Decisión nº PJ0022011000001 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.151.573, domiciliado en Residencias Las Bahamas, avenida Paseo Cabriales, Torre B, apartamento 7-B, Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: M.M.B., D.M.E. y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 14.133, 50.429 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones canceladas, vacaciones no disfrutadas y Jubilación.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en primer lugar, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ (plenamente identificado en autos), en fecha 15 de octubre de 2010, y en segundo lugar, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.B., (suficientemente identificada en autos) en fecha 18 de octubre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no L.J.P.C., en fecha 07 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 07 de agosto de 2009; admitida en fecha 11 de agosto de 2009, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones canceladas, vacaciones no disfrutadas y jubilación contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); celebrándose audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 21 de abril de 2010, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 29 de abril de 2010, quien finalmente dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 01 de octubre de 2010, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 08 de octubre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 01 de noviembre de 1.990, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la Dirección General Planta Centro, en la División de Mantenimiento, ubicada en la autopista El Palito – Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo

 Que su último cargo el de jefe de División de Mantenimiento PC, hasta el 21 de octubre de 2008 fecha en la cual la empresa decide de manera unilateral e ilegal rescindir del contrato de trabajo, con un tiempo de duración de 17 años, 11 meses y 21 días, según comunicación marcada “A”

 Que se encuentra amparado por la cláusula 60, literal 3, aparte a, sub – aparte a.1 del Convenio Colectivo 2006-2008, como trabajador al servicio de CADAFE

 Que anexa comprobante de liquidación, marcado “B”, donde se constata el último salario en el mes

 Que devengó un salario o sueldo integral mensual de Bs. 14.335,85

 Que devengó un promedio diario de salario integral de Bs. 477,86

 Que en fecha 01 de julio de 1998, le hicieron suscribir de manera irrita el contrato individual de trabajo, marcado “C”

 Que la empresa después de suscribir el irrito contrato individual de trabajo, continuo aplicándole la contratación colectiva vigente desde la fecha

 Que la empresa al momento de suscribir el denunciado contrato individual de trabajo, le indujo a un error excusable causal de vicio de consentimiento, de conformidad con los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil

 Que el irrito contrato individual de trabajo no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Invoca disposiciones que le son aplicables conforme a la convención colectiva del 2006-2008, cláusula nro. 2, numeral 20, cláusula nro. 24, 27, 29, 30, 31, 58 y, 60 artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Anexa normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita, marcadas “E”, artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que sus prestaciones sociales sumaban la cantidad de Bs. 974.260,98 y deducida la cantidad de Bs. 230.862,62 recibidos según liquidación marcada “B” y Bs. 68.523,17 recibidos durante el lapso de su relación laboral, suman en su conjunto un deducible de Bs. 299.385,79, resulta una diferencia de Bs. 674.875,19 cantidad ésta discriminada de la manera siguiente.

 30 días de salario integral por año de servicio prestado a la empresa

 Que de conformidad con el ordenamiento Jurídico Laboral se computan 18 años de servicio, resulta la cantidad de 540 días a indemnizar, que multiplicado por el salario integral de Bs. 477,86 resulta la cantidad de Bs. 258.044,40 de prestaciones sencillas demandada de conformidad con la cláusula 60 numeral “3”, literal “a”, sub – literal “a.1”

 Que de conformidad con el numeral 10, literal “a”, sub literal “a-1” ordena el doble de la indemnización Bs. 258.044,40 por dos es igual a Bs. 516.088,88

 180 días a indemnizar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso es igual a Bs. 74.372,40, que resulta un monto de Bs. 590.461,20 que al aplicarle el recargo del 65% resulta un incremento de Bs. 383.799,78

 Que sumando todos los conceptos resulta la cantidad de Bs. 974.260,98

 Que la empresa le canceló Bs. 299.385,79 quedando una diferencia a reclamar de Bs. 674.875,19

 Que la empresa le adeuda la cantidad de 83 días de vacaciones no disfrutadas en los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, lo que es igual a Bs. 34.293,94

 Que al no aplicar el salario promedio correcto le corresponde en las vacaciones canceladas resulta una diferencia a su favor de Bs. 4.619,69

 Que reclama un total de Bs. 713,788,82

 Que le asiste el derecho de jubilación, por cuanto al momento del despido, tenía 17 años, 11 meses y 21 días

 FUNDAMENTO DEL DERECHO: Invoca el convenio colectivo suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) en representación de sus Sindicatos afiliados y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales 2006-2008, artículo 3, 226 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 11 del Reglamento ejusdem, de los artículos 1.141 al 1.154 del Código Civil, del artículo 6, Ordinal 4 del artículo 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 87 y 89 literales 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales aplicados al contrato individual profesionales de CADAFE

 Demanda primero, la cancelación de la cantidad de Bs. 674.875,19 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 34.293,94 por concepto de 83 días de vacaciones no disfrutadas y Bs. 4.619,69 por concepto de diferencia de vacaciones canceladas, todo lo cual suma Bs. 713.788,82; segundo demanda el otorgamiento de su jubilación, por la cantidad de Bs. 5.598,21 como pensión mensual vitalicia; tercero, indexación monetaria e intereses moratorios

 Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 171-175)

La apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso 01 de noviembre de 1990

 La fecha de egreso 21 de octubre de 2008

 La antigüedad de 17 años, 11 meses

 La cancelación de los beneficios laborales según liquidación promovida por el actor

 Que el actor gozó de los beneficios de la convención colectiva

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega y rechaza el hecho de que sea procedente la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales

 Niega y rechaza que sea procedente a la solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del trabajo del año 1991

 Niega y rechaza que deba aplicarse en su integridad la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991

 Niega y rechaza que el contrato individual de trabajo es irrito

 Niega y rechaza, que sea procedente el cálculo de prestaciones y otros beneficios laborales, con base al último salario integral mensual y diario

 Niega y rechaza, el salario promedio del último mes laborado del actor

 Niega y rechaza que los conceptos señalados por el actor, tiempo de viaje, auxilio de transporte y auxilio de vivienda deban ser tomados en cuenta para la liquidación, ya que tiene un carácter eminentemente social

 Niega y rechaza la pretensión de horas extras

 Niega y rechaza que se adeuda el doble de la indemnización sustitutiva de preaviso

 Niega y rechaza que adeude vacaciones correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004

 Niega y rechaza la corrección monetaria e intereses moratorios

DE LA JUBILACIÓN:

 Niega y rechaza que el actor sea beneficiario de la jubilación que demanda y de la cantidad de Bs. 5.598,21 como pensión mensual vitalicia de conformidad con el Anexo D Plan de Jubilaciones, artículo 2, Parágrafo Dos y artículos 5 y 6 de la convención colectiva 2006-2008 de CADAFE

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante a los folios 26 al 28 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes proceden a fundamentar sus respectivos recursos.

Así mismo, se constata que los fundamentos de las apelaciones fueron refutadas por ambas partes, ejerciéndose el derecho de replica y contrarreplica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y jubilación no acordada que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales

 El beneficio de la jubilación

 La procedencia del cálculo de las prestaciones sociales

 El salario promedio integral devengado

 La sumatoria de los conceptos, es decir el monto demandado

 La estimación de la demanda

 La corrección monetaria e intereses moratorios

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 14 marcado “A”, instrumento privado contentivo de notificación, que hace la demandada al trabajador demandante, mediante la cual le informa que prescinde de sus servicios, en su cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO PC, de fecha 21 de octubre de 2008; ahora bien, observa esta Alzada, que el mencionado instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tiene como reconocido, siendo demostrativo en primer lugar, de la relación laboral, en segundo lugar, del cargo que desempeñaba y; en tercer lugar, de la finalización de la relación laboral en fecha 21 de octubre de 2008. Así se establece.-

 Cursa a los folios 16, 17 y 18 copias marcada “B”, contentivo de liquidación de prestaciones, mediante la cual se constata, que los mencionados recaudos no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, por lo que se tienen por reconocidos, siendo demostrativos, del pago efectuado por la demandada al trabajador demandante. Así se establece.-

 Cursa del folio 19 al 23 marcado “C”, Contrato Individual Profesionales de CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador P.L.; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, a) satisfacer mediante dicha suscripción y de acuerdo a las cláusulas contractuales la necesaria transferencia de su relación de trabajo a la preceptiva Ley Orgánica del Trabajo, sustrayendo a el profesional del régimen de la contratación colectiva, con el fin de aplicarle a dicho profesional el conjunto de cláusulas más favorables, que lo benefician en dicha negociación. Así se establece.-

 Cursa al folio 24 al 54 marcada “D”, copia simple contentiva de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 29 de mayo de 2000, observa esta Alzada, que la referida sentencia, trata de un juicio de jubilación especial, donde el trabajador, decidió escoger la primera opción, es decir, recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, la acción que le queda para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral, y por lo tanto se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien si opta por la jubilación especial, la acción para reclamar su reconocimiento, ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, artículo 1980 del Código Civil. Así pues, en el caso de que el trabajador haya escogido la primera opción, y pretenda que se le reconozca el derecho de optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre albedrío, es decir, que hubo vicio de consentimiento, y en este caso, el demandante debe demostrar que su voluntad estuvo viciada. No obstante lo anteriormente expuesto, este Superior no tiene dicha sentencia, como un medio probatorio. Así se establece.-

 Cursa del folio 55 al 71, copia simple marcada “E”, concerniente a sentencia, emitida por la Sala de Casación Social de la Sala Accidental, de fecha 05 de junio de 2007, que trata de la nulidad de una transacción y reajuste de pensión de jubilación, e igualmente se sustenta criterio de la institución de la jubilación como derecho irrenunciable de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. No obstante lo anteriormente expuesto, este Superior no tiene dicha sentencia, como un medio probatorio. Así se establece.-

 Cursa a los folios 72 y 73 marcado “F”, copias simples de minuta, concerniente a la estipulación expresa de que los beneficios de la convención colectiva se aplica en forma obligatoria y automática al contrato individual de trabajo. Así se establece.-

 Cursa del folio 74 al 84 copia simple marcada “G”, concerniente a sentencia, emitida por la Sala de Casación Social, Caso: (EMIL A.N.L., contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se declara improcedente el beneficio de jubilación, y se acuerda el pago de prestaciones sociales. No obstante lo anteriormente expuesto, este Superior no tiene dicha sentencia, como un medio probatorio. Así se establece.-

 Cursa de los folios 85 al 89, un legajo marcado “H”, y el cual constan una serie de recaudos como memorandos emanados de la demandada, debidamente suscritos y sellados, de los cuales se desprenden una relación de los periodos vacacionales suspendidos en cuanto a su disfrute por parte del demandante, por requerimientos de la organización y falta de personal, instrumentos estos no impugnados por la demandada, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

 Cursa al folio 90, marcada “I”, solicitud de vacaciones, suscrita por el demandante y recibida por la demandada, de la cual se desprende que existen días pendientes de vacaciones, instrumento este no impugnado por al demandada, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

 Cursa al folio 91, marcado “J”, memorando emanado de la demandada, del cual se desprende, que el ciudadano L.P., se reintegro de sus vacaciones correspondientes al período 2004-2005, el día 17-01-06, quedándole pendiente por disfrutar 18 días.

 Cursa de los folios 92, 93, 94, 95, 96, 97 y marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “0”, “P” y “Q”; observa esta Alzada, que de los referidos recaudos se desprende que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por cuanto no consta firma ni sello alguno que acredite quien lo emite, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS POR EL ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

 Observa esta Alza, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este Capitulo Primero, las mismas fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarlas nuevamente. Así se establece.-

 Cursa al folio 133 marcado “1”, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; observa esta Alzada, que este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el Juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho-; por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de realizar su examen. Así se establece

 Cursa del folio 134 al 140, marcado “2”, copia de la cuenta nomina, Nº 0003 00440 69 0100197758, certificada por la ciudadana C.A.C., Supervisora de Taquilla Especial, del Banco Industrial de Venezuela, instrumentos estos que emanan de un tercero ajeno a la causa, y por ende es menester su ratificación por quien suscribe mediante la prueba testimonial, razón por la que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

 Cursa al folio 141, marcado “3”, copia simple de cheque, por la cantidad de Bs. 199.853,38, a nombre de P.C.L.J., emitido por CADAFE, contra cuenta del Bando Industrial de Venezuela, en relación a esta situación, este Juzgado observa que el pago de dicha cantidad de dinero por concepto de liquidación de la relación de trabajo, constituye un hecho no controvertido. Y así se establece.

EXHIBICIÓN

Ahora bien, respecto a la prueba requerida a la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales consigna copias simples, cursantes del folio 16 al 18, e igualmente en lo inherente al dictamen de la Dirección de la Consultaría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos de CADAFE, que cursa a los folios 72 y 73, observa esta Alzada, que en relación a la exhibición solicitada, el pago de la cantidad expresada y lo expresado en el dictamen, no constituyen hechos controvertidos, siendo además en las audiencias, aceptada por la demandada. Y así se constata,

INSPECCIÓN JUDICIAL

Practicada la Inspección Judicial por parte del Tribunal A quo, en fecha 15 de julio de 2010, estableciendo que se obtuvo información determinante para concluir que: 1.- el patrono omitió el pago del concepto de horas extras para la determinación del salario integral que serviría de base de calculo para el concepto de antigüedad. 2.- que al trabajador se le interrumpía el disfrute de sus vacaciones por falta de personal. 3.- lo infundado del despido, dado que los representantes de la empresa reconocieron que era un buen trabajador. Y así se constata.

INFORMES

Cursa del folio 202 al 226, respuesta del Banco Industrial de Venezuela, oficina Puerto Cabello, al oficio enviado por el A quo, con motivo del informe solicitado por el actor, mediante el cual se remite copia certificada de los reportes de cuadre de pago de nomina especiales de CADAFE PLANTA CENTRO, desde la primera quincena de mayo hasta la ultima quincena de octubre de 2008 del ciudadano L.J.P.C., de los cuales se evidencian los montos por concepto de abono realizados en cada quincena del periodo señalado, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

INVOCA CONFESIONES JUDICIALES

 Observa esta Alzada, que respecto al punto previo llamado hechos admitidos por el actor que no son objeto de debate ni de pruebas, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 148, legajo marcado “B”, instrumentos privados contentivos de copia de liquidación de prestaciones sociales y ordenes de pago por caja, y anexos, constata esta Alzada, que la referida probanza fue analizada y valorada anteriormente en el presente fallo, por consiguiente considera innecesario nuevo análisis, y en cuanto a los anexos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

 Cursan del folio 164 al 169, marcado “C”, legajo de copias, de solicitudes de asistencia médica, no suscritas por el demandante, a las cuales no se le otorga valor probatorio, en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La demandada solicita que el Tribunal de juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: que fueron incorporados al salario normal la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, Utilidades y Horas Extraordinarias, asimismo pretende demostrar la improcedencia de la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas durante los periodo 2001 al 2004. En este sentido el Tribunal de primer grado reproduce la valoración de la prueba de inspección judicial, en virtud que ambas partes la solicitaron, el Tribunal la acordó, y se practicó el día 15 de julio de 2010. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recurso del demandadante:

Esta Alzada para decidir.

Observa:

Que de conformidad con lo expuesto por el recurrente en la audiencia publica de apelación, conjuntamente con el escrito agregado a los autos de fundamentación del recurso, la impugnación del demandante, se circunscribe, a los siguientes aspectos:

PRIMERO

“…Apelo en cuanto a la decisión del Tribunal de desestimar la solicitud del pago doble de los conceptos de antigüedad y preaviso porque supuestamente no existe fundamentación legal ni contractual que avale tal solicitud, cosa que carece de veracidad, toda vez que su decisión no toma en cuenta el encabezamiento del artículo 108 y su parágrafo cuarto, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, normas que el Tribunal acuerda deben aplicarse por cuanto son las mas favorecen al demandante; tampoco aplica el anexo “E”, sub literal “a-1” del Convenio Colectivo de CADAFE 2006-2008…”

Por tanto, este Superior al corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente la reproducción parcial de un fragmento de la recurrida, que originó tal pronunciamiento, en los términos expuestos a continuación:

….omissis…..

(…). Es oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones: Esta Jueza en aplicación al Principio Iura Novit Curia, se pregunta ¿a qué se referirá la representación del demandante cuando afirma que este pago de antigüedad es sencillo?, ya que fundamenta un presunto pago doble en un numeral 10, literal a, subliteral a.1 que para nada figura en el contrato colectivo bajo análisis, si tomamos en consideración que la cláusula que establece el pago de la ANTIGÜEDAD es la 60 y en ésta existen sólo 7 supuestos de hecho, los que figuran en las páginas 115, 116, 117 y 118 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que cursa al folio 133 de la pieza I del presente asunto, signada “1”, y ninguno de ellos por cierto establece un pago doble del concepto de ANTIGÜEDAD, igual situación se suscita con el pago solicitado por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista y sancionada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no Obstante, en una exhaustiva revisión del escrito libelar es importante destacar que al reverso del folio 5 del Escrito Libelar la representación del trabajador afirma al punto 9 de su demanda que existe un anexo marcado con la letra “E” contentivo según afirma de las Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita, que supone quien juzga pertenece a la empresa demandada ya que allí no se determina, sin embargo valga la ocasión para aclarar que la referida documental, que riela a los folios 55 al 84 de la pieza I, no se observa las Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita, pues en su lugar se encuentra una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, de fecha 05 de junio de 2007, razón por la que siendo tan importante su verificación en las actas, ya que fue en esta documental donde se apoyó la representación del demandante para solicitar el pago doble de los conceptos de ANTIGUEDAD y PREAVISO, es por lo que al no constatarse en actas su existencia y haber precluído además todas las oportunidades procesales para su promoción, este Tribunal desestima la solicitud de pago doble de los conceptos de ANTIGÜEDAD Y PREAVISO, ya que no existe fundamentación legal ni contractual alguna que avale tal solicitud.

Al margen de los fundamentos valederos expresados por el Juzgado de Primera Instancia, para desechar la pretensión del actor en que se le calcule doble los conceptos de antigüedad y preaviso, basándose para ello en que se le debe aplicar la Ley del Trabajo de 1991, por ser esta mas favorable y contemplarlo así la cláusula 60 de la Convención Colectiva, es importante reproducir lo expresado en la señalada disposición convencional

Cláusula 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO-

…omissis

2- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula.

3- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.2.- Trabajadores con asignaciones fija, se tomara como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

b.- A los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará de conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley

Como se desprende de la parcialmente transcrita cláusula, la misma lo que hace es prácticamente ratificar lo indicado en las dos últimas leyes del trabajo, en cuanto a la forma de calcular el concepto de antigüedad, pero en ninguna parte de la señalada disposición se señala, como pretende el demandante, que un trabajador cuya relación de trabajo se inicio bajo la vigencia de la Ley Derogada, pero que se materializó fundamentalmente bajo la Ley actual, este sometido al Régimen de la Ley del 91, por ser esta mas favorable, porque se ratifica, eso no esta señalado en la Convención Colectiva. Y así se constata.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.-

SEGUNDO

“…Apelo de la omisión en que incurre el Juzgador al hacer silencio del Beneficio establecido en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, que ordena aplicarle el incremento del 5% por cada año de servicio, sobre las prestaciones sociales antes indicadas, después del 5° año de servicio ininterrumpido, que en este caso suma el 65 %, tal como esta establecido en el último aparte del Numeral 10 del anexo “E” de las normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita…”

Ahora bien, constata esta Alzada, que si bien es cierto, la demanda fue declarada parcialmente con lugar, no es menos cierto, que el Juez omite el pronunciamiento acerca del incremento del 65% de las prestaciones sociales, numeral 10 del Convenio Colectivo, en el sentido, de que este concepto aparece reflejado efectivamente al folio 149, donde evidentemente se le canceló al actor el incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo “E” numeral 10 literal “a.2”, donde se le resta a los 18 años de servicio 5 años, tal como lo contempla la norma contractual, dando como resultado 13 años los cuales se multiplican por el incremento del 5 % adicional= = 65%. Por consiguiente no se le adeuda, ninguna diferencia por este concepto.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve

TERCERO

“…Con respecto a la jubilación, la sentenciadora, en el momento de decidir, establece la negativa en dos aspectos fundamentales, que no observó que existían jubilaciones especiales o prematuras, eso no es verdad, el articulo 2 del parágrafo 2, pagina 163 de la Convención Colectiva, el trabajador puede ser beneficiario de ella por decisión de CADAFE, de oficio o a petición de la parte interesada, no establece la condición de la edad del trabajador para solicitar este beneficio, mientras que la pagina 167 del Convención Colectiva se puede aplicar la tabla allí contenida si este hubiere trabajado por mas de 15 años, no establece la condición de la edad del trabajador, no es condicionante la edad del trabajador, como tampoco es verdad que no existen jubilaciones especiales, para su conocimiento le traigo tres sentencias donde CADAFE le otorgó el beneficio de jubilación con los años referidos en ellas, dos con 9 años y 1 con 13, dentro del sin numero de jubilaciones que ha otorgado CADAFE, el si tiene pleno derecho a solicitar su jubilación, con el agravante de que el pudo haberla solicitado luego de los 15 años, desconociendo después de 18 años de servicios su jubilación, resulta irrito este acto, ya que son contrarios a derecho y menoscaban los derechos del trabajador, establecido en el artículo 4 de la ley de seguridad social, por lo que si debe otorgársele el beneficio de jubilación, en esto consiste mi apelación…”

En este sentido, esta Alzada, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente, a tal efecto pasa a reproducir fragmentos de la motiva de la recurrida:

….omissis…

(…) Demanda asimismo su derecho a ser jubilado de conformidad con la cláusula 58 del Convenio Colectivo CADAFE 2006-2008, que anexa marcado “1”, arguyendo a su favor, el tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 21 días. Es importante destacar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor del mismo, no obstante de la Cláusula…58 de la Convención Colectiva 2006/2008 de la empresa CADAFE, se desprende lo siguiente: 1.- La Empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo…2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo D…ANEXO D PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente…se desprende del artículo 2 del referido Plan lo siguiente: El beneficio de jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco ( 55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. Continúa el artículo…También se otorgará el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente Plan, a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, quienes se denominen Pensionados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula Nro.2, de la presente Convención Colectiva de Trabajo…” Revisada como fue el referido numeral, se verificó que el mismo trata de la definición que se hace sobre la condición de PENSIONADOS. Asimismo del artículo 3 de la Convención se desprende una consideración especial con relación a la edad del trabajador y es que cuando éste tiene veinticinco (25) años al servicio del patrono se hace acreedor a este beneficio sin importar la edad; no se observó del Plan de jubilación analizado, que los trabajadores de CADAFE, pudieren gozar de jubilación especial o prematura. Al hacer un análisis de la solicitud realizada por el demandante, en cuanto a que le corresponde el beneficio de la jubilación, se observa que efectivamente el trabajador tenía para el momento de la ruptura de la relación laboral más de 17 años, 11 meses y 21 días al servicio de la demandada, cual es CADAFE, no obstante la Cláusula bajo estudio se determina con meridiana claridad la ocurrencia de otra circunstancia o suceso accesorio para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, cual es la edad, que en el hombre, que es nuestro caso, es de sesenta (60) años de edad, de la documental contentiva de identificación personal denominada cédula de identidad que riela al folio 15 de la Pieza 1, del presente asunto, se percató quien Juzga que el demandante no tiene la edad requerida para hacerse acreedor de este beneficio, por cuanto su edad para el momento de la ruptura de la relación de trabajo era de 47 años, y el beneficio de jubilación es para favorecer a los trabajadores que tengan 60 años, siendo esta la razón de peso que esta Jueza considera para desestimar la solicitud del trabajador de ser beneficiario de la jubilación establecida en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, aunado a lo expresado en la motiva de la sentencia recurrida, antes transcrita, se ratifica que la Convención Colectiva señala, que para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, requiere de dos requisitos concurrentes, el tiempo de servicio y la edad, que en el hombre, que es el caso de autos, es de sesenta (60) años de edad, y es obvio, que en el asunto bajo estudio, el demandante, para el momento de la ruptura de la relación laboral, la cual fue mediante despido, en fecha 21 de octubre de 2008, tal como se evidencia de instrumento privado cursante al folio 14, no contaba con la edad de sesenta (60) años, a los fines de obtener el beneficio de jubilación, en el caso especifico del demandante, como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del ciudadano L.P., que riela al folio 15, y que como bien lo expresara el A quo, solo contaba con 47 años de edad.

Siendo ello así, es menester acotar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor al mismo.

Así pues, la cláusula 58 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006/2008, sostiene:

  1. - “La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo”.

  2. - Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como ANEXO –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma”.

Ahora bien, al constar la aplicación del Artículo 2, PARAGRAFO DOS, que establece:

No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de los trabajadores con veinte (20) años de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre

.

Así pues, conforme a la disposición contractual anteriormente transcrita, al ser adminiculadas al caso bajo examine, se desprenden evidentemente dos (02) supuestos:

a).- Que el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, supuesto éste que no esta contemplado en el caso bajo estudio.

b).- Con excepción de los trabajadores con veinte (20) años de servicio en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre, supuesto éste que tampoco esta contemplado en el caso bajo examine.

c).- Así mismo, el artículo 3 de ese anexo “D”, establece un tercer aspecto al señalar que; todo trabajador que haya completado 25 ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad; supuesto este que igualmente es inaplicable al caso concreto, puesto que la relación laboral del demandante es de 18 años. Así se establece.-

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve

Del recurso de la demandada:

Esta Alzada para decidir.

Observa:

Que de conformidad con lo expuesto por la recurrente en la audiencia publica de apelación, conjuntamente con el escrito agregado a los autos de fundamentación del recurso, la impugnación de la demandada, se circunscribe, a los siguientes aspectos;

PRIMERO

“…Que no están conforme con la totalidad de la sentencia, por cuanto la misma viola principios constitucionales, aplicando una Ley derogada, exponiendo que su fundamento atiende a que la relación laboral comenzó con ella, es reiterado por la Sala y por este Tribunal Superior, que una Ley derogada no se debe aplicar, el Juez aplica el principio a favor, y no es así, porque una de ella esta derogada, por la incongruencia de la aplicación con la convención colectiva, la cual refiere dos casos: cláusula 60, oportunidad y forma de pago, numeral 1, literal “a2” indica que aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, con asignaciones fijas, se tomará como base del cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado, por tanto aquellos trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, su antigüedad se pagará conforme el artículo 108 de la precitada Ley, situación ésta que conlleva a que dicho actor estaba bajo la vigencia de la Ley del 1997, por tanto CADAFE pago la liquidación de sus prestaciones sociales en función de ese artículo, por tanto es inconveniente la aplicación de la Ley del 91 por haber nacido allí la relación laboral, por cuanto en todo momento nos apegamos a la convención colectiva y a la Ley Orgánica del Trabajo…”

En cuanto al Régimen aplicable, ya este Juzgado se pronuncio supra, al momento de dilucidar el recurso de apelación del actor, por lo que es innecesario redundar en el asunto, declarando con lugar la impugnación realizada por la demandada en cuanto a este aspecto se refiere-Y así se decide.

SEGUNDO

“…Apelan de las indemnizaciones acordadas e inclusive en cuanto a la indemnización del 125 ya se liquido por un monto superior. En cuanto a las vacaciones indica la compensación con el alegato de que no se disfrutaron, fueron consignados reposos de los periodos del 2000 al 2004 si las disfruto, esto tampoco se debe cancelar y la diferencia de vacaciones esta delimitada por la interpretación de la ley derogada del año 90…”

En lo inherente a este aspecto, este Juzgado al momento de valorar las pruebas, desecho los pretendidos reposos, o solicitudes de asistencia medica promovidos por la demandada y que rielan del folio 164 al 169, por lo que se desestima esta denuncia, quedando en consecuencia firme lo condenado por el Tribunal de Primer Grado, con excepción de lo concerniente al concepto antigüedad, por cuanto aplicó una Ley derogada, como se ha suficientemente señalado. Y así se decide.

Cálculos de Prestaciones Sociales Pendientes:

Si bien es cierto, el trabajador demandante ingresó en fecha 01 de noviembre de 1990, desarrollándose esta primera etapa de la relación de trabajo, fundamentalmente bajo la vigencia de la Ley de 1990, no es menos cierto, que para el momento de la ruptura de la relación laboral, se encontraba vigente un nuevo régimen laboral, el cual era imposible ser sustituido por una Ley derogada, como es la de 1990, la cual no beneficia al trabajador, aunado también a que viola principios constitucionales, por consiguiente a dicho trabajador, al cancelarle sus prestaciones sociales, se le hace bajo el Régimen Nuevo de 1997, salvo para el periodo laborado bajo el régimen anterior, mal puede pretender el actor, que se le cancelen sus prestaciones sociales bajo el imperio de una Ley derogada.

Redundando en lo anterior, esta Alzada constata, que en virtud de la plena jurisdicción adquirida, por haber sido impugnada la sentencia del A quo, por ambas partes, que existe una confusión general en cuanto al régimen aplicable al caso, siendo que, sencillamente, desde el inicio de la relación laboral, hasta el 19 de junio de 1997, se aplica las disposiciones de la ley anterior, y a partir de esa fecha, hasta la terminación de la relación de trabajo, la ley de 1997, en consecuencia pasa esta Alzada a hacer los cálculos correspondientes:

En atención al tiempo de servicio prestado por el actor de 17 años, 11 meses y 21 días, se condena a la sociedad mercantil CADAFE al pago de los siguientes conceptos:

  1. indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen): De conformidad con el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley (19 de junio de 1997), esto es 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, contados desde el 01 DE NOVIEMBRE DE 1990, fecha de ingreso del trabajador, hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomado como base de calculo el salario normal del mes de junio de 1997. Ahora bien, desde el 01 de noviembre de 1990, hasta el 19 de junio el actor generó una antigüedad de 7 años que multiplicados por 30 días, da un total de 210 días de antigüedad, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario normal percibido por el trabajador, el mes anterior a la entrada de la Ley de 1997, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 de la época, es decir Bs. 15,00.

  2. Con fundamento en el literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de servicio por concepto de compensación de transferencia, calculados con base en el salario normal devengando por el trabajador, al 31 de diciembre de 1996, lo que da un total de 210 días, los cuales deben ser calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario normal señalado, el cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000 de la época, es decir Bs. 15,00, ni excederá de Bs. 300.000,00, es decir Bs. 300,00 actuales.

  3. Indemnización de antigüedad (nuevo régimen): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Organiza del Trabajo, le corresponda al actor 5 días por cada mes, calculados partir del primer mes de servicio ininterrumpido (articulo 665 ejusdem), cuyo calculo debe también efectuarse con base al salario mensual integral, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional, por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, ambos inclusive. A tal efecto, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Organiza del Trabajo, 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, le corresponden al actor 792 días de prestación de antigüedad. Al monto resultante de estos 792 días se le debe deducir, de conformidad con la liquidación cursante al folio 17, en concordancia con las documentales que rielan a los folios 18 y 149 la cantidad de Bs. 87.573,87, los respectivos cálculos deben ser realizados por un experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se le deberá suministrar toda la información requerida, a los efectos de determinar el salario integral mes por mes, percibido por el trabajador, durante el periodo correspondiente, es decir desde el 19 de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2008, ambos inclusive.

    En cuanto a los demás conceptos condenados por el Tribunal de primer grado, quedan confirmados en los mismos términos y por consiguiente, en lo inherente, se reproduce la sentencia con los ajustes pertinentes, de la siguiente manera:

  4. En cuanto al concepto INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO, la recurrida señala:

    …omissis…

    (…) Igualmente, demanda la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, visto que este concepto no está especificado en cuanto a la base salarial utilizada y los días a pagar en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 18 de la pieza I, se acuerda de conformidad con lo previsto en el literal e, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 10 salarios mínimos mensuales, que para la fecha de la ruptura de la relación laboral era de Bs. 799,5, el que multiplicado por 10, arroja la cantidad de Bs. 7.995,oo, que divididos entre 30 días, da como resultado Bs. 266,50,oo los que multiplicados por 90 días, da como resultado Bs. 23.983,oo, debiendo restar lo pagado por el patrono de Bs. 16.437,09, lo que arroja un total a pagar de Bs. 7.545,91,. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, por cuanto este Juzgado de Segunda Instancia, de la instrumental que cursa al folio 18, denominada Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, observa; que con el ítems identificado como clave 114, se le pagó al demandante la cantidad de Bs. 16.437,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, es por lo que este concepto resulta improcedente. Y así se declara.

  5. En cuanto a los restantes conceptos acordados por el A quo, se confirma lo establecido en los mismos términos, por lo que se reproduce la recurrida:

    …omissis…

    (…) Demanda asimismo el pago de VACACIONES NO DISFRUTADAS, correspondiente a los periodos 2000-2001= 18 días. 2001-2002= 29 días. 2002-2003= 18 días y 2003-20004 disfrute parcial, los que sumados nos arrojan 65 días, no obstante, el patrono niega su procedencia, observando quien analiza que existe a los folios 85 al 89, de la pieza I, unas documentales en las que el patrono, confiesa que por falta de personal se vio obligado a interrumpir las vacaciones del demandante, en consecuencia al existir un periodo no determinado por el patrono, se toma como cierto lo demandado por el trabajador, en consecuencia se acuerda el pago de 83 días de vacaciones por el salario de Bs. 413,18, para un total a pagar de Bs. 34.293,94 . Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la diferencia solicitada por concepto de vacaciones canceladas de 69 días, por el salario de Bs. 413,18, que suma la cantidad de Bs. 28.509,42, que al restarle Bs. 23.936,65, arroja una diferencia a pagar de Bs. 4.572,77. Y ASI SE DECIDE. De la revisión de los conceptos solicitados por demandante se observa que no reclama la indemnización por despido injustificado, no obstante en el desarrollo de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa CADAFE, el día 15 de julio de 2010, se obtuvo información de los representantes de la empresa en cuanto a que el despido del ciudadano L.P. se realizó sin motivo legal alguno, en consecuencia en obediencia constitucional y en ejercicio de la tutela judicial efectiva, esta jueza al acordar el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que artículo analizado comprende dos vertientes cuales son: la antigüedad especial y la indemnización sustitutiva del preaviso, habiendo acordado esta última, se ordena el pago de 150 días de antigüedad por Bs. 477,86, arroja una cantidad de Bs. 71.679,oo, cantidad esta a la que hay que restarle lo pagado por el patrono en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 18 de la pieza I, Bs. 35.569,50, para un total a pagar de Bs. 36.109,50. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS SANCHEZ, (plenamente identificado en autos) actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante L.J.P.C.. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), abogada M.M.B. (plenamente identificado en autos). Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 08 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con Lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, diferencia de vacaciones canceladas y jubilación, incoada por el ciudadano L.J.P.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, diferencia de vacaciones canceladas y jubilación, incoada por el ciudadano L.J.P.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, en los términos anteriormente planteados en la motiva. Así se establece.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución respectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

 Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (21/10/2008) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. La corrección monetaria se calculará con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:08 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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