Decisión nº WJ02-X-2012-000012 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de septiembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-(S)-2012-000057

ASUNTO: WJ02-X-2012-000012

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Conflicto de No Conocer la causa Nro. WP01-S-2012-0057, seguida contra la ciudadana León de Horijuela N.J., planteado mediante decisión de fecha 04 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer, en virtud de la remisión que de la misma hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012. Al respecto se observa:

El Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, entre otras consideraciones alega lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”. Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo. En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo hace la representante del Ministerio Fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable rationae temporis al presente asunto, donde aparece señalada como víctima la ciudadana M.M.B.V., y como investigada, la ciudadana N.J.L.D.H., señalando como fundamento de su solicitud lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo. Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Psicológica, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma, siendo que en la actual ley solo se contempla como sujeto activo de estos delitos (Violencia Física y Violencia Psicológica) al hombre. (Subrayado de este Tribunal). Resulta necesario precisar que no desconoce esta Juzgadora que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, donde una mujer puede ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente e históricamente han estado destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para las Amenazas. En este sentido resulta claro que en relación al delito de Violencia Psicológica, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que ambas partes son mujer, estimando esta Juzgadora que aún en los procesos en curso para los cuales resultara aplicable la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, rationae temporis, resulta competente el Tribunal Penal Ordinario en aplicación del principio perpetuatio foris contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero. En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana…. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Vargas, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Por su parte el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia ordinaria, mediante Auto de Remisión, envía la causa que origina la presente incidencia en los siguientes términos:

…Por cuanto de la revisión de la presente causa se desprende que la misma se sigue en virtud de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal conforme lo establece el artículo 3, en concordancia con la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 2011-0057 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la remisión de la misma en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la distribuyan al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de control, Audiencia y Medidas, a objeto que continúe con el conocimiento de la misma…

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver, esta Alzada observa:

Que el auto mediante el cual el Juzgado de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal remite la presente causa, se sustenta en la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime a los Jueces de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Control y de Juicio, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que el tribunal que plantea el presente conflicto lo hace concibiendo que en materia de Violencia Contra la Mujer solo pueden existir como sujetos pasivos mujeres, niñas y/o adolescentes por lo que al haber constatado que en la presente causa tanto imputado como victima son hombres, considera que la violencia no es en contra del género.

Estima la Alzada que razón no falta a quien así se expresa, ya que de la simple lectura del contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se puede concluir que sólo es sujeto de protección a través de su normativa, la mujer en todas las fases y etapas de su vida.

Ahora bien, el problema es determinar cual es el tribunal competente para decidir aquellos procesos pendientes iniciados bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sí recogía los conflictos existenciales entre los sujetos jurídicos que conforman el núcleo familiar, procesos que para esta fecha se encuentran aun sin decidir, y sobre los cuales en su mayoría el Ministerio Público ha presentado solicitud de sobreseimiento.

En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. indico:

…En materia penal se mantiene algunas conductas contenidas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia que derogada con la aprobación de esta Ley, incorporando modificaciones tendientes a superar a superar la concepción domestica que privo en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de genero…En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de genero, que tendrá la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial esta conformada por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte, de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal…

(Negrillas y subrayado de la Alzada).

A tal efecto resulta relevante analizar a la luz de ambas leyes, el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2011-0057 del 14 de noviembre de 2011, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

…Se suprime a los jueces en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en La Guaira, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

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Sabido es que la competencia que para ese entonces tenían los jueces en materia penal ordinaria que conforman el Circuito Penal, no solo se refería o contenía la normativa dispuesta en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocían y decidían aquellos procedimientos abiertos bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de allí que al suprimírsele la competencia en los términos contenidos en el artículo anteriormente transcrito, forzoso resulta concluir que todos los procedimientos en curso contenidos en una u otra ley, se enmarcaban en la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuyo conocimiento como se sabe le fue suprimido a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia y por las mismas circunstancias deben conocer dichos procedimientos o causas los tribunales especiales de Violencia contra la Mujer.

En refuerzo de lo antes expuesto surge el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución en comentario que dispone:

“… Los jueces en función de control del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en La Guaira, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer quedaron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera:

  1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”.

  2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren.

  3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa.

  4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

  5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa.

  6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados.

No se evidencia de los pasos a seguir para la remisión de las causas pendiente separación alguna que permita pensar que los procedimientos seguidos bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no forman parte de los legajos a remitir.

Por su parte la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

…De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada…

Ahora bien el presente caso se trata del enjuiciamiento de un delito previsto bajo la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que permitía que las personas de género femenino como del genero masculino fueran sujetos procesales tanto pasivos como activos en la comisión de los tipos penales allí previstos, pero no obstante al fenecimiento de la vigencia de la primigenia ley, los efectos procesales de los asuntos juzgados bajo su vigencia y aún no verificados deben de ser resueltos bajo la norma vigente que impuso su derogatoria, es decir bajo el imperio de la recién decretada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tanto en los aspectos sustantivos como adjetivos que prevé el nuevo ordenamiento, ya que el principio de perpetuatio foris, no es absoluto, en razón que este puede ser modificado por razones legales, tal y como ocurrió al crearse una nueva competencia por la materia y que fue debidamente señalado en la exposición de motivos de la ley de género y en la resolución que suprimió la competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y la familia, la cual eliminó el conocimiento de dichos asuntos a los tribunales penales ordinarios del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en este sentido el artículo 69 Código Orgánico Procesal Penal prescribe: “…Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…”, con lo cual cualquier pronunciamiento jurisdiccional de un tribunal ordinario en delitos comprendidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia o la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin estar habilitados legalmente para su conocimiento aun de manera excepcional, vulneraría el principio del Juez Natural como garantía que comprende el debido proceso y harían nulos de nulidad absoluta cualquiera de estos actos en contravención a la norma constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

…Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que la causa penal que motivó el amparo sub lite es conocida en primera instancia por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, localidad en la cual aún no se han implementado los tribunales especializados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Se constata asimismo que la sentencia accionada, una vez que fue interpuesto el recurso de apelación respectivo en fase de juicio, fue dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala esta que no tenía competencia para conocer en segunda instancia las causas penales en materia de delitos de violencia contra la mujer, todo ello en razón a la Resolución 2011-010 del 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, la competencia en segunda instancia, como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala considera que para el 19 de julio de 2011, fecha esta en que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas; era manifiestamente incompetente por la materia para conocer en segunda instancia la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, en razón de lo cual el señalado imputado no fue juzgado en esa fase del proceso penal por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes...En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal en segunda instancia llevado a cabo contra el ciudadano G.R.L.C., mediante el cual se admitió y resolvió el recurso de apelación interpuesto por su defensor privado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse tramitado y resuelto en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011, atribuyó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L.C. conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide…

(Decisión Nº 58 del 14-02-2012).

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, (Juez dirimente), a los fines que conozca sobre la causa seguida a la ciudadana León de Horijuela N.J., signada con el Nº WP01-S-2012-000057, quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer y resolver sobre la causa seguida a la ciudadana León de Horijuela N.J. signada con el Nº WP01-S-2012-000057, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.J.C.R.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NSM/MG

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