Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001665

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/12/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ESLEYES DE J.R.Z. y L.E.B.C., mayores de edad, de este domicilio, portadores de los pasaportes de la República Colombiana el primero con N° FB261181 y la segunda N° AP272041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.C.N.A. y A.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.061.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN, A.M., M.I.A.P., E.T. y O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 y 210.703 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13/10/2014 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que sus representados ingresaron a prestar sus servicios laborales el 01 de diciembre de 2012 en la residencia de la casa de la familia Blanco-Campo, la ciudadana L.B. como Domestica y el ciudadano Esleyes Ramos como Chofer y Jardinero, de lunes a domingo con tres días libres cada quince días en un horario de 06:00 a.m. a 09:30 p.m., pernoctando en la misma casa donde prestaban sus labores, devengando un salario desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral de Bs. 6.000,00 hasta que en fecha 30 de marzo de 2014, el demandado les manifestó en forma verbal que estaban despedidos.

Demandan los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones 2013, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional 2013, aguinaldos 2013, aguinaldos fraccionados 2014. Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 67.302,71 cada uno de los accionantes.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial del accionado, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce que existió una relación laboral entre su representado y los accionantes, el cargo desempeñado por cada uno, el salario devengado durante la prestación del servicio, la incidencia de utilidades y bono vacacional señalados, que adeude Bs. 3.000,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 y Bs. 1.500,00 por aguinaldos fraccionados 2014.

Por otro lado niega, rechaza y contradice lo siguiente:

• que los accionantes hayan comenzado a prestar sus servicios el 01 de diciembre de 2012, señalando que la misma inicio el 17 de diciembre de 2012.

• que la jornada de trabajo haya sido de lunes a domingos en un horario de 6:00 a.m. a 9:30 p.m., que tuvieran tres días libres de descanso cada quince días, el salario integral diario alegado como devengado, por cuanto incluyen una incidencia salarial por el supuesto trabajo en horas nocturnas y días domingos.

• que su representado en fecha 30 de marzo de 2014 haya manifestado de forma verbal a los accionantes que estaban despedidos, alegando que los mismos abandonaron sus puestos de trabajo.

• que se adeude el monto reclamado por garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones 2012-2013, vacaciones 2014, aguinaldos 2012-2013 e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación de la parte actora apelante apela contra sentencia de fecha 13/10/2014 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en la parte motiva de la demanda el Juez de Primera Instancia no condena el horario establecido señalado en el libelo de la demanda, partiendo de lo que es la composición de salario integral, determinando con esto, que el horario alegado en el libelo de la demanda no era aprobado, siendo que forma parte integrante de la relación laboral, la parte demandada en la contestación de la demanda negó de manera pura y simple el horario de trabajo comprendido de 06:00 am a 09:30 pm, pero no alega de manera expresa cual es el horario laborados por los trabajadores, alegando una jurisprudencia de excedentes de sábados y domingos solicitados por su representantes, hecho este que no es cierto, la demandada debió alegar un horario diferente para que el Juez en base a las pruebas aportadas determine cual es el horario del trabajador y no dejar acéfala como resulta en la sentencia de Primera Instancia, al ser admitida la relación laboral, es obligación de la parte demandada, desvirtuar los demás conceptos, que tenga relación con esta, como son: salarios, tiempo de servicio y horario determinado, la parte demandada no cumplió con la carga, y alegar otros salarios diferentes, solamente lo negó de manera pura y simple, sin embargo en la audiencia oral indico como hecho nuevo, alegando un horario de lunes a viernes, no recuerdo en que horario, siendo que no existe a las actas del expediente otro horario de trabajo, solo el alegado por esta representación, por lo que le solicita a la ciudadana Jueza de manera expresa condene el horario de trabajo en el libelo de demanda de conformidad con el articulo 65 y como parte integral de la relación laboral, y como consecuencia correlativa la aplicación de las diferentes alícuotas que implica el horario, y la aplicación del articulo 82 de la exhibición del horario y de acuerdo a lo señalado por el Juez no se llenaron los requisitos para la aplicación de la consecuencia jurídica.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada no recurrente señala que el horario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda fue de lunes a domingo desde las 6:00 am a 09:30 pm, ciertamente el Tribunal a quo ajusto la sentencia en base a los hechos que cursan en los autos del expediente, porque no se señalo de manera expresa cuales fueron los supuestos sábados y domingos realmente trabajados por los accionantes, o de modo alguno ese bono nocturno que forma parte al decir de la parte actora para el calculo del salario normal para el pago de las prestaciones sociales, y los intereses sobre las prestaciones sociales, ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia dictado por el M.T. de la Sala de Casación Social que es carga probatoria de quien alega, en este caso la parte actora, en demostrar que el trabajo realizado por los actores supero un horario de trabajo distinto al que se realiza a una jornada de manera regular u ordinaria, esto es el componente de un supuesto bono nocturno, siendo que no lo especifica con mayor detalle en el libelo de la demanda, sino que simplemente se limita a señalar para el calculo del salario integral, mas aun cuando esta representación verifica las respectiva alícuotas se da cuenta que fueron calculas al salario base a Bs. 200,00 diarios, ciertamente esta representación acepto como cierto, es la carga probatoria demostrar y especificar cuales fueron esas horas nocturna que trabajo durante la relación de trabajo, y los días que exceden de manera regular, ahora bien su representada negó de manera pura y simple el horario de trabajo, siendo que la carga probatorio recae sobre la actora y no logro cumplir, indicando que demostraría con la exhibición de parte de su representada con el horario de trabajo, y siendo que es una casa de familia carece del horario de trabajo, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte actora recurrente esta Juzgadora considera que la controversia se circunscribe en determinarla jornada de trabajo, para determinar el pago de los conceptos reclamados por los trabajadores de manera extraordinaria como el bono nocturno y el pago de sábados y domingos.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Insertas a los folios 30 al 33 del expediente, contentivas originales de constancias de trabajos emanada del Señor J.A.B.C., a nombre de los ciudadanos Esleyes De J.R.Z. Y L.E.B.C., de fecha 31/10/2013, de las mismas se desprende el cargo desempeñado, fecha de inicio y salario devengados por los trabajadores.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pagos y cartel de horario de trabajo en la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien manifestó que los primeros constan a los autos, razón por la cual este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada. En cuanto al cartel de horario de trabajo debidamente permisado por la Inspectoría del Trabajo, señaló la demandada que no lo poseen, sin embargo no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Insertas a los folios 39 al 45 del expediente, contentivas de recibos de pagos, de los mismos se desprenden: el pago a los accionantes por aguinaldos correspondientes al periodo 2013 y vacaciones 2012-2013.-

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De las Testimoniales:

De los ciudadanos L.J.M.G. y M.C.H.G., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la parte actora señala que apela de la sentencia de fecha 13/10/2014 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en la parte motiva de la demanda el Juez de Primera Instancia no condena el horario establecido señalado en el libelo de la demanda, partiendo de lo que es la composición de salario integral, determinando con esto, que el horario alegado en el libelo de la demanda no era aprobado, siendo que forma parte integrante de la relación laboral, la parte demandada en la contestación de la demanda negó de manera pura y simple el horario de trabajo comprendido de 06:00 am a 09:30 pm, la parte demandada no cumplió con la carga, y alegar otros salarios diferente, solamente lo negó de manera pura y simple.

La representación de parte demandada indica que el horario señalado por la parte actora en el libelo de la demanda fue de lunes a domingo desde las 6:00 am a 09:30 pm, ciertamente el Tribunal a quo ajusto la sentencia en base a los hechos que cursan en los autos del expediente, porque no se señalo de manera expresa cuales fueron los supuestos sábados y domingos realmente trabajados por los accionantes, o de modo alguno ese bono nocturno que forma parte al decir de la parte actora para el calculo del salario normal para el calculo de las prestaciones sociales y su salario integral para el calculo de las garantías de las prestaciones sociales, y los intereses sobre las prestaciones sociales, ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia dictado por el M.T. de la Sala de Casación Social que es carga probatoria de quien alega, en esta caso la parte actora, en demostrar que el trabajo realizado por los actores supero un horario de trabajo distinto al que se realiza a una jornada de manera regular u ordinaria, esto es el componente de un supuesto bono nocturno, siendo que no lo especifica con mayor detalle en el libelo de la demanda

Visto los alegatos expuestos por la parte actora esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:

Articulo 207 de la LOTTT:

Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índoles, se regirán por el contenido en esta Ley a todos sus efectos.

Se desprende de la norma transcrita que los accionantes les corresponde como ámbito de aplicación la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, (en adelante LOTTT), por razione temporis. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte actora señala en su escrito libelar y en la exposición oral ante esta alzada, que los trabajadores tenían una jornada de trabajo comprendida de 06:00 am a 09:30 pm, así pues, habida cuenta que la ley aplicable señala como jornada ordinaria de trabajo, que la misma no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, es decir, trabajadores ordinario, articulo 173 literal 1, de la LOTTT establece que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 40 horas semanales, este Tribunal estima que estamos en presencia de trabajadores ordinarios, y la jornada ordinaria es de 8 horas, de modo que todo lo que sea más de 8 horas se entiende como un exceso, por lo que todo extraordinario le corresponde probarlo el actor, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe prueba alguna que permita llevar a la convicción de este sentenciador que los demandantes hayan laborado las horas extras reclamadas, ni los sábados y domingos alegados, por lo que se declaran improcedentes las horas extraordinarias, así como su incidencia en los demás conceptos laborales. Así se declara.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

Debe señalarse que nuestro m.t. en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Quedan fuera de la presente controversia, por estar reconocidos expresamente por la representación judicial de la demandada, la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes, el salario básico de Bs. 6.000,00, y que adeuden a los accionantes la cantidad de Bs. 3.000,00 por bono vacacional y Bs. 1.500,00 por aguinaldos fraccionados 2014.

Siendo así, corresponde en primer lugar determinar a este Tribunal, la fecha de inicio de la relación laboral, siendo que fue negada en la contestación de la demanda que la misma comenzará el día 01 de diciembre de 2012, señalando que la misma comenzó el 17 de diciembre de 2012. Correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente los accionantes comenzaron a prestar sus servicios en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo que de las pruebas cursantes en autos, constan constancias de trabajos que indican como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2012, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de diciembre de 2012. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada negó haber despedido a los accionantes, alegando como hecho nuevo que los mismos abandonaron sus puestos de trabajo, por lo que de una revisión a las pruebas aportadas no observa este sentenciador elementos probatorios alguno que demuestre que los accionantes abandonaron sus puestos de trabajos el día 14 de marzo de 2014, por lo que se tiene como cierto que los accionantes fueron despedidos injustificadamente. Así se establece.-

En cuanto incidencia de horas nocturnas y domingos Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

Resuelto lo anterior procede este juzgador a determinar los montos y conceptos que resultan procedentes para cada uno de los accionantes:

Por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, les corresponden a los accionantes, la cantidad de 80 días, a razón de Bs. 224,99 el salario integral diario, que arroja la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.999,20), que se ordena pagar a cada uno de los accionantes. Así se decide.-

Así mismo se ordena el pago de los intereses, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los montos obtenidos y calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, este Tribunal declara su procedencia, por cuanto tal y como se señaló anteriormente la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, por lo que se ordena cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.999,20). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por vacaciones 2013, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia a los folios 42 y 45 del expediente, recibos de pago debidamente firmados por los accionantes por este concepto, razón por la cual quien decide declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2014, no consta en autos su pago, razón por la cual se declara su procedencia, ordenando a cancelar la fracción correspondiente a los tres meses laborados por los accionantes para el año 2014, por ello se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800,00). Así se decide.-

En cuanto al bono vacacional 2013, no consta en autos su pago, razón por la cual se declara su procedencia, ordenando a cancelar 15 días, por ello se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por aguinaldos 2013, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia a los folios 41 y 44 del expediente, recibos de pago debidamente firmados por los accionantes por este concepto, razón por la cual quien decide declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por aguinaldos fraccionados 2014, no consta en autos su pago, razón por la cual se declara su procedencia, ordenando a cancelar la fracción correspondiente a los tres meses laborados por los accionantes para el año 2014, por ello se ordena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Así se decide.-

Se acuerda el pago de los Intereses de mora e indexación, y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral (01-04-2014), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 13/10/2014 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos L.E.B.C. y R.Z.E.D.J. contra J.A.B.C.. CUARTO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condena en costas según lo establecido en el artículo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. L.O.

GON/LO/jg

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