Decisión nº S01-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Expediente Nº 10As 1884-06

JUEZ PONENTE: DRA. A.L.B.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: L.F.I., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B. delZ., Estado Zulia, de fecha 05-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de F.L. (v) y de A.I. (v), residenciado en la Urbanización Monterrey Torre A, piso 3, Apartamento 10-02-35, Baruta, Estado Miranda, teléfono 0412—5674215, y titular de la cédula de identidad Nº 13.718.964.

DEFENSA: Representada por la ciudadana Abogada D.M.R., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.409, con domicilio procesal entre las esquinas Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 5, Oficina 56, Parroquia Catedral, Municipio Libertador. Caracas. Teléfonos: 0414-322.01.16 y 0212-863.16.58.-

MINISTERIO PUBLICO: Representado por la ciudadana Dra. R.D.M., Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho D.M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.409, en su condición de Defensora del acusado L.F.I., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal y lo absuelve del pago de las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Sala, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 “ejusdem”, lo hace en los términos siguientes:

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se asignó la ponencia a la Dra. W.S.R.; admitiéndose el recurso interpuesto, fijó para el décimo día hábil siguiente el Acto de la Audiencia Oral y notificó a las partes.

En fecha 18 de Octubre de 2006, se acordó la reasignación de la ponencia, en virtud que el proyecto de ponencia resultó desestimado por la mayoría de los jueces integrantes de la Sala, resultando designado como nuevo ponente el Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA.

En fecha 06 de Noviembre de 2006 se reincorporó a sus actividades como juez adscrita a esta Sala 10 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. A.L.B.B., abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se acordó la celebración de una nueva audiencia oral, para el séptimo día hábil siguiente a la presente fecha a las once horas de la mañana.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Recurrente, Abogada D.M.R., defensora del ciudadano L.F.I., en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expuso entre otros argumentos los siguientes:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

1.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

-1.1 PRIMERA DENUNCIA , (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA La Defensa Privada, ha constatado que la sentencia dictada por el Juzgado 20 Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en cuanto a la motiva se refiere, en virtud de los señalamientos hechos por la defensa de agudas contradicciones, entre lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial, 1ra. Pieza, Folios 2 al 5, actas de entrevistas ante la Fiscalía centésima vigésima folio 33 al 37 1ra pieza, y lo declarado en el juicio por los funcionarios, además de las profundas contradicciones entre lo declarado por los testigos y lo declarado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y la falta de pruebas (la duda razonable), señaladas por la defensa privada en las conclusiones.

Dicho vicio, en criterio de esta Defensa Privada, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, de dicha sentencia.-

Del análisis de la motiva de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal Mixto hizo una abstracción de las pruebas traídas por las partes al debate oral público y en su apreciación de las pruebas las parcializo (sic) totalmente, lo cual se evidencia en el medio de reproducción de la audiencia del juicio a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y en las actas del debate que anexo al presente escrito de apelación y que ofrezco como medio probatorio.

Estas razones son las que lleva a la Defensa Privada a revisar la sentencia del Juzgado 20 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente al Capítulo motiva, y observó, que el juzgador arribó al dispositivo del fallo bajo las siguientes premisas, que a todas luces resultan ilógicas y contradicciones, al dar por comprobado la culpabilidad de mi defendido.

MOTIVA.

1 Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba hemos arribado a la siguiente convicción en forma unánime…

Considera esta Defensora: que con la sana crítica a que se refiere el Juez en la motiva, no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal, porque los elementos debían emerger en el debate oral y publico y entonces el juzgador puede aplicar su sana critica artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la libre valoración de las pruebas, la cual esta sujeta a los parámetros de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes, y cuando hablamos de responsabilidad penal nace del vinculo causal y el jugador con su sana critica no puede fabricarla porque, lo único que quedó probado en este debate oral y publico fue la existencia de una sustancia estupefaciente denominada clorhidrato de cocaína con un peso de diez kilos cuatrocientos dieciséis gramos. Pero jamás quedó probado (sic) la culpabilidad de mi defendido. La libre valoración de las pruebas por parte de el Juez en el marco de la sana critica debe ser fundamentada en la real existencia de una mínima actividad probatoria que es el presupuesto que se exige para destruir la presunción de inocencia de la que es acreedor cualquier acusado, significa que no es suficiente con que el sentenciador manifieste su convicción producto de los medios probatorios llevados ajuicio (sic), sino que necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse como incriminatorio, por lo que es fundamental que los hechos que se consideren probados acrediten la culpabilidad del acusado.

2. Señalo ‘En este sentido, el Tribunal mixto constato que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio oral y publico con los siguientes elementos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso…’ Ericsson O.I.N., R.A.R.M., G.A.Y.V. y D.A.Á.D., todos adscritos a la División Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes a viva voz, dan fe al tribunal del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas señalaron los funcionarios: que realizaron procedimiento Policial en la sede de la empresa Leerte Express, ubicada en el kilómetros 01 de la Panamericana, en fecha 07 de marzo de 2.005, en virtud de una información recibida en Despacho, allí se encontraba el acusado, se dirigió al container, se abordó en presencia de dos testigos para aperturar el container; Observaron las tres cajas de madera y dentro de la (sic) mismas se encontraba tres bomba hidráulicas y en cada una se localizó un cilindro de metal dentro de los mismo (sic) se localizó una sustancia ilícita presunta cocaína; Que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que observaron el procedimiento, Que la sustancia estaba escondida dentro del cilindro del metal; Que el mismo acusado perforó dos cilindro (sic), en virtud de la complejidad para perforar los cilindros; Que el acusado manifestó que esa mercancía era de su propiedad; Que el señor del taxi también colaboró en el desarme de la bomba; que los testigos observaron todo el procedimiento policial; Que las tres cajas de madera estaban dentro del container; Que hicieron el procedimiento en presencia de todos testigos (sic) y demás funcionario la prueba de campo par (sic) verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojó positiva; Que las cajas pesaron ciento ochenta kilos

(sic). Esta, defensa aprecia graves y agudas contradicciones de las siguientes testimoniales:

Funcionario IRIATE N.E.O. se contradice en lo plasmado por él y los otros funcionarios en el acta policial, folios 3 al 5 1ra Pieza, acta de entrevista ante la Fiscalía folios 32 al 37, y lo declarado por el (sic) en el debate oral y publico (sic).

  1. -En el acta policial manifiesta que eran tres cajas… en ellas se encontraban un cilindro de metal, que al ser perforadas cada un de sus tapas contenían un polvo de color blanco…

  2. Acta de entrevista ante el Fiscal Ciento Veinte (folios 32 al 37 1ra. Pieza), dice que su persona localizó la presunta droga, que eran tres cajas.

  3. -En el debate oral y público manifestó: a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente “3.la (sic) persona que consignó la mercancía es la misma persona que fue a retirarla, eso lo se porque el empleado fue quien me señaló quien es la persona yo no la conocía, 8.Nosotros interceptamos al señor LENIN al señor del taxi antes de que llegaran los testigos. (sic)

A preguntas formuladas por la defensa expreso: “11.- El contenedor estaba cerrado con un candado. 13.- No recuerdo si el contenedor estaba identificado con el nombre de la empresa Letter Express. 14.- El empleado de Letter Express fue la persona que abrió el contenedor. 18.- Dentro del contenedor se abren las cajas. (sic) ‘19.- esas cajas son abiertas por los mismos efectivos con la presencia de los testigos 29.- Eran dos cilindros, uno de cada bomba. 30.- Para ese momento no realizamos el pesaje. 33.- El segundo cilindro se destapo en el comando.

Funcionario RANCEL M.R.A. el cual señalo (sic) ‘Incluso este señor Lenin nos dijo fuimos hasta la adyacencia de la Lecuna, allí procedimos a la detención de un Nigeriano al cual detuvimos y lo trasladamos al Comando, Es todo (sic) a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente ‘4.Mi labor fue ayudar a localizar a los testigos y proceder al desarme de las bombas. 5.- Los testigos estaban localizados al momento en que abordamos al señor LENIN. 7.- A las dos bombas les sacamos el cilindro allí en el sitio. (sic)

A preguntas formuladas por la defensa dijo: 1. detuvimos a tres personas, 3.- No recuerdo quien localizó las cajas, 4.- No recuerdo si el container tenía un logotipo de la empresa, 5.- Las cajas fueron abiertas a fuera del container, 6.- No recuerdo si las cajas tenían guías, 7.- No recuerdo si las cajas tenían destinatario o remitente, 15.- Los testigos estaban conmigo al momento que entramos a la empresa, 16.- Los testigos observaron todo, 19.- Las cajas se pesaron en presencia de los testigos, 21.- No se porque no se le tomaron fotos en el procedimiento.

Funcionario G.A.Y.V. el cual señaló ‘…conversamos con el acusado… es allí donde buscamos tres testigos y procedimos a romper los embalajes y las cajas de madera… allí el acusado empieza a decir que esas cajas no son suyas pero que él nos puede llevar a donde esta el dueño de esa mercancía. Es todo…’

A preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente 6. Eran tres cajas de madera, así como de color pino. ‘7.- Todo el procedimiento lo vio el acusado, el acusado abrió la primera caja.

A preguntas formuladas por la defensa expreso: ‘20.- El mismo acusado saco los cilindros, 21.- Se le hizo un orificio a cada cilindro, 22.- A cada caja se le hizo un orificio, 26.- Las sustancias fueron trasladadas, así como los cilindros, y los testigos al comando de las Acacias.

Funcionario A.D.D.A. el cual señaló a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: 5.- el contenedor se abrió en presencia de los testigos, ‘7.- El mismo acusado procedió a desarmar las bombas, 8.- Eran tres cajas.

A preguntas formuladas por la defensa expresó: 6.- No recuerdo quien abrió el contenedor, 12.- Yo solamente vi al acusado abriendo las cajas, 13.- En ese momento no se peso el cilindro. 14.- Yo solamente observe un solo cilindro.

Adujo el juzgador de juicio en dicha sentencia “Estas deposiciones contestes entre si, que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coadyuvan al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos F.J.A. y MAGALLANES MACHADO J.G..

Esta Defensa aprecia graves y agudas contradicciones de las siguientes de dichas testimoniales

Testigo F.J.A. el cual señalo lo siguiente ‘…para que sirviera de testigo de tres bombas de agua, que presuntamente contenían droga… y de allí ellos se llevaron sus cuestiones y después yo me fui para mi casa. Es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal dijo: 6.- eran tres cajas de madera, 10.- Eran tres cilindros y los tres contenían drogas, 11.- El reactivo químico se lo aplicaron a los tres.

A preguntas formuladas por la defensa expresó: ‘03.- La primera caja la destapo uno de los muchachos que estaba detenido, 5.- No estaban todas las personas al momento de destapar las cajas, 7.- No se quien era el remitente de esa caja, 8.- No se quien era el destinatario de esa caja. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar, 12.- No se pesaron los cilindros en el lugar del procedimiento, 14.- No me fue leída ninguna guía de manifiesto. 15.- Solo yo estaba allí como observador. 16.- No estuve presente cuando le leyeron los derechos.

Testigo MAGALLANES MACHADO J.G. el cual señalo ‘ALLÍ HABÍAN TRES PERSONAS, UN CONTAINER… Y AL DÍA SIGUIENTE FUI A LA GUARDIA NACIONAL A RENDIR DECLARACIÓN Es Todo’

A preguntas formuladas por la defensa expresó: ‘5.- El container cuando yo llegue ya estaba abierto, 6.- No se quien abrió el container, 12.- Yo no tuve en mis manos la Guía, 13.- No tenían las cajas ninguna factura, 14.- Las cajas que yo recuerde no tenían nada escrito, 17.- A dos cilindros se le hacen los huecos, 18.- …solamente se le hizo a un solo cilindro la prueba, 22.- Nosotros no los acompañamos al comando, 23.- Al día siguiente nos pasaron buscando, 24.- Al día siguiente no tuvimos acceso a nada, 25.-yo vi los cilindros solamente cuando estaba en el estacionamiento, 26.- El día en que ocurrieron los hechos no firme nada fue al día siguiente, 27.- Al día siguiente les leyeron sus derechos. (sic)

3) Expresó el Juzgador de Juicio ‘aunado a la declaración del Ciudadano SUAREZ TORRES W.R. (sic)

Esta defensa aprecia las siguientes graves y agudas contradicciones de dicha testimonial.

Testigo SUAREZ TORRES W.R. el cual señaló los (sic) siguiente ‘…allí el procedió a abrir la bomba y yo estaba afuera del container con otro sujeto. (sic)

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, expresó: ‘13.- Las otras cajas las abrí yo y el otro muchacho. (sic)

A preguntas formuladas por la defensa Privada señaló: 1.-a él se lo llevaron y llegaron después con él y otra persona. 2.-no él no presencio la apertura de las otras dos cajas. 6.- Los otros dos cilindros los destape yo y otro sujeto. 7.-el acusado no presencio la apertura de esas otras dos cajas.

Señores Jueces Superiores, en lo único que fueron conteste tanto los funcionarios como los testigos y así se puede apreciar en el medio de producción promovido como prueba por esta defensa es: Que no saben quien es el remitente de las cajas, ni saben quien es el destinatario, que no había adosado a las cajas quía de encomienda alguna que comparara con la supuesta guía distinguida con el N° 00026051, relacionarse a el acusado con las cajas objeto de el juicio.

Si analizamos los hechos debatidos en el juicio oral y público, por los cuales resultó condenado mi representado observamos que: existe graves y agudas contradicciones, en base a lo siguiente:

El Juez de Juicio en su fallo no tomo en cuenta lo señalado por la defensa privada en sus conclusiones en cuanto a las graves contradicciones. Ya que se evidencia, que el ciudadano LENIN es detenido sin la presencia de los testigos, hay duda si la revisión se hizo en presencia de testigos, cuantos cilindros se abrieron en el lugar, quien los abrió, si se hizo en presencia del acusado y los testigos, si los testigos fueron llevados ese día al Comando o el día posterior a firmar el acta policial, y la entrevista que le hicieron en el Comando.

Es evidente que el Juez de Juicio no le estaba permitiendo ir mas allá de lo probado en el debate oral y publico, como lo fue, lo señalado por la defensa privada, por lo que mal puede este juzgador hacer conjeturas o presunciones personales con el dicho de los Funcionarios policiales, y testigos de lo que se aprecian graves y agudas contradicciones. Todas estas circunstancias advertidas por esta defensa privada, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e indica con lo debatido en el juicio y el dispositivo de la sentencia.

A tal efecto hago referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de justicia (sic) Sala de Casación Penal No 186 de fecha 04-06-2006 del magistrado ponente DR H.M.C.F. (CASO Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones Sala No 2 de esta Circunscripción Judicial)

(…)

SEGUNDO

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTO (sic) QUE CAUSEN INDEFENSIÓN (ORDINAL 3º DEL ARTICULO 42 del Código Orgánico Procesal Penal)

SEGUNDA

Se denuncia la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículas (sic) 1, 6 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la defensa privada, las cuales se aprecian:

En el Capítulo de la: LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

A través del Ciudadano secretario a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. No se hace referencia a las pruebas documentales promovidas por la defensa las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar:

  1. Factura de compra del Ciudadano FREDRICK SANDISO. Realizada en fecha 18 (sic) de 2005, por la industria inglasan I.N.C. cursante al folio 7, 1ra pieza.

  2. Factura N. 0666348, de fecha 21-02-0emanada de hidráulica Ebro de Venezuela C. A. a nombre de FREDRICK SANDISO, cursante al folio 8, 1ra pieza.

  3. Prueba anticipada, practicada por el Tribunal 39 de control en fecha 13 de abril de 2005, en la guardia (sic) Nacional Laboratorio Central, ubi8cado (sic) en la Escuela Superior de Caricuao, cursantes a los folio (sic) 140 al 144, en la cual esta defensa privada dejo constancia en presencia de todas las partes que actuaron en la realización de la prueba anticipada específicamente en el folio 143, haciendo la salvedad al Juez que solo (sic) dos de los cilindros B y C, a los cuales se les practico (sic) la prueba tenían orificio, que el cilindro A, no tenía orificio por lo que fue abierto con los presentes al acto… y de las cuales hice énfasis en las conclusiones y no obtuve respuesta alguna al obviar el Juez pronunciarse sobre dichas pruebas.

- En la Audiencia Oral y Pública, en las conclusiones ‘Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones Es falso que aquí haya quedado demostrado la responsabilidad de mi representado…’ Las solicitudes efectuadas en la replica efectuada por la Defensa Privada, no consta en la presente sentencia recurrida.- El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: ‘…’

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:

(…)

Respecto del sentido y alcance del derecho consagrado en la citada disposición constitucional, en decisión Nº 2.073/2001, del 30 de octubre, caso: C.E.M. y T. deJ.V.M., señalo que:

(…)

Es Evidente, que tal como consta en el acta del debate, como en la sentencia recurrida, en la cual se omite , la replica, los cuales fueron ratificadas por a Defensa, se aprecia la falta de pronunciamiento del Ciudadano juez de juicio con clara violaron a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por lo cual solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones se decreta (sic) la nulidad de a presente sentencia, en virtud de la falta de pronunciamiento y una respuesta debida, ya que la misma causa indefensión a mi defendido al no pronunciarse sobre los puntos solicitados en la Apertura del juicio oral y Publico y en las conclusiones del debate oral y publico.-

  1. - VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4° Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA, denuncio la violación inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal,.-Según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa del acusado en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo señala la Defensa Privada, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad del acusado.

Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son a su apreciación demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo: inmerso en la licitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.).

Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, auque (sic) de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.

La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad del imputado en el hecho punible que se les atribuye, incidieron en luna (sic) falta de motivación de la sentencia y la falta de la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho.

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de la inobservancia del articulo 22 Ejusdem, cuando se refiere a los hechos y circunstancias acreditados en autos y su relación con el acusado de autos, dado que, como se advierte de la sentencia recurrida, al expresarse que los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentran demostrados, se explana a modo de argumentación una mera exposición de los testimonios de quienes declararon en el juicio oral y público, como los funcionarios policiales, experto químico, además de experticia química, sin adicionarse a las mismas ningún razonamiento o motivación que fundamente a plena comprobación del hecho acusado, sin tomar en consideración en la argumentación respectiva, otros elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, vinculados estrechamente con las deposiciones de estos funcionarios, como son las declaraciones de los testigos presénciales que se contradicen con el dicho de los funcionarios aprehensores actuantes.

En base a estas consideraciones estima la Defensa Privada que la sentencia impugnada se aprecia la inobservancia del articulo 22 Ejusdem, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, según la cual existe falta de motivación cuando el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya la resolución judicial.

El Juez incurrió en errónea aplicación del articulo 31, de la Ley que regula la materia no estando suficiente probada la culpabilidad del acusado por la inexistencia de medios probatorios idóneos, cucando (sic) en su lugar5 (sic) debió aplicar el articulo 49, Oordinal (sic) 2°. De la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que Consagra que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario., el articulo 13 del Código Orgánico P.P., el cual consagra el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho ya esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión y en su lugar lo ajustado y procedente era aplicar el principio universal INDUVIO (sic) PRO REO consagrado en el articulo 24 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA según el cual en caso de duda se debe favorecer al reo.

PETITORIO

La defensa pretende como solución que la Corte de Apelaciones que Conozca la presente causa, en el caso que declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los artículos 21,25,26,49,334 (sic) y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , (sic) declare la nulidad de dicha sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, con prescindencias de los vicios señalados pero, (sic) en el caso que declare con lugar esta apelación en base a l dispuesto en el artículo 452, ordinal 4, por errónea aplicación de una norma jurídica, revoque la sentencia recurrida y ordene la inmediata libertad del acusado L.F.I.. Esta petición la hago en aras de una justa, sana y concreta administración de justicia”.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Fiscalía, en la oportunidad fijada para contestar el recurso de apelación incoado, expuso:

(…)

PRIMERO: La defensa del acusado fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente: (....) Falta de motivación en la sentencia dictada… no esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los señalamientos hechos por la defensa en agudas contradicciones , entre lo plasmado por los funcionarios en el acta policial,...actas de entrevistas ante la Fiscalia (sic) Centésima Vigésima y lo declarado en el juicio por los funcionarios, además de las profundas contradicciones entre lo declarado por los testigos y lo declarado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento y la falta de pruebas... Dicho vicio, en criterio de la Defensa Privada, atenta contra los derechos del acusado, violentando una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República, (...). Además señala que la responsabilidad penal, esta nace del vinculo causal y el juzgador con su sana critica (sic) no puede fabricarla porque, lo único que quedó probado en este debate oral y público fue la existencia de una sustancia, denominada clorhidrato de cocaína con u (sic) peso de diez kilos cuatrocientos dieciséis gramos. Pero jamás quedó probada la culpabilidad de mi defendido (...). De igual manera señalo que el Tribunal mixto constato (sic) que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso... Esta defensa aprecia graves y agudas contradicciones de las siguientes testimoniales, Funcionarios: IRIARTE N.E.O., R.M.R.A., R.M. RIBEN ANTONIO, G.A.Y.V., A.D.D.A., (...) Esta defensa aprecia graves y agudas contradicciones de los testigos: F.J.A., MAGALLANES MACHADO J.G., SUAREZ TORRES NWILSON (sic) RAFAEL, (...), en lo único que fueron contestes tanto funcionarios como testigos y así se puede apreciar en el medio de producción promovido como prueba por esta defensa es: Que no saben quien es el remitente de las cajas, ni saben quienes (sic) el destinatario, que no habían adosado a las cajas guía de encomienda alguna... que existen graves y agudas contradicciones…que el Juez de Juicio en su fallo no tomo (sic) en cuenta lo señalado por la defensa privada en sus conclusiones, en cuanto a las graves contradicciones, ya que se evidencia, que el ciudadano LENIN es detenido sin la presencia de los testigos, hay duda si la revisión se hizo en presencia de testigos, cuantos cilindros se abrieron en el lugar, si los testigos fueron llevados ese día al Comando o el día posterior a firmar el acta y la entrevista que le hicieron en el comando(...) Todas estas circunstancias advertidas por esta Defensa privada, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica con lo debatido en juicio y el dispositivo de la sentencia (...).

SEGUNDO: Así mismo la defensa señala en su recurso lo siguiente: QUEBRANTAMIENTOS U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (ORDINAL 3 DEL ARTICULO 452 del Código Orgánico Procesal Penal) Se denuncia la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la defensa privada, (...) Lectura de las Pruebas Documentales: A través del ciudadano Secretario a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes..., No hace referencia a la (sic) pruebas documentales promovidas por la defensa las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar... En la Audiencia Oral y Pública, en las conclusiones (...) Las solicitudes efectuadas en la replica (sic) efectuada por la Defensa Privada no consta en la presente sentencia recurrida.

TERCERO: Por último manifiesta la recurrida, en su escrito que, existe Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) la violación inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), (...) que la juez de la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de sus decisión condenatoria.., omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprenden la culpabilidad del acusado... Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre sí presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere... Todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad, que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad del imputado en los hechos punibles que se le atribuye, incidieron en la incorrecta demostración de los hechos y la culpabilidad del acusados en la comisión de los mismos...

Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que:

Considera este Representante Fiscal, que la defensa con sus alegatos trata de desvirtuar los argumentos de la sentencia, descalificando de una forma vaga los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que en el transcurso del debate oral y público celebrado, el Ministerio Público dejo (sic) por demostrado la conducta antijurídica del acusado de autos, con todos los elementos probatorios evacuados.

Es una lastima (sic) que la defensa, no haya analizado en su conjunto los fundamentos serios que tuvo la Juez de Juicio para llegar a una condenatoria; y pretenda la defensa anular un Juicio Oral y Publico llevado con tanta pulcritud, y de tanta trascendencia social y gasto publico (sic), por simples caprichos, ya que en el transcurso del juicio se pudo demostrar la existencia material de tales objetos (drogas), lo cual se hizo a través del reconocimiento directo de las personas responsable de su localización.

Cabe destacar que el M.T. de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de in motivación, específicamente al tratarse en omisión del análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral que conduzcan a la desestimación, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar sí efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Es de acotar, que el recurrente aduce por una parte ilogicidad de la sentencia, por lo cual debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento; y al revisar el mismo podemos constatar que la sentenciadora estableció en primer lugar el hecho punible, objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, se expresó las razones de hecho y derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo (sic) acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal en función de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. Por lo que, en la recurrida no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico procesal (sic) Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por parte del Abogado D.M.R., en su carácter de Defensor del Acusado L.F.I., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco de Junio (05) del año Dos Mil Seis, mediante la cual CONDENO al acusado a cumplir la PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en perjuicio de la colectividad; solicitando a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que DECLARE SIN LUGAR el mismo, por considerar que la decisión dictada por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a Derecho.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó sentencia en la cual Condenó al ciudadano L.F.I., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)

Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal… hemos arribado a la siguiente convicción en forma unánime: Quedando plenamente demostrado que en fecha 07 de marzo de 2.005, se efectuó llamada telefónica por parte de la compañía LETTER EXPRESS…, en la cual informaban que en la misma se encontraban depositadas cajas de madera, de color marrón contentiva cada una de una bomba hidráulica y que la misma tenía como remitente el ciudadano INFANTE L.F. y como destinatario Mr. Yusuf Nurudeeen, Senegal, África, mediante guía número 00028051 y que en el día de hoy 07 de Marzo 20005 el referido ciudadano retiraría la encomienda, por cuanto había desistido del envío de la mencionada mercancía, y consideran algo anormal en el envió de la encomienda.

…se efectuó un operativo policial a la División Antidrogas de la Guardia Nacional al mando del teniente …, a la referida compañía de encomiendas y luego de sostener entrevista con los empleados de la casa comercial y detectar la persona que realizaría el retiro de la encomienda fue identificada como L.F.I., en presencia de dos testigos ciudadanos …, quien era la persona contratada por el acusado de autos para retirar y transportar la mercancía en su vehículo, procedieron a aperturar las tres cajas de madera y en su interior observaron en cada caja una bomba hidráulica, que al ser desarmadas localizaron en cada bomba un cilindro de metal, los cuales al realizarle la perforación a dos de ellos observaron un polvo blanco y al tercer cilindro se perforó en el momento de efectuar la prueba anticipada en presencia del Tribunal de Control Trigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en presencia de la partes (sic), tal como se evidenció en el acta que levantó el órgano jurisdiccional en la realización de la prueba anticipada con motivo de ésta investigación…

La sustancia ilícita localizada en los tres cilindros de metal sometida a la experticia química por parte de la experta G.R.L., se determinó que es una sustancia denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, distribuidas de la siguientes (sic) manera: Caja número Uno: Evidencia localizada (Cocaína), con un peso de tres kilos, con cuatrocientos setenta y uno gramos (3.471gramos), la segunda: Tres kilos cuatrocientos treinta gramos (3.430 gramos y la tercera: Tres kilos, quinientos quince gramos y un miligramo (3.515 gramos y Un miligramo, para un peso total de DIEZ KILOS CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416,1 g de CLORHIDRATO DE COCAINA)

En este sentido, el Tribunal Mixto constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso…, adscritos a la División Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes a viva voz, dan fe al Tribunal del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas señalaron los funcionarios: Que realizaron un procedimiento Policial en la sede de la empresa Setter Express, …en virtud de una información recibida en el Despacho, allí se encontraba el acusado, se dirigió al container, se abordó en presencia de dos testigos para aperturar el container; Observaron las tres cajas de madera y dentro de las mismas se encontraba tres bombas hidráulicas y en cada una se localizó un cilindro de metal y dentro de los mismos se localizó una sustancia ilícita presunta cocaína; que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que observaron el procedimiento. Que la sustancia estaba dentro de los cilindros de metal; que el mismo acusado perforó dos cilindros, en virtud de la complejidad para perforar los cilindros; Que el acusado manifestó que esa mercancía era de su propiedad; Que el señor del taxi también colaboró en el desarme de la bomba; Que los testigos observaron todo el procedimiento policial; Que las tres cajas de madera estaban dentro del container; Que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios la prueba de campo, para verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojó positivo; Que las cajas pesaron ciento ochenta kilos; Que la mercancía iba con destino a África; Que la persona que fue retirar (sic) la mercancía es el acusado. Señalaron los funcionarios intervinientes que la persona que abrió el container, fue un empleado de la empresa.

Estas deposiciones contestes entre si, que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coayudan (sic) al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos…, quienes señalaron al Tribunal Mixto, que efectivamente se encontraban laborando y se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional y solicitaron el favor que los acompañara (sic) a realizar un procedimiento policial y una vez en el sitio, dentro de un container observaron tres cajas de madera y en su interior estaban tres motores, procedieron a desarmarlos, observando que dentro de los mismos localizaron tres cilindros de metal, que perforaron y localizaron una pasta como harina de color blanca, que según los funcionarios señalaron que era droga en virtud que ellos practicaron una prueba. Señalaron los testigos que observaron en todo momento el procedimiento…

Estas Deposiciones de ambos testigos son contestes entre si, en cuanto al procedimiento policial realizado el día 07 de Marzo de 2.005, en la empresa de encomiendas Setter Express…, donde localizaron una sustancia ilícita, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Aunado a la declaración del ciudadano SUAREZ TORRES W.R., taxista, quien entre otras cosas señaló: “…después de almorzar llegó el señor refiriéndose al acusado y me pidió una carrera para los Teques para buscar una encomienda, cuando él se embarcó al rato llamó un compañero para que lo acompañara… el lugar es como un estacionamiento bajé y pare el carro cerca del container, incluso esas cajas eran muy pesadas y le dije que no podía montarlas y allí llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional…

Así tenemos la deposición de la experta G.I.R.L., quien realizó la experticia química a la sustancia ilícita incautada en fecha 07 de marzo de 2.005, dando como resultado que es Clorhidrato en forma de Cocaína y su peso es de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416,1g)

…luego del analisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano L.F. INFANTE…, es responsable y culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal…

En otro orden de ideas, la droga incautada y experticiada por la Licenciada G.I.R.L., arrojó que la misma es Clorhidrato en forma de Cocaína, cuyo peso es de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416,1g;); en consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por el acusado de autos L.F.I., es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… en virtud de la argumentación arriba mencionada y en consecuencia el titular de la acción penal rompió el principio de inocencia que cobija al ciudadano L.F. INFANTE… “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora del ciudadano L.F.I., denuncia que la recurrida incurrió en varios vicios como fueron: La falta de motivación de la sentencia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo que se procede a resolver en los siguientes términos:

- En relación a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia.

La Sala observa que la defensa aduce que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “ no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… señalamientos hechos por la defensa de agudas contradicciones, entre lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial… actas de entrevistas ante la Fiscalía…y lo declarado en el juicio por los funcionarios, además de las profundas contradicciones entre lo declarado por los testigos y lo declarado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y la falta de pruebas… hizo una abstracción de las pruebas traídas por las partes al debate oral público y en su apreciación de las pruebas las parcializo totalmente… con la sana crítica a que se refiere el Juez en la motiva, no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal.”

En este sentido, la Sala acota que la sentencia no exige la existencia de fórmulas sacramentales; sin embargo es menester que ella sea el producto del resultado del desarrollo del debate del juicio; por lo que debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos probados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en relación a la motivación de la sentencia entre otros aspectos lo siguiente:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

En sentencia de la misma Sala de fecha 12 de julio de 2005, No. 428, se señaló: "…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…".

Ahora bien, aduce la defensa por una parte que la sentencia no fue motivada y por la otra que ésta fue contradictoria e ilógica; conceptos que se excluyen entre sí, ya que la falta de motivación, alude a la ausencia de juicio de razonamiento alguno por el cual el juzgador condena, absuelve o sobresee y la contradicción, comporta el vicio, en virtud del cual la sentencia no pueda ejecutarse o tan imprecisa que no pueda entenderse cuál sea la resolución adoptada; sobre lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que hay contradicción, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente… algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01)

Ahora bien, no obstante que la recurrente cita dos vicios que se excluyen entre sí, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala ha revisado el contenido del fallo recurrido y evidencia que el mismo analizó individualmente cada medio probatorio, los relacionó entre sí y extrajo la conclusión, con la condenatoria del acusado; razón para desvirtuar a juicio de la Sala el vicio denunciado al cumplir ésta con el iter lógico, señalando de manera clara y precisa, las razones por las cuales condenó al ciudadano L.F.I.; motivos por los cuales, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, por el motivo indicado. Así se Declara.-

- En relación a la denuncia formulada relativa al quebrantamiento en el desarrollo del debate del juicio oral y público, de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión, como fue omitir la réplica que le correspondía.

La Sala observa que dicho vicio se refiere a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular de las actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influye en el fallo.

En este sentido, expresa el autor J.G.N., que la razón de ser de este motivo se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)

Ahora bien, del examen del acta levantada con motivo del juicio oral y público en la presente causa, se dejó constancia de “… se le acordó la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones… Se deja constancia de que las partes hicieron uso de su derecho a replica (sic) y contrarréplica…”.

Dicha acta del debate del juicio oral y público, como expresa R.M.E.V., es un documento en el cual el Secretario plasma cómo se desarrolló el debate (Acta del Debate, Importancia en el recurso de apelación y Casación, Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, Pág. 120).

En consecuencia del examen del acta del juicio oral y público, se evidencia que la misma fue el reflejo de lo desarrollado en el mismo, la cual fue suscrita y no opuesta por la recurrente y que de ninguna forma ésta fue disímil o contradictoria con lo contenido en la sentencia recurrida; motivo por el cual, también por esta causa, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.-

- En relación a la denuncia formulada relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La Sala observa que la recurrente denuncia que el Juez de juicio, inobservó la apreciación probatoria de la sana crítica que al efecto consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, afirma que la recurrida no señaló cuál de las conductas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la atribuible a su patrocinado.

El vicio denunciado es un error in indicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

Al respecto observa la Sala que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

En este sentido y como expresa el autor Devis Echandía, la finalidad de la prueba es “… producir la convicción o certeza en el juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad gracias a ella…”; tal como lo expresan Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248 y 251).

Dicha finalidad probatoria está sustentada en diversos principios, como son entre otros; el de la legalidad, la licitud, la publicidad, la oralidad, el contradictorio; cuya violación conducen a la lesión o afectación de derechos fundamentales, relativos al principio macro del debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Nuestro novísimo texto penal adjetivo, en el artículo 22, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, se orienta en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para valorar el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio, que como expresa R.D., “ se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad)… La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Págs. 94 y 95)

En este orden de ideas, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que ésta sí cumplió y se adecuó al sistema de apreciación de pruebas que al efecto consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la recurrente que dicho vicio se manifiesta también al no señalar de las diferentes conductas previstas en el tipo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual es la subsumible a la desplegada por su defendido. En este sentido del examen de la recurrida se evidencia que ésta señaló: “…delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… podría catalogarse en el contrabandista…”; de lo que se evidencia que el Juez de Juicio, sí adecuó y subsumió la conducta desplegada por el ciudadano L.F.I. en el tipo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que es una de las acciones descritas en el citado tipo.

En consecuencia, al no incurrir la recurrida en violación de las citadas disposiciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar también por esta denuncia el recurso incoado. Así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.409, en su condición de Defensora del acusado L.F.I., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal y lo absuelve del pago de las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.L.B.B. WENDY SAEZ RAMIREZ

Ponente

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

BRINER DABOIN ANDRADE

Exp. 10As-1884-06

RHT/ALBB/WSR/Bda/el.

Quien suscribe, W.Y. SÁEZ RAMÍREZ, Juez integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por disentir de la motiva y dispositivo dictado por las ciudadanas Jueces R.H.T., Juez Presidente y A.B.B., Juez Ponente e Integrante de este Tribunal Colegiado, en virtud de la sentencia presentada en las actuaciones signadas bajo el N° 10 As-1884-06, seguida en contra del acusado L.F.I., plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a presentar mi Voto Salvado a tenor de lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando el mismo de la siguiente manera:

La decisión tomada por la mayoría de los integrantes de esta Sala y de la cual disiento dispone tanto en su motiva como en su dispositiva lo siguiente:

“…La defensora del ciudadano L.F.I., denuncia que la recurrida incurrió en varios vicios como fueron: La falta de motivación de la sentencia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo que se procede a resolver en los siguientes términos: - En relación a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia. La Sala observa que la defensa aduce que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “ no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… señalamientos hechos por la defensa de agudas contradicciones, entre lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta policial… actas de entrevistas ante la Fiscalía…y lo declarado en el juicio por los funcionarios, además de las profundas contradicciones entre lo declarado por los testigos y lo declarado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, y la falta de pruebas… hizo una abstracción de las pruebas traídas por las partes al debate oral público y en su apreciación de las pruebas las parcializo totalmente… con la sana crítica a que se refiere el Juez en la motiva, no puede fabricarse la relación causal que es la que da lugar a la culpabilidad, punibilidad y responsabilidad penal.” En este sentido, la Sala acota que la sentencia no exige la existencia de fórmulas sacramentales; sin embargo es menester que ella sea el producto del resultado del desarrollo del debate del juicio; por lo que debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos probados. Ahora bien, aduce la defensa por una parte que la sentencia no fue motivada y por la otra que ésta fue contradictoria e ilógica; conceptos que se excluyen entre sí, ya que la falta de motivación, alude a la ausencia de juicio de razonamiento alguno por el cual el juzgador condena, absuelve o sobresee y la contradicción, comporta el vicio, en virtud del cual la sentencia no pueda ejecutarse o tan imprecisa que no pueda entenderse cuál sea la resolución adoptada; sobre lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que hay contradicción, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente… algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01).Ahora bien, no obstante que la recurrente cita dos vicios que se excluyen entre sí, como se indicó ut supra, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha revisado el contenido del fallo recurrido y evidencia que el mismo analizó individualmente cada medio probatorio, los relacionó entre sí y extrajo la conclusión, con la condenatoria del acusado; razón para desvirtuar el vicio denunciado al cumplir ésta con el iter lógico, señalando de manera clara y precisa, las razones por las cuales condenó al ciudadano L.F.I.; motivos por los cuales, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, por el motivo indicado. Así se Declara…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.409, en su condición de Defensora del acusado L.F.I., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal y lo absuelve del pago de las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, observa quien aquí difiere que las honorables integrantes de esta Sala al resolver el recurso planteado omiten dar cuenta de una falta de valoración de pruebas en la cual incurre el Juzgador A quo, violándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa garantías Constitucionales resguardadas por nuestro texto adjetivo penal, situación ésta que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se debió observar lo siguiente:

El recurrente expuso:

…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia,…

(Sic)

En este sentido señala el recurrente que no hubo pronunciamiento en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales relativas a: -Factura de compra del ciudadano F.S., realizada en fecha 18 de 2005, por la industria “inglasan” I.N.C. cursante al folio 7 de la Primera Pieza. – Factura No. 0666348, de fecha 21-02-2005, emanada de hidráulica EBRO de Venezuela C.A a nombre de F.S., cursante al folio 8 de la primera pieza. – Prueba anticipada practicada por el Tribunal 39 de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13 de abril de 2005, en la Guardia Nacional Laboratorio Central, cursante al folio 140 al 144 del expediente; pruebas éstas ofrecidas por la defensa y debidamente admitidas en audiencia preliminar.

En atención a la primera denuncia planteada, quien aquí disiente realizó una exhaustiva revisión del expediente y observa que, en fecha 21 de octubre de 2005 data en la cual se celebró el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual corre inserta a los folios 185 al 193 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, señala la defensa, específicamente al folio 189, lo siguiente:

“….solicito se decrete el sobreseimiento y en caso contrario ratifico mi pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cuanto a las pruebas me acojo a la comunidad de pruebas y ofrezco las siguientes documentales: 1.- Factura de compra del ciudadano F.S., realizada en fecha 18 de 2005, por la industria “inglasan” I.N.C. cursante al folio 7 de la Primera Pieza. 2 – Factura No. 0666348, de fecha 21-02-2005, emanada de hidráulica EBRO de Venezuela C.A a nombre de F.S., cursante al folio 8 de la primera pieza y 3 – Prueba anticipada practicada por el Tribunal 39 de Control en fecha 13 de abril de 2005, ver folio 140 al 144 de la primera pieza y para demostrar que mi defendido es caletero (sic) y fue contratado por unas personas para transportar unas cajas ofrezco los testimonios de los ciudadanos: 1.- M. delP.I. de Manrique. 2.- K.J.D.L., 3.- E.O.M.J. (El topo) es todo.”…(sic).

Así mismo, en el acta de audiencia Preliminar antes referida, específicamente al folio 191 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el segundo de los pronunciamientos realizados por el Juez de control, expresó:

…SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes tanto como el Ministerio Público y así como la defensa por considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias…

(sic)

En este mismo orden de ideas, quien aquí disiente trae a autos el texto integro de la sentencia recurrida la cual es del tenor siguiente:

“… CAUSA N° 20-345-05. JUEZ: DR. L.R. CABRERA. ESCABINO TITULAR I. ARCAY DE AREINAMO TEOTISTE. ESCABINO TITULAR II. NAVARRO DE LA HOZ VILMA. FISCAL 120 DEL M.P.: DR. J.C. AZOCAR. ACUSADO: L.F.I.. DEFENSA: DRA. D.M.R.. ALGUACIL; A.M.. SECRETARIO: ABG NEWMAN MOISÉS MONCADA. HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: Se dio inicio a la presente investigación en virtud del acta policial suscrita por los efectivos militares Teniente GN IRIRATE N.E.O., en compañía del ST/1 GOMEZ AÑEZ IRWIN, C/2 TORRES P.L., Distinguidos A.D.D.A. y R.R., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día Siete de M. delA. 2.005, recibe llamada telefónica siendo aproximada mente las 11 de la mañana (11.00 a.m.) de parte de un empleado de la Empresa LETTER EXPRESS, quien informó que en dicha compañía se encontraba depositada desde el día cuatro de marzo de los corrientes en: Tres (3) cajas de madera, de color marrón, contentiva cada una de tres 3 bombas hidráulicas, que la encomienda tenía como remitente al ciudadano INFANTE L.F., portador de la cédula de identidad Nº 13.718.964, con dirección de habitación: Urbanización Monterrey Torre A, piso 3, Apartamento 10-02-35, Baruta, Estado Miranda, teléfono 0412-5674215 y como destino MR. YUSUF NURVDEEEN, África todo soportada mediante la guía de encomienda Nº 00028051 de la referida empresa; así mismo informó el referido empleado que por la oficina pasaría con la finalidad de retirar la encomienda una persona presuntamente responsable de su depósito previamente por no estar interesado que la misma fuese enviado al exterior. Una vez obtenida la información la comisión a eso de la 01:30 p. m. se trasladó hasta la referida empresa fueron atendido por uno de los empleados, quien le señaló a una persona que se encontraba en las instalaciones de la empresa y ser ésta la responsable de haber hecho entrega de las cajas de madera y solicitar que le reintegrará dichos objetos, los cuales se encontraban en un contenedor. Los efectivos militares procedieron a realizar una vigilancia y seguimiento al interesado con la finalidad de lograr identificar a otra persona que pudieran estar acompañando al referido ciudadano, donde se observó que el ciudadano le hizo señas a dos individuo quienes se encontraban en un vehículo marca Ford, modelo fairlane, color azul, el cual fungía como taxi y el cual estaba estacionado en las adyacencias de la empresa, a pocos metros del contenedor donde se encontraba la encomienda. Vista la situación los efectivos militares procedieron a identificarse una vez que las persona se encontraban todas reunidas, donde fue requerida su documentación, estos ciudadanos TORRES W.F. (sic) (Conductor del taxi) y G.F.J.G. y en presencia de los ciudadanos J.G.M.M. y J.A.F., personas éstas quienes fungieron como testigos del procedimiento, observaron cuando los efectivos militares dispusieron a abrir las cajas de maderas requerida, donde observaron que en el interior de cada caja se encontraba un cilindro de metal que conformaba una pieza que (sic) al (sic) ser (sic) perforada (sic) cada (sic) una (sic) pieza (sic) que al ser perforada cada una de sus tapas, contenía un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante que al practicarle la Experticia Química correspondiente arrojó un peso neto de DIEZ KILOS CUATROCIENO QUINCE GRAMOS DE (sic) OCHO DECIMAS (10.415.8 g) de CLOHIDRATO DE COCAINA, donde procedieron a detener a los ciudadanos L.F.I. y G.F.J.G., por tener relación con lo localizado, una vez concluida la revisión de las piezas, los efectivos militares trasladaron a los ciudadanos a la sede del comando a los fines de tomarle actas de entrevistas en torno al caso, en el desarrollo del procedimiento, el ciudadano L.I. FIDEL, manifestó de manera espontánea querer colabora (sic) con los investigado (sic) e indico que dichas bombas habían sido entregadas por una persona previamente de nombre EBOH, quien lo estaba esperando en ese momento en la Avenida Lecuna. Inmediatamente una comisión constituida por los Distinguidos A.A. y R.R.M., se trasladaron hasta el sitio señalado por L.I., a los fines de verificar la información aportada por dicho ciudadano. Después de haber trascurrido un lapso prudencial retornaron a la empresa de (sic) un ciudadano de nombre EBOH ATHANASIUS CHUKWUEMEKA de nacionalidad Nigeriana, quien quedo igualmente aprehendido. EXPLANACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FISCAL:` El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control en contra del acusado LENEN F.I., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico los Medios de pruebas que fueron ofrecidos en su debida oportunidad. Pido se dicte una sentencia condenatoria después de haber culminado este debate y que yo haya demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado L.F. INFANTE…` Se deja constancia que narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hecho punibles. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Derecho de palabra a la defensa representada por la defensora DRA. D.M.R., quien alego: ` Niego el señalamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que es falso el procedimiento realizado por los Funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, es aquí en este debate donde se deberá establecer que mi defendido es culpable, yo desvirtuare las actas policiales del procedimiento, yo desvirtuare las pruebas y ustedes ciudadanos jueces no tendrá mas remedio que dictar una sentencia absolutoria…`DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano Juez Presidente, impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declara en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa y que puede declara en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal, se le explico el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que pueden abstenerse a declara sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare. En consecuencia se paso al estrado el acusado L.F.I., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Tercer años 03 de Bachillerato, de profesión u oficio Buhonero, Vendedor de Churros, en la esquina de la Diex, de la Avenida Baralt, residenciado en la esquina de la Concordia, Residencias Pinzón, Habitación 10, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.718.964, acto seguido se le pregunto si desea declarar, quien expuso: `Me acojo al precepto constitucional ` RECEPCION DE PRUEBAS: 1.-) Funcionario IRIARTE N.E.O., Venezolano, de 27 años de edad, Teniente Activo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 02 de valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 13.514.311, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso : ` El día siete de marzo recibimos una llamada de la empresa L.E., yo estaba adscrito al Comando Antidroga para ese momento, allí nos dicen que existe un ciudadano que piensa retirar una mercancía que va a la Ciudad de África, que presuntamente ya no estaba interesado en retirarla, la gente de la compañía L.E., le pareció la actitud del ciudadano sospechosa, allí formamos una comisión y nos trasladamos al sitio, allí luego de una espera llego el ciudadano se entrevisto con el empleado de la empresa, ellos tenían la intención de retirar la encomienda, allí al llegar al container nosotros los abordamos nos identificamos, y allí buscamos dos testigos y empezamos a realizar procedimos, allí conseguimos dentro de unas cajas e maderas unas bombas, luego procedimos a desarmar una bomba hidráulica, recuerdo que tardamos porque teníamos que tener las herramientas especiales, allí salió una sustancia de color blanco, que después de los exámenes de orientación quedo establecido que era Cocaína…` 2.-) R.M.R.A., Venezolano, de 30 años de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 01, con sede en el estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº 12.486.441, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el Acta Policial, y entre otras cosas expuso: `Fuimos a la compañía Setter Express, ubicado en el Kilómetro 01 la carretera Panamericana, el día 07 de marzo del 2005, en virtud de una información que ya estaba procesado el comando, allí se presento el hoy acusado y se dirigió al container allí lo abordamos y allí se procedió en presencia de los testigos aperturas el container, de allí observamos unas cajas y estas tenían adentro una (sic) unas bombas, de allí adentro se localizo unas sustancias que le hicimos prueba de orientación y arrojo como resultado que era droga, de allí logramos a la aprehensión de estos dos sujetos y los trasladamos al comando, incluso después este señor Lenin, nos dijo fuimos hasta las adyacencias de la Lecuna, allí procedimos a la detención de un Nigeriano, al cual detuvimos y lo trasladamos al comando…` 3.-) G.A.Y.V., Venezolano, de 42 años de edad, de profesión Sargento Técnico de Segunda de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 7.496.574, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y entre otras cosa expuso: `El día siete de marzo del 2005, se recibió una llamada de la empresa de encomienda Setter Express, eso fue en horas de la mañana, a eso de las doce del mediodía, luego como a la una y treinta nos fuimos a la compañía, allí al llegar hablamos con el jefe de Operaciones de esa empresa, allí nos informaron que había una encomienda dada el viernes y que ya el lunes habían llamado diciendo que ya no la iban a enviar, que eso era sospechoso, de allí procedimos a esperar y llego el hoy acusado y se presento a la recepcionista de la empresa, de allí fue trasladado con uno de la (sic) empresa a un patio de la empresa, que allí existe como un deposito, al llegar a la salida principal observamos un taxi color azul con los vidrios negros, allí obtuvimos la presunción de que había mas personas con el, ya para ese momento el contenedor estaba abierto, allí se estaban entregando tres cajas por parte del trabajador de la empresa, allí lo estábamos siguiendo , en la parte de afuera en la avenida principal donde esta la empresa donde esta la empresa, observe un vehículo taxi que uno de sus ocupantes le hace una seña a el hoy presente, nosotros allí hicimos el acto de incursión y nos identificamos como funcionarios y allí conversamos con el acusado y el asume que la encomienda es de el, es allí donde buscamos tres testigos y procedimos a romper los embalajes y las cajas de madera, en cada una de las cajas habían unas bombas hidráulicas, uno de los testigos dijo que podía aportar unas herramientas, incluso el mismo acusado dijo que iba a desembalar una de las bombas, y arrojo como resultado la localización de una sustancia de color blanco que al hacerle la prueba de campo resulto ser cocaína, allí el acusado empieza a decir que esas cajas no son suyas pero que el nos puede llevar a donde esta el dueño de esa mercancía…`4.-) A.D.D.A., Venezolano, de 31 años de edad, Cabo II de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas de la unidad especial de Maiquetía, titular de la cedula de identidad Nº 12.161.115, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y entre otras cosa expuso: `Cuando llegamos al Kilómetro 01, allí se encuentra una bomba y atrás de esa bomba existe como un estacionamiento que pertenece a la empresa, allí estaba el acusado, mi función fue buscar a los efectivos y los lleve hasta el sitio, allí también busque (sic) una (sic) herramientas que eran de un testigo, ya que cuando se abrió el contenedor habían tres cajas de maderas, y allí el acusado el mismo abrió las cajas y dentro de las cajas habían unas bombas y ellas contenían un cilindro y en eso cilindros adentros conseguimos una sustancia de color blanco que luego de realizar el examen resulto ser cocaína…`5.-) SUAREZ TORRES W.R. venezolano, de 46 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 23.609.436, fue impuesto del contenido del articulo 264 del Código Penal y entre otras cosas expuso: `A eso del mediodía estaba almorzando en un restaurante, residencias Castam, allí tenia mi carro parado al frente, después de almorzar esta sentado en le capo del carro, luego allí lego el señor el señor y me pidió una carrera para el sector de los Teques para buscar una encomienda, cuando el se embarco al rato llamo a un compañero para que lo acompañara en el camino me dijo que le hiciera la carrera de regreso y yo le dije que si, cuando llegamos al sitio el se bajo y entro ala oficina, allí me dijo que me parara en la esquina de arriba y cuando el me hiciera señal bajara, cuando el salio salió con otro señor y me dijo que me bajara, porque eso es como un estacionamiento y allí estaba un container, baje y pare el carro cerca del container, incluso esas cajas eran muy grandes y pesadas y yo le dije que no podía montarlas, allí legaron los Funcionarios de la Guardia Nacional, y nos dijeron que levantáramos las manos, se identificaron y allí yo les dije que era el taxista, y el dijo que era la persona que iba a buscar la encomienda, allí un funcionario le pregunto que era lo que esa tenia esas cajas y el dijo que era unas bombas, allí el procedió a abrir las bombas y yo esta afuera del container con otros sujetos, cuando se abrió la bomba allí había un cilindro, allí se abrió con un cincel, y se consiguió un polvito que al hacer una prueba, al rato se lo llevaron a el y allí nos dejaron al muchacho y a mi abriendo las otras dos, luego al rato se presento el con un negrito que presuntamente era el dueño de las bombas, y de allí se montaron las bombas desarmadas, allí amanecimos hasta el día siguiente y allí fue donde me soltaron…` 6.-) FERNADEZ J.A.: Venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio transportista de una empresa privada, titular de la cedula de identidad Nº 5.150.935, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: `En ese momento yo estaba en mi área de trabajo, revisando el transporte que iba y (sic) trasladar, allí me llegaron 03 funcionarios de la Guardia Nacional, allí me pidieron el favor que los acompañara, al estacionamiento que queda en la parte de abajo del edificio, para que sirviera de testigo detrás bombas de agua, que presuntamente contenían droga, allí baje llegue al container y estaban los tres motores allí, luego uno de los muchachos empezaron a sacar la madera, autorizado por la Guardia, para desarmar los motores, allí se consiguió en el cilindro observé que era una pasta como de harina blanca, y de allí ellos se llevaron sus cuestiones y después yo me fui para mi casa…` 7.-) Experta RODRÍGUEZ LONGART G.I., Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Química, 08 años y 05 meses de servicios para la División de Drogas de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 6.957.543, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su informe pericial cursante del folio 52 ai (sic) 56 de la segunda pieza del expediente, y entre otras cosas expuso:`Eso fue trazo que llego al laboratorio central, allí hubo que hacerse un trabajo arduo para poder sacar la sustancia que se encontraba adentro, este trabajo se hizo en presencia del Tribunal, cada uno de los motores tenia una sustancia de color blanco, y al hacerse la prueba de orientación arrojo que era cocaína, el pesaje de esa sustancia dio como 10 kilos y 400 gramos, creo no recuerdo el peso exacto, tenia 72 por ciento de pureza…` 6.-) (sic) Ciudadano MAGALLANES MACHADO J.G., Venezolano, de 29 años de edad, de cedula de identidad Nº 12.950.714, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: `Yo me dirigía al Banco ese día y allí se me acercó un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración, allí fuimos al sitio donde estaba el procedimiento, allí habían tres personas, un container, allí me explicaron paso por paso lo que estaban haciendo, así fue hasta altas horas de la tarde y al día siguiente fui a la guardia nacional a rendir declaración…` LECTURA DE LAS DOCUMENTALES: A través del ciudadano secretario a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena!. 1.- Experticia N ° CG-CO-LC-DQ-05/0236 de fecha 12111/04, suscrita por los expertos Lic. G.R.L. Y MT3 (GN) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada sobre las tres (03) cajas de madera de color marrón las cuales en su interior contenía cada una de las cajas unas bombas hidráulicas cuyo interior contenía un polvo de color blanco de presunta droga. Y en donde concluye que: En cumplimiento de los pedimentos formulados mediante oficio Nro. AMC-120-674-05, de fecha 07 ABR 05, y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y ensayos practicados, se concluye: A. Las muestras enviadas por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a este Laboratorio e identificadas con los Nros. Del 1 al 3 corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza promedio de 72 %. B. El peso neto de la muestra recibida e identificada con el número 1 fue de: TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (3.471,0 g), tomándose para los respectivos análisis la cantidad de una décima de gramo (0,1 g), devolviéndose la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (3,470,9 G) al Fiscal 1180 el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicito la experticia, Para la identificada con el Nro, 2 fue de: TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (3,430.,0 g) al Fiscal 118° el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicitó la experticia; y para la identificada con el Nro. 3 fue: TRES MIL QUINIENTOS QUINCE GRAMOS CON UNA DECIMA (3, 515, 1 g) al Fiscal 118°, el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicito la experticia: C. Los efectos de la Cocaína en las personas que las consumen se pueden dividir en: l. Físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (pérdida del apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y pérdida del reflejo pupilar. 2.- Sobre psiquis: Sensación de bienestar (euforia), reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber `psicosis cocaínica`. Dando por concluidas las actuaciones periciales y cumplen con consignar el presente Dictamen Químico el cual consta de ocho (08) folios útiles. El remanente de las muestras analizadas se devuelve quedando bajo custodia de la representación Fiscal dentro de tres (03) bolsas de polietileno transparente discriminadas así: la que contienen la droga y las bolsas verdes precintadas con el sello de color gris nro. 577150: la que contiene los cilindros A y B, precintada con el sello de color gris Nro. 577153; y la que contiene la pieza C, precintada con el sello de color gris Nro. 577154, siendo devueltas al Fiscal 118°, el cual esta en representación del Fiscal 120°, quien solicitó la experticia, según consta en el acta de prueba anticipada de fecha 13 ABR 05. 2.- Factura de envió expedido al ciudadano L.F.I., de la Empresa Letter Express, donde se deja constancia que el referido ciudadano consignó las cajas para ser enviadas fuera del país específicamente DAKAR-SENAGAL AFRICA. CONCLUSIONES DE LAS PARTES: Se les dio el derecho alas (sic) partes a los fines de que expongan sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: Se le acordó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio, quien argumento sus conclusiones así: ` Considero que SON CONCLUYENTES LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PARA demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos L.F.I., de ser responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previstos (sic) y sancionados (sic) en los articulo (sic) 31 de Ley especial que rige la materia. Aquí vinieron los testigos, vino la experta, todo el procedimiento realizado por los funcionarios del Comando Anti (sic) Drogas de la Guardia Nacional, fue hecho con la presencia de los testigos, esto le da fe a la actuación policial, la experta dejo constancia de que la sustancia de color blanca que se localizó resulto (sic) ser Cocaína,...` ACTO SEGUIDO SE LE ACORDÓ LA PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: ` Es falso que aquí haya quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido L.F.I., en los casos de droga es importantísimo la concurrencia de los testigos, ello porque el testigo presencial o instrumental debe aportar el conocimiento que tiene el día del juicio, los testigos instrumentales según las actas policiales, no se sabe quien llamó, no se sabe que persona recibió a mi asistido supuestamente trabajador de la empresa, así las cosas la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, específicamente por el funcionario IRIARTE NIÑO, difiere de lo que esta plasmado en el Acta Policial, manifestó que no sabía quien era el remitente de las tres cajas, quien era el destinatario, la declaración del funcionario I.G. también difiere completamente de lo establecido en el Acta Policial, incluso dijo que eran dos cajas no tres, no es conteste con la deposición del funcionario IRlARTE NIÑO, quiero dejar claro que la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, no permite el anonimato, esto lo señaló porque nunca se estableció en el acta policial el nombre del supuesto trabajador de la empresa Letter Express que realizó la llamada, que les señalo a mi defendido, que fue al contenedor y abrió el mismo, TORRES P.L., manifestó que en este procedimiento se tomaron fotografías quiero preguntarme ¿ Cómo es posible que los funcionarías supieran si (sic) haber destapado esos motores, que allí había droga? Los testigos dijeron que las cajas no estaba identificadas, que las mismas no estaban marcadas, incluso dijeron que no les habían puesto a la vista las Guías de esa encomiendo, yo dejo descartado que lo dicho por los fiscales haya sucedido de esa forma, quien recibió las encomiendas, a que hora se recibió. En que fecha, a la factura no se le realizó una experticia grafotécnica para determinar fehacientemente que esa supuesta factura haya sido llenada por el hoy acusado, considero que no tienen ninguna validez las facturas, en cuanto a las pruebas aportadas por la defensa están unas facturas a nombre del ciudadano F.S., yo me pregunto ¿Por qué no se realizó una inspección ocular en la empresa Letter Express?, aquí no quedo probado que ese container era de esa empresa, por cuantas manos paso esa encomienda, quien montó en el container la encomienda, me preguntó por cuantas manos pasaron esas cajas, las cajas no tenían ninguna identificación, en este procedimiento no hubo ninguna custodia de los objetos incautados, el testigo Magallanes manifestó que no firmo nada el día del procedimiento que fue al día siguiente cuando fueron buscados, pero ellos nunca tuvieron más contactos con los cilindros, MAGALLANES dice que habían cuatro imputados, lo inconcebible es el Acta que cursa al folio 183 de la Primera Pieza del expediente, en esa acta se deja sentado que dos funcionarios comparecen al Comando Anti (sic) Droga y que ellos trasladaron las piezas, a las (sic) Avenidas (sic) Las Acacias y que fueron a la empresa MRW, a pesar la sustancia. ¿Yo me pregunto como los funcionarios que no son actuantes, realizan esta labor, con quien se entrevistaron, no consta que hayan pedido permiso a los superiores? Lo que quedo probado aquí es que se determino que eran tres cajas, que eran tres cilindros, incluso uno de los cilindros estaba totalmente sellado, aquí se miente, las aperturas de las bolsas del cilindro eran de la compañía DHL esta prueba es contundente de la serie de contradicciones que no pueden llevar que mi defendido es el culpable de este delito, aquí no quedo ninguna certeza de que esas cajas las haya enviado mi representado, invoco el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal invoco a favor de mi defendido, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el artículo 22 Ejusdem, invoco a favor de mi defendido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana. Las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica. DERECHO DE PALABRA DEL ACUSADO: El ciudadano Juez Presidente, impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela AL (sic) acusado, que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique; finalmente se le pregunto al acusado si desea manifestar algo mas, señalo el acusado L.F.I., lo siguiente:`No deseo pedir nada MOTIVA. Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba (sic) sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba hemos arribado a la siguiente convicción en forma unánime: Quedo plenamente demostrado que en fecha 07 de marzo de 2.005, se efectuó llamada telefónica por parte de la compañía LETTER EXPRESS, ubicada en el kilómetro número Uno, carretera Panamericana, conjunto Empresarial piso 01, Local, Parroquia El Valle, Caracas a la División Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual informaban que en la misma se encontraban depositadas desde el día 04 de Marzo de 2.005, una encomienda consistente de tres cajas de madera, de color marrón contentiva cada una de una bomba hidráulica y que la misma tenia como remitente el ciudadano INFANTE L.F. y como destinatario Mr. Yusuf Nurudeeen, Senegal, África, mediante guía número 00028051 y que en el día de hoy 07 de Marzo 2005, el referido ciudadano retiraría la encomienda, por cuanto había desistido del envío de la mencionada mercancía, y consideraron algo anormal en el envió de la encomienda. Siendo así las cosas, se efectuó un operativo policial de la División Antidrogas de la Guardia Nacional al mando del teniente E.N.I. y los efectivos G.A.Y., Torres P.L., Á.D.D.A. y R.R., a la referida compañía de encomiendas y luego de sostener entrevista con los empleados de la casa comercial y detectar la persona que realizaría el retiro de la encomienda fue identificado como L.F.I., en presencia de dos testigos ciudadanos J.G.M.M. y J.A.F. y del ciudadano Torres W.R., quien era la persona contratada por el acusado de autos para retirar y transportar la mercancía en su vehículo, procedieron aperturar las tres cajas de madera y en su interior observaron en cada caja una bomba hidráulica, que al ser desarmadas localizaron en cado bomba un cilindro de metal, los cuales los realizarle la perforación a dos de ellos observaron un polvo blanco y al tercer cilindro se perforó en el momento de efectuar la prueba anticipada en presencia del Tribunal de Control Trigésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano en presencia de la partes, tal como se evidenció en el acta que levantó el órgano jurisdiccional en la realización de la prueba anticipada con motivo de ésta investigación, la cual cursa en los folios 140 al 144 de la Primera Pieza y admitida posteriormente en la Audiencia Preliminar. La sustancia ilícita localizada en los tres cilindros de metal sometida a la experticia química por parte de la experta G.R.L., se determinó que es una sustancia denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, distribuidas de las siguientes manera: Caja número Uno: Evidencia localizada (Cocaína), con un peso de tres kilos, con cuatrocientos setenta y uno gramos (3,471 gramos), la segunda: Tres kilos, cuatrocientos treinta gramos (3.430 gramos y la tercera: Tres kilos, quinientos quince gramos y un miligrarno (3, 515 gramos y Un miligramo, para un peso total de DIEZ KILOS CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416, 1 g de CLORHIDRATO DE COCAINA). En este sentido, el Tribunal Mixto constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: E.O.I.N., R.A.R.M., G.A.Y.V. y D.A.Á.D., todos adscritos a la División Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes a viva voz, dan fe al Tribunal del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas señalaron los funcionarios: Que realizaron un procedimiento Policial en la sede de la empresa Letter Express, ubicada en el kilómetro O1 de la carretera Panamericana, en fecha 07 de Marzo de 2.005, en virtud de una información recibida en el Despacho, allí se encontraba el acusado, se dirigió al container, se abordó en presencia de dos testigos para aperturar el container; Observaron las tres cajas de madera y dentro de las mismas se encontraba tres bombas hidráulicas y en cada una se localizó un cilindro de metal y dentro de los mismos se localizó una sustancia ilícita presunta cocaína; Que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que observaron el procedimiento, Que la sustancia estaba escondida dentro del cilindro de metal; Que el mismo acusado perforó dos cilindros, en virtud de la complejidad para perforar los cilindros; Que el acusado manifestó que esa mercancía era de su propiedad; Que el señor del taxi también colaboró en el desarme de la bomba; Que los testigos observaron todo el procedimiento policial; Que las tres cajas de madera estaban dentro del container; Que hicieron el procedimiento en presencia de todos testigos y demás funcionarios en la prueba de campo, para verificar si estaban en presencia de presunta droga y arrojo positiva; que las cajas pesaron (sic) ciento ochenta kilos; Que la mercancía iba con destino a África; Que la persona que fue retirar la mercancía es el acusado. Señalaron los funcionarios intervinientes que la persona que abrió el container, fue un empleado de la empresa. Estas deposiciones contestes entre si, que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coayudan al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos F.J.A. y MAGALLANES MACHADO J.G., quienes señalaron al Tribunal Mixto, que efectivamente se encontraban laborando y se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional y solicitaron el favor que los acompañara a realizar un procedimiento policial y una vez en el sitio, dentro de un container observaron tres cajas de madera y en su interior estaban tres motores, procedieron a desamarlos, observando que dentro de los mismos localizaron tres cilindros de metal, que perforaron y localizaron una pasta como harina de color blanca, que según los funcionarios señalaron que era droga en virtud que ellos practicaron una prueba. Señalaron los testigos que observaron en todo momento el procedimiento; Que localizaron en los cilindros una sustancio blanca, que según los funcionarios es droga; Que presenciaron la perforación de los cilindros, dos ellos; Que la sustancia estaba en el interior de los cilindros; Que la complejidad para desarmar los motores fue difícil; Que se encontraba el acusado de autos colaborando con el desarme de los motores; Que habían otras personas. Que las cajas estaban selladas. Estas Deposiciones de ambos testigos son contestes entre si, en cuanto al procedimiento policial realizado el día 07 de Marzo de 2.005, en la empresa de encomiendas Letter Express, ubicada en el kilómetro Uno de la carretera Panamericana, donde localizaron una sustancia ilícita, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Aunado a la declaración del ciudadano SUAREZ TORRES W.R., taxista, quien entre otras cosas señaló: ´ ... A eso del mediodía estaba almorzando en un restaurante residencias Castam, allí tenía mi carro parado, después de almorzar llegó el señor refiriéndose al acusado y me pidió una carrera par lo Teques para buscar una encomienda, cuando él se embarcó al rato llamó un compañero para que lo acompañara ... el lugar es como un estacionamiento bajé y pare el carro cerca del container, incluso esa cajas eran muy pesadas y le dije que no podía montarlas y allí llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional… El dijo que eran unas bombas de agua, procedieron abrir las bombas y allí había un cilindro y se abrió con un cincel y se consiguió un polvito que le hicieron una prueba. A preguntas señaló el testigo: Que el acusado entró a la empresa y bajo con (sic), sujeto que le iba entregar la mercancía; Que el acusado destapó las cajas, todas las cajas de (sic) abrieron; Que los testigos estaban frente a las cajas; Que ayudó abrir las cajas; Que localizaron droga, por que arrojó un color azul al efectuarle la prueba. Así tenemos la deposición de la experta G.I.R.L., quien realizó la experticia química a la sustancia ilícita incautada en fecha 07 de Marzo de 2.005, dando como resultado que es Clorhidrato en forma de Cocaína y su peso es de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10.416, 1 g). En consecuencia, estos decidores concluyen que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuados durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano L.F.I., plenamente identificado (sic) autos, es responsable y culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de este ilícito penal; En el entendido que este ilícito se encuentra tipificado por la Convención de las Naciones Unidas como de Lesa Humanidad por cuanto son conductas que perjudican al género humano y entrañan un gravísimo peligro a la salud física, mental y moral de la población, o también podría catalogarse en el contrabandista, pero con la agravante de que sus mercaderías son narcóticos, este delito también se puede identificar como el monstruo social, pues atenta contra lo civilización, la cultura, la libertad de los ciudadanos, así como las economía de los países, es un delito pluriofensivo; En virtud que en fecha 04 de Marzo de 2.005, se presentó a las oficina de la compañía Letter Express, ubicada en el kilómetro Uno de la carretera Panamericana, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Caracas, con la finalidad de enviar tres cajas de madera contentivas de tres bombas hidráulicas a la ciudad de Senegal, África, cuyo destinatario es Mr, Yusuf Nurundeen, a sabiendas que dentro de las mismas se transportaba sustancias ilícitas (cocaína), procedió a cancelar las tarifas e impuestos por la cantidad de Siete Millones, setecientos cincuenta y nueve mil con seiscientos once bolívares con sesenta y tres céntimos, según se evidencia de la guía número 00028051, la cual fue admitida para su exhibición y en fecha 07 de Marzo de 2005, decidió retirar la encomienda; Alertada ,la División Antidrogas de la Guardia Nacional, realizó el operativo policial en presencia de dos testigos instrumentales ciudadanos F.J.A. Y MAGALLANES MACHADO J.G., donde observaron el procedimiento e incautación dentro de cada una de las bombas hidráulicas, y a su vez en cada cilindro de metal que al perforar dos de ellos en el lugar del procedimiento policial se evidenció que es droga y el tercer cilindro se perforó en el momento de realizar la prueba anticipada en presencia de las partes, en vista de los mecanismos de seguridad y su diseño para que no sea detectada por las autoridades para su traslado desde nuestro país hasta las diferentes y en el caso bajo examen a la ciudad de Senegal, África, resultó que la misma es cocaína en forma de clorhidrato, tales hechos se establecieron en la sala de juicio. En otro orden de ideas, la droga incautada y experticiada por la Licenciada G.R.L., arrojó que la misma es Clorhidrato en forma de Cocaína, cuyo peso es de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10,416,01 g); En consecuencia la conducta doloso y antijurídica desplegada por el acusado de autos L.F.I., es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la argumentación arriba mencionada y en consecuencia el titular de la acción penal rompió el principio de inocencia que cobija el ciudadano L.F.I., por lo que este Tribunal Mixto Disiente de la solicitud efectuada por la Defensa Dra, D.M.R. y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA…´ PENALIDAD El delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en la Ley Especial, cuya pena oscila entre ocho (08) a Díez (10) años de prisión, aplicando el artículo 37, se obtiene lo pena media de nueve (9) años de prisión, pena ésta que aplica este operador de justicia, en virtud, que estamos en presencio de un delito de lesa Humanidad, es decir un monstruo social, pues atenta contra la civilazición, la cultura, la conducta y la libertad, así como lo economía de los países aunado a la cantidad de droga decomisada, que asciende a la cantidad de DIEZ KILOS, CUATROCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON UNA DECIMA (10,416, 1 g) DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, pena ésta que debe cumplir el ciudadano L.F.I., en el sitio de reclusión que el Juez de Ejecución designe, una vez que se encuentre firme el presente fallo… DISPOSITIVA Este Juzgado Vigésimo de Primero Instancia en Funciones de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de lo Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condeno de manera unánime al acusado L.F.I., portador de lo cédula de identidad N° 13.718.964, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por ser encontrados responsables y culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el articulo367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´

De lo anteriormente trascrito para quien aquí disiente se evidencia que, aún y cuando fueron admitidos en la Audiencia Preliminar respectiva las pruebas documentales relativas a: -Factura de compra del ciudadano F.S., realizada en fecha 18 de 2005, por la industria “inglasan” I.N.C. cursante al folio 7 de la Primera Pieza. – Factura No. 0666348, de fecha 21-02-2005, emanada de hidráulica EBRO de Venezuela C.A a nombre de F.S., cursante al folio 8 de la primera pieza. – Prueba anticipada practicada por el Tribunal 39 de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13 de abril de 2005, en la Guardia Nacional Laboratorio Central, cursante al folio 140 al 144 del expediente; pruebas éstas ofrecidas por la defensa; el Juez de Juicio no realizó la valoración de las mismas; igualmente se constató que fueron admitidas, a favor del imputado, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: M. delP.I. de Manrique, K.J.D.L. y E.O.M.J.; éstos por igual no fueron valorados por el Juzgador en funciones de juicio en la sentencia recurrida; así las cosas se evidenció una clara y evidente falta de motivación en la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente señalado quien aquí disiente considera que, existe Motivación en la Sentencia, cuando el Juzgador indica de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes , y expone las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve; esto se traduce en que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En tal sentido, se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad del acusado.(Sent. 117 01-04-2003. Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

En este sentido es necesario señalar que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada, cuando cuenta con un examen de las pruebas que el a quo consideró decisivas para demostrar los hechos que tiene por probados. En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de injusto y culpabilidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigido por el principio de legalidad criminal; y también el principio de legalidad constitucional ( articulo 49. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), que obligan al juzgador a explicar las razones jurídicas que lo llevaron a realizar una determinada adecuación.

En atención a los argumentos antes planteados se evidenciaba para quien aquí disiente que asistía la razón a los recurrentes al denunciar la falta de motivación en la sentencia hoy objeto de apelación situación esta que debía conllevar a esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se debió ANULAR la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2006 y publicada el 05 de junio de 2006 emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal y sede inserta a los folios 97 al 125 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto implicaba la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público por lo que se debió acordar la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

La anterior decisión no implicaba la libertad de los acusados de autos.

Queda de esta manera fundamentado el Voto Salvado.

Fecha Ut-Supra.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

LA JUEZ DISIDENTE, LA JUEZ

W.Y. SÁEZ RAMÍREZ. A.L. BELYLTY BENGUIGUI

EL SECRETARIO,

ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

Expediente Nº 10Aa 1884-06.-

RHT/ALBB/WSR/bd/ei.-

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