Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana L.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.811, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

El 29 de marzo de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha, se le asignó el Nº 1953, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 03 de abril de 2012 se concedió un plazo de 03 días de despacho para que la parte querellante reformulara el escrito recursivo, conforme a lo establecido en el Artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de abril de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Llegada la oportunidad de dar contestación al recurso, en fecha 25 de julio de 2012 compareció la representante judicial de la parte querellada y consignó escrito, constante de veintisiete (27) folios útiles y un (1) anexo.

El 02 de agosto de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 13 de agosto del 2012, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 17 de Octubre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó el expediente administrativo de la recurrente, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.

El 29 de Octubre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, en ese estado se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la recurrente que ha venido percibiendo la prima de compensación por Título Superior Universitario (Prima de Titularidad) desde que ingresó con el cargo de “Maestro Normalista” en la Unidad Educativa Distrital “Andrés Eloy Blanco”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que sin causa alguna se le despojó de manera arbitraria dicha prima, la cual a su decir forma parte de su salario, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta comprendida en el sistema de remuneraciones como lo señala el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que forma parte de un derecho adquirido a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Señaló la ciudadana D.N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.252, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, como punto previo la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, asimismo en lo que respecta al fondo del asunto manifestó que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

Consideró que la recurrente fue imprecisa al explanar una serie de consideraciones genéricas sin exponer con claridad los hechos en la narrativa, estableciendo a su decir, una fundamentación de contenido distinto al petitorio, en el cual solicitó se le restituyera la compensación por Título Superior Universitario del cincuenta por ciento (50%), así como la denominación del cargo, según la Cláusula I, numeral 5º, Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, quedando en un estado de indefensión la Administración.

Que del escrito contentivo de la querella se desprende que el objeto principal de la misma versa en torno a la supuesta actuación por parte del Distrito Capital conformada por la presunta eliminación de la prima de titularidad, beneficio que, a su decir fue fundamentado por la recurrente en la V Convención Colectiva del Trabajo de 1996-1998, suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA, la cual estableció en la Cláusula 6 la vigencia de dicha Convención, al tenor siguiente: …“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio del Trabajo …” y que en la Cláusula 2 se estableció el .ámbito de aplicación la cual disponía: …” Quedan amparados a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato), todos los Trabajadores Activos al Servicio de Gobierno del Distrito Federal …”

Que el “Distrito Capital!”, es de reciente creación y con personalidad jurídica distinta a la República, con presupuesto propio y que a su vez vino estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por tanto el Distrito Capital no se encuentra obligado a continuar con lo pactado en la V Convención Colectiva de Trabajo mencionada, por tratarse de un ente político territorial distinto.

Que en consonancia con la política del Ejecutivo Nacional en materia de la profesión Docente y como un acto de justicia social con los docentes de profesión clasificados de manera distinta hasta ese momento, conllevó al Gobierno del Distrito Capital durante el año 2011, a tomar la decisión de clasificar sus cargos para equipararlos con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación- organismo que ya había realizado la clasificación de los cargos Docentes- rector de la materia, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 4, 15 y 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica de Educación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana R.G.A.S., la cual consiste en que se le restituya su compensación de prima por Título de Técnico Superior del cincuenta por ciento (50%) y que se le restituya su denominación de Cargo, tal como lo establece la Cláusula I, numeral 5º Definiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998 suscrita por el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA.

Contra esa pretensión, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

La representante judicial de la parte querellada alegó, como punto previo la caducidad de la acción, afirmando que para el momento en que la recurrente interpuso la presente acción, vale decir el 28 de marzo de 2011, había vencido el lapso de tres (03) meses para interponer el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa:

El hecho que generó la interposición del presente recurso es la lesión que mensualmente es causada presuntamente por el Ente querellado a la recurrente, en el sentido de que si bien es cierto la vía de hecho comenzó a generarse a partir de la segunda quincena del mes de octubre de 2011 no es menos cierto que conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser “contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él” , en este sentido generándose mes a mes el “hecho”, el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 28 de marzo de 2012, concluye quien aquí decide que será a partir del 28 de diciembre de 2011 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo ser declarada inadmisible, y en consecuencia considerar improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse al fondo del asunto, y al respecto observa:

Alegó la querellante que ha venido percibiendo su prima de compensación por Título Superior Universitario desde su ingreso en el cargo de “Maestro Normalista” en la Unidad Educativa Distrital “Andrés Eloy Blanco”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital y que sin causa alguna, se le despojó de la misma, la cual forma parte de su salario a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5º del Artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los contratos colectivos y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V Contrato) la prima por compensación por título.

Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señala que la V Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas no fue suscrita por el Gobierno del Distrito Capital, no pudiendo la querellante solicitar unos beneficios que no han sido asumidos por el Distrito Capital, ni está obligado a asumirlos en virtud de la disponibilidad presupuestaria.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional señala que, la Administración Pública, conforme al principio de racionalidad del gasto público, no puede extender a través de convenciones colectivas derechos económicos de sus funcionarios que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

Del mismo modo, en virtud del principio de reserva legal, no pueden quedar supeditadas las obligaciones del Estado por una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, puesto que la Administración Pública no administra los recursos públicos en virtud de los principios de autonomía y libre disposición, sino que debe estar establecido previamente en la Ley.

Así las cosas, dentro de los límites de la negociación colectiva en el sector público, se encuentra el principio de legalidad presupuestaria, según el cual no puede una negociación colectiva vulnerar o desconocer lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y el principio de cobertura presupuestaria, según el cual las previsiones presupuestarias constituyen un límite para la negociación colectiva. Por tanto, en virtud del principio de jerarquía normativa, los pactos y acuerdos quedan sujetos a la Ley de Presupuesto.

En el caso de autos no evidencia este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital haya previsto en su presupuesto el pago de la “Prima por Titularidad”, por lo que, no pudiendo excederse las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de un compromiso que no ha sido previamente asumido en el presupuesto, violentando el principio de racionalidad del gasto público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el órgano legislativo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Cabildo Metropolitano, quien es el órgano competente para aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de Octubre de 2009.

Del mismo modo, observa este Juzgador que la querellante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional los “Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la V Convención Colectiva de Trabajo” de los cuales, según expresó en su querella, se evidenciaba la obligación del pago de las “PRIMAS POR TITULARIDAD” de las cuales, según afirmó, fue despojada en fecha 25 de Octubre de 2011 por lo que, incumpliendo la querellante o su apoderado judicial con su carga de consignar ante este Tribunal Superior los “Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría del Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual era el medio de prueba idóneo para demostrar su derecho a obtener el pago de la prima de titularidad, y que a criterio de la querellante forma parte de su salario, no puede este Juzgador suplir la omisión de la parte, de aportar pruebas que permitieran deducir la legitimidad de su pretensión, esto es, que a los trabajadores de la Educación que laboran en la Gobernación del Distrito Capital se les deba depositar la prima de titularidad como parte de su salario, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedentes su alegatos, y así se declara.

Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que la “V Convención Colectiva de Trabajo” haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte recurrente de traer a los autos la referida homologación, el Gobierno del Distrito Capital no ha quedado legalmente obligado a dar cumplimiento a dicho pago, y así se declara.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a este Juzgador que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, debe declarar improcedente tal alegato, y así se declara.

Por otra parte, alegó la querellante que se le está cercenando su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Por su parte, la representante judicial del Distrito Capital señaló que otorgó más beneficiosos que los pretendidos por la querellante.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional no evidencia, luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna que permita corroborar que efectivamente la querellante se le haya cercenado su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

- Folio 05, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL

P.P.R.

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

P.D.A.

PRIMA ANTIGÜEDAD

P.P.T.S.

COMPLEMENTO DE SUELDO 98

DIF.CLAVE 001 4% BOLÍVARES

450,32

0,80

1,17

25,00

131,59

26,32

328,99

189,64

18,01

-----------------

1.171,84 (…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- Folio 06, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del 2011, el cual indica como ingresos de la querellante:

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…) - - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL

P.P.R.

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

P.D.A.

PRIMA ANTIGÜEDAD

P.P.T.S.

COMPLEMENTO DE SUELDO 98

DIF.CLAVE 001 4%

COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN BOLÍVARES

450,32

0,80

1,17

25,00

131,59

26,32

328,99

189,64

18,01

50,00

-----------------

1.221,84 (…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- Folio 07, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL

P.P.R.

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

P.D.A.

PRIMA ANTIGÜEDAD

P.P.T.S.

COMPLEMENTO DE SUELDO 98

DIF.CLAVE 001 4% BOLÍVARES

450,32

0,80

1,17

25,00

131,59

26,32

328,99

189,64

18,01

-----------------

1.171,84 (…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- Folio 08, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL

P.P.R.

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

P.D.A.

PRIMA ANTIGÜEDAD

COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN BOLÍVARES

1.115,77

0,80

1,17

50,00

223,15

44,63

100,00

-----------------

1.535,52 (…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- Folio 09, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL

P.P.R.

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

P.D.A.

PRIMA ANTIGÜEDAD

DOTACIÓN DE UNIFORMES

BOLÍVARES

1.115,77

0,80

1,17

50,00

223,15

44,63

800,00

-----------------

2.235,52 (…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- Folio 10, recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del 2011, el cual indica como ingresos del querellante:

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

- - - ASIGNACIONES - - -

SUELDO QUINCENAL

P.P.R.

BONO ALIMENTACION

BONO TRANSPORTE

P.D.A.

PRIMA ANTIGÜEDAD

COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN BOLÍVARES

1.115,77

0,80

1,17

50,00

223,15

44,63

100,00

-----------------

1.535,52 (…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2011 la querellante dejó de percibir Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (189,64 Bs.) por concepto de “COMPLEMENTO DE SUELDO 98” y Dieciocho Bolívares Fuertes con Un Céntimo (18,01 Bs.) por concepto de “DIF.CLAVE 001 4%”, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de “SUELDO QUINCENAL”, “BONO TRANSPORTE”, “P.D.A.”, “PRIMA ANTIGÜEDAD” y adicionalmente se le agregó una “COMPENSACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE” por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (100,00 Bs.) lo cual significó un aumento de Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (363.68 Bs.) en su remuneración quincenal, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, motivo por el cual deben declararse improcedentes sus argumentos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.811, asistida por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintidós (22) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc.

M.G.

En esta misma fecha 22-11-2012, siendo las Tres y Diez post-meridiem (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

M.G.

Exp. 1953

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR