Decisión nº 323 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 323

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000189

ASUNTO: LP21-R-2006- 000184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.019.575, comerciante, domiciliado en Residencia La Florida, Torre C, Piso 1, Apartado C – 1 – 4, y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rossana Herminia Loza.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 98.338.

DEMANDADO: Sociedades Mercantiles Kokokayo Manglar C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el numero 8, Tomo 45 – A y Aldea Valle Encantado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) bajo el numero 11, Tomo A – 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.363.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano L.E.L.M. en contra de las Sociedades Mercantiles Kokokayo Manglar C.A. y Aldea Valle Encantado.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha siete (7) de julio del 2.006 (folio 13), donde se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2006 (folio 15).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo cuatro (14º) día de despacho, correspondiendo para el día dos (2) de octubre de 2.006 a las once de la mañana (11:00 a.m), la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley y una vez escuchados los fundamentos del recurso, la Juez Superior, se retiró regresando dentro del tiempo establecido y en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (2) de octubre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que la presente apelación versa sobre una negativa a un llamado que negó el tribunal de sustanciación mediación y ejecución.

  2. Que hace la observación que realizó el llamado a juicio en base al articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece el llamado forzoso del tercero en la oportunidad procesal para ese tercero por considerar que es común a él la controversia y puede verse afectado por la sentencia sea llamado al procedimiento y se iniciara la audiencia de mediación con el tercero.

  3. Que erradamente la Juez de Sustanciación aplica los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece la comparecencia voluntaria del tercero a juicio y cita que se debe cumplir los requisitos sobretodo del artículo 53.

  4. Que no se está llamando voluntariamente a nadie, sino que se está pidiendo el llamado forzoso y como lo establece el artículo 54.

  5. Que se hizo el llamado dentro de la oportunidad respectiva por considerar que existia el interés para que ese tercero compareciera en juicio y así dilucidar todos los hechos controvertidos.

  6. Que la parte actora en su escrito libelar cita y nombra en varias oportunidades a esas empresas y ellas tienen mucha inherencia.

  7. Que cuando la Juez dicta sentencia en principio concluye que es procedente el llamado a tercero y en la dispositiva establece la improcedencia de ese llamado, es decir, que esa sentencia es a todas luces contradictoria.

  8. Que contra la demandada hay otra demanda intentada donde si acuerda el llamado a tercero por lo que creo que la juez de sustanciación aplicó mal el derecho.

  9. Que solicita declare la improcedencia de esa decisión y ordene el llamado de essos terceros a juicio.

    Por su parte la abogada asistente de la parte demandante Abg. A.R., ejerce su derecho a la defensa, en los siguientes términos:

  10. Que visto la apelación expuesta, se observa que no están llenos los extremos de ley, ya que quien propone la tercería debe fundar un interés directo, personal y legitimo.

  11. Que además, no hay motivo alguno, por el cual se hace el llamado a un tercero, para que el accionante pueda saber ¿cual es su posición frente al tercero?.

  12. Que solicita de ser necesario traer las pruebas correspondientes que permitan ejercer a cabalidad el derecho a tercero, todo de conformidad con el artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente la Juez Superior del Trabajo, a fin de esclarecer los hechos controvertidos se dirige a la demandada – recurrente, en los términos siguiente:

    Doctor usted no explana los motivos por los cuales usted considera que debería venir a juicio y cuales son esas controversia que son comunes a esas empresas con su demanda; Por tal razón, el Tribunal lo va a exhortar para que usted exponga cuales son esos fundamentos por los cuales usted los quiere traer a juicio de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    R.- Ya las pruebas están consignas, es una relación mercantil y la demandada lo expone en la demanda. Esas dos compañías que están siendo llamadas a juicio tuvieron relaciones comerciales con mi representada y de hecho el señor es representante legal de una de ellas, ellos los traen a juicio, las nombran en el libelo pero no las demandan. Ya en las pruebas se acompañó el registro de comercio de esas compañías.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal A-quem, constata, que la parte actora en su escrito libelar, expone lo siguiente:

    En el año 2003 aumenta el GRUPO DE EMPRESAS con la incorporación de otra Compañía la cual denominarían CANDICA C.A. que su composición se caracterizan por la sujeción a una Administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común económico; Es importante mencionar que queda evidenciado en actuaciones de las mismas, la solidaridad existente entre los señores G.F. y A.F., destacando que en las directivas de estas compañías se encuentran los mismos ciudadanos antes mencionados: G.F., A.F. y E.F.; Estas Empresas ORGANIZACIÓN CONSULT AND SERVICES, C.A, KOKOKAYO MANGLAR, C.A, CORPORACIÓN LOS ANDES C.A. Y CADINCA C.A, tienen fijada su actividad económica en el COMPLEJO TURISTICO VALLE ENCANTADO, después de los cambios que se efectúan en la directiva de la Empresa ORGANIZACIÓN CONSULT AND SERVICE, C.A, EL NUEVO PRESIDENTE ES A.F. y el señor G.F., pasa a ser Presidente de CADINCA, C.A.

    (…)

    Es importante señalar el objeto principal o razón social de la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A, SOCIEDAD MERCANTIL ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. y L.T.S. C.A, son los mismos, la comercialización y promoción de hoteles, en cambio la empresa CADINCA C.A, su objeto principal o razón social, es el ramo de la construcción. (…)

    .(Negrillas y subrayado de la alzada).

    De lo anterior se colige que ciertamente como lo alegó la parte – accionada ante esta instancia, el demandante hace alusión en su escrito libelar a las empresas CANDICA C.A. y L.T.S. C.A., estableciendo a su criterio un grupo de empresas entre las llamadas como terceras y las sociedades mercantiles demandadas. En tal sentido, observa esta alzada que en atención a los Principios Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, a fin de brindar una tutela judicial efectiva, en la que se garantice el debido proceso, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y en virtud de que la causa se encuentra en espera del señalamiento de la audiencia preliminar y a objeto de evitar a futuro reposiciones inútiles, debe depurarse el proceso llamando a los terceros intervinientes a saber: Sociedades Mercantiles CADINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo del –2001, bajo el Nº 70, Tomo 19–A, en la persona del ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.812, domiciliado en la carretera Panamericana, vía Jají, sector Salado Alto, segunda entrada, casa Nº 1, Ejido Estado Mérida y L.T.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio del –2002, bajo el Nº 55, Tomo A -12, en la persona del ciudadano L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.575, domiciliado en la Avenida la A.E.M.E., Piso 4, Apartamento 4–18, llamadas como terceras para que comparezcan a la audiencia preliminar correspondiente, por considerar que la controversia que se ventila es común a ellas y a las demandas de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En relación al argumento expuesto por la parte accionada del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.006, se observa lo siguiente:

    (…)Al obviar la parte demandada en la referida diligencia, el tipo de interés directo, personal y legítimo así como la clase de intervención que esta proponiendo y las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero, es por lo que resulta forzozo para esta juzgadora declarar procedente el llamado del tercero. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara improcedente la solicitud del llamamiento del tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Del texto parcialmente trascrito se lee que efectivamente hay una contradicción en el texto del auto cuando lo decido era la declaratoria de Improcedencia de la solicitud del llamamiento del tercero y se motivó que era procedente tal llamamiento, ante tal contradicción entre lo motivado y lo dispuesto en el texto del auto, esta Superioridad considera prudente revocar el mismo declarando que en efecto es procedente el llamamiento de los terceros antes mencionados, debido a que los mismos tienen interés directo en las resultas de la presente litis, tal como lo decidido up supra.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso, el mismo debe ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006.

SEGUNDO

Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, en la que declara: Improcedente la solicitud del llamamiento del tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se admite la Tercería. En consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notifique las Sociedades Mercantiles CADINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo del –2001, bajo el Nº 70, Tomo 19–A, en la persona del ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.812, domiciliado en la carretera Panamericana, vía Jají, sector Salado Alto, segunda entrada, casa Nº 1, Ejido Estado Mérida y L.T.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio del –2002, bajo el Nº 55, Tomo A -12, en la persona del ciudadano L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.019.575, domiciliado en la Avenida la A.E.M.E., Piso 4, Apartamento 4–18, llamadas como terceras para que comparezcan a la audiencia preliminar correspondiente.

CUARTO

No se condena en Costas a la parte recurrente – demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

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