Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000606

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, L.R.C.A., B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.849.144, V-12.453.776, V-6.283.822, V-13.288.404, V-4.995.315, V-15-167.785, V-5.860.969, V-6.132.554, V-18.761.256, V-10.817.256, V-4.384.983, V-6.167.018, V-5.860.969, V-6.132.554, V-18.761.256, V.10.817.256, V-4.384.983, V-6.167.018, V-6.109.429, V-6.053.342, V-6.387.332, V-13.441.411, V-13.407.593, V-13.792.733, V-10.107.791, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.B.C.N., T.S.P.C. y F.F.G. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.490, 101.951 y 132.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 64, Tomo 26ª-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 22, Tomo 43-A-Pro. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05.06.2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.; y en su propio nombre al ciudadano M.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 12.453.623.

APODERADOS JUDICIALES: de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y del codemandado ciudadano M.D., los ciudadanos E.R.D.B. Y R.E.F.B. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.202 y 67.305 respectivamente. De la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ciudadanos L.J. BORREGO CASTILLO, N.M.G. y B.J. TORRES DÍAZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.143, 86.733 y 13.047 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2009 se da por recibida la presente causa a fin de decidir la inhibición planteada por la Juez Tercero Superior de este circuito Judicial del Trabajo, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal y al quinto día hábil siguiente se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 18 de septiembre de 2009, siendo reprogramada la misma debido al reposo médico de la Juez titular y celebrada en fecha 03 de noviembre de 2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial de la parte actora, recurrente ante esta Alzada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. El a quo declara la falta de cualidad del BCI y sin lugar la demanda con respecto a ésta. En el presente caso quedó demostrado que los actores prestaron servicios para Camli Mantenimiento y Limpieza c.a., para todas las agencias del BIV que mantenía un contrato con la primera. 2. En ese contrato el banco determinada la cantidad de operarios que debía tener a su disposición para realizar las actividades de mantenimiento. 3. leyó la cláusula 7 del contrato consignado en autos. 4. Leyó la cláusula 8 del contrato de autos. 5. Queda acreditado en el juicio que las actividades de los demandantes eran para agencias del banco y son actividades conexas no a la actividad del banco. Es conexa con el banco porque la actividad de mantenimiento está ligada al banco con su en realidad porque las oficinas y las agencias no podrían mantenerse sin la limpieza de lo contrario colapsaría el sistema. 6. En el contrato el banco reconoce su responsabilidad en la cláusula 17. No es una cláusula de garantía sino que denota conexidad porque el banco lo retenía porque si la empresa no cumplía lo hacia el banco. 7. Como segundo punto de apelación, indica que no se ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contra dos trabajadoras (Ana L.S. y M.V.L.) aduciendo el a quo que ellas formaban parte de una cooperativa y que tácitamente renunciaron a los cargos que venían desempeñando y esto no fue así. Porque el hecho de que pertenecieran a unas cooperativas no significa ello, queda establecido en autos que el banco rescinde el contrato con Camli Mantenimiento y Limpieza c.a., y siendo éste su único cliente ya no tenía trabajo que ofrecerles a los demandantes y no se evidencia que estas personas renunciaren. 8. En resumen que se declare sin lugar la falta de cualidad y que se declare la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a las personas antes nombradas. 9. Efectivamente en la declaración de parte se indico que las Cooperativas existieron pero sus servicios fueron prestados cuando cesó el contrato con Camli Mantenimiento y Limpieza c.a. A la pregunta de la juez relativa a la declaración de parte efectuada en juicio en la que dicen que no fueron despedidas ¿ataca la declaración de parte? No la está atacando, sólo que las cooperativas operaron después. Seguidamente la juez leyó la declaración de parte al folio 134 del expediente ¿hubo un despido o no? Según lo que señala el juez no lo habría un despido, ahora estas personas son humildes que cuando vienen a juicio se enredan al declarar, habría que determinar si cuando una empresa termina un contrato con otra y ésta a su vez con sus trabajadores se estaría o no frente a un despido injustificado.

La apoderado judicial de la empresa co demandada Banco Industrial de Venezuela, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada en este Juzgado, sostuvo: 1. El banco no tiene cualidad para estar en el presente juicio y la sentencia recurrida está ajustada a derecho. 2. Está probado en autos los objetos de cada una de las co demandadas y ambos son totalmente diferentes, por ello no existe ni inherencia ni es conexa por ello solicita se ratifica la recurrida y se declare sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a la falta de cualidad alegada. 3. Entre el BIV y la otra co demandada existió un contrato de servicio producto de una licitación siendo éste un contrato regulado por la ley de licitaciones y ésta establece las fianzas o garantía del servicio que se está contratando. 4. Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

Al momento de efectuar su exposición de cierre la apoderada actora indicó: 1. Solicita que se declare con lugar la demanda en contra del BIV porque si existe conexidad.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, L.R.C.A., B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON quienes a través de su representante judicial aducen, tal y como lo resume la decisión recurrida, lo siguiente:

…comenzaron a prestar servicios personales como operarios de limpieza en las agencias y oficinas administrativas del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” contratados por la sociedad mercantil “CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A.” y por los ciudadanos M.D.M. y M.D.. Que entre la última de las empresas codemandadas y los precitados ciudadanos no existió diferenciación porque las cantidades de dinero recibidas por la prestación del servicio eran utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos y utilizaban el patrimonio, bienes y activos de la sociedad mercantil como si fueran propios, por lo que ostentan el carácter de patrono de éstos ciudadanos no viene determinado por que sean accionistas y administradores de la sociedad mercantil sino que además estos ciudadanos son los beneficiarios directos de la explotación del negocio por haber recibido de forma indiferenciada e irregular los frutos de la actividad desarrollada por lo que los ciudadanos M.D.M. y M.D. junto con la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. tienen la obligación de responder personalmente por las acreencias que se demandan.

Que la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. mantenía un contrato de servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, que el 31.03.2006 el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que era el único cliente que tenía la sociedad mercantil demandada, terminó con el contrato por lo que los accionantes de autos le prestaron los servicios a CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. hasta esa fecha y que los intentos realizados para que ésta empresa y las personas naturales demandadas para que les paguen sus prestaciones sociales, han resultado infructuosas, que CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. cerró sus oficinas. Conforme lo señalado plantean la responsabilidad solidaria del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA porque más que su mayor fuente de lucro era su único cliente y la prestación del servicio fue en beneficio del Banco Industrial de Venezuela por lo que conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. ostenta el carácter de intermediario mientras que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el de beneficiario por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales.

Que los patronos tenían más de ciento quince (115) trabajadores lo cual es trascendente a los efectos de verificar la obligación de pagar el beneficio de la Ley de Alimentación. Que el patrono pagaba a sus trabajadores 37 días de bono vacacional y 55 días de utilidades en cumplimiento a las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva que reguló la relación de trabajo por lo que calculan los salarios integrales considerando estos elementos. Que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente

1) A.D.V.G.D.M.:

Ingresó el 06.04.2000 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.919.487,79, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.575.125,06. Vacaciones fraccionadas Bs. 284.625,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 526.556,25. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.148.850,00. Vacaciones vencidas Bs. 574.425,00, Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salario del 23 al 31 de marzo 2006 9 días Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 14.396.256,34.

2) A.S.V.B.

Ingresó el 17.01.2001 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.513.269,49, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.351.239,53 Vacaciones fraccionadas Bs. 51.750,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 605.475,00 Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 13.133.508,75.

3) A.Z.A.A.

Ingresó el 07.10.1997 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.850.839,08 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.185.027,82 Vacaciones fraccionadas Bs. 148.781,25. Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 1.273.050,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 853.875,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 18.816.954,14.

4) A.L.S.B.

Ingresó el 09.08.2004 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 1.349.304,91 más Bs. 493.359,34 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 115.415,68 Vacaciones fraccionadas Bs. 144.900,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 335.081,25. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.184.062,43. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 888.046,82. Vacaciones vencidas Bs. 232.875,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 853.875,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 8.144.314,18

5) E.P.R.

Ingresó el 02.05.1998 hasta el 31.03.2006. Devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 7.552.586 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.366.282,00 Vacaciones fraccionadas Bs. 407.143,79. Bono vacacional fraccionado Bs. 684.741,84. Utilidades fraccionadas Bs. 305.357,85. Indemnización por despido injustificado Bs. 4.234.375,66. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.693.750,20. Vacaciones vencidas Bs. 910.521,58. Bono vacacional vencido Bs. 1.643.380,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 4 años Bs. 4.881.600,00. Totalizando un monto de Bs. 28.051.239,70.

6) YETZALI E.M.

Ingresó el 14.09.2005 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 283.145,36 más Bs. 592.031,21 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 9.663,69. Utilidades fraccionadas Bs. 426.937,50. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 592.031,21. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 213.313,50. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 4.468.653,69.

7) J.B.C.

Ingresó el 07.10.2000 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.598.689,77 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.498.485,18 Vacaciones fraccionadas Bs. 129.375,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 574.425,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 13.556.355,94.

8) J.J.V.G.

Ingresó el 16.10.1999 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.061.537,14 intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.369.683,60 Vacaciones fraccionadas Bs. 135.843,70. Bono vacacional fraccionado Bs. 239.343,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 884.925,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.723.275,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 16.638.000,00.

9) LENMY R.C.A.

Ingresó el 06.01.2006 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 295.538,93. Vacaciones fraccionadas Bs. 58.125,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 143.375,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 197.025,95. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 295.538,93. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 96 jornadas Bs. 806.400,00. Totalizando un monto de Bs. 2.130.628,81.

10) B.E.G.C.

Ingresó el 21.07.2003 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 2.118.943,20 más Bs. 394.687,48, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 332.103,21 Vacaciones fraccionadas Bs. 175.950,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.776.093,64. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 729.675,00,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 10.466.283,70.

11) G.D.C.V.

Ingresó el 22.07,1999 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.156.373,18 más Bs. 394.687,40, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.420.105,50. Vacaciones fraccionadas Bs. 217.350,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 310.500,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 14.823.578,40.

12) M.M.T.

Ingresó el 03.11.1998 hasta el 31.03.2006 devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.494.758,59, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.969.744,36, Vacaciones fraccionadas Bs. 119.025,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 191.475,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 789.374,95. Vacaciones vencidas Bs. 698.625,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 15.594.977,71.

13) M.O.M.H.

Ingresó el 22.02.2001 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.500.303,91, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.322.370,10, Vacaciones fraccionadas Bs. 25.875,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 47.868.75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 294.975,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 24 jornadas Bs. 201.600,00. Totalizando un monto de Bs. 10.696.605,00.

14) M.R.R.T.

Ingresó el 05.01.2005 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 1.021.897,35. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 62.266,98. Vacaciones fraccionadas Bs. 41.400,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 95.737,50. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 888.046,82. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 4.924.348,61.

15) R.M.M.

Ingresó el 10.12.2001 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.045.540,96. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 855.326,38. Vacaciones fraccionadas Bs. 73.743,75. Bono vacacional fraccionado Bs. 143.606,25. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.368.124,85. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 543.375,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 11.585.598,36.

16) Y.D.C.P.

Ingresó el 16.11.2000 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 3.580.385,43. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.558.860,99 Vacaciones fraccionadas Bs. 103.500,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 191..475,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 574.425,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 14.524.683,65.

17) M.V.V.L.

Ingresó el 30.08.2005 hasta el 31.03.2006, devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 368.946,99 más Bs. 493.359,34. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 9.390,77. Vacaciones fraccionadas Bs. 155.250,00. Bono vacacional fraccionado Bs. 382.950,00. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 592.031,21. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 592.031,21. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 170.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 4.736.928,28.

18) R.D.S.S.

Ingresó el 03.02.1996 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 5.298.881,83. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.833.826,69. Vacaciones fraccionadas Bs. 33.637,50. Bono vacacional fraccionado Bs. 47.868,75. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.776.093,64. Vacaciones vencidas Bs. 372.600,00. Bono vacacional vencido Bs. 574.425,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.171.600,00. Totalizando un monto de Bs. 17.654.058,21.

19) C.A.B.D.A.

Ingresó el 17.03.1999 hasta el 31.03.2006. devengando distintos salarios en cada año, señalados en el escrito de la demandada los cuales se dan aquí por reproducidos. Conceptos reclamados: Prestación de antigüedad Bs. 4.432.430,59. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.669.995,45. Utilidades fraccionadas Bs. 213.468,75. Indemnización por despido injustificado Bs. 2.960.156,06. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.184.062,43. Vacaciones vencidas Bs. 605.475,00. Bono vacacional vencido Bs. 1.148.850,00. Diferencia en utilidades año 2005 Bs. 250.000,00. Salarios del 23 al 31 de marzo 2006 Bs. 121.500,00. Cesta ticket 195 jornadas Bs. 1.638.000,00. Totalizando un monto de Bs. 15.223.938,28.

Cuantifica la demanda por el litis consorte en Bs. 239.710.707,23. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día , compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado B.T., en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela quien consignó escrito contentivo de 15 folios útiles, cuyos alegatos y defensas han versado, tal y como lo resume la recurrida en los siguientes términos:

…alega la falta de cualidad e interés de las partes actoras para intentar el presente juicio y del Banco Industrial de Venezuela, c.a., en lo adelante BIV para sostenerlo, porque la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. en lo adelante CAMLI, nunca ha sido intermediaria del banco. Que el BIV celebró un contrato de servicio notariado, con CAMLI el 22.09.2000, por el cual CAMLI se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del BIV ubicados en el área Metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo mediante el uso de su propio personal, instrumentos de trabajo, productos, accesorios, equipos y asumiendo las obligaciones laborales para con sus trabajadores a partir del 1 de agosto de 2000 según consta en las cláusulas primera y segunda del contrato de servicio por el cual el BIV cancelaba el precio convenido en las cláusulas cuarta, quinta y sexta. Que CAMLI se constituyó el 31.10.1985 según su registro mercantil realizando su giro comercial como una empresa independiente y contratando con otras empresas, tales como Banco Federal, Dirección de Cultura de la UCV, Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, Edinter Coporp, S.A. Industrias Benco, C.A. Que según la cláusula primera del acta constitutiva-estatutaria el objeto social de la empresa CAMLI es “ (…) la limpieza y mantenimiento general de Oficinas, Bancos y Hospitales, así como también cualquier otra actividad de lícito comercio (…)”, actividades que no son inherentes ni conexa con el objeto social del BIV, que no está intimamente relacionado ni existe relación de causalidad entre ellas por el distinto objeto social del BIV conforme el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Que conforme a lo señalado no existe responsabilidad solidaria con CAMLI por las obligaciones que pudiere tener con los accionates y a todo evento niega y rechaza que los demandantes hayan sido contratados por CAMLI para comenzar a prestar servicios personales para el BIV por cuanto puede observarse del libelo que las fechas de ingreso de muchos de ellos es con anterioridad al 01.08.2000.

Que es cierto que el 31.03.2006 terminó el contrato de servicio conforme a la cláusula Décimo Novena, pero niega y rechaza que el BIV fuese el único cliente por lo que niega y rechaza la solidaridad en las obligaciones laborales que CAMLI tiene frente a los demandantes, niega la prestación del servicio y que deba pagarle a los accionantes los montos señalados en el escrito de demanda. Solicita se declara con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda…

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Igualmente, la representación judicial de la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, c.a. y del ciudadano M.D., basaron su defensa en los siguientes aspectos, los cuales ha resumido el juez de la recurrida como a continuación se indica:

…negó, rechazó y contradijo el despido injustificado que invocan los demandantes por cuanto los mismos decidieron unilateralmente continuar con los servicios mediante cooperativas, en las mismas condiciones en que se encontraban en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.. Que los accionantes forman parte de las cooperativas Cooperativa Yaruro, Cooperativa Leander Limp., Cooperativa Gramma y Cooperativa Gramma Limp, y constituyeron esta modalidad de trabajo con el único cliente que daba ingresos importantes a su representada incurriendo los accionantes en deslealtad a su patrono.

Niega, rechaza y contradice el alegato de los accionantes en cuanto a que no existe diferenciación entre la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y los ciudadanos M.D. y M.D., porque el ciudadano M.D.M. dejó de ser accionista de la señalada empresa a partir del 28.02.2005, siendo el único accionista la compañía el ciudadano M.D. y porque el Código Civil establece la diferencia entre las personas jurídicas y personas naturales.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos sobre las prestaciones sociales y demás conceptos y montos conforme se señalan en el escrito de demanda, porque no se ajusta a derecho ni a la realidad de los hechos pues su cálculo supera las cantidades que les corresponden, siendo improcedente el reclamo sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Desconoce la relación laboral con las codemandantes YETZALI E.M.E. y LEMMY R.C.A. por lo que solicita sea desechada y desestimada esta pretensión por ser improcedente.

Señala igualmente que la empresa ceso sus actividades económicas en marzo del año 2006 en razón de no poseer contrato alguno con ninguna empresa lo que significó el cierre total de todas sus operaciones comerciales causado por los mismos trabajadores al comprometerse con el banco, lo que tuvo como consecuencia que el mismo banco enviara una comunicación a la empresa para notificarle su decisión en forma unilateral y sin otorgarle plazos ni para resolver las cuentas necesarias. En cuanto a la solidaridad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, este era el único cliente del cual dependían sus representados como fuente de ingreso para cumplir con el objeto de la empresa y que en el contrato de servicio del Banco y la empresa señala la responsabilidad que tiene el banco de hacer el descuento correspondiente cada mes del 5% en beneficio del fondo de reserva para cubrir las obligaciones sociales de los trabajadores. Solicita que declare sin lugar la demanda…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora está dirigido a la falta de cualidad decretada por instancia con respecto a la co demandada Banco Industrial de Venezuela, que beberá demostrar que efectivamente inexisten elementos de inherencia y conexidad. En tanto que como segundo aspecto a ser dilucidado por este Tribunal superior, se encuentra el hecho alegado por la parte actora recurrente, en lo referente al despido injustificado del cual han sido sujeto las ciudadanas A.L.S. y M.V.L. y el juez de la recurrida no condenó la procedencia de éste en base a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de la demandada demostrar el argumento relativo a que las accionantes dieron por terminada la relación de trabajo por cuanto continuarían prestando servicios mediante cooperativas. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 39 al 53 ambos inclusive), contentiva de copia simple del libelo de demanda incoada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual es desecha por esta Alzada por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar el controvertido planteado. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada “C” (folios 51 y 52) copias simples de comunicaciones emanada del Banco Industrial de Venezuela dirigidas, y recibida la primera por la empresa CAMLI Mantenimiento y Limpieza, c.a. en fecha 21.03.2006 y 22.03.2006 de la cual se evidencia que el banco participa a la empresa que da por terminado los servicios de mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos prestado por CAMLI Mantenimiento C,A. hasta el día 31.03.2006, esta Juzgadora las desecha por cuanto tales hechos no se encuentran controvertidos. Así se decide.-

Marcado “D” (folio 53), corre inserta copia simple de comunicado emanado de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. dirigido a todo el personal de mantenimiento, de fecha 22.03.2006, de la cual se desprende que notifica dichos trabajadores que la empresa terminará sus servicios para el Banco el día 31.03.2006, y que por tal motivo esa será la fecha efectiva que CAMLI, C.A. tiene compromisos laborales con el personal y que hasta esa fecha serán calculadas sus prestaciones, documental ésta que es valorada por quien sentencia y cuyo análisis coadyuvará a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada, la cual será dilucidada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 168, 173, 179, 183, 185, 186,188, 189-192, 194, 195, 197, 199, 200, 202-207, 215-221 relativas a copias al carbón de recibos de pagos de los accionantes de autos, así como las cursantes a los folios 169 al172 (ambas inclusive) relativas a copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA correspondientes a la accionante A.D.V.G.D.M., las que rielan a los folios 174 al 178 contentivas de copias al carbón de recibos de pago emanados de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. correspondientes a la accionante A.S.V.B., las cursantes a los folios 180 al 182 relativas a copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante A.Z.A.A., así como la cursante al folio 184, constante de copia al carbón de recibo de pago emanado de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante A.L.S., la cursante al folio 187, constancia de trabajo emanada de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de fecha 28.10.2003, correspondiente al accionante E.P.R., al iual que la cursante al folio 193 y vto.,, contentiva de la copia simple de contrato celebrado a tiempo determinado entre la empresa y la demandante YETZALY E.M.E., en el cual se estableció una vigencia desde el “14.09.2005 hasta la culminación del reposo médico de nuestra operaria”; así como la cursante al folio 196, original de constancia de trabajo de J.B.C., emanada de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de fecha 11.04.2005 de la cual se desprende que ingresó el 06.09.2001 como operario de mantenimiento y limpieza y que devengaba un salario mensual de Bs. 321.235,20, la cursante al folio 201 original de notificación emanada de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, de fecha 08.07.2005, dirigida a la demandante Y.V.G., para realizar trabajos en el Banco Industrial, así como las cursantes a los folios 208 al 210 contentivas de copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., correspondientes a la accionante B.G., las cursantes a los folios 211 al 214, relativas a copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., correspondientes a la acciónate M.O.M.H., al igual que las cursante a los folios 222 al 225 contentivas de las copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., correspondientes a la accionante M.V.V.L., así como las cursante a los folios 224 al 230 relativas a copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante R.S.D.S. y por último las cursantes a los folios 231 al 235 (ambos inclusive) relativas a copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, correspondientes a la accionante C.A.B.D.A.. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las documentales anteriormente descritas no constituyen elementos de prueba para dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior, tal y como lo fue para instancia, cuya valoración quedará firme por cuanto no ha sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.-

Exhibición:

En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, esta Sentenciadora, al igual que en lo referido en el párrafo que antecede, comparte el señalamiento efectuado por instancia, es decir, que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA debe acarrear la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…por cuanto a juicio de quien decide el patrono tiene la obligación de llevar los correspondientes registros de conformidad con el Parágrafo Quinto del Artículo 133 y los Artículos 174, 175 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tendrá como exacto los alegatos que pretenden probar las accionantes…”. Así se establece.

PRUEBAS DE CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. Y M.D.:

Documentales:

En cuanto a la documental Marcada “C” cursante a los folios 248 al 258 (ambos inclusive9 de la primera pieza, contentiva de copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., esta Sentenciadora la desecha por cuanto nada aporta a los hechos que se encuentran en controversia ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 259 marcado “D”, relativa carta del Banco Industrial de Venezuela de fecha 21.03.2006 dirigida a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado al momento de valorar tal documental igualmente traída a los autos por la parte actora, e igual señalamiento se efectúa en lo que respecta a la documental marcada “E” cursante al folio 260 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 261 hasta el 281 relativas a recibos de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos emanadas de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. de los trabajadores de autos, esta Juzgadora no los valora por no estar suscritos por éstos y en consecuencia no les son oponibles por atentar en contra del principio de la comunidad de pruebas. Así se decide.-

Informes:

La empresa co demandada solicita informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de Venezuela (SUNACCOP), cuyas resultas corren insertas en autos a los folios 95 al 102 (ambos inclusive9 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas por esta sentenciadora y cuyo análisis efectuará en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

PRUEBAS DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.:

Documentales:

En cuanto a la Gaceta Oficial cursante a los folios 289 al 295, marcada “A2” en la primera pieza del expediente signada con el n° 5.396 Extraordinario de fecha 25.10.1999, donde se dicta Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, la cual no constituye un medio probatorio sino un instrumento legal que debe ser conocido por los jueces de conformidad con el principio iura novit curia. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante a los folios 296 al 303 (ambos inclusive de la primera pieza del expediente, contentiva de copia certificada de contrato notariado, de servicio de limpieza y mantenimiento suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., del cual se evidencian las condiciones de contratación entre ambas empresas cuyo proceso licitatorio ha sido igualmente traído a los autos por la co demandada y cursa a los folios 304 al 320 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, documentales que esta Sentenciadora la valora y deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental cursante a los folios 321 al 344, marcada D1 relativa a documento constitutivo del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA registrado en registro público, del cual se desprende que su objeto y que el mismos es una empresa del Estado, el objeto social. Documental ésta que es valorada por quien decide por cuanto de la misma quedan evidenciados los extremo antes indicados. Así se establece.

En cuanto a la documental cursante a los folios 345 al 364 de la primera pieza del expediente, esta Sentenciadora la desecha por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal superior. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursante a los folios 365 al 370 de la primera pieza del expediente, relativas a referencias de terceros ajenos a la presente causa, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no han sido ratificadas de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:

Tal y como lo señala la decisión recurrida, el Banco Industrial de Venezuela solicitó informes a los fines que se informara si la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. prestó servicios relacionados a mantenimiento y limpieza en sus oficinas a las empresas que se señalan a continuación:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Federal, cuyas resultas corren insertas al folio 43 de la segunda pieza del expediente, la cual es valorada por quien decide en el sentido de que de la misma se evidencia que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA prestó servicios al Banco Federal desde el año 1997 hasta el año 2005 en distintas agencias de dicho banco. Así se establece.

En lo que respecta al informe requerido a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 83 al 94 de la segunda pieza del expediente, la cual es valorada por esa Alzada por cuanto de la misma se evidencia que la empresav Camli c.a., cuyo representante legal es el ciudadano M.D. suscribió contrato de mantenimiento y limpieza con dicha institución, por una duración desde el 10.08.2001 hasta el 21.12.2001, prorrogable por periodos iguales por un monto de Bs. 1.173.744,00 mensuales. Que celebró otro contrato desde el 15.03.2000 al 31.07.2000. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), cuyas resultas corren insertas a los folios 25 al 38 de la segunda pieza del expediente, es igualmente valorada por esta Alzada por cuanto de la misma se evidencia que entre dicha institución y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. se celebraron contratos con una duración desde julio hasta diciembre de 1999 por un monto de Bs. 3.190.200,00 mensuales y otro del 01.11.2000 hasta el 31.12.2000, por un monto de Bs. 7.852.852,00. Así se establece.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora como primer punto de apelación sostiene que debe declararse la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la co demandada Banco Industrial de Venezuela, la cual es decidida por la decisión recurrida en base a los siguientes términos:

…Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que los accionantes intenten el presente juicio en contra del Banco y el mismo para sostenerlo, señalando que su relación con la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. fue con ocasión a un contrato de servicios mediante el cual la empresa CAMLI se comprometía a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, por el cual el Banco pagaba una contraprestación económica. Riela a los folios 117-302, copia certificada de contrato notariado al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por servicio de limpieza y mantenimiento suscrito entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., del cual se desprende de la “CLAUSULA PRIMERA”: Que la empresa CAMLI se compromete a prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del banco ubicadas en el área metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en accesorios necesarios. CLAUSULA SEGUNDA: Que el contrato tendrá una duración de un año desde el 01.08.2000, el cual se puede prorrogar por igual lapso o por uno menor siempre y cuando el banco exprese por escrito su voluntad de prorrogarlo. CLAUSULA CUARTA: El banco acuerda pagar a la compañía por los servicios de mantenimiento y limpieza la cantidad de Bs. 475.488.000,00. “CLAUSULA DÉCIMO CUARTA: c) Es de la sola y exclusiva cuenta de LA COMPAÑÍA (CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA) todo lo relativo al pago de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y, en general, todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores y/o empleados por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo (…)”. Asimismo, se desprende de la documental a la cual se le otorgó valor probatorio, cursante a los folios 303-315, 1ª pieza, que en fecha 29.02.2000 el Banco Industrial de Venezuela emitió resolución de Junta Directiva para la apertura de un procedimiento licitatorio de mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana, y que en fecha 16.06.2000 se recomendó otorgar la buena pro a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. Asimismo, se desprende de la prueba de informes requeridos al Banco Federal (folios 43, 2ª pieza), Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela (folios 83-94 2ª pieza) y Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) (folios 25-38, 2ª pieza) a los cuales se les otorgó valor probatorio, que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA contrató con otras empresas la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, desde el año 1997 al año 2000, por lo que se desvirtúa lo alegado por tanto por los accionantes como por la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA en cuanto a que el Banco Industrial de Venezuela era el único cliente de dicha empresa y su mayor fuente de lucro y que por lo tanto ello conllevaría a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA a constituirse en intermediario del Banco Industrial de Venezuela, aunado a ello, se evidencia de la instrumental cursante a los folios 247-257, que la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA fue constituida en fecha 31.10.1985 y siendo que el contrato de servicios con el Banco Industrial de Venezuela se suscribió en el año 2000, resulta a todas luces ilógico señalar que dicha empresa sea intermediaria del Banco Industrial de Venezuela dado que el objeto social del Banco según lo expuesto en su contestación fue : “(…)el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional en materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios, establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en Venezuela. (…)” Por todos los razonamientos expuestos queda evidenciado por una parte los trabajadores de la co-demandada Camli Mantenimiento y Limpieza y los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela no desempeñan funciones similares ni en igualdad de condiciones, ya que unos están dedicados al área de limpieza trabajadores de la empresa Camli- mientras que los otros a la actividad financiera y bancaria – trabajadores del Banco Industrial- de modo que no existe concurrencia en las labores desarrolladas por los laborantes; por otra parte la actividad de limpieza y mantenimiento dada su naturaleza no forma parte integrante del esquema funcionarial del Banco Industrial de Venezuela esto es en el desarrollo y ejecución de su actividad financiera y bancaria quedando a todas luces excluidos los elementos de inherencia y conexidad entre una empresa y la otra y en consecuencia excluida también la responsabilidad solidaria patronal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA… En el presente caso, la actividad a que se dedica la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA no corresponde a la misma naturaleza de la actividad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por otra parte la actividad de limpieza y mantenimiento no está en relación íntima ni se produce con ocasión de la actividad financiera, pues no existe vinculación alguna entre ambas actividades en sus procesos productivos, y conforme se evidencia del contrato celebrado entre ambas partes la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA se comprometió a prestar sus servicios con sus propios elementos y con su propio personal a cambio de una contraprestación pagada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, correspondiendo dicho contrato a una relación mercantil para la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, de tal manera que resulta forzoso para quien decide, establecer la inexistencia de una actividad inherente o conexa entre la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y en consecuencia la improcedencia de la solidaridad entre ambas empresas con las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la empresa CAMLI MATENIMIENTO Y LIMPIEZA, por que se establece la condición de contratista de ésta última respecto al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada con el BANCO INDUSTRIAL…”.

La conexidad debe estar íntimamente relacionada con el objeto de la persona jurídica, es decir, que la empresa debe tener un objeto determinante en el ejercicio de la otra. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha emitido innumerables decisiones, ejemplo de ello ha sido la proferida en fecha 27 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en el juicio seguido por J.C.V., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), de la que se extrae lo siguiente:

…Delata el recurrente la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida determinó la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), respecto a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), por el hecho de que la parte actora prestó servicios para ésta última, en la ejecución de una obra en beneficio de aquella.

Conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En este sentido, la recurrida, a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil recurrente, estableció en su motiva lo siguiente:

De la Inherencia y conexidad:

Por lo que respecta a la solidaridad basada (sic) la inherencia y conexidad, se observa que (sic) acuerdo con el (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la (sic) está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.

En el caso de autos, quedó demostrado respecto a la empresa STIACA, según consta en Estatutos de dicha empresa (folio 76) que el objeto de la misma se encuentra circunscrito a la “explotación de lo relacionado con el ramo de la instrumentación en la industria petrolera y en las conexas, afines o derivadas; pudiendo igualmente dedicarse a la explotación del ramo de la construcción; y, de cualquier otra actividad derivada o conexa a la señalada, de lícito comercio”. De allí que sí hay lugar a la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados los extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve. (Resaltado de la cita).

En el caso sub examine, se evidencia que el trabajador J.C.V., prestó servicios para la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual a su vez prestó servicios como contratista de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), la cual fue codemandada solidaria en el presente juicio.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este sentido, verificando el objeto de la contratista Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), al folio 113 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 5 de octubre de 2000, la cual establece que la compañía tendrá por objeto:

(...) todo lo relacionado con servicio de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, construcciones de piezas especiales, mantenimiento y reparación de equipos industriales, manejo y transporte de materiales y desechos peligrosos, mantenimiento, construcción, servicios, transporte, decoraciones, movimiento de tierra, instalaciones eléctricas en tendidos y edificaciones, mecánica diesel y a gasolina, pavimentación y reparación de vías, compra y venta de materiales, maquinarias y equipos de construcción, levantamiento y elaboración de planos y proyectos, importación y exportación de productos químicos, materiales y equipos para la industria petrolera y para toda la industria en general, asesoramientos Técnicos y en fin todo acto de lícito comercio e industria y que considere necesario anexarle en el futuro.

A su vez, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 125 de la pieza Nº 1 del expediente), le agregaron al objeto de dicha empresa, otras actividades, dentro de las cuales destacan:

(...) Consultoría de Proyectos en la forma más amplia, incluyendo las actividades de Selección, Reclutamiento, Adiestramiento y Contratación de personal por cuenta propia y para suministro a terceros y muy especialmente para la Industria Petrolera y afines, en todo lo relacionado con Servicios, Mantenimiento, Construcción, análisis, Elaboración, Ejecución y Control de proyectos de Producción, Financieros y Administrativos en cualesquiera de sus fases y actividades, Mantenimiento de Diques, Naves e Instalaciones Marítimas, Mantenimiento, Servicio y Administración de Taladros, Campos Petroleros, Pozos y en fin todo acto de lícito de comercio e industria y que considere anexarle en el futuro.

Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante (Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR).

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la denuncia presentada por el recurrente, esto es, la infracción por falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…

.

La doctrina al tratar la figura del contratista y la responsabilidad solidaria de éste, cuando su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, lo hace partiendo de lo que debe entenderse por inherencia y conexidad, al señalar que “para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que pueda existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados” (Alfonzo G.R.. Nueva Didáctica Derecho del Trabajo, Séptima Edición, Edita y Distribuye. J.R.A.S., Caracas 1994, p.p 93).

No hay dudas que el Banco Industrial de Venezuela tiene la facultad de contratar el servicio de otras empresas que puedan o no estar relacionadas con su objeto. Por ejemplo si estuviéramos hablando de una empresa encargada del sistema operativo del Banco a nivel de movimientos de dinero estaríamos hablando de conexidad. El contrato entre las co demandadas cumple con los requisitos de ley. La cláusula décima séptima del contrato de servicios suscrito entre las empresas co demandadas, aludida por la parte recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, es lo que se denomina una cláusula de garantía, porque los entes públicos están obligados a procurar que la empresa no se insolvente de tal manera que sus trabajadores queden desprovistos de sus derechos laborales, más tratándose de una empresa del Estado Venezolano. Aunado a ello, debe resaltar esta Alzada que en el análisis en conjunto del contrato en cuestión debe traerse a colación lo previsto en la cláusula 14 de la que entre otros aspectos se evidencia que la empresa Camli Mantenimiento y limpieza, c.a., “…Es, por tanto, la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le correspondan para con su personal en su condición de patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”. Debe concluir quien decide, que la cláusula décima séptima es una fianza o garantía para resguardo de los trabajadores del a empresa Camli Mantenimiento y limpieza, c.a., más no constituye por ello una responsabilidad del banco para con los trabajadores de la misma. De la lectura del contrato aludido, evidencia este Juzgado superior que la intención real al contratar entre las partes ha sido la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, actividad ésta que evidentemente no es ni inherente ni conexa a la del Banco Industrial de Venezuela por lo que esta Alzada confirma la sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de la falta de cualidad alegada por la co demandada en virtud de que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación, cuya denuncia está dirigida a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que a las ciudadanas A.L.S. y M.V.L., observa esta Sentenciadora que, el juez de la recurrida concluye al respecto lo siguiente:

…No obstante, en cuanto a las trabajadoras A.L.S. y M.V.L., se desprende de las actas procesales la constitución de las Cooperativas YARURO R.L. y GRAMMA R.L., en el mes de marzo del año 2006, y de la declaración realizada por las codemandadas en la audiencia de juicio, manifestaron que no fueron despedidas por cuanto prestando servicio en el Banco a través de dichas cooperativas, echo este que se desprende de las pruebas de informe, emitida por la Superintendencia Nacional de Coperativas, por lo que este Juzgador tiene como cierto que éstas accionantes al seguir prestando servicios al Banco Industrial de Venezuela, renunciaron tácitamente a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO, por lo que se considera improcedente que hayan sido despedidas injustificadamente…

.

.

La Ley Orgánica del Trabajo prevé las formas de terminación de la relación de trabajo indicando en su artículo 98 lo siguiente:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

En tanto que el artículo 100 ejusdem, define lo que debe entenderse a los efectos del legislador sustantivo del trabajo, por retiro:

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo...

.

Ha quedado evidenciado en las actas procesales la existencia de una serie de Cooperativas, específicamente de las pruebas de informes emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), e igualmente que las ciudadanas A.L.S. y M.V.L. forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa Yaruro R.L. y la cooperativa Gramma R.L., respectivamente. Ahora bien, la relación de trabajo con esas dos personas con la empresa co demandada no se encuentra discutida y afirmar que no han sido despedidas y por el hecho de pertenecer a Cooperativas debe entenderse como renuncias tácitas a la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza c.a., no puede ser aceptado por quien decide, en virtud que la manifestación de voluntad de poner fin a una relación de trabajo de manera unilateral por parte de un trabajador es necesariamente expresa e inequívoca, mal puede admitirse una renuncia tácita. El hecho de que hayan constituido una cooperativa y que quizás en la actualidad pudieran estar prestándole servicios de mantenimiento al banco no libera de responsabilidad de Camli Mantenimiento y Limpieza c.a., de cubrir los derechos laborales que se causaron por la relación de trabajo que la unió a las prenombradas ciudadanas. En el caso específico objeto de la presente decisión, teneos que ha quedado evidenciado en autos que la empresa Camli Mantenimiento y Limkpieza c.a., cesó en su contrato de servicios para el Banco Industrial de Venezuela y en consecuencia los trabajadores quedaron sin trabajo y se entiende que se debió a un despido injustificado, incluyendo a las ciudadanas A.L.S. y M.V.L. porque las renuncias no pueden ser tácitas. Mas allá de ello si se verifica lo que el a quo señala en el folio 134 de la segunda pieza del expediente y que ha sido transcrito supra, mal puede ser considerado para determinar renuncia alguna de las ex trabajadoras actoras, por cuanto constituye una alegación de hechos de parte de la demandada, más no una confesión de parte que pudiera perjudicarla. Así mismo, el hecho de continuar prestando un servicio en el banco es licito, además la empresa co demandada en la contestación al folio 389 indicó que todos los trabajadores constituyeron cooperativas como práctica desleal, lo cual no está demostrado en autos. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora declara la procedencia del segundo punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a las ciudadanas A.L.S. y M.V.L.. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA

Debido a las consideraciones que anteceden esta Alzada observa que queda incólume la condena establecida por el juez de la recurrida, con adición de la condena por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso en lo que a las ciudadanas A.L.S. y M.V.L. se refiere. En consecuencia, de seguidas pasa esta Alzada a determinar la condena definitiva en el presente asunto, a saber:

“…

1) A.D.V.G.D.M.

06.04.2000 hasta 31.03.2006 (5 años y 11 meses)

Salarios devengados: Año 2000 Bs. 144.000,00, 2001 Bs, 158.400,00, 2002 Bs. 190.080,00, 2003 Bs. 247.104,00, 2004 Bs. 321.235,20, 2005 Bs. 405.000,00, 2006 Bs. 465.760,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

06/04/2000 al 06/04/2001 = 45 días X salario integral

06/02/2001 al 06/04/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

06/04/2002 al 06/04/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

05/04/2003 al 06/04/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

06/04/2004 al 06/04/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

06/04/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 37 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 18,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 33,91 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

28,02 días X ultimo salario normal diario (consta al folio 170,1ª pieza, que en el año 2005 cobro utilidades desde enero a junio 26,98 días de utilidades)

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

06/04/2000 hasta el 06/03/2006 = 5 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

06/04/2000 hasta el 06/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

2) A.S.V.B.

17.01.2001 hasta 31.03.2006 (5 años y 2 meses)

Salarios devengados: Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

17/01/2001 al 17/01/2002 = 45 días X salario integral

17/01/2002 al 17/01/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

17/01/2003 al 17/01/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

17/01/2004 al 17/01/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

17/01/2005 al 17/01/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

17/01/2006 al 31/03/2006 = 10 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 39 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 3,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 6,16 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/01/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/01/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el según consta al folio 175, 1ª pieza, el pago por el periodo 01.06.03 al 30.06 03 por Bs. 97.000,00 por este concepto.

3) A.Z.A.A.

07.10.1997 hasta 31.03.2006 (8 años y 5 meses)

Salarios devengados: Año 1997 Bs. 75.000,00, Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

07/10/1997 al 07/10/1998 = 45 días X salario integral

07/10/1998 al 07/10/1999 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

07/10/1999 al 07/10/2000 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

07/10/2000 al 07/10/2001 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

07/10/2001 al 07/10/2002 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

07/10/2002 al 07/10/2003 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

07/10/2003 al 07/10/2004 = 60 días X salario integral

07/10/2004 al 07/10/2005 = 60 días X salario integral

07/10/2005 al 31/03/2006 = 25 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 80 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 9,58 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 15,41 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

08/10/1997 hasta el 31/03/2006 = 8 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

08/10/1997 hasta el 31/03/2006 = 8 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

4) A.L.S.B.

09.08.2004 hasta 31.03.2006 (1 años y 7 meses)

Salarios devengados: Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

09/08/2004 al 09/08/2005 = 45 días X salario integral

09/08/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 15 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 9,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 21,58 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago por este concepto del mes de agosto 2004 por 22 días Bs. 108.700,00 (folio 184, 1ª pieza)

Así mismo, en base a las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se condena igualmente al pago de:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

09.08.2004 hasta 31.03.2006 = 1 año y 7 meses = 60 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

09.08.2004 hasta 31.03.2006 = 1 año y 7 meses = 45 días X salario integral

5) E.P.R.

02.05.1998 hasta 31.03.2006 (7 años y 10 meses)

Salarios devengados: Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

02/05/1998 al 02/05/1999 = 45 días X salario integral

02/05/1999 al 02/05/2000 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

02/05/2000 al 02/05/2001 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

02/05/2001 al 02/05/2002 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

02/05/2002 al 02/05/2003 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

02/05/2003 al 02/05/2004 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

02/05/2004 al 02/05/2005 = 60 días X salario integral

02/05/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 41 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 18,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 30,83 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

02/05/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

02/05/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

Con relación a las jornadas correspondientes a los últimos 4 años, se calcularan más adelante.

6) YETZALI E.M.

14.09.2005 hasta 31.03.2006 (6 meses y 17 días )

Salarios devengados: Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

14/09/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

UTILIDADES 2005

13,74 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

27,50 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

14/09/2005 hasta el 31/03/2006 = 6 meses y 17 días = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

14/09/2005 hasta el 31/03/2006 = 6 meses y 17 días = 30 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

132 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

7) J.B.C.

07.10.2000 hasta 31.03.2006 (5 años y 4 meses)

Salarios devengados: Año 2000 Bs. 144.000,00, 2001 Bs, 158.400,00, 2002 Bs. 190.080,00, 2003 Bs. 247.104,00, 2004 Bs. 321.235,20, 2005 Bs. 405.000,00, 2006 Bs. 465.760,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

07/10/2000 al 07/10/2001 = 45 días X salario integral

07/10/2001 al 07/10/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

07/10/2002 al 07/10/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

07/10/2003 al 07/10/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

07/10/2004 al 07/10/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

07/10/2005 al 31/03/2006 = 20 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 37 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 8,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 15,41 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

07/10/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

07/10/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

8) J.J.V.G.

16.10.1999 hasta 31.03.2006 (6 años y 5 meses)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

16/10/1999 al 16/10/2000 = 45 días X salario integral

16/10/2000 al 16/10/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

16/10/2001 al 16/10/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

16/10/2002 al 16/10/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

16/10/2003 al 16/10/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

16/10/2004 al 16/10/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

16/10/2005 al 31/03/2006 = 25 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 57 días X ultimo salario normal diario

Bono = 111 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 98,75 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 15,41 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/10/1999 hasta el 31/03/2006 = 6 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/10/1999 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

09) B.E.G.C.

21.07.2003 hasta 31.03.2006 (2 años y 8 meses)

Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

21/07/2003 al 21/07/2004 = 45 días X salario integral

21/07/2004 al 21/07/2005 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

21/07/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 47 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 11,33 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 24,66 X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

38,10 días X ultimo salario normal diario. (Consta al folio 212 pago por dicho concepto por 16,98 días).

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

21/07/2003 hasta el 31/03/2006 = 2 años y 8 meses = 90 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

21/07/2003 hasta el 31/03/2006 = 2 años y 8 meses = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago recibido conforme se evidencia a los folios 208, 209, correspondiente a los meses septiembre 2004 22 días Bs. 106.700,00, Octubre 2004 Bs. 97.000,00, Noviembre 2004 22 días Bs. 106.700,00, diciembre 2004 32 días Bs. 106.700,00, mes de enero 2005 21 días Bs. 101.850,00, mes de febrero 2005 19 días Bs. 92.150,00.

12) G.D.C.V.

22.07.1999 hasta 31.03.2006 (6 años y 3 meses)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

22/07/1999 al 22/07/2000 = 45 días X salario integral

22/07/2000 al 22/07/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

22/07/2001 al 22/07/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

22/07/2002 al 22/07/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

22/07/2003 al 22/07/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

22/07/2004 al 22/07/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

22/07/2005 al 31/03/2006 = 15 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 20 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 14 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 24,66 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/07/1999 hasta el 31/03/2006 = 6 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/07/1999 hasta el 31/03/2006 = 6 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

13) M.M.T.

03.11.1998 hasta 31.03.2006 (7 años y 4 meses)

Salarios devengados: Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

03/11/1998 al 03/11/1999 = 45 días X salario integral

03/11/1999 al 03/11/2000 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

03/11/2000 al 03/11/2001 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

03/11/2001 al 03/11/2002 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

03/11/2002 al 03/11/2003 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

03/11/2003 al 03/11/2004 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

03/11/2004 al 03/11/2005 = 60 días X salario integral

03/11/2005 al 31/03/2006 = 20 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 45 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 7,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 12,33 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/11/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/11/1998 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

14) M.O.M.H.

22.02.2001 hasta 31.03.2006 (5 años y 1 mes)

Salarios devengados: Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

22/02/2001 al 22/02/2002 = 45 días X salario integral

22/02/2001 al 22/02/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

22/02/2003 al 22/02/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

22/02/2004 al 22/02/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

22/02/2005 al 22/02/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

22/02/2006 al 31/03/2006 = 5 días X salario integral + 10 días adicionales

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 19 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 1,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 3,08 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

28,02 días X ultimo salario normal diario. (Consta al folio 212, constancia de pago por utilidades desde enero a junio 2006 por 26,98 días por Bs. 313.077,51)

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/02/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

22/02/2001 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

24 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante.

15) M.R.R.T.

05.01.2005 hasta 31.03.2006 (1 año y 2 meses)

Salarios devengados: Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

05/01/2005 al 05/01/2006 = 45 días X salario integral

05/01/2006 al 31/03/2006 = 10 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 2,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 6,16 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

05/01/2005 hasta el 31/03/2006 = 1 año = 30 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

05/01/2005 hasta el 31/03/2006 = 1 año = 45 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

16) R.M.M.

10.12.2001 hasta 31.03.2006 (4 años y 3 meses)

Salarios devengados: Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

10/12/2001 al 10/12/2002 = 45 días X salario integral

10/12/2002 al 10/12/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

10/12/2003 al 10/12/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

10/12/2004 al 10/12/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

10/12/2005 al 31/03/2006 = 15 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 35 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 4,75 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 9,25 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

10/12/2001 hasta el 31/03/2006 = 4 años = 120 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

10/12/2001 hasta el 31/03/2006 = 4 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

17) Y.D.C.P.

16.11.2000 hasta 31.03.2006 (5 años y 4 meses)

Salarios devengados: Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

16/11/2000 al 16/11/2001 = 45 días X salario integral

16/11/2001 al 16/11/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

16/11/2002 al 16/11/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

16/11/2003 al 16/11/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

16/11/2004 al 16/11/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

03/11/2005 al 31/11/2006 = 20 días X salario integral + 10 días adicionales

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 37 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 6,66 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 12,33 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/11/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 150 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

16/11/2000 hasta el 31/03/2006 = 5 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

18) M.V.V.L.

30.08.2005 hasta 31.03.2006 (7 meses)

Salarios devengados: Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

30/08/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 10 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 24,66 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante

Así mismo, en base a las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se condena igualmente al pago de:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

30.08.2005 hasta 31.03.2006 (7 meses) = 30días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

30.08.2005 hasta 31.03.2006 (7 meses) = 30 días X salario integral

19) R.D.S.S.

03.02.1996 hasta 31.03.2006 (9 años y 9 meses)

Salarios devengados: Año 1997 Bs. 75.000,00, Año 1998 Bs. 100.000,00, Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

03/02/1996 al 19/06/1997 Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la L.O.T., más compensación de transferencia equivalente a 30 días de salario por un año más los intereses previstos en el literal a) y el Parágrafo Primero del artículo 668.

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral

19/06/2005 al 31/03/2006 = 45 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 24 días X ultimo salario normal diario

Bono = 37 días X ultimo salario normal diario

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Vacaciones = 2,16 días X último salario normal diario

Bono vacacional = 3,08 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/02/1996 hasta el 31/03/2006 = 9 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/02/1996 hasta el 31/03/2006 = 9 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá deducir los pagos recibidos por este concepto según consta a los folios 224-230 (semana 01.12.2000 al 27.12.2000 Bs. 52.200,00. Cesta ticket julio 2004 21 días Bs. 101.850.80).

20) C.A.B.D.A.

17.11.1999 hasta 31.03.2006 (7 años)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

17/03/1999 al 17/03/2000 = 45 días X salario integral

17/03/2000 al 17/03/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

17/03/2001 al 17/03/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

17/03/2002 al 17/03/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

17/03/2003 al 17/03/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

17/03/2004 al 31/03/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

17/03/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 39 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/03/1999 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/03/1999 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago recibido por este concepto (consta al folio 231-235 marzo 2003 Bs. 70.300,00).

En relación al reclamo por cesta ticket la demandada no negó ni rechazó en su contestación el alegato de los demandantes en cuanto a que la empresa contaba con más de 115 trabajadores, ni la procedencia de dicho concepto, así como tampoco consta a los autos el pago del mismo. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que la empresa se encuentra en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la Ley, mediante la entrega de una comida balanceada. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a los accionantes por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.)…”.

Así mismo, se condena a los co demandados al pago de los intereses moratorios e idexación judicial en base a los términos indicados por instancia, es decir:

…En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de noviembre de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA…”.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co demandada Banco Industrial de Venezuela y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON contra la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal al ciudadano M.D., por lo que se condenan al pago de los conceptos indicados en el capítulo relativo a “los parámetros de la condena”, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.C.A., TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria es costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Décimo Tercero de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio constante de cuatro (4) discos compactos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2009-000606

FIHL/KLA

diario

Bono vacacional = 3,08 días X ultimo Salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/02/1996 hasta el 31/03/2006 = 9 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

03/02/1996 hasta el 31/03/2006 = 9 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá deducir los pagos recibidos por este concepto según consta a los folios 224-230 (semana 01.12.2000 al 27.12.2000 Bs. 52.200,00. Cesta ticket julio 2004 21 días Bs. 101.850.80).

20) C.A.B.D.A.

17.11.1999 hasta 31.03.2006 (7 años)

Salarios devengados: Año 1999 Bs. 120.000,00, Año 2000 Bs. 144.000,00, Año 2001 Bs. 158.400,00, Año 2002 Bs. 190.080,00, Año 2003 Bs. 247.104,00, Año 2004 Bs. 321.235,20, Año 2005 Bs. 405.000,00, Año 2006 Bs. 465.750,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

17/03/1999 al 17/03/2000 = 45 días X salario integral

17/03/2000 al 17/03/2001 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

17/03/2001 al 17/03/2002 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

17/03/2002 al 17/03/2003 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

17/03/2003 al 17/03/2004 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

17/03/2004 al 31/03/2005 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

17/03/2005 al 31/03/2006 = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PENDIENTES POR CANCELAR

Vacaciones = 39 días X ultimo salario normal diario

Bono = 74 días X ultimo salario normal diario

UTILIDADES 2005

55 días X ultimo salario normal diario.

UTILIDADES FRACCIONADAS (último año)

13,75 días X ultimo Salario normal diario.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/03/1999 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

17/03/1999 hasta el 31/03/2006 = 7 años = 60 días X salario integral

SALARIOS RETENIDOS

23 al 31 marzo 2006 = 9 días X ultimo Salario normal diario

CESTA TICKET

195 jornadas calculadas conforme se señalará más adelante, a cuyo monto se le deberá descontar el pago recibido por este concepto (consta al folio 231-235 marzo 2003 Bs. 70.300,00).

En relación al reclamo por cesta ticket la demandada no negó ni rechazó en su contestación el alegato de los demandantes en cuanto a que la empresa contaba con más de 115 trabajadores, ni la procedencia de dicho concepto, así como tampoco consta a los autos el pago del mismo. Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Del contenido de la norma ut-supra se desprende que la empresa se encuentra en la obligación de otorgarles a los trabajadores el beneficio alimentario contemplado en la Ley, mediante la entrega de una comida balanceada. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a los accionantes por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.)…”.

Así mismo, se condena a los co demandados al pago de los intereses moratorios e idexación judicial en base a los términos indicados por instancia, es decir:

…En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 21 de noviembre de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA…”.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co demandada Banco Industrial de Venezuela y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.D.V.G.D.M., A.S. VARGAS BRAVO, A.Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, A.L.S.B., E.P.R., YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, J.B.C., J.J. VELIZ GONZÁLEZ, B.E. GAMEZ CASTELLANOS, G.D.C. VALLES, M.M. TORREZ, M.O.M.H., M.R.R.T., R.M. MACHADO, Y.D.C. PIÑERO, M.V. VILLEGAS LEAL, R.D.S.S., C.A. BARRIOS DE ALARCON contra la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., y en forma personal al ciudadano M.D., por lo que se condenan al pago de los conceptos indicados en el capítulo relativo a “los parámetros de la condena”, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.R.C.A., TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria es costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Décimo Tercero de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio constante de cuatro (4) discos compactos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2009-000606

FIHL/KLA

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