Decisión nº 54-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Conoce el presente expediente, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.073, domiciliado en la comunidad de las Manacas, Municipio Tucupita del estado D.A., asistido por la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.834; Defensora Publica Primera Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado D.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A., el 29/01/2015, todo con ocasión al juicio que por Desalojo de Predio Rustico por la Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, que interpusiera el ciudadano L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.052, domiciliado en el sector “Las Manacas” jurisdicción del Municipio Tucupita, estado D.A., representado judicialmente por la abogada K.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.506, Defensora Publica Segunda Agraria adscrita a la unidad de la defensa pública del estado D.A., contra el ciudadano G.F.C.V.; ut supra identificado.

I

ANTECEDENTES

El 23/02/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., escrito contentivo de demanda de acción de Despojo de Predio Rustico por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, que interpusiera la abogada K.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.506, Defensora Publica Segunda Agraria adscrita a la unidad de la defensa pública del estado D.A., actuando como defensora del ciudadano L.J.M., contra el ciudadano G.F.C.V.. (Folios 01 al 42.)

El 08/10/2014, el Juzgado Aquo, le da entrada y admitió la presente causa y se ordeno emplazar al ciudadano G.F.C.V., parte demandante. (Folio 43)

El 22/10/2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo, consignó debidamente firmada la citación del demandado. (Folios 46 al 48).

El 31/10/2014, la abogada Rojexi Tenorio, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado D.A., en su carácter de defensora del ciudadano G.F.C.V., presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Folios 49 al 83).

El 08/04/2014, mediante escrito la abogada Rojexi Tenorio, representación judicial de la parte demandada, solicita inspección judicial en la Comunidad de Las Manacas, ubicada en la Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Predio Carett. (Folio 84)

El 09/04/2014, mediante auto el Tribunal Aquo, acuerda realizar la Inspección Judicial, para el décimo (10) día de despacho siguiente. (Folio 85).

El 30/04/2014, día y hora fijada para que se lleve acabo la Inspección Judicial, se constituye el Tribunal Aquo, en el fundo denominada “Carett”. (Folio 87).

El 03/11/2014, se dictó auto fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente, la Audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 93).

El 06/11/2014, día y hora fijada por el tribunal Aquo, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció la Abogada K.R., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando como Defensor de la parte demandante ciudadano L.J.M., igualmente compareció el Abogado E.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano G.F.C.V.. (Folios 94 al 96).

El 11/11/2014, mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal Aquo, fija los límites de la controversia y abre el lapso de promoción de prueba establecido al 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (Folios 97 al 100).

El 18/11/2014, compareció la Abogada K.R., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando como Defensor de la parte demandante el ciudadano L.J.M., igualmente compareció la Abogada Rojexi Tenorio, en su condición de Defensor Público del ciudadano G.F.C.V., promoviendo pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 101 al 112).

El 19/11/2014, el Tribunal Aquo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante. (Folio 113 y 114).

El 25/11/2014, se practicó inspección judicial acordada por el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada. (Folios 118 al 121).

El 27/11/2014, mediante auto el tribunal Aquo, fija para el noveno (9) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., la Audiencia Probatoria establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 122).

El 10/12/2014, día y hora fijada por el tribunal Aquo, tuvo se celebró la audiencia oral Probatoria, conforme al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia de ambas partes, asimismo se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de pruebas, en vista de la evacuación de mas pruebas. (Folios 125 al 127).

El 17/12/2014, día y hora fijada por el tribunal Aquo, para la continuidad de la audiencia oral de pruebas, se celebró con la presencia de ambas partes, asimismo se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral, en vista de la evacuación de mas pruebas. (Folios 150 al 154).

El 19/01/2015, siendo el día y hora fijado por el Juzgado a quo, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral de pruebas la cual se celebró con la presencia de ambas partes, y en la misma fecha el referido Juzgado procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda por desalojo de predio rustico por la perturbación a la posesión y propiedad agraria, intentada por el ciudadano L.J.M. contra el ciudadano G.F.C.V., sin condenar en costas. (Folios 166 y 167)

El 29/01/2015, el Tribunal Aquo, publica el extenso del fallo, en el cual se declara parcialmente con lugar la demanda por Desalojo de Predio Rustico. (Folios 168 al 184).

El 05/02/2015, comparece la abogada Rojexi Tenorio, en su condición de Defensor Público del ciudadano G.F.C.V., y mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 29/01/2015. (Folio 185).

El 09/02/2015, el Tribunal Aquo, oye la apelación en ambos efectos y remite la presente causa a esta Instancia Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante oficio 33-2015. (Folios 186 y 187).

El 23/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. constante de una pieza, con oficio N° 33-2015 de fecha 09/02/2015, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 26/02/2015. (Folios 188 y 189).

El 05/03/2015, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria Fija lapsos de alzada conforme con el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 190).

El 19/03/2015, la abogada Rojexi Tenorio, en representación del ciudadano G.F.C.V., presento escrito de promoción de pruebas por ante esta Alzada, y por auto de la misma fecha este Juzgado negó su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 191 al 230).

El 06/04/2015, la Abogada K.R.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando como Defensora de la parte demandante ciudadano L.J.M., presento escrito de promoción de pruebas por ante esta Alzada, y por auto de la misma fecha este Juzgado negó su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 231 al 234).

El 09/04/2015, día y hora fijada por esta Instancia Superior, tuvo lugar la audiencia oral prevista en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia de ambas partes, ordenándose su trascripción conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 235 y 236).

El 16/04/2015, se agregó la trascripción escrita de la audiencia de informes de conformidad con el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que la misma fue gravada en un CD. (Folios 238 al 243).

El 04/05/2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral para dictar el fallo, se declaro desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 244).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA- EN EL JUZGADO A-QUO

La representación judicial en el escrito libelar alega entre otras cosas, que su defendido demanda al ciudadano G.F.C.V., en vista de que éste se presento en el fundo con la excusa de reclamar derechos sucesorales que posee sobre una vivienda rural que le perteneció a sus padres y que se encuentra dentro del fundo Falta Real, la cual alega haber sido restaurada por el ciudadano L.J.M., debido a que manifiesta haberla encontrado en total abandono, mas sin embargo alega que el no se negó a entregar la vivienda, e incluso que se realizó una Inspección Técnica para delimitar el área de la vivienda con su respectiva servidumbre de paso a fin de realizar la entrega y que así no se viera afectada la producción agrícola desarrollada por el ciudadano L.J.M. (parte actora), en el referido predio, lo cual alega consta en punto informativo levantado por el jefe del área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A., lo cual anexo marcado con letra “D”.

Que el ciudadano G.F.C.V. (parte demandada), de forma agresiva (sic) violentó (sic) las cerraduras de la vivienda y se instalo (sic) en la misma, ocasionando perdida de enceres domésticos, lo cual conllevo a que se realizara una denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) del estado D.A., por parte de la concubina del recurrente, lo que se evidencia en la boleta de control de investigaciones que consigna marcada con letra “E”.

Que el ciudadano G.F.C.V. entro (sic) en la casa, aprovechándose de que el actor padece de pie diabético (sic) e hipertensión arterial (sic), lo cual se evidencia en anexo marcado con letra “F”, así mismo manifiesta el recurrente, que éste se presento con varias personas y se apropio de sus cultivos, realizando tala y quema sobre varios rubros, de lo cual anexa informes técnicos marcados con letra “G y G1”.

Por todo lo expuesto, es por lo que demanda el desalojo del predio rústico por la perturbación a la posesión y propiedad agraria y solicita que cesen las perturbaciones y se levante el paso de servidumbre que le corresponde para la vivienda del demandado y desaloje el resto de de la parcela adjudicada al actor, el cual mide seis hectáreas con seis mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (6 has 6336m 2), ubicadas en ubicado en el sector Las Manacas, Asentamiento Campesino I.C., Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., denominado Fundo “Falta Real”, alinderado de la Siguiente manera Norte: Terreno que son o fueron ocupados por el ciudadano J.V., Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana Ismerida Amares, Este: Carretera vía las Manacas y Oeste: C.M..

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA – EN EL JUZGADO A QUO

  1. - Original de Acta de Requerimiento expedida el 09/07/2014, por parte de la coordinación regional de la defensa publica del estado D.A., marcada con letra “A”. (Folio 08)

  2. - Original de Titulo de adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario bajo el numero Nº 1011356514RAT0000330, a favor del ciudadano L.M., en fecha 26/06/2014, marcado con la letra “B” (Folios 09 y 10).

  3. - Copia simple de la Carta Agraria Nº 0007407, marcada con la letra “C”. (Folios 11 y 12).

  4. - Original del punto informativo levantado por el jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., del 03/02/2014, marcado con la letra “D”. (Folios 13 al 16),

  5. - Original de la denuncia contra el delito de propiedad, interpuesta por la ciudadana L.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.337.519, emitida por la Delegación Estadal D.A.S.-Delegación Tucupita, marcado con la letra “E”. (Folio 17).

  6. - Copia simple del informe médico, de la parte demandante, marcado con la letra “F”. (Folio 18).

  7. - Copia simple de los informes técnicos realizada por FONDAS, marcados con las letras “G y G1” (Folios 19 al 24).

  8. - Copias simples del acta de entrega de financiamiento (crédito) otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrícola, Pecuario e Industrial del estado D.A. en el año 2009 y posteriormente en el año 2012, con sus respectivas visitas y controles realizados por los entes crediticios marcados con las letras “H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14 y H15” (Folios 25 al 39).

  9. - Original de oficio N° DPA2°-026-14, del 21/03/2014, dirigido a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado D.A., marcado con la letra “I”. (Folio 40).

  10. - Original de oficio N° DPA2°-007-2014 de fecha 24/01/2014, dirigida a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras estado D.A., marcada con la letra “J”. (Folio 41).

  11. - Copia simple de oficio N° INTI-ORT-DA-036-2014, dirigida al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del estado D.A. de fecha 25/03/2014, marcada con letra “K”. (Folio 42).

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA – APELANTE EN EL JUZGADO A-QUO

    El demandado en su escrito de contestación manifiesta que, desde del año 1960, sus padres adquirieron la parcela de terreno ubicada en la Comunidad de las Manacas, I.d.M., la cual poseía para aquel entonces una superficie de quince hectáreas (15 has) aproximadamente y que se encontraba alinderado Norte: Terrenos ocupados por J.V.; Sur: Jairo Lozada y c.M.; Este: Carretera vía las Manacas y Oeste: C.M., y que desde que su papá murió, el se dedico a trabajar las tierras, y en ese transcurso el se asocio con el ciudadano A.M., y que una vez que su socio muere, dejo entrar al hermano de su socio el ciudadano L.M., el demandado manifiesta que le permitió entrar al actor y permanecer dentro del predio y comenzaron a trabajar bajo acuerdo que ambos sembrarían y fomentarían Bienhechurias, cultivos, utilizarían el usufructo de los mismos en partes iguales.

    Que en el año 2008, tuvo un accidente automovilístico, y su cónyuge salio embarazada, lo que le impidió trabajar las tierras por un lapso de tres meses aproximadamente, y cuando regresa al fundo en la entrada estaba un aviso que decía se vende, vista esta situación se dirigió al INTI y allí se entera que el ciudadano L.M. posee documentación de la parcela.

    Por otro lado alega, que es falso que el demandante se encuentre ocupando el fundo Carett, y solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M..

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA – APELANTE EN EL JUZGADO A-QUO

  12. - Original del Documento de Liquidación de Compras de productos, emitida por el Banco Agrícola y Pecuario de fecha 15/11/1968, marcada con la letra “B, B1 y B2”. (Folios 61 al 63).

  13. - Original de la Planilla de Liquidación de Compras de Productos de fechas 08/04/1970, marcadas con la letra “C, C1”. (Folios 64 y 65).

  14. - Original de la Constancia, emitida por el Banco Agrícola y Pecuario de fecha 07/04/1972, marcada con la letra “D”. (Folio 66).

  15. - Original de la Constancias de recepción y remisión emitidos por la Corporación de Mercadeo Agrícola de fecha 13/05/1976, Marcado con la letra “E y E1”. (Folios 67 y 68).

  16. - Original de la Planillas de Recepción y Liquidación de Maíz emitida por la Corporación de Mercadeo Agrícola de fecha 04/12/1974, 27/01/1975, 21/04/1977 y 25/11/1977, marcada con la letra F, F1, F2, F3, F4. (Folios 69 al 73).

  17. - Original de la autorización del permiso para talar, deforestar y quemar de fecha 08/01/1985, marcada con la letra G y G1. (Folios 74 y 75).

  18. - Original de la convocatoria Nº 1, emitida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Departamento de Vivienda Rural, Zona XXIII, marcado con la letra “H”. (Folio 76).

  19. - Original de la autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional para la Construcción de Vivienda de fecha 01/08/1990, marcada con la letra “I”. (Folio 77).

  20. - Original de la constancia de cancelación emitida por el servicio autónomo de vivienda rural región XXIII del estado D.A. de fecha 16/06/2003, marcada con la letra “J”. (Folio 78).

  21. - original de oficio N° 490, del 22/10/2014, emitida por el Ing. M.C., en la que remite copia simple del informe de avalúo suscrito por técnico adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado D.A., marcado con la letra “K” (folios 79 al 81).

  22. - Original de la Carta de Residencia suscrita por el vocero del C.C.S.M.d. las Manacas, marcada con letra “L”. (Folio 82).

  23. - Original de oficio sin numero emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana E.M. madre del demandado de fecha 10/09/2003, que paralizara las bienhechuria en virtud del conflicto planteado entre Elías Jaimez y Victoria de Jaimez, marcado con la letra “M”. (Folio 83).

  24. - Copias Certificas de Solicitud de Inspección extra-judicial, recibida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, Agrario del estado D.A., marcado con la letra “N”. (Folios 84 al 92).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE – EN ESTA ALZADA

    El 19/03/2015, la abogada Rojexi Tenorio, en representación del ciudadano G.F.C.V., presento escrito de promoción de pruebas por ante esta Alzada, y por auto de la misma fecha este Juzgado negó su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 191 al 230).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA APELANTE-

    EN ESTA ALZADA

    El 06/04/2015, la Abogada K.R.M., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., actuando como Defensora de la parte demandante ciudadano L.J.M., presento escrito de promoción de pruebas por ante esta Alzada, y por auto de la misma fecha este Juzgado negó su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folios 231 al 234)

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Tucupita, el 29/01/2.015, mediante la cual el Juez A quo, declaró Parcialmente con lugar la demanda por Desalojo de Predio Rustico, interpuesta por ciudadano L.J.M., contra el ciudadano G.F.C.V., En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

    . (Cursiva de este Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).

    . (Cursiva de este Tribunal)

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

    . (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Desalojo de Predio Rustico por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, interpusiera el ciudadano L.J.M., contra el ciudadano G.F.C.V., motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO ALEGADA POR LA REPRESENACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA – APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES CELEBRADA POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

    Por cuanto se infiere del estudio de las actas procesales, que la representación Judicial de la parte demandada – apelante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en este juzgado conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestó expresamente lo siguiente:

    (…) Buenos días ciudadano Juez, actuando en este acto como Defensora Publica del ciudadano L.G.F.C., ejercido formalmente el recurso de apelación como efecto lo hago conforme al 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por considerar que se están violando normas de orden publico, al existir dentro de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción del estado D.A., vicios de inmotivación e incongruencia en su sentencia (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

    De la interpretación de la manifestación verbal, realizada por la representación judicial de la parte demandada – apelante, se evidencia claramente, que denuncia como violaciones de orden público, las presuntas infracciones en que a su juicio incurrió la sentencia recurrida, al considerar la referida representación judicial que el Juzgado A quo dictó una sentencia inmotivada e incongruente. En este sentido considera quien decide, verificar la definición de Orden Público que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental en sentencia N° RC000202, del 03/04/2014, Exp. 13-277, caso: P.A.P., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que dispuso lo siguiente:

    (…) Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, el cual se reitera, la calificación de un asunto como de orden público no puede significar transgredir principios y normas de orden constitucional. Pues, es necesario considerar que un asunto es de orden público cuando las normas y principios que lo rigen resultan ser trascendentales al interés particular (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

    De la lectura del extracto anterior, se infiere con meridiana claridad, que se evidencia la trasgresión del orden público cuando la omisión de un principio y/o norma de orden constitucional, afecta de forma directa el interés colectivo, trayendo como consecuencia, que deba ser reparado de forma inmediata, para así garantizar la incolumidad de la constitución, y por ende, del orden jurídico. Así se establece.

    Ahora bien, en este orden de ideas, y por cuanto, se evidencia, que la parte demandada – apelante, denuncia como violaciones de orden público, las presuntas infracciones en que a su juicio incurrió la sentencia recurrida, al considerar la referida representación judicial que el Juzgado A quo incurrió en inmotivación e incongruencia, es razón por la cual, en acatamiento al criterio ut supra transcrito, el cual comparte totalmente esta Instancia Superior Agraria, considera quien suscribe, que si bien es cierto, toda sentencia debe cumplir con los requisitos de forma previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la presunta violación del referido artículo no constituyen la infracción de normas de orden público, tal y como lo aduce la representación Judicial de la Parte demandada apelante. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado a quo, mediante sentencia del 29/01/2015, declara parcialmente con lugar la acción, ordenando al demandado desalojar el Fundo “Falta Real” y se mantenga solo en posesión de la vivienda dentro de la poligonal del mismo, así como la parte posterior de la vivienda. Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandada, mediante diligencia del 05/02/2015 (folio 185), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 29/01/2015, manifestando lo siguiente:

    (…) visto el fallo dictado por este Juzgado de fecha 29/01/2015 donde declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.M. contra el ciudadano G.C., apelo formalmente conforme a lo dispuesto en el articulo 288 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reservándome conforme a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente el derecho de exponer y argumentar las razones de hecho y de derecho que sustentan tal recurso

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en primera instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

    La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del dr. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de la norma, como de los criterios tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como del criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de primera instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 05/02/2015 su recurso de apelación contra la sentencia del 29/01/2015 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogada Rojexi Tenorio, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado D.A., en su carácter de defensor del ciudadano G.F.C.V., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo declara que NO HAY violaciones al orden público en la sentencia dictada el 29/01/2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., motivo por el cual declara forzosamente INADMISIBLE el referido recurso y EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 05/02/15 por la por la abogada Rojexi Tenorio, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado D.A., en su carácter de defensor del ciudadano G.F.C.V., contra la sentencia dictada el 29/01/2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la sentencia dictada el 29/01/2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 05/02/2015 por la abogada Rojexi Tenorio, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado D.A., en su carácter de defensor del ciudadano G.F.C.V., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., el 29/01/2015, todo con ocasión al Juicio por Desalojo de Predio Rustico por la Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, sigue el ciudadano L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.929.052, domiciliado en el sector “Las Manacas” jurisdicción del Municipio Tucupita, estado D.A., contra el ciudadano G.F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.073, domiciliado en la comunidad de “La Manacas, Municipio Tucupita de estado D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO

SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la Federación

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp.N° 0364-2015

LJM/mlv/egam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR