Decisión nº PJ0142014000093 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000010

PRESUNTO AGRAVIADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26. Tomo 127-A, posteriormente modificados según documento de fecha 19 de diciembre de 2002 n° 60. Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADO: E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA K. CEDEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 2 DE MAYO DE 2014 DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, se le dio entrada en fecha 11 de junio de 2014 estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente a los efectos de reproducir por escrito en extenso lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS ACCIÓN DE A.C.

-Que existe una flagrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 281 del 26 de febrero de 2007 el cual estableció que por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, PDVSA PETRÓLEO, S.A., es beneficiaria de las prerrogativas judiciales que la ley le confiere a la República, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo, la cual se evidencia dicha violación en el auto de fecha 2-5-2014 fijando para el 16 de junio de 2014 el embargo ejecutivo.

-Por lo que denuncia la violación de privilegios y prerrogativas procesales que le corresponde.

-Que la sentencia agraviante fundamenta su decisión en el procedimiento establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 13 de junio de 2012 la cual es violatoria de los principios fundamentales contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al decretar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes líquidos y exigibles depositados a favor de la demandada en el Banco Occidental Descuento, el cual fue fijada para llevarse a cabo el 16 de junio de 2014 esta desconociendo criterio de la Sala Constitucional estableciendo un procedimiento distinto para la ejecución de las sentencias condenatorias contra la República.

-Que existe violación de normas de derecho público y de orden público contenidas en el ordenamiento jurídico fundamentadas en principios constitucionales.

-Que conforme a las normas constitucionales y legales citadas se desprende la inembargabilidad de los bienes de la Nación y la imposibilidad de ejecutar medidas que afecten el patrimonio de ésta.

-Que acompaña copia certificada del expediente VP01-L-2007-001983 que actualmente lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que la incomparecencia del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, al acto de la audiencia oral y pública conforme a lo dispuesto en sentencia n° 7 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-2-2000 no se entenderá como la aceptación de los hechos que se le imputan tal y como lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-Que en cuanto a las presuntas infracciones de los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación al apoyar el Tribunal a-quo, el criterio proferido por la Sala de Casación Social la cual es violatoria de los principios fundamentales contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no ser el amparo una tercera instancia por lo cual no es procedente.

-Que el operador de justicia accionado, con la decisión objeto de la presente acción de a.c., no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público Nacional, por cuanto procedió ordenar la ejecución del fallo definitivamente firme.

-Que la omisión por parte del Juzgado accionado en cuanto a la practica de las notificaciones referidas supra, a fin de proceder a la ejecución de lo declarado por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo, en el juicio principal y proceder conduce a afirmar que se lesionó sin lugar a dudas el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de algún modo lesionando con ello los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

-Por lo que considera que se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

-II-

MOTIVA

Considera esta Superioridad antes de comenzar a analizar los puntos de apelación sometidos a su consideración citar parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 de 2003 en la cual establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263 estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y negrillas nuestras).

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. R.H.L.R. expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia de la evidente inobservancia y la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la Ley.

De la revisión exhaustiva hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación el debido proceso e inseguridad jurídica de las partes, además de omisiones de términos y prerrogativas que atentan contra el derecho a la defensa de las partes y de la República.

En el presente asunto, en la fase de ejecución el Juez a-quo, incurrió en una serie de desliz que atentan contra el debido proceso, y se evidencia palmariamente cuando en fecha dos (2) de mayo del presente año, ordenar oficiar a la Gerencia del Departamento Jurídico de Petróleos de Venezuela, C.A., en la Región Occidental, haciéndole saber a la misma que debiera tomar las previsiones necesarias a los fines de dar cumplimiento a la medida ejecutiva de embargo y evitar con ello cualquier tipo de lesiones a su representada y fijó para el día dieciséis (16) de junio del corriente año, el embargo ejecutivo, todo en base a la relatada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de junio de 2012.

Observa esta Alzada que efectivamente hubo una subversión del procedimiento legal establecido a los efectos de la ejecución, al establecer y aplicar el Tribunal a-quo, un procedimiento distinto al previsto en los artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, procedimiento incluso ratificado por la Sala Constitucional en sentencia n° 281 de fecha 26 de febrero de 2006 dados los privilegios procesales que goza la demandada, que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

En este sentido, advierte esta Alzada que la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se encuentra revestida en inobservancias que deben ser corregidas, así como la violación inminente de normas de carácter constitucional, por lo que se declara Con Lugar el a.c., anulando así, el fallo objeto del presente amparo. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.J.G.M., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de auto de fecha 2 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, el fallo objeto del presente A.C.. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte presunta agraviada dada la naturaleza de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000093

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-O-2014-000010

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