Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 22 enero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 10.726

Parte Querellante: L.J.E.H.

Abogado Asistente: M.P., Inpreabogado N° 69.177.

Parte Querellada: Municipio J.A.P., Estado Yaracuy

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

El 9 marzo 2006 la ciudadana L.J.E.H., cédula de identidad V-12.282.844, asistida por el abogado M.P., Inpreabogado N° 69.177, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-R 075-12-2005 del 31 diciembre 2005, dictada por EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos

El 7 junio 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo.

El 28 septiembre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 28 septiembre 2006 la ciudadana L.J.E.H., cédula de identidad V-12.282.844, otorga poder apud acta a los abogados M.P., M.M.B.N., N.L. y J.R.P.C.I.N.. 69.177, 54.952, 19.221 y 22.332.

El 2 noviembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones

El 23 febrero 2006 se recibe las resultas de la notificación de la admisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy y Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 febrero 2006 se recibe las resultas de la notificación del abocamiento al Síndico Procurador municipal del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy y Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 mayo 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

El 25 mayo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado M.P., Inpreabogado N° 69.177, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.E.H., cédula de identidad V-12.282.844, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se produce conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 8 junio 2007 la representación de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 26 junio 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 2 agosto 2007, vencido el lapso probatorio se fija el cuarto 84°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 10 agosto 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra la ciudadana L.J.E.H., cédula de identidad V-12.282.844, ni representación alguna, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que inicia la prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy el 14 marzo 1996, en el cargo de secretaria desde que se inició en dicho organismo, con un salario mensual de cuatrocientos siete mil ciento veintiún bolívares (Bs. 407.121,00), hasta el 04 enero 2006 cuando el ciudadano Alcalde decide removerla y destituirla del cargo, por intermedio de la resolución No. D-A-R 075- 12- 2005, de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 88, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Aalega la querellante que la mencionada resolución no está ajustada a derecho y en consecuencia está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual su remoción o destitución no se encuadra en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo referido al retiro o ingreso de los Funcionarios Públicos de Carrera en la Administración Publica, y el artículo 78 y siguientes eiusdem señala los casos y el procedimiento a seguir para la destitución o remoción de un funcionario.

Por otra parte, argumenta la querellante que el Alcalde no procedió ajustado a derecho como lo establece la Ley, es decir, no agotó el procedimiento establecido y la destituyeron sin aviso ni notificación de ningún procedimiento, de conformidad con la Ley y el Reglamento que rige dicha materia,

Asimismo alega la querellante que tiene todos los derechos a seguir en el cargo del cual fue destituida el 4 enero 2006 de conformidad con la Constitución, las Leyes y sus Reglamentos, y considera que el acto administrativo dictado está viciado de nulidad absoluta y así lo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 1 y además viola el contenido de la norma expresa en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución.

Por otra parte alega la querellante que por lo expuesto interpone recurso de nulidad contra la resolución dictada por el Alcalde del Municipio osé A.P., Estado Yaracuy. Asimismo indica que solicita que se solicite los antecedentes administrativos que se encuentran en la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, por estar en el lugar archivadas, y que contienen las tramitaciones de la providencia o acto que se impugna. Por ultimo solicita que el presente recurso se admitido sustanciado a derecho y declarado con lugar.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio J.A.P., ESTADO YARACUY, parte querellada, no dio contestación a la querella. Con fundamento a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Alega la querellante, L.J.E.H., Cédula de identidad V-12.282.844, que ingresó a la Administración Pública el 14 marzo 1996 como funcionaria de carrera en el cargo de Secretaria en el Municipio J.A.P., Estado Yaracuy. Argumenta que según Resolución N° D-A-R 075-12-2005 del 31 diciembre 2005 fue removida de su cargo por ser éste, supuestamente, cargo de libre nombramiento y remoción.

Argumenta que la Resolución N° D-A-R 075-12-2005 se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta contenida en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del análisis de las probanzas cursantes en autos se evidencia que la ciudadana L.J.E.H., Cédula de identidad V-12.282.844, ocupaba el cargo de Secretaria, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy.

Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis…

Las normas legales que regulan el caso concreto se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, como norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley, en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    En el artículo 46, ejusdem, el legislador establece:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 52 eiusdem establece:

    La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

    En el artículo 53 eiusdem establece:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

    Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, lo cual fue requerido por este Tribunal en el auto de admisión. Incluso, durante la tramitación del procedimiento la representación del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, parte querellada, no se hizo presente.

    Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

    (…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

    Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se deben expresar clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo, siendo que para ello el legislador en el artículo 46, de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al Manual Descriptivo de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no ser producido dicho instrumento por la parte querellada, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, debe apreciarlo este Juzgador como inexistente, y no puede encuadrase la remoción de la querellante, así como la calificación del cargo por ella ocupado, como de libre nombramiento y remoción, en el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración Pública Municipal en el acto administrativo impugnado (folio 9 del expediente), por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública Municipal con las normas invocadas, y así se decide.

    De lo anterior se evidencia que el ente querellado, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy dictó la Resolución N° D-A-R 075-12-2005 del 31 diciembre 2005, mediante la cual se hace remoción de la querellante del cargo de Secretaria, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual produce un acto inmotivado y con supuesto falso, al pretender enmarcarlo en la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Debe concluir este Juzgador que la falta de consignación del expediente administrativo por el ente querellado impide comprobar la calificación de “libre nombramiento y remoción” que le atribuye la Resolución impugnada al cargo que ejercía la querellante, además hace presumir inexistencia de los instrumentos básicos y obligatorios ordenados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Como se señaló anteriormente debe forzosamente declararse la nulidad absoluta de la Resolución N° D-A-R 075-12-2005 del 31 diciembre 2005 dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, mediante la cual se hace remoción de la querellante del cargo de Secretaria, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy por violación del artículo 146, Constitucional, de los artículos 46, 52 y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 9, 18 (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad consagrada en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

    Declarada la nulidad de la Resolución N° D-A-R 075-12-2005 del 31 diciembre 2005 dictada por el Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia procede la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy o en su defecto a cargo de igual jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.J.E.H., cédula de identidad V-12.282.844, asistida por el abogado M.P., Inpreabogado N° 69.177, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D-A-R 075-12-2005 del 31 diciembre 2005, dictada por EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.A.P., ESTADO YARACUY

  4. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Secretaria adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, o en su defecto a cargo de igual jerarquía en el Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo .

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y dos (22) días del mes de enero 2009. Siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio

    O.J. LEÓN UZCATEGUI

    El Secretario,

    G.B.R.

    Expediente10.726

    OLU/ getsa

    Diarizado Nro. ________

    En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 0782/10875, 0783/10876, 0784/10877 y_____/0785/10878

    El Secretario,

    Abg. G.B.R.

    Expediente Nro. 10.726

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