Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 06-1446

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de A.C. e Inadmisible el recurso interpuesto por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.B.L., portador de la cédula de identidad Nro. 14.788.050, contra el acto administrativo emanado del silencio administrativo producido por el Presidente del C.N.E. en fecha 02 de febrero de 2006.

En fecha 08 de junio de 2006, la parte actora apeló de la decisión antes referida y en fecha 22 de junio de 2012 se oyó en ambos efectos dicha apelación y se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de la Contencioso Administrativo a los fines que conocieran el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, y en consecuencia revocó dicha decisión y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre las causales de admisiblidad de la Acción de A.C. interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2013 se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente original, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida Corte.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica que en fecha 01 de octubre de 2004, ingresó como contratado al C.N.E. hasta el 31 de diciembre del mismo año, con un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y posteriormente en fecha 17 de diciembre del mismo año, ingresó como personal fijo con el cargo de asistente II, con una remuneración de un millon trescientos noventa y un mil setecientos cincuenta y tres bolivares (Bs. 1.391.753,00) y en fecha 06 de abril de 2005, le hacen firmar un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio del mismo año, pero sin embargo seguía siendo personal fijo.

Manifiesta que después del 01 de julio de 2005 fue excluido de la nómina de pago, aun siendo personal fijo, pero a pesar de dicha exclusión continuaba trabajando normalmente y cumpliendo con su trabajo pues así se lo exigían.

Señala que mediante memorando de fecha 17 de agosto de 2005 fue reasignado a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda para cumplir funciones dentro de la Coordinación de Participación Política y Financiamiento.

Alega que en fecha 31 de agosto de 2005 el Director de la Oficina Regional del C.N.E.d.E.M. envió un comunicado al Director de Personal de dicho organismo, a fin que estudiara el caso del querellante, ya que a pesar de haber sido reubicado no había sido incluido en la nómina de pago.

Aduce que nunca hubo una respuesta por parte del Director de personal del ente querellado, razón por la cual en fecha 02 de noviembre de 2005 presentó un escrito ante el Presidente del C.N.E., mediante el cual solicitaba que se normalizara su situación laboral.

Sostiene que se le está transgrediendo el derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, el derecho a ser protegido como trabajador, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad en el trabajo, los cuales constituyen garantías consagradas en los artículos 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se decrete el Amparo sobre sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se suspenda el efecto del acto emanado del silencio administrativo producido por el Presidente del C.N.E. de fecha 02 de febrero de 2006.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de marzo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, y en consecuencia revocó dicha decisión y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre las causales de admisiblidad de la Acción de A.C. interpuesta, en los siguientes términos:

“(…)

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios uno (1) y dos (2) y su vuelto, del escrito consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, que la pretensión del ciudadano J.L.B.L., se circunscribe en un “AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”, el cual fundamentó en “(…) los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. (sic) y Garantías Constitucionales y lo realizo porque en el mismo se violan disposiciones de orden público y por contravenir los artículos 9, 18 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo viola las garantías contenidas en los artículos 86, 87, 89 ordinales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en el fallo apelado en virtud de que la petición principal del recurrente, se reitera tal como lo señaló en su escrito recursivo es un “AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”, y no una acción de a.c. como lo resolvió el Juzgado a quo, en este sentido este Órgano Jurisdiccional debe indicar que si bien es cierto que la acción de amparo es una acción autónoma, y la acción de a.c. es una acción accesoria al recurso contencioso administrativo, este Órgano Colegiado debe señalar que el referido Juzgado debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. ya que era la petición principal del recurrente. Así se declara.” (Subrayado de este Despacho Judicial)

En acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, se procederá a revisar las causales de admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta.

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la reclamación derivada de la relación de empleo público que existe entre el actor y la parte querellada, motivo por el cual este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal estima que si bien el medio idóneo para ejercer la acción respectiva es la querella funcionarial, ésta de igual manera resultaría inadmisible pues estaría incursa en la causal de inadmisiblidad relativa a la caducidad. Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige y en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 01 de julio de 2005, fecha en la cual la parte recurrente fue excluida de la nómina de pago, hasta el día 13 de marzo de 2006, fecha de interposición de la presente acción, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual y de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la querella resultaría de igual manera inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.B.L., portador de la cédula de identidad Nro. 14.788.050, contra el acto administrativo emanado del silencio administrativo producido por el Presidente del C.N.E. en fecha 02 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

A.R.D.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

EXP. 06-1446

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