Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: LENINA NAVA BARRIOS. (Actuando en nombre propio y representación).

ENTE QUERELLADO: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: J.M.S..

OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada LENINA NAVA BARRIOS, Inpreabogado Nº 117.791, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó a la parte querellante consignar los documentos indispensables en los cuales fundamentaba su querella, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora consignó los referidos documentos indispensables.

En fecha 03 de octubre de 2012, se admitió la querella y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado B. de M., para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M..

En fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada JAULYN MÉNDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 154.778, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado M., dio contestación a la presente querella.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de enero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes, e igualmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante señala que ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2006, mediante contrato de servicio suscrito por la Directoria de Personal, desempeñándose por ese período como Asesor Legal en la Sindicatura Municipal.

Que, en fecha 28 de julio de 2009, fue ascendida al cargo de Abogado IV, y en fecha 10 de febrero de 2012, recibió ascenso al cargo de Abogado Jefe, realizado de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2012, cargo éste desempeñado hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la que presentó su carta de renuncia.

Que, desde su retiro no han sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar de haber transcurrido un lapso superior a los cinco (05) días que tiene el empleador para cancelarlas, de conformidad con lo dispuesto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese sentido, estima que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.635.42) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año fraccionado. Que, a dicho monto, se le debe agregar lo correspondiente al fideicomiso, e igualmente solicita se ordene el cálculo de los intereses de mora correspondiente, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, quien al momento de realizar los cálculos utilizó como salario base uno distinto al que percibía, aunado a que no presentó el cálculo matemático que arrojó la cantidad que reclama.

Que, la querellante señala como fecha de inicio de la relación laboral el 14 de septiembre de 2006, fecha ésta que utiliza para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, su fecha de ingreso y a la que corresponden los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, es el día 16 de enero de 2008, pues, la querellante fue contratada por mi representada desde el 14 de septiembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, como asesora legal, contrato éste que fue debidamente liquidado en fecha 03 de septiembre de 2007, mediante cheque Nº 974.418, librado contra el Banco Canarias, siendo nuevamente contratada para prestar servicios en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, como asesora legal, contrato éste que fue debidamente liquidado en fecha 22 de abril de 2008. De modo que, la fecha de inicio de la relación laboral que debe ser considerada para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde a su ingreso como funcionaría pública en fecha 16 de enero del 2008.

Que, en el mes de mayo de 2011, la querellante recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.970,65), el cual no fue considerado al momento de realizar el cálculo de las prestaciones cuyo pago exige.

Que, la querellante no sólo erró en la base de cálculo al utilizar como fecha de inicio de la relación laboral una fecha incorrecta, sino que igualmente no consideró el anticipo de prestaciones sociales que le fue cancelado en su oportunidad.

En cuanto a lo correspondiente a intereses de antigüedad o fideicomiso, señala que la querellante posee una cuenta fideicomiso Nº 0116-0037-920013845438 en el Banco Occidental de Descuento BOD con un saldo a su favor de siete mil ciento un bolívares con seis céntimos (Bs. 7.101.06) teniendo la posibilidad de retirar la cantidad referida en el momento que considere oportuno.

Que, la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, situación que genera un estado de indefensión, que tampoco tomó en cuenta que su representada ya había realizado la cancelación de los activos correspondientes por dichos conceptos en la oportunidad que correspondía. En cuanto a las utilidades fraccionadas, se reitera que no presentó el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama, situación ésta que genera indefensión para esta representación, pues no queda claro cuales son los días que se deben tomar en cuenta para calcular dicho concepto.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, esa representación solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo teniendo como fecha de inicio para el cálculo de las mismas el 27 de mayo de 2012.

Para decidir al respecto advierte este J. que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado por cualquiera de las causas previstas en la ley, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Se observa entonces que, la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este J. para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas a la querellante, sólo consta a los folios 48 al 53 del presente expediente, copia certificada de planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales, de la que se evidencia la realización de los cálculos del monto que correspondería pagar a la querellante por dicho concepto en razón del tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 16/01/2008 hasta 22/05/2012, de esta manera no resulta un hecho controvertido que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al tiempo de servicio sobre el cual deberá ser calculado, y en consecuencia al monto de lo reclamado.

En este sentido es necesario precisar que, consta a los folios 74 y 75 del expediente administrativo, contrato sucrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre y la ciudadana hoy reclamante, desde el 14/07/2006 hasta el 31/12/2006, y cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas mediante orden de pago Nº 1287 del 27/06/2007, tal como se desprende de la documental que corre inserta al folio Nº 106 del expediente judicial. Asimismo, se verifica que consta a los folios 60 y 61 del expediente administrativo, nuevo contrato suscrito entre la mencionada Alcaldía y la reclamante, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, y cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas mediante orden de pago Nº 10057 del 28/12/2008, tal como se desprende de la documental que corre inserta al folio Nº 105 del expediente judicial. De esta manera, se evidencia la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales por el período de servicio comprendido desde el 14 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso durante el cual la querellante prestó su servicio a la Alcaldía del Municipio Sucre en condición de contratada. Igualmente hay que mencionar que consta a los folios 15 al 19 del expediente administrativo planilla de adelanto de prestaciones y su respectivo cálculo, por un monto de 11.970.65 bolívares correspondiente al 75% del monto acumulado para el 01 de diciembre de 2010, cuyo pago se realizó mediante orden Nº 1678 de fecha 02 de mayo de 2011, cheque Nº 761.636 del 04 de mayo de 2011, que cursan a los folios Nº 55 y 56 del expediente judicial.

Así pues, consta al folio Nº 41 del expediente administrativo copia certificada de la planilla de movimiento de personal, mediante la cual se verifica el ingreso como personal fijo de la ciudadana Lenina Nava con el cargo de Abogado I, adscrito a la Sindicatura Municipal, cuya fecha de vigencia es el 16 de enero de 2008, por otro lado, consta al folio Nº 6 del expediente administrativo copia certificada de la carta de renuncia al cargo Abogado Jefe suscrita por la mencionada ciudadana, cuya fecha de vigencia es el 22 de mayo de 2012, tiempo de servicio sobre el cual la parte querellada estima que deben ser calculadas las prestaciones sociales, resultando cierta tal afirmación tal y como se desprende de las documentales antes señaladas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de las prestaciones sociales a la querellante, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso de la querellante a la Alcaldía querellada (16/01/2008), hasta la fecha de egreso (22/05/2012), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la actora por concepto de prestaciones sociales y al que deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, durante la celebración de la audiencia definitiva la ciudadana querellante manifestó que: “acepta el pago de la totalidad del fideicomiso el cual ya me fuera cancelado por la Alcaldía del Municipio Sucre a través de la cuenta fideicomiso del Banco Occidental de Descuento BOD”, de modo que ante la aceptación expresa de la querellante del pago de este concepto, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre este punto, y así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante se observa que la misma no hizo uso del periodo vacacional 2011-2012, aunado a que la parte querellada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente la querellante hubiese disfrutado sus vacaciones o en su defecto le hubiera pagado las vacaciones, sino por el contrario en la estimación de prestaciones sociales que realizará (Folio Nº 48) incluye como pago de vacaciones pendientes el periodo antes mencionado, en consecuencia este Tribunal ordena el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente la período 2011-2012, y así se decide.

En relación al bono vacacional fraccionado y el bono de fin de año fraccionado, siendo que la querellante durante el año 2012 sólo laboró por un período de 4 meses completos y 6 días, se ordena el pago por estos conceptos prorrateados al tiempo de servicio laborado y que se especificó anteriormente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, más lo condenado por este Tribunal por concepto de Vacaciones no disfrutadas, B. vacacional fraccionado, y B. de Fin de Año Fraccionado, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(R. de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(R. de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada LENINA NAVA BARRIOS, Inpreabogado Nº 117.791, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA al Municipio querellado, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado.

TERCERO

Se ORDENA al Municipio querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 22 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales e intereses de mora, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

P., regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado B. de M. y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 20 de febrero de 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3240.

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