Decisión nº WP01-R-2013-000441 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2012-001193

Recurso WP01-R-2013-000441

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del ciudadano L.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.713, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada M.B. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Se dejo constancia que este Tribunal e (sic), a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expidió orden de aprehensión contra el referido ciudadano el mismo día de su presentación, librando oficio y boleta de encarcelación dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el ciudadano L.D. (sic) R.M., fue presentado el día de hoy en la causa N° WP01-P-2012-001182, donde se acordó su libertad sin restricciones, ejerciendo el representante del Ministerio Público la apelación bajo efecto suspensivo (sic), quedando el referido ciudadano hasta que la Corte de Apelaciones de este Estado resuelva el recurso, y por cuanto se dictó orden de aprehensión contra el referido ciudadano, encontrándose detenido, se acodó realizar la audiencia para oír al imputado en la presente causa. Ahora bien de lo antes expuesto se evidencia que la investigación en la presente causa se inicio el pasado 14 de junio del año en curso generando de carácter casi inmediato la detención del ciudadano P.Z.C.N., quien fue presentado ante el tribunal tercero de control (sic) de esta circunscripción, lo que quiere decir que desde la referida fecha el ministerio publico (sic) tenia conocimiento del señalamiento que se le hacia a mi patrocinado, sin embargo para ese momento no solicito en su contra la orden de aprehensión correspondiente, sino que es hasta ahora cuando de la manera antes señalada se realiza su presentación, lo que considera esta defensa como una manifestación de mala fe por parte del ministerio publico (sic), toda vez que habiéndose hecho el señalamiento en contra de mi patrocinado y no tratándose de un delito flagrante pudo haberlo citado ante su despacho fiscal a los fines de realizar la imputación correspondiente. En el presente asunto debo señalar que llama poderosamente la atención de quien aquí expone el hecho de que según las declaración (sic) dada por el ciudadano G.R., ya que éste refiere que después de haber oído unos impactos de bala se asomó a la ventana y logro (sic) observar a un grupo de personas que señalaban a dos personas como los autores del hecho y entre ellos a mi patrocinado y sorprendentemente no se le tomo ningún tipo de entrevistas a los asistentes al lugar, por otra parte debo indicar que en actualidad se han venido presentando una serie de delitos de casos en los cuales solo existe un testigo que casualmente es familiar de la víctima, con ello quiero referir que no se realiza una verdadera y seria investigación, (sic) Por otra parte observa la defensa que en el presente caso podríamos estar ante una grave confusión, ya que según las información (sic) aportada por mí patrocinado previa realización de la audiencia el mismo me manifestó que en la fecha y en la hora en la cual se produce la muerte del ciudadano JHOISBER SHOBERT VIERA MERLO, se encontraba en su residencia en compañía de familiares y amigos. Ciudadanos magistrados en el presente caso se evidencia la ausencia de elementos de convicción, ya que solo se cuenta con un solo testimonio lo cual no configura el segundo de los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que de acuerdo a lo manifestado por el tribunal de la causa existen suficientes elementos de convicción que motivan la privación de la libertad de mi patrocinado y dicho articulo cual (sic) supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado establece que deben existir fundados elementos de convicción y dicho termino fue interpretado por el tribunal de la causa como un sinónimo de pluralidad, por cuanto se baso en el numero (sic) de actas de entrevistas que cursan en el presente asunto sin considerar la fiabilidad v la logicidad del contenido de las mismas, por cuanto estima quien aquí expone que es completamente inverosímil considerar incluso habiendo tantas personas en el lugar en el que muere la victima no se tomaran las correspondientes actas de entrevistas. El tribunal debió analizar la fiabilidad, logicidad y coherencia del contenido de las actas de entrevistas, lo cual no realizó, únicamente toma como fundados elementos de convicción las mismas por su cantidad sin analizar que éstas no aportan nada en lo referente a la participación de mi patrocinado...La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan (sic) el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de L.P. (sic) otra parte, el Principio de Necesidad...En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad...además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar (sic) innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporcional (sic) a la finalidad del proceso. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada...En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad impuesta a mi defendido en fecha 27 de junio de 2013 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano R.M.L.D.A....

Cursante a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado R.M.L.D.A. (sic), titular de la cedula de identidad N° V-19.915.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal el día 29 de los corrientes y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.M.L.D.A. (sic), titular de la cedula de identidad N° V-19.915.713, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOISBER SHOBET VIERA MERLO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 14 de Junio de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales (TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ACTAS DE ENTREVISTAS, ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES), y el testimonio de los testigos, ciudadanos VIERA JESÚS y G.R., quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en cuanto a que se otorgue una medida cautelar menos gravosa para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON DEL ESTADO ARAGUA…

Cursante a los folios 83 al 91 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, que el testigo refiere que otras personas le señalaron a los autores del hecho, pero éste sólo escuchó los disparo, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado o la imposición de una medida menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.D.R.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena el de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/06/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...A esta hora se recibe la misma de parte del operador de guardia en el Sistema de Emergencias 171 Vargas, informando que en la Calle Real del Sector Mirabal, vía pública, ubicado en la Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencias de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho en el lugar...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective MARVAL RONNYE, adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    ... luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe F.A.J.d.E.d.I.d.H.V., Inspector CESPEDES Dickson, Detectives G.O., PADILLA Anderson y Asistente Administrativo F.R., a bordo de las unidades marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanca sin placas y unidad furgoneta marca Ford, modelo Ford 150, color blanca hacía la siguiente dirección Calle Real del Sector Mirabal, frente a la casa 26-33, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar. Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información sobre el presente hecho punible; una vez en la dirección antes mencionada siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), estando identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial Jefe E.R., placa 3207, adscrito a la Policía del Estado, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso en espera de comisiones de este Cuerpo de investigaciones, procediendo a señalarnos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino yaciendo este sobre el pavimento, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela color negro, un short blue jeans y desprovisto de calzado, presentando las siguientes características físicas, tez moreno, cabello color negro, tipo crespo, corto, bigotes escasos, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente unos 25 años de edad aproximadamente a quien se le logró apreciar un tatuaje decorativo en la cara anterior de la pantorrilla derecha, procediendo el funcionario Detective PADILLA Anderson a realizar la respectiva inspección técnica correspondiente al sitio del suceso y del cadáver donde se evidencia el estado como fue hallado dicho cadáver; (sic) Del examen externo practicado al cadáver se le logró apreciar múltiples heridas en diferentes regiones de su anatomía humana; procediendo seguidamente a realizar una búsqueda entre las pertenencias del hoy interfecto en procura de hallar algún documento que lo identificara, logrando ubicarle en el interior de uno de los bolsillos una cédula de identidad laminada a nombre de VIERA MERLO JHOISBER SHOBET de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 21-10-1987, cédula de identidad número V.-18.323.277 (OCCISO), seguidamente procedimos a realizar el levantamiento del cadáver con el objeto que sea trasladado por el funcionario Asistente Administrativo F.R., a bordo de la unidad furgoneta hacia el deposito de cadáveres del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin que le sea realizada la respectiva necropsia de ley, inmediatamente realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo fijadas, colectadas y embaladas como evidencias de interés criminalístico ONCE (11) conchas de balas percutidas diseminadas entre si, las cuales al ser removidas del lugar donde se encontraban se logró corroborar que las mismas resultan ser calibre "9 mm" marca cavím, UN (01) proyectil blindado parcialmente deformado y UN (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre), colectada del sitio de suceso; posteriormente fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy extinto, quedando identificado como VIERA JESÚS...exteriorizando que se trasladaba para su lugar de trabajo, cuando de pronto escuchó unos tiros pero en eso que sigue bajando la calle, logró observar claramente a dos sujetos conocidos en el sector como NICOLÁS Y CHINO GAS, cuando le efectuaban disparos a su hijo JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de 25 años de edad, causándole la muerte de manera instantánea, huyendo del lugar a bordo de una moto color rojo conducida por el sujeto mencionado como NICOLÁS, asegurando que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban un sinnúmero de personas transitando por el lugar motivado a que muchos vecinos hacían espera de las unidades de transporte público para trasladarse a sus lugares de trabajo, éstos al escuchar las detonaciones se lanzaron al piso corroborándole al paso de varios minutos que los autores materiales del presente hecho fueron los ciudadanos mencionados anteriormente como NICOLÁS Y EL CHINO GAS, a quienes varios vecinos del sector lograron observar armados en horas de la mañana por las adyacencias del lugar y al paso de varios minuto (sic) éstos antisociales sin importarle la gente que transitaba por la calle le cusan (sic) la muerte a su hijo antes mencionado, lograda (sic) su versión de los hechos le indiqué a dicho ciudadano que debía trasladarse a la sede de este Despacho a fin que le sea recibida entrevista formal en relación al presente hecho; en el mismo orden de ideas logramos sostener dialogo con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse G.R....quien indicó que el día de hoy como a las 06:10 minutos de la mañana, se encontraba en su residencia cuando de pronto escuchó varias detonaciones similares a la de un arma de fuego, al asomarse por una de las ventanas de su casa observó a varios vecinos que estaban parados fuera de su residencia, indicándole uno de ellos que habían matado al sujeto que cargaba su moto y la misma estaba tirada en el piso por lo que bajó a verificar la información que le aportaron, percatándose que ciertamente su amigo YOIBER estaba tirado en el piso y (sic) su vez su moto ya la habían recogido estaba parada en uno de los callejones del sector, por lo que comenzó a preguntarle a los vecinos que se encontraban allí que había pasado, fue cuando le informaron que a YOIBER, lo habían matado dos malandros del sector, uno de nombre NICOLAS y otro a quien apodan "CHINO GAS", quienes se trasladaban a bordo de una moto color rojo, le efectuaron múltiples disparos a su amigo y se fueron a la fuga dirección hacia el Sector Vía Eterna de la Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, en vista de lo antes expuesto le inquirimos información sobre la identidad de la persona que removió del sitio de suceso el vehículo clase moto en la cual se desplazaba el hoy occiso, así como la ubicación actual de la misma, indicando éste desconocer la identidad de la persona que transportó su vehículo al lugar donde él lo halló, acto seguido fuimos conducidos por el ciudadano en mención hacia el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo clase moto en la cual se desplazaba la víctima, siendo una de las veredas ubicada adyacente al lugar de los hechos, procediendo el Detective PADILLA Anderson a realizar la respectiva fijación fotográfica de dicho vehículo, reuniendo este las siguientes características: Clase moto MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE II 150, PLACA: AA5K48H, AÑO 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CWI060220; recibida esta información le indicamos al ciudadano propietario del vehículo antes descrito que debía acompañarnos junto a su vehículo hasta la sede de nuestro Despacho, a fin de ser entrevistado y a su vez a (sic) vehículo, le sea realizada la respectiva experticia técnica de ley. Seguidamente a esto realizamos un amplio recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos con la finalidad de ubicar a otra posible persona que pudiese aportar mayor información en relación al hecho que nos compete, lugar donde logramos sostener coloquio con varios moradores, transeúntes y oriundos del sector quienes coincidieron exactamente con las versiones aportadas anteriormente por los ciudadanos antes citados, no queriendo éstos ser entrevistados por temor a futuras represalias en su contra y sus familiares acto seguido fuimos abordados por una persona quien no quiso aportar sus datos filiatorios para no verse involucrado en la presente averiguación, manifestando que se desplazaba por el Sector Vía Eterna, cuando logró apreciar a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera por dicho sector a bordo de una moto color rojo, ambos portando en su cintura armas de fuego allí el conductor de manera desesperada se detuvo abruptamente en el Puente de Vía Eterna donde descendió el parrillero quien salió corriendo hacia la parte alta del sector en mención, luego el conductor retorno hacia el Sector Vía Eterna y aparcó la moto en el mercal de Hugo y subió en veloz carrera hacia la parte alta del sector; por lo que inmediatamente nos trasladamos hacia el Sector Vía Eterna, ubicado en la Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, donde implementamos un dispositivo en el lugar con la finalidad de practicar la posible aprehensión de los ciudadanos mencionados como NICOLÁS Y "EL CHINO GAS", fue en ese momento que estando en las adyacencias del Mercal de Hugo logramos observar aparcado un vehículo clase moto con las siguientes características MARCA: BERA, MODELO: BR 150, PLACA: AA1U51P, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA5DD006255, siendo estas características similares a la moto donde según los testimonios obtenidos se trasladaban los investigados, una vez en la dirección en referencia un vecino del lugar nos informó que ese vehículo era propiedad de un ciudadano residente del sector de nombre P.N., precediendo a señalarnos el inmueble donde habita el ciudadano requerido por la comisión, el cual fue acordonado con las medidas del segundad del caso, lugar donde estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar a la puerta de dicho inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendido por el ciudadano requerido por la comisión a quien le impusimos claramente del motivo de nuestra presencia, tomando este ciudadano una actitud nerviosa y evasiva contra la comisión, intentando escapar desesperadamente hacia las afuera de su inmueble, lugar donde lograrnos neutralizarlo haciendo uso progresivo de la fuerza, seguidamente amparados en el artículo 191°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector CÉSPEDES Dickson, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, inmediatamente se procedió a practicar la detención del supramencionado (sic) ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° (sic) de la Resolución número 6.078; Rango, Valor y fuerza de del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a identificar plenamente al ciudadano detenido como P.Z.C.N....cédula de identidad número V.-20.006.445;(sic) Seguidamente le solicitamos información acerca de la moto que se encontraba aparcada en las adyacencias de su vivienda, indicando éste que era de su propiedad, por lo que le solicitamos algún documento que lo acreditara como propietario del vehículo en mención, haciéndonos entrega de un carnet donde se reflejan los datos del propietario del vehículo y las características especificas del mismo, procediendo el Detective PADILLA Anderson a realizar la respectiva fijación fotográfica de dicho vehículo, haciéndonos entrega a su vez de la llave del vehículo antes descrito, el cual fue trasladado por el funcionario en mención hacia la sede de este Despacho a fin que le sea practicada la respectiva experticia de ley; en el mismo orden de ideas continuamos con el dispositivo con la finalidad de practicar la posible detención flagrante del sujeto apodado como "EL CHINO GAS", siendo infructuosa su ubicación pese a los esfuerzos realizados, asimismo se deja constancia que el ciudadano detenido fue señalado por la comisión como uno de los partícipes de la muerte del ciudadano víctima del presente hecho, por lo que claman justicia por tal atroz acto. Concluido el procedimiento antes relatado nos trasladamos hacia el depósito de cadáveres del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, lugar donde logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida del ciudadano antes descrito a quien del examen externo logramos apreciarle MÚLTIPLES HERIDAS EN DIFERENTES REGIONES DE SU ANATOMÍA HUMANA, las cuales fueron fijadas fotográficamente en detalles, consecutivamente se procedió a realizarle al hoy occiso la respectiva necrodactilia de exigencia y a su vez se colectó como evidencias de interés criminalístico UN (01) segmento de gasa impregnada de sangre emanada de una de las heridas del occiso. Culminadas las referidas diligencias procedimos a retornar a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenido y los vehículos clase moto involucrados en el presente hecho, donde procedimos a informarle a los Jefes de esta oficina de lo antes expuesto, dándose por notificados; consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos víctima / victimario y los vehículos clase moto antes descritas, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que las cédulas de identidades introducidas en el sistema efectivamente corresponden al ciudadano hoy occiso y al detenido, reflejando que el hoy exánime posee UN (01) REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, DE FECHA 20-07-2009: POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA, SEGÚN ACTAS PROCESALES I-243.Q42, el ciudadano detenido no posee registros policiales ni solicitud alguna y los vehículos clase moto no registran ante (sic) citado sistema. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abg. VÁSQUEZ Yulimir, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que dicho ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas, el día Sábado 15/06/2013, en horas de la mañana, por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signada con el número K-13-0372-00114, instruidas por el Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio de suceso, inspección técnica del cadáver, derechos del imputado leídos y firmado por el ciudadano detenido e impreso obtenido del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL) donde se evidencian lo antes expresado, es todo...

    Cursante a los folios 14 al 17 del cuaderno de incidencias.

  3. - PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe F.A., Inspector CÉSPEDES Dickson, Detectives G.O., PADILLA Anderson y Asistente Administrativo F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    ...En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios: Inspector Jefe F.A.J.d.E.d.I.d.H.V., Inspector CÉSPEDES Dickson, Detectives G.O., PADILLA Anderson y Asistente Administrativo F.R., hacia la Calle Real del Sector Mirabal, frente a la casa 26-33, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la referida dirección, procedimos a inspeccionar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela color negro, un short blue jeans y desprovisto de calzado, presentando las siguientes características físicas: tez moreno, cabello color negro, tipo crespo corto, bigotes escasos, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 25 años de edad aproximadamente a quien se le logró apreciar un tatuaje decorativo en la cara anterior de la pantorrilla derecha. Del examen externo realizado al cadáver se le aprecio (sic) MÚLTIPLES HERIDAS EN DIFERENTES REGIONES DE SU ANATOMÍA HUMANA, el hoy occiso quedo identificado mediante cédula de identidad como VIERA MERLO JHOISBER SHOBET, de nacionalidad venezolana, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1987, cédula de identidad número V.-18.323.277, siendo trasladado dicho cadáver hacia la Morgue del Hospital Doctor R.M.J. (Periférico de Pariata) ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas a fin que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley...

    Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA 0096, de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: F.A., INSPECTOR: CÉSPEDES DICKSQN, DETECTIVES: MARVAL RQNNEY. GONZÁLEZ QRLENIS Y PAPILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: “CALLE REAL DEL SECTOR MIRABAL, PARTE BAJA, FRENTE A LA CASA 26-33, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS”. Lugar en el cual e acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 200° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos (sic) 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por piso elaborado en pavimento en su totalidad orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, presentando luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, donde tomando como punto de referencia un poste de electricidad signado con el numero: 010J302, el cual se encuentra en la dirección arriba mencionada, asimismo se logra observar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito (sic) dorsal, portando como vestimenta lo siguiente: una (01) franela de color negro, un (01) short de blue jeans color azul, todos estos... momento de practicar la presente inspección técnica, destinada... vehicular, de igual forma se observa (sic) diversas fachadas de locales comerciales de diversos colores, de igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar, colectar y embalar, sobre la superficie del suelo del lado derecho (vista del observador); A) Once (11) conchas percutidas calibre 9 mm marca: CAVIM, a una distancia de seis (06) metros del perímetro con respecto al sitio antes mencionado, B) Un (01) proyectil parcialmente deformado, a una distancia de seis (06) metros del perímetro con respecto al sitio antes mencionado. C) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del sitio del suceso, las cuales serán remitidas a las Divisiones Correspondientes, con el fin que le sea practicado su respectiva expertita (sic) de ley, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativos en formato digital, copia de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA 0097 de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE VIA ETÉRNA, CASA SIN NUMERO, PARTE BAJA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ...En esta misma fecha, siendo las 13:45 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: F.A., INSPECTOR: CÉSPEDES DICKSQN, DETECTIVES: MARVAL RQNNEY. GONZÁLEZ QRLENIS Y PAPILLA ANDERSON, adscrito a este Despacho, hacia: AVENIDA PRINCIPAL DE VIA ETÉRNA, CASA SIN NUMERO, PARTE BAJA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° 198° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos (sic) 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El (sic) lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por piso elaborado en pavimento en su totalidad orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, presentando luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, donde tomando como punto de referencia el segundo puente de vía eterna (sic), la cual se encuentra ubicada en el sector antes mencionado, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular, de igual forma se observa (sic) diversas fachadas de locales comerciales de diversos colores, de igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar, colectar y trasladar a este despacho. En el precitado lugar se halla aparcado el siguiente vehiculo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: KEEWAY, HORSE 150cc, COLOR AZUL, PLACAS: AA5K18H, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12CM060220, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Se puede observar un volante elaborado en metal, con sus respectivos palanca de freno y cloche (sic), sus espejos retrovisores en su estado de uso y conservación, presenta su tanque de la gasolina en regular estado de uso y conservación, seguidamente se puede observar en su parte delantera un rin con su respectivo caucho, en estado de uso y conservación, faros delanteros, traseros y micas laterales en regular estado de uso y conservación, se observan sus, (sic) seguidamente se observa su tablero principal elaborado en material sintético de color negro en regular estado...

    Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA 0098 de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE VIA ETÉRNA, CASA SIN NUMERO, PARTE ALTA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ...En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los .funcionarios: INSPECTOR JEFE; F.A., INSPECTOR: CÉSPEDES DICKSON, DETECTIVES: MARVAL RONNEY, G.O. Y PADILLA ANDERSON adscrito a este Despacho, hacia: AVENIDA PRINCIPAL DE VIA ETERNA, PRIMER JABILLO, CASA SIN NUMERO, PARTE ALTA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS: Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° 198° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos (sic) 41°(sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por piso elaborado en pavimento en su totalidad orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, presentando luz natural de buena intensidad y temperatura, ambiental cálida, donde tomando como punto de referencia el segundo puente de vía eterna (sic), la cual se encuentra ubicada en el sector antes mencionado, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular, de igual forma se observa (sic) diversas fachadas de locales comerciales de diversos colores de igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar, colectar y trasladar a este despacho. En el precitado lugar se halla aparcado el siguiente vehiculo automotor: CLASE: MOTO, TIPO; PASEO, MARCA: BERA, MODELO: BR 150, COLOR: ROJO, PLACAS: AA1U51P AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA, 8211MBCADDO06255, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Se puede observar un volante elaborado de metal, con sus respectivos (sic) palanca de freno y cloche (sic), sus espejos retrovisores en su estado de uso y conservación, presenta su tanque de la gasolina en regular estado de uso y conservación, seguidamente se puede observar en su parte delantera un rin con su respectivo caucho, en estado de uso y conservación, faros delanteros, traseros y micas laterales en regular estado de uso y conservación, se observan sus (sic), seguidamente se observa su tablero principal elaborado en material sintético de color negro en regular estado...

    Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencias.

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA 0099 de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el HOSPITAL DR. R.M.J. (PERIFÉRICO DE PARIATA) UBICADO EN PARIATA. PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ...En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE: F.A., INSPECTOR; CÉSPEDES DICKSON, DETECTIVES: MARVAL RONNEY, G.O. Y PADILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: HOSPITAL DR. R.M.J. (PERIFÉRICO DE PARIATA) UBICADO EN PARIATA. PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 200° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal y Desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, de 1,70 metros, de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.- tres (03) heridas de formas irregulares ubicada en la región costal derecha, 02.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región de la fosa iliaca derecha, 03.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región hipocóndrica derecha.- 04.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región mesogástrica derecha.- 05.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región inguinal derecho.- 06.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región esternocledomastoidea.- 07.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región subclavicular izquierda.- 08.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región axilar derecha.-09.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región infraescapular derecha.-10.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lumbar media.- 11.- una (01) herida de forma circular, ubicada en la región lumbar derecha.- 12.-una (01) herida de forma irregular ubicada en la región del flanco derecho.-13.- dos (02) heridas de formas irregulares ubicada (sic) en la región del glúteo derecho.- 14.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región parietal izquierda.- 15.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región de la nuca izquierda.-16.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región escapular izquierda.-17.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región Interescapular, IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: VIERA MERLO JOISBER SHOBET, de 25 años de edad Cédula de Identidad número: V-18.323.27. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de (sic) Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas....

    Cursante a los folios 22 al 23 del cuaderno de incidencias.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    ...Un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, colectadas del sitio del suceso. B) Un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectada del cuerpo del hoy occiso VIERA MERLO JOISBER SHOBET de 25 años de edad, Cedula de identidad numero: V-18.323.277...

    . Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    ...una (01) Tarjeta Dactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de VIERA MERLO JOISBER SHOBET, de 25 años de edad Cédula de Identidad numero: V-18. (sic)...

    Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    “...A) Once (11) conchas de balas percutidas calibre 9mm marca: CAVIM, B) Un (01) Proyectil parcialmente deformado, localizadas y colectadas en: “CALLE REAL DEL SECTOR MIRABAL, PARTE BAJA, FRENTE A LA CASA 28-33, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS...” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

  11. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    ...A) Una (01) franela color: NEGRO, con un estampado en su parte frontal e inferior de color: Azul y rojo alusiva a una imagen donde se puede leer FUX, marca: FUX, talla: S, perteneciente al ciudadano: P.Z.C. (sic) NICOLAS de 23 años de edad, cédula de identidad V-20.006.445...

    Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

  12. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    ... A) Un Documento de Responsabilidad Civil a nombre de: P.Z.C.N., Cedula de identidad V-17.710.939, perteneciente a una moto, marca: BERA, modelo: BR 150-2, año: 2013, tipo: PASEO, serial de carrocería 8211MBCA5DD006255, serial de motor: 1CIL con la finalidad de practicarle experticia de AUTENTICIDAD O FALCEDAD (sic)...

    Cursante al folio 33 del cuaderno de incidencias.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de junio de 2013, rendida por el ciudadano VIERA JESUS ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    "...Me encuentro en la sede de este Despacho, ya que para el momento que me trasladaba para mi lugar trabajo, vi a unos sujetos conocidos en el sector como NICOLÁS Y CHINO GAS, disparándole a mi hijo JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de 25 años de edad, causándole la muerte de manera instantánea, quienes huyeron del lugar, a bordo de una moto marca EMPAIRE, color ROJA. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Redoma de Miramar, vía Pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a las 07:00 horas de la mañana, del día de hoy 14/06/2013" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Él se llamaba JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, de nacionalidad de Venezolana, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/10/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero (ACTUALMENTE DESEMPLEADO) residenciado en el sector Miramar, casa sin número, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cédula de identidad V-18.323.277” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los sujetos que menciona como NICOLÁS Y CHINO GAS, le causaron la muerte a su hijo JHOISBER SHOBET VIERA MERLO? CONTESTO: "Bueno me imagino que es por problemas entre bandas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la muerte de su hijo se deba por la venta de sustancias estupefacientes sicotrópicas (sic)? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de los sujetos que menciona como NICOLÁS Y CHINO GAS? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se trasladaba su hijo hoy inerte al momento que le quitaron la vida? CONTESTO: "En una moto KEEWAY, color Azul, placas AA5K48H, que le prestó un amigo de mi hijo de nombre R.G." PREGUNTA: ¿Diga usted, de las características fisonómicas de los sujetos que menciona como NICOLÁS Y CHINO GAS? CONTESTO: "Bueno NICOLÁS, es de contextura delgada, cabello negro, color de piel moreno, como de 1.67 de estatura y se encontraba vestido con un short y camisa negra Y CHINO GAS, es de contextura delegada, cabello negro, color de piel moreno, como de 1.67 de estatura y se encontraba vestido parecido a Nicolás" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como NICOLÁS Y CHINO GAS? CONTESTO: "Pueden ser ubicados en el sector Vía Eterna, Parroquia C.L.M.E.V., pero desconozco la dirección exacta" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos le efectuaron los ciudadanos NICOLÁS Y CHINO GAS a su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Bueno logré ver que le efectuaron varios tiros" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de las personas que le cercenaron la vida a su hijo hoy inerte? CONTESTO: ''Estaba como tres metros aproximadamente del lugar donde ocurrió el hecho" PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos que menciona como NICOLÁS Y CHINO GAS, al momento de quitarle la vida a su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Bueno yo los vi disparando a los dos, luego cuando se (sic) huyeron del lugar NICOLÁS iba manejando la moto" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver las características de las armas de fuego que portaban los ciudadanos NICOLÁS Y CHINO GAS, al momento de cercenarle la vida a su hijo? CONTESTO: No logré verlas muy bien pero eran de color negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas heridas logró observarle a su hijo hoy occiso luego que le cercenaron (sic) la vida? CONTESTO: "Le vi varias heridas" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su hijo hoy inerte? CONTESTO: El era mala conducta y tenía un mes que había salido del rodeo" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo antes mencionado responde algún remoquete? CONTESTO: "Le decían "JAU" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo portaba armas de fuego para el momento que le causaran la muerte? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto en la cual huyeron los ciudadanos NICOLAS Y CHINO GAS, luego de cometer el hecho? CONTESTO "Era un EMPIRE, de color ROJO, la cual le pertenece al ciudadano apodado NICOLÁS" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo antes mencionado ha estado detenido en algún ente de Seguridad del Estado? CONTESTO "Si, tiene un mes que salió del rodeo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo antes mencionado frecuente el lugar donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo antes mencionado consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo antes mencionado frecuente con personas dedicadas a hechos delictivos? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver si al momento de ocurrir el hecho que narra habían otras personas presentes en el lugar? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hijo hoy inerte? CONTESTO "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es Todo"...” Cursante a los folios 43 al 44 del cuaderno de incidencias.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de junio de 2013, rendida por el ciudadano G.R. ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó:

    "...Resulta ser que el día de hoy como a las 06:10 minutos de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, escuché unos tiros y me asome por la ventana de mi casa y varios vecinos que estaban parados fuera de la casa me dijeron que habían matado al chamo que cargaba mi moto y que la moto estaba tirada en el piso, entonces yo baje y cuando llegue estaba YOIBER, estaba tirado en el piso y mi moto (sic), ya la habían recojido (sic) y estaba parada cerca del callejón, entonces comencé a preguntar qué había pasado y los vecinos que estaban allí me dijeron que a YOIBER, lo había matado un chamo que se llama NICOLÁS y otro que le dicen "CHINO GAS”, según ellos estaban a bordo de una moto color rojo, lo mataron y se fueron a la fuga, cuando estaba allí hablando con los vecinos, llegaron los funcionarios de petejota (sic) y comenzaron a preguntar y yo les dije que yo era el dueño de la moto donde estaba montado el muchacho que resultó muerto y que él la tenía, porque la noche anterior él me la había pedido prestada para ir a visitar a una novia, pero no supe más nada de él hasta esta mañana que lo vi muerto en el piso, entonces los funcionarios me dijeron que tenía que acompañarlos para su despacho y que trajera la moto, eso fue todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el lugar donde se suscitaron los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: "Eso se llama calle real de Mirabal, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando su persona conoce al ciudadano YOIBER? CONTESTO: “Tengo como diez años conociéndolo, porque su mamá vive, cerca de mi casa y por ser vecinos, siempre hemos tenido comunicación, de hecho cada vez que necesitaba mi moto yo se la prestaba, realmente me sorprendió llegar y verlo tirado en el piso muerto" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano YOIBER, haya tenido algún problema con alguna persona en particular? CONTESTO: "Me imagino que tenía problemas, porque él tiene como un mes y medio que salió de (sic) preso, creo que estaba pagando un homicidio". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto que su persona le prestó al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Es una KEEWAY HORSE II 150, placa AA5K48H, color Azul, serial de carrocería 812K3AC12CMG6022G". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia del vehículo en mención? CONTESTO: "Si, poseo el carnet de circulación" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo antes descrito? CONTESTO: "A mi persona” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NICOLÁS y CHINO GAGO (sic)? CONTESTO: "No, solo he escuchado hablar de ellos, pero no sé quiénes son", NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su vehículo tipo moto, sufrió algún tipo de daño? CONTESTO: “Yo le vi un huequito en el asiento,, (sic) creo que es impacto de bala" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, Es todo...” Cursante a los folios 45 al 46 del cuaderno de incidencias.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Inspector DICKSON CESPEDES, adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    ...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-1 3-0372-00114, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y estando en la sede es este Despacho, con la finalidad de solicitarle la vestimenta al detenido C.N.P.Z., portador (sic) de la cédula de identidad numero V.-20.006.445, ya que la misma será remitida hacia la División de Laboratorio Fisicoquímico, a fin de detectar la presencia de IONES de Nitrito y nitrato debido a que el prenombrado ciudadano funge como presunto autor material de unos de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), haciéndonos entrega el ciudadano detenido de Una (01) franela color negro, símbolo donde se l.F., en la parte posterior, presenta una inscripcon en la cual se l.F. the ultimate peemium (sic) tee, Slim Fit S, 50% Cotoon 50% Polyestec, Made in Hondura, Hecho en Honduras. De igual manera se deja constancia haberle remplazado la vestimenta al ciudadano detenido con una franela, luego de realizada dicha diligencia, procedí a informar a la Superioridad yt dejar constancia de la misma mediante la presente acta policial. Consigno cadena de custodia correspondiente a la vestimenta de vestir colectada. Es todo...

    Cursante al folio 47 del cuaderno de incidencias.

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Inspector DICKSON CESPEDES, adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    "...Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-13-0372-00114, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO); procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective J.M., a bordo de vehículo particular hacia el: Área de Microscopía Electrónica, ubicada en la Sede Principal de Parque Carabobo. Caracas, Distrito Capital, con la finalidad que le sea practicada experticia de muestra para el Análisis de Trazas de Disparo (ATD) al ciudadano de nombre de (sic): C.N.P.Z., portador (sic) de la cédula de identidad numero V.-20.006.445, quien como victimario en la presente averiguación; una vez en la referida Área, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, sostuve entrevista con el Detective LINCON Robert, credencial 35.821, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra visita el mismo procedió a realizarle la referida experticia al ciudadano antes mencionado utilizando para ello el KIT signado con la nomenclatura D-356; una vez realizada dicha actuación procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde se le informo a los Jefes de este Despacho lo antes narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta policial la diligencia realizada. Es todo...” Cursante a los folios 48 al 49 del cuaderno de incidencias.

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Ronnye MARVAL, adscrito al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    "...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-13-0372-00114, instruidas por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contras las Personas (Homicidio), se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente hecho; encontrándome en labores propias de trabajo en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea una persona quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito; VIERA JESÚS. (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIDAD SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,5 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMIAS SUJETOS PROCESALES), ampliamente identificado en legajos anteriores por ser el progenitor del ciudadano víctima del presente hecho, manifestando que el día de hoy 25-06-2013, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del otro ciudadano que participó en la muerte de su hijo, tratándose del sujeto apodado en actas anteriores como "EL CHINO GAS", exteriorizando que luego de los hechos donde fallece su hijo, logró corroborar que el verdadero apodo de este sujeto es "EL CHINO GAGO" retirándose posteriormente de nuestras instalaciones. Obtenida esta información procedí a trasladarme inmediatamente en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.A., Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas, Detectives G.O. y M.J., a bordo de la unidad marca Toyota (sic), modelo land cruiser (sic), color blanco, sin placas hacia la sede de investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicado en el Reten Judicial de Macuto, Estado Vargas, una vez en dicha dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista verbal con el funcionario Supervisor AROCHA Júnior, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien nos manifestó que efectivamente comisiones de ese Cuerpo Policial lograron la detención del up (sic) supramencionado (sic), en momento que se encontraban realizando un operativo en el Sector Vía Eterna, adyacente al patio de bolas, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, logrando avistar al citado ciudadano a quien luego de darle la voz de alto y practicarle la respectiva revisión corporal, lograron incautarle en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular de presunta droga (crack) y en la cintura un arma de fuego tipo PISTOLA, marca SWTH & WESSON, calibre .380 AUTO, serial RAF9035, quedando identificado el ciudadano detenido según datos aportados por los funcionarios como: R.M.L.D....cédula de identidad número V.-19.915.713, apodado (EL CHINO GAGO), indicando a su vez que el mismo será presentado en los Tribunales Penales de este Estado, por el titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. G.G., el día 26-06-2013, en horas de la mañana. Obtenida esta información le indiqué al funcionario antes mencionado que dicho ciudadano figura como investigado en las actas procesales signada con el número K-13-0372-00114, instruida por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), de fecha 14-06-2013 hecho ocurrido en la Calle Real del Sector Mirabal, frente a la casa 26-33, vía pública, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, donde figura como víctima, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VIERA MERLO JHOISBER SHOBET de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1987, estado civil soltero, cédula de identidad número V.-1 8.323.277 (OCCISO) y como los investigados los ciudadanos: 01).-P.Z.C.N....cédula de identidad número V.- 20.006.445 APREHENDIDO EN FLAGRANCIA / PRIVADO DE LIBERTAD) y 02).-R.M.L.D....cédula de identidad número V.-19.915.713, apodado (EL CHINO GAGO / DETENIDO EN FLAGRANCIA POR LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS). Culminadas las referidas diligencias procedimos a retirarnos del lugar con la finalidad de retornar a la sede de este Despacho, donde le informamos a los Jefes de esta oficina de lo antes expuesto, dándose por notificados; consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar e! ciudadano: R.M.L.D., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, cédula de identidad número V.-19.915.713, apodado (EL CHINO GAGO) y el arma de fuego antes descrita, donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que la cédula de identidad introducida en el sistema efectivamente corresponde al ciudadano en cuestión, reflejando que el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna y el arma en cuestión no registra (sic) ante nuestro sistema; consigno mediante la presente acta policial, impreso obtenido del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) donde se evidencian lo antes expresado, es todo...” Cursante a los folios 53 al 54 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 72 al 78 de la incidencia, cursa decisión de fecha 27 de junio de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano L.D.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.915.713 de conformidad con lo establecido en el articulo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los folios 83 al 91 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia lo siguiente: “...Acto seguido se le imponedle precepto constitucional al imputado L.D.R.M., quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Calle Real del sector Mirabal, vía publica, parroquia C.L.M., un ciudadano de nombre JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, se desplazaba en un vehículo moto, color azul, cuando el ciudadano R.M.L.D., alias “EL CHINO GAGO” y otro sujeto, comenzaron a disparar contra el hoy occiso, causándole varias heridas en su cuerpo, trayendo esto como consecuencia el fallecimiento de la mencionada víctima, huyendo del lugar sus victimarios a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, la cual fue localizada por las adyacencias del sector, en virtud de información suministrada por los moradores del lugar, siendo aprehendido primeramente el dueño de la moto y días posteriores fue detenido el hoy imputado, quienes fueron señalados por el padre del difunto como los sujetos que vio disparar en contra de la humanidad de su hijo, hecho este corroborado por el ciudadano R.G., quien manifestó que le había prestado su moto al occiso y vecinos del lugar le informaron que lo habían matado y que su moto se encontraba tirada, por lo que fue hasta el lugar de los hechos donde se percató que se encontraba tirado muerto el ciudadano JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y que las personas que allí se encontraban le habían manifestado que el sujeto apodado “El Chino Gago” y otra persona, le habían propinado varios disparos al difunto y luego habían huido en una moto color roja, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; pero consideran quienes aquí deciden, que los hechos deben calificarse provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, ya que conforme a lo manifestado por el padre del hoy occiso, los dos sujetos dispararon en contra de la humanidad de éste, sin conocerse hasta este momento procesal, quien causó la herida que le dio muerte al mencionado difunto.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.D.R.M., pero en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.713, pero en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000441

    RMG/cc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR