Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoDesistido: El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000516

ASUNTO : TP01-R-2013-000030

PONENTE: DR. B.Q.A.

DESISTIMIENTO APELACION DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada R.I.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero de 2013, en la cual: “…DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA AL CIUDADANO L.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, ANTES IDENTIFICADO. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AYETZA Y.Z.S.. Queda en libertad desde este momento y desde esta sala. Líbrese boleta de libertad al acusado. Se levanta la medidas cautelares que pesa sobre el mismo…”. Señalando la representación Fiscal, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, razón por la cual solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que profirió el fallo.

Dada cuenta a la Corte del ingreso del presente asunto le correspondió la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Cursa inserto al recurso, escrito sucrito por la ABG: R.I.P.P., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien apela de la decisión publicada en fecha 06-02-2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio en la cual ABSUELVE al ciudadano L.J.R.C., y lo hace en los siguientes términos:

“…Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que:

“Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. - Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 2 que señala:

Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “, hago las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Honorable Juez, establecen los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.(negritas y cursivas del Ministerio Público).

Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del

e reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal no se AJUSTADA A DERECHO, toda vez que durante el contradictorio el Ministerio Público demostró de manera inequívoca la Responsabilidad Penal del ciudadano L.J.R.C. en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en agravio de AYETZA Y.S., argumentos que en lo adelante serán desarrollados y explanados : en el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecen los artículos 423, 426 deI Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las isposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un Juez Unipersonal ha ao al caso; por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.

Estos Artículos son del tenor siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Negritas y cursivas del Ministerio Público).

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

CAPITULO TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como es bien sabido, el principio jura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de advertir, que el fin primordial de todo p.p. es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a os jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En efecto el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entro a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, ya que no basta con que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Público durante el Contradictorio no establecen culpabilidad del acusado y que transcriba literalmente el dicho de testigos y/o expertos, como lo hizo el aquo sino que es su obligación como operador de justicia, hacer una análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada porque razón las demás pruebas evacuadas durante el contradictorio no le permitieron determinar la culpabilidad ce acusado L.J.R. en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y el dicho de la víctima si, pero sin embargo dicta una Sentencia Absolutoria, con o cual INCURRE EN EL VICIO ALEGADO, toda vez que es de la esencia de la n.C. contnida en el artículo 49 de nuestra carta Magna que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso del juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios recepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizo el juez en el caso que nos ocupa), señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales no se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mal alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, señalando la obligación del Juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso de especie no señalan el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER al acusado L.J.R.C., del delito atribuidos por esta Representación del Ministerio Público, toda vez que de la lectura de la sentencia que el Tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el Tribunal para absolver al acusado de autos, lo cual se traduce en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y en consecuencia una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.

En el presente caso se observa una carencia de motivación y un desconocimiento por parte del Aquo sobre lo que es la cadena de custodia de evidencias físicas, al señalar que a experticia seminal fue realizada con posterioridad al reconocimiento vaginal practicado a la víctima, lo cual resulta incongruente e inverosímil como fundamento para desechar este medio de prueba, toda vez que la experticia seminal se practica a las prendas intimas que portaba la víctima para el momento de la acometida sexual violenta, de que fue objeto por parte del imputado, lográndose determinar de que efectivamente el semen encontrado en su prenda intima pertenece al imputado L.J.R.C., y no a otra persona.

Asi mismo, es importante destacar que el aquo, se aparta de los principio que rigen la actividad probatoria establecida en el Código Orgánico Procesal, cuando no toma en consideración las reglas de la lógica que deben imperar en toda motivación, al no concatenar, adminicular y analizar de manera objetiva y consciente el resultado de la experticia seminal, con el resultado de la experticia de ADN, practicada sobre las muestras de semen encontradas en la prenda intima de la víctima, ya que de haber realizado ese examen lógico y coherente al que esta obligado como juez, hubiese concluido de que efectivamente el Ministerio Público con el acervo probatorio traído al Juicio Oral y Privado demostró de manera indubitable, que el imputado L.J.R.C., fue la persona que mediante violencia CONSTRIÑO a la víctima AYETZA Y.Z.S., a acceder a un contacto sexual no deseado por ella afectando libremente el derecho que tiene toda mujer, de decidir libremente su sexualidad.

En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la Sentencia numero 428 de Fecha 12 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual quedo establecido lo siguiente: es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio....”

En lo que respecta a la Motivación de la Sentencia, el más alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación del juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el Juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso especifico del Ministerio Público, lo cuál ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.

En este sentido la doctrina ha sostenido lo siguiente “…La valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que prueba la prueba). Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel... .es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso” (La Prueba en el P.P.. Cafferata Nores), siendo en consecuencia obligación del Juez proporcionar las razones e su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llego y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, y en el presente caso el Tribunal no señalo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que los acusados son inculpables de los delitos Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual pues por imperativo de la Ley es obligación del Juez precisar el contenido de la prueba, enunciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible verificar, si la conclusión a la que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia que llevo al Tribunal a declarar inculpable a os acusados de autos de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual.

En cuanto a la motivación de la sentencia es importante hacer referencia a la Sentencia N 656 de fecha 15-11-05, Expediente 05-0092, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en la cual señala: “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. (Subrayado mío)”

Asi mismo, en Sentencia 1047, de fecha 23-07-2009, de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN MERCHAN, estableció lo siguiente: “La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso). El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).”.

Igualmente en Sentencia N 279 de fecha 20-03-2009 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia con PONENCIA de la Magistrado CARMEN MERCHÁN, estableció lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como o establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[has decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”. De manera que, “[ha motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jun’dico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid, sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Como puede observarse ciudadanos magistrados la Sentencia dictada por el Aquo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia a raíz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación, a la que hace referencia la sentencia antes citada, específicamente el punto donde señala “donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho”, pues de la lectura de misma no se desprende que el Tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados, y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto al acusado L.J.R.C. siendo el único remedio procesal la nulidad del presente fallo y la realización de un nuevo juicio donde se haga justicia a la víctima a quien el Juez de Instancia con el fallo dictado le pisoteo de manera grotesca y abrupta los derechos que la amparan en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., situación que bajo ningún concepto debe ser avalada por el Juez de Alzada, pues decisiones de esta índole favorecen la impunidad.

Se observa igualmente que el Aquo se aparta de los criterios que en materia de motivación de Sentencia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo cual crea inseguridad Jurídica y causa indefensión.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA

En lo atinente a este punto, considero que efectivamente la sentencia proferida por el aquo es contradictoria por las siguientes consideraciones: Señala el Tribunal en los fundamentos de hecho y derecho que efectivamente “la victima fue objeto de una acción sexual violenta, esto se evidencia en primer lugar con la declaración de la víctima AYETZA Y.Z..... el examen medico forense.,..la declaración del medico... .y así se aprecia cumpliendo con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal”, evidenciándose en este sentido la contradicción en la sentencia ya que para el Tribunal la declaración de la víctima, el examen forense y la declaración del Medico Forense, le generaron convicción de que efectivamente a víctima AYETZA ZAMBRANO fue víctima de una acción sexual violenta y y que además de violenta repetitiva tal y como lo expuso a propia víctima en su declaración en el momento oportuno y así la aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a explicar las razones de hecho y derecho que lo llevaron a apreciar dichos medios de prueba y posteriormente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Incurre en CONTRADICCION en la Sentencia, cuando el juez entra a emitir opiniones erradas sobre las pruebas evacuadas durante el contradictorio, como es el caso especifico el resultado de la experticia de comparación de perfiles genéticos, cuando el Tribunal señala expresamente “que de haberse realizado con la muestra obtenida del frotis vaginal que recogiera el medico forense hubiera permitido conocer con mayor precisión y seguridad que los haplotipos del cromosoma corresponden realmente al acusado.”, situación que deja clara la ignorancia crasa del juez, al entrar a emitir opiniones erradas sobre el resultado de un peritaje practicado por expertos en el área y donde se determino con certeza jurídica que el haplotipo del cromosoma corresponde al acusado L.J.R.C., lo cual permite inferir y concluir que el ciudadano juez dicto una decisión de manera irresponsable, sin tomarse la molestia de evaluar las declaraciones de los expertos evacuadas durante el contradictorio, que haber realizado un mínimo esfuerzo, hubiese concluido que efectivamente el acusado fue la persona que abuso sexualmente de la víctima en contra de su voluntad, ya que en ningún momento fue desvirtuado durante l contradictorio los testimonios de testigos y expertos evacuados.

CAPITULO IV

DE LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretende que la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de juicio, sea ANULADA, y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo.

CAPITULO y

DE LA SOLICITUD FISCAL

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados solicito de esa Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sea ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio en la cual ABSOLVIÓ al acusado L.J.R.C. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que profirió el presente fallo.…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Alega la Abg. L.A., Defensora Privada del ciudadano L.J.R.C., en su escrito de contestación a la apelación de sentencia interpuesta por el Ministerio Público, lo siguiente:

…El Ministerio Público, basa su Recurso de Apelación en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, alegando que el Juez d Juicio no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio ni analizó racionalmente el porqué las pruebas evacuadas no le permitieron determinar la culpabilidad al acusado en tal sentido, esta defensa contradice en toda sus partes los alegatos de la defensa, en virtud de que un simple análisis al cuerpo de la sentencia se evidencia que todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, se hicieron de acuerdo a lo pautado por nuestro código adjetivo penal, existiendo la debida adminiculación de los mismos, puesto que de un simple análisis de los mismos se puede desprender el trabajo titánico que hizo el Ministerio Público para tratar de conseguir una sentencia condenatoria, puesto que los medios de prueba que fueron traídos por la representación fiscal al proceso, no fueron suficientes ni arrojaron indicios algunos, así como sirvieron para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, lo que trajo consigo como resultado después de haber sido apreciadas las pruebas por las partes y de haber ejercido el contradictorio en un p.j. y ajustado a derecho se determinó que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad penal de mi patrocinado.

Ahora bien, el Ministerio Público, no logro desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona sometida a un proceso, ya que los medios probatorios no lograron el cometido del Ministerio Público, solo basta con observar como ejemplo el exámen médico forense practicado a la ciudadana haya tenido relaciones sexuales cinco horas antes de la práctica de este informe, pregunta la defensa, si mi representado se encontraba bajo la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial ¿con quien fueron esas relaciones sexuales?; igualmente se observa que los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de mi representado, así como la inspección técnica del sitio del suceso no acudieron al juicio oral y público incluso después de agotar el traslado de los mismos con el auxilio de la fuerza pública, esto como ejemplo de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos alegados por el ministerio público, no fueron comprobados, mal entonces pudiera el ciudadano juez dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido cada uno de los medios probatorios se contradicen entre si puesto que la fecha de realización de los mismos se contradicen con lo expuesto por los testigos y expertos.

Si observamos el mismo Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, se extrae que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada puesto que en los diversos apartes que contiene contradice lo expuesto por la sentencia como tal, con lo que puede concluirse que el presente Recurso de Apelación es el inmotivado, infundado y por mas malicioso, no debe en todo caso el Ministerio Público tratar de obtener una sentencia condenatoria a toda costa solo por ser el titular de la acción penal, lo que abiertamente viola la confianza legítima que es acogida por nuestro mas alto Tribunal, ya que estaríamos en presencia de una lucha a muerte o feroz entre las instituciones del Estado y la libertad de las personas como derecho humano inalienable y absoluto después del derecho a la vida.

Igualmente se observa que el Ministerio Público extrae a conveniencia extractos de la decisión a los fines de esgrimir sus argumentos, toma frases incompletas las cuales manipula a los fines de lograr el convencimiento de este Tribunal Colegiado, entrando directamente a atacar la envestidura judicial lo que se traduce en la falta de argumentos recursivos para intentar la presente apelación, solicitando la nulidad de la sentencia, y la realización de un nuevo juicio lo que a todas luces es totalmente descabellado e improcedente.

En conclusión, solicito a este honorable Tribunal confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se absuelve de toda responsabilidad a mi defendido el ciudadano L.J.R.C., y se hagan los demás pronunciamientos legales y en consecuencia se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez escuchadas las partes de conformidad con lo pautado en nuestra ley adjetiva, relacionada con la audiencia oral y pública. Es justicia que espero en Trujillo a los días de su presentación….

En audiencia oral y pública celebrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 16-07-2014, la ciudadana Abg. R.P.P., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, manifiesta su deseo de desistir del recurso interpuesto por esa representación fiscal, en los siguientes términos:

…Desisto del recurso interpuesto por el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA AL CIUDADANO L.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, ANTES IDENTIFICADO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AYETZA Y.Z.S. y en la cual se tiene pautada la presente audiencia en el día de hoy, es todo..

Pasa este Tribunal colegiado a dictar el presente fallo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado en audiencia oral y pública por la Abogada R.P.P. en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano L.R.C., en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho despacho, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Alzada para conocer del recurso ejercido.

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha ante la secretaria de esta instancia penal en la fecha prevista para la audiencia oral y publica en la causa seguida al Ciudadano L.J.R.C., en la que la Abg. R.I.P.P., que actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y recurrente, desiste del recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria a favor del Ciudadano L.J.R.C., por el supuesto delito de violencia sexual en perjuicio de la Ciudadana AYETZA Y.Z.; victima que en infinidades de oportunidades a sido notificada para la realización de las audiencias previstas en esta Corte de Apelaciones y no ha estado presente.

En este orden de ideas, nuestro m.T. en materia de desistimiento ha señalado:

(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente a la victima y que no menoscaban al orden público, ni a las buenas costumbres. Ahora bien, este mecanismo esta previsto en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 431 y constando en autos la manifestación expresa según la acta de audiencia de fecha 16-07-2014, en la causa signada bajo el N° TP01-R-2013-000030, en la que la representante del Ministerio publico desistió del recurso que ejerció en fecha 14 de febrero del año 2013 y, como consecuencia de ello debe declararse formalmente desistido el presente recurso de apelación de sentencia. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada R.I.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero de 2013, en la cual: “…DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA AL CIUDADANO L.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, ANTES IDENTIFICADO. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AYETZA Y.Z.S.. Queda en libertad desde este momento y desde esta sala. Líbrese boleta de libertad al acusado. Se levanta la medidas cautelares que pesa sobre el mismo…”.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014)

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. R.M.G.

SECRETARIO

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