se tendrá por notificado el Procurador del Estado. En la respuesta que por ley debe dar el Procurador al acto de notificación que se ordena, deberá manifestar si se ratifica la suspensión o si renuncia a lo que quede del lapso.

Notifíquese, igualmente, al demandante de autos o a quien sus derechos represente.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.E.R.I.

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