Decisión nº PJ0152009000083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000132

Asunto principal: VP01-L-2007-001617

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos L.U., A.C., D.P. y O.B., representados judicialmente por los abogados L.D., Belice Rosales y L.S., en contra de P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 29 de abril de 2002, bajo el No.53, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Ibelise Hernández, K.S., M.V., G.I., Y.C., J.H.O., J.L.H., Noiralith Chacín, A.R., Maha Yabroudi, M.V., L.S., M.C., M.G., S.Q., M.R., C.C., S.R. y L.R.; pretensión que fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    1. Alegatos de la parte actora

      Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos.

      Señalan los actores L.U., A.C., D.P. y O.B. que iniciaron la prestación de sus servicios, el primero en fecha 28 de marzo de 2005, el segundo y el último en fecha 10 de enero de 2005 y el tercero en fecha 17 de enero de 2005, desempeñándose como Soldador el primero y los tres restantes como Armadores de Tuberías.

      Sus funciones eran desempeñadas en un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 3:00 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso, devengando un último salario integral diario de 88 mil 739 bolívares con 25 céntimos los dos primeros, de 88 mil 450 bolívares el tercero y de 82 mil 344 bolívares con 13 céntimos el cuarto.

      Señalan que la empresa demandada ejecuta en nombre propio labores que son inherentes y conexas con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera, relacionadas específicamente con la ejecución de contratos a la Industria, la prestación de servicios, mantenimiento y conexiones de pozos petroleros en varios bloques del área del Lago de Maracaibo.

      Aducen que en fecha 06 de noviembre, 10, 18 y 25 de diciembre respectivamente, el ciudadano EDEBERTO CARRUYO, en su carácter de Jefe Despachador de la demandada, les comunicó que en la gerencia de la empresa habían decidido prescindir de sus servicios y que debían abandonar las instalaciones.

      Que siendo que la empresa demandada se desarrolla como contratista de la Industria Petrolera, de conformidad con la cláusula 3° y 69 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, los demandante tienen derecho al pago de los beneficios contemplados en dicho cuerpo normativo y la empresa demandada no ha hecho efectivo el pago de los mismos desconociendo el derecho a su aplicación para evadir responsabilidades, y por cuanto hasta la fecha a pesar de la múltiples diligencias la empresa se ha negado a cancelarle lo correspondiente por haber prestado sus servicios por espacio de ocho (08) meses y (08) días el primero, (11) meses el segundo, (11) meses y (11) días el tercero y (11) meses y (15) días el último, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

      L.E.U.: reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo que totaliza la cantidad de 48 millones 426 mil 301 bolívares con 86 céntimos.

      A.C.A.: reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo que totaliza la cantidad de 49 millones 999 mil 247 bolívares con 20 céntimos.

      D.L.P.P.: reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo que totaliza la cantidad de 52 millones 710 mil 277 bolívares con 77 céntimos.

      O.R.B.: reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, lo que totaliza la cantidad de 53 millones 097 mil 010 bolívares con 57 céntimos.

      Así pues los conceptos y montos reclamados por los actores y discriminados en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de 204 millones 232 mil 843 bolívares con 40 céntimos.

    2. Alegatos de la parte demandada

      Manifiesta que si bien es cierto que los demandantes prestaron servicios para la empresa, sus labores fueron propias de un personal ocasional, toda vez que los mismos no laboraban todos los días y se les era liquidados cada vez que recibían un pago por día laborado, dando cumplimiento con lo estipulado en la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.

      Niega rechaza y contradice que los demandantes L.U., A.C., D.P. y O.B. iniciaran la prestación de sus servicios, el primero en fecha 28 de marzo de 2005, el segundo y el último en fecha 10 de enero de 2005 y el tercero en fecha 17 de enero de 2005, dado que los mismos fueron trabajadores ocasionales y sin ninguna continuidad.

      Negó, rechazó y contradijo que lo actores se desempeñaran como Soldador el primero y los tres restantes como Armadores de Tuberías, alegando que realmente L.U. se desempeñó como fabricador, A.C. como Armador de Tuberías “A” y los ciudadanos D.P. y O.B. como obreros.

      Negó, rechazó y contradijo que sus funciones eran desempeñadas en un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 3:00 p.m., de lunes a viernes con dos días de descanso, por cuanto los mismos no tenían horario pues eran trabajadores ocasionales.

      Negó, rechazó y contradijo que los demandantes devengaran un último salario integral diario de 88 mil 739 bolívares con 25 céntimos los dos primeros, de 88 mil 450 bolívares el tercero y de 82 mil 344 bolívares con 13 céntimos el cuarto.

      Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada ejecuta en nombre propio labores que son inherentes y conexas con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera, relacionadas específicamente con la ejecución de contratos a la Industria, la prestación de servicios, mantenimiento y conexiones de pozos petroleros en varios bloques del área del Lago de Maracaibo, dado que el objeto social de la empresa está orientado a la Industria de la construcción y supletoriamente podría realizar labores petroleras, pero estas no representan su mayor fuente de ingresos.

      Negó, rechazó y contradijo que en fecha 06 de noviembre, 10, 18 y 25 de diciembre respectivamente, el ciudadano EDEBERTO CARRUYO, en su carácter de Jefe Despachador de la demandada, les comunicara a los demandante que en la gerencia de la empresa habían decidido prescindir de sus servicios y que debían abandonar las instalaciones, dado que los mismos no fueron trabajadores permanentes de la empresa sino ocasionales.

      Negó, rechazó y contradijo que la empresa se desarrollara como contratista de la Industria Petrolera, y que de conformidad con la cláusula 3 y 69 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, los demandante tienen derecho al pago de los beneficios contemplados en dicho cuerpo normativo y la empresa demandada no ha hecho efectivo el pago de los mismos desconociendo el derecho a su aplicación para evadir responsabilidades.

      Negó, rechazó y contradijo, la empresa se haya negado a cancelarles lo correspondiente por haber prestado sus servicios por espacio de 08 meses y 08 días el primero, 11 meses el segundo, 11 meses y 11 días el tercero y 11 meses y 15 días el último.

      Finalmente negó que a los demandantes se les adeudaran los conceptos y cantidades que reclaman, y que este obligada a cancelar la cantidad de 204 millones 232 mil 843 bolívares con 40 céntimos, alegando que si bien los actores prestaron servicios para la misma, sus labores fueron propias de un personal ocasional y un trabajo ocasional comienza y termina con su realización por lo que el mismo no genera derechos laborales en los términos de una prestación de servicio continua y ordinaria.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 16 de marzo de 2009, el Juez de Juicio publicó sentencia definitiva en cuya parte motiva declaró:

    Pues bien, partiendo de la contumacia en la que incurrió la accionada y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión relativa, pudiendo desvirtuar los hechos ya tenidos como admitidos con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

    Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del escaso material probatorio aportado, a.e.c.b. el principio de comunidad de la prueba, no se verifica en autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio conforme lo impone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además enervaran las pretensiones de los actores quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fueron objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En relación a lo anterior considera necesario esta jurisdicente, a l.f.d. determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos reclamados, analizar si ciertamente existe una inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la Industria Petrolera, pues resulta claro que lo reclamado por los actores responden a la aplicación de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omisis…

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso sub examine, los actores señalan que prestaron sus servicios para y en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. o cualquier otra de sus empresas filiales, a través de la empresa P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual ha quedado demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado e incluso reconocido por al misma demandada en su escrito de contestación.

    En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, lo cual siendo carga probatoria de los actores en el caso de marras, de los recibos de pago se evidencia la prestación de un servicio continuo, es decir, todas las semanas durante el lapso que se mantuvo en vigencia el vinculo laboral, los demandantes laboraron para la demandada en áreas de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y demás empresas filiales, logrando demostrar, elementos de convicción suficientes para dar lugar a tal situación jurídica , Así se decide.-

    Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, consiente como se encuentra esta sentenciadora, bajo las consideraciones que anteceden, que ciertamente resultan procedente en derechos los conceptos reclamados por los demandantes, y no habiendo la accionada aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a determinar los conceptos reclamados. Quede así entendido.

    En este orden de ideas, para los efectos del cálculo de los conceptos correspondientes a los demandantes, se evidencia de los recibos de pago que rielan en actas, los salarios devengados por cada uno de los actores, en tal sentido tenemos:

    DEMANDANTE: L.U.

    CARGO: FABRICADOR R.C.E METALICAS “A”

    FECHA DE INGRESO: 28-03-2005

    FECHA DE EGRESO: 06-11-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 969.879,9

    ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.329,33

    ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.578,15

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.946,2

    TIEMPO DE SERVICIOS: 8 meses.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.058.672,3). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de ocho (8) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.058.386,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de ocho (8) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.529.193,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 80 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 5.646.252,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses reconocidos como tiempo de servicio, se le adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 22.6 días a razón de Bs. 70.578,15, lo que arroja un total de (Bs. 1.595.066,20). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 33.3 días a razón Bs. 70.578,15 lo que totaliza (Bs. 2.350.252,4). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en la cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.329,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1200 días razón de Bs. 32.329,33, lo que arroja un total de (Bs. 38.795.196,oo).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano L.U., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 54.065.347,23). Así se decide.-

DEMANDANTE: A.C.

CARGO: ARMADOR DE TUBERÍAS “A”

FECHA DE INGRESO: 10-01-2005

FECHA DE EGRESO: 10-12-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 969.879,9

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.329,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.578,15

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.946,2

TIEMPO DE SERVICIOS: 11meses.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.058.672,3). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.058.386,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.529.193,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 7.763.596,5). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.16 días a razón de Bs. 70.578,15, lo que arroja un total de (Bs. 2.199.685,6). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.578,15 lo que totaliza (Bs. 3.232.479,2). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.329,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1200 días razón de Bs. 32.329,33, lo que arroja un total de (Bs. 38.795.196,oo).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano A.C., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 57.732.537,93). Así se decide.-

DEMANDANTE: D.L.P.P.

CARGO: OBRERO

FECHA DE INGRESO: 17-01-2005

FECHA DE EGRESO: 18-12-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 963.759,oo

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.125,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.158,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.339,oo

TIEMPO DE SERVICIOS: 11 meses y 18 días.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.520.085,oo). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.040.170,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.520.085,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 7.717.380,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.1 días a razón de Bs. 70.158,oo, lo que arroja un total de (Bs. 2.181.913,oo). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.158,oo lo que totaliza (Bs. 3.213.236,4). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXÁMENES MÉDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.125,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1170 días razón de Bs. 32.125,33, lo que arroja un total de (Bs. 37.586.636,1).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano D.P., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 56.811.630,73). Así se decide.-

DEMANDANTE: O.R.B.

CARGO: OBRERO

FECHA DE INGRESO: 10-01-2005

FECHA DE EGRESO: 25-12-2005

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 963.759,oo

ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 32.125,33

ULTIMO SALARIO NORMAL: Bs. 70.158,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs. 101.339,oo

TIEMPO DE SERVICIOS: 11 meses y 25 días.

PRIMERO

Pretende el actor la aplicación de lo establecido en la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva vigente; en consecuencia, verifica este Tribunal lo siguiente:

PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de (Bs. 1.520.085,oo). Así se establece.-

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 3.040.170,oo). Así se decide.-

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 1.520.085,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 7.717.380,oo). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.1 días a razón de Bs. 70.158,oo, lo que arroja un total de (Bs. 2.181.913,oo). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) ejusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.158,oo lo que totaliza (Bs. 3.213.236,4). Así se decide.

EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.125,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Al efecto, el tercer aparte de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera establece:

En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

En atención a la norma que antecede, encuentra esta sentenciado que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el momento de dictamen del presente fallo, han transcurrido la cantidad de 1170 días razón de Bs. 32.125,33, lo que arroja un total de (Bs. 37.586.636,1).-

Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano O.B., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 56.811.630,73). Así se decide.-

En definitiva, encuentra esta sentenciadora, que en base a los montos que anteceden correspondientes a cada uno de los actores, la empresa demandada debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 225.421.146,6), lo que al cambio actual equivale a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 225.421,14). Así se decide.”

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, .

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de la parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    Ahora bien, la parte demandante recurrente señaló que en la sentencia se condenó al pago de ciertos conceptos que considera exorbitantes. Las indemnizaciones por retardo en el pago de las prestaciones sociales que fueron condenadas, constituyen excesos que deben ser probados por el actor, y el Tribunal a-quo solo se limitó a condenarlos por la confesión en que se incurrió. Aduce que está de acuerdo con el resto de la sentencia y los conceptos que fueron condenados.

    De su parte, la representación judicial de los actores señaló que la empresa demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que quedo confesa. Aduce que es contradictorio lo que se alega, ya que si se está reconociendo que se adeudan las prestaciones sociales establecidas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma va de la mano con la cláusula 65 referida al retardo en el pago de las mencionadas prestaciones; y en el caso en cuestión simplemente no hay constancia del pago de las mismas. Alega que la carga probatoria era del patrono, por lo que si está de acuerdo con que se adeudan las prestaciones sociales, debe pagar la cláusula 65.

    En atención a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que conforme a la propia expresión de la parte demandada sobre su conformidad con los conceptos condenados en primera instancia, han quedado firmes todos los conceptos condenados por el Juzgado a-quo, en virtud de que la demandada aceptó que los adeudaba; con excepción del establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera referido a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya procedencia es el único punto controvertido ante este Tribunal Superior.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la empresa demandada inasistió a la audiencia de juicio, pero si dio contestación a la demanda.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una sanción procesal frente a la negligencia del demandado, de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Así, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio no necesariamente hay que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión, y debe entenderse que la expresión teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.

    Establece la sentencia referida que esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, explica la Sala Constitucional, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, a lo cual ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

    En consecuencia, según indica la Sala Constitucional, “mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba”

    Agrega la sentencia en cuestión que no es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, por lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación, no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, lo que exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la procedencia o no del hecho controvertido:

    1. Pruebas de la parte actora.

      DOCUMENTALES

    2. - Del folio 170 al 198, copias de recibos de pago emanados de la demandada correspondientes al actor L.U., del folio 199 al 223 copias de recibos de pago del actor A.C., y del folio 224 al 259 recibos de pago del demandante O.B.. Estas pruebas no fueron atacadas por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y las mismas son valoradas plenamente por esta Alzada, en virtud de demostrar que en todos los recibos de pagos de cada uno de los actores se cancelaban de las utilidades prorrateadas por el período trabajado, y el prorrateo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que se aplica a los trabajadores ocasionales.

    3. - En el folio 260 consignó copia simple de carta de trabajo del actor A.C. emanada de la empresa demandada, donde se señala que prestaba sus servicios como Armador de Tuberías A (ocasional), con fecha 20 de junio de 2005. Esta prueba no fue atacada por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, la misma es impertinente por no formar parte del hecho controvertido.

    4. - En el folio 261 consignó original de carta de trabajo del actor L.U. emanada de la empresa demandada, donde señala que prestaba sus servicios como Fabricador R.C.E. Metalicas A (ocasional) y que devengaba la cantidad de 32 mil 285 bolívares, con fecha 10 de mayo de 2005. Esta prueba no fue atacada por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, la misma es impertinente por no formar parte del hecho controvertido.

    5. - Con el libelo de la demanda, del folio 41 al 134, consignó copias certificadas de tres expedientes contentivos de las reclamaciones intentadas por los actores ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio San F.d.E.Z.. Estas pruebas fueron ratificadas mediante prueba de informe de tercero, sin embargo, las mismas no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en el proceso.

      EXHIBICIÓN

      Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los demandantes desde el inicio hasta la culminación de la relación de Trabajo. Al efecto, se observa que dicha prueba fue admitida y siendo la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no exhibió dichas documentales, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.

      Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de indicar los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitó, habida cuenta que es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la cual pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, limitándose a solicitar la exhibición de todos los recibos de pago de cada uno de los demandantes desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, por lo que de la falta de exhibición, no puede desprenderse hecho alguno que valorar.

      TESTIMONIALES

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.P., J.M., D.V., O.A., N.C., A.O., J.M. y P.B., sin embargo, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que no hay material probatorio que valorar.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó del Tribunal su traslado y constitución en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado.

      Al efecto en fecha 9 de abril de 2008, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibiéndose resultas del mismo en fecha 06 de junio de 2008, según el cual informa el Tribunal exhortado que siendo el día y la hora fijada para dicho acto, fue notificado el ciudadano A.R., quien funge como el Gerente de Recursos Humanos de la empresa y este manifestó la imposibilidad de proporcionar la información solicitada por cuanto los historiales se habían perdido en la inundación sufrida por la empresa, de tal manera; que el Tribunal exhortado se abstuvo de practicar la inspección, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto al no haber material probatorio que valorar.

      INFORMATIVAS

      Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San F.d.e.Z., a los fines de que informase y remitiese copias certificadas de las reclamaciones efectuadas por los demandantes ante la Sala de Reclamos de dicho ente. Al efecto, se recibieron las resultas en fecha 3 de abril de 2008 las cuales rielan del folio 323 al folio 418, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada

    6. Pruebas de la demandada

      Como quiera que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, no evacuó ninguna prueba, sin embargo, observa este Tribunal que el a-quo las evacuó, sin que la parte accionante argumentara nada al respecto, de allí que pasa a su análisis, así:

      MÉRITO FAVORABLE

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      INSPECCIÓN JUDICIAL

      Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 25 de febrero de 2008, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibiéndose resultas del mismo en fecha 08 de abril de 2008, según la cual informa el Tribunal exhortado que siendo el día y la hora fijada para dicho acto, la parte demandada promovente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistido el acto, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto al no haber material probatorio que valorar.

      EXHIBICIÓN

      Promovió la exhibición voluntaria de los expedientes administrativos de los demandantes. Esta prueba fue negada por el Juzgado a-quo en el auto de admisión de pruebas.

      TESTIMONIALES

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.P., W.P., H.P. y Á.R., sin embargo, vista la incomparecencia de la demandada promovente a la audiencia de juicio, quedó desistida de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto al no haber material probatorio que valorar.

  3. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, y en razón de los alegatos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que el único punto controvertido en la especie es la aplicación o no de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2004-2006, la cual establece lo siguiente:

    …En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    En atención a la referida cláusula, observa este sentenciador que la Cláusula 65 de la Convención Colectiva petrolera es aplicable únicamente para el caso de la casa matriz, estableciendo un pago adicional por retardo en pago de prestaciones sociales y, en todo caso, la normativa aplicable a las contratistas petroleras es la cláusula 69 en su numeral 11, que establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esa cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos de las pruebas que cursan en el expediente, específicamente, los recibos de pago consignados por los actores, se evidencia, a pesar del reconocimiento efectuado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación en cuanto a que estaba conforme con lo establecido por el a-quo en cuanto a prestaciones sociales, que la empresa demandada canceló a los demandantes en cada oportunidad que trabajaron las utilidades prorrateadas por el tiempo efectivo laborado y el prorrateo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que entre otras cosas establece en su numeral décimo lo siguiente:

    …10.- Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio...

    Es de observar según la mencionada cláusula, que en los recibos de pago donde se refleja la cancelación de la cláusula 69, se estaban cancelando la antigüedad legal, adicional y contractual, el preaviso y las vacaciones fraccionadas; lo cual, aunado al pago de las utilidades que también se refleja en los mencionados recibos como ya se señaló, constituye el pago de las prestaciones sociales que los actores reclaman, sin perjuicio de cualquier diferencia que pudiere existir.

    En consecuencia, al constatarse el pago de las prestaciones sociales de los actores por parte de la empresa, claramente la cláusula 69 no es aplicable en el presente caso, pues no existe en autos la comprobación de que las prestaciones sociales reclamadas hayan sido verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, requisito que exige la Cláusula 69 para que proceda el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los actores, quienes exigieron el pago íntegro de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que ya en los recibos de pago aparecían en principio satisfechos los conceptos reclamados, de allí que resulta improcedente la reclamación por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, prosperando en consecuencia la apelación de la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, resuelto lo anterior, observa este Tribunal, como expresó anteriormente, que ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, es en la audiencia oral de apelación cuando debe delimitar el objeto de su apelación y si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, tal como se hizo anteriormente, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos que no fueron objeto de apelación por la empresa demandada, y que en consecuencia quedaron firmes:

    L.U.

    CARGO FABRICADOR R.C.E METÁLICAS “A”

    FECHA DE INGRESO 28-03-2005

    FECHA DE EGRESO 06-11-2005

    TIEMPO DE SERVICIO: 8 MESES

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 969.879,90

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 32.329,33

    ÚLTIMO SALARIO NORMAL Bs. 70.578,15

    SALARIO INTEGRAL Bs. 101.946,20

    PREAVISO LEGAL: Establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de Bs. 1.058.672,30.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de ocho (8) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.058.386,oo.

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de ocho (8) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 1.529.193,oo.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 80 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 5.646.252,oo.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses reconocidos como tiempo de servicio, se le adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 22.6 días a razón de Bs. 70.578,15, lo que arroja un total de Bs. 1.595.066,20.

    Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) eiusdem, la cantidad de 33.3 días a razón Bs. 70.578,15 lo que totaliza Bs. 2.350.252,40.

    EXAMEN MÉDICO: Al efecto, la cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

    Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

    Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

    .

    Partiendo pues de la disposición trascrita supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 eiusdem, se establece la obligación de la empresa de efectuar al trabajador los EXAMENES MÉDICOS que la empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso no fundamentó su defensa dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) día de salario a razón de Bs. 32.329,33.

    Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano L.U., la cantidad de 15 millones 270 mil 151 bolívares con 23 céntimos, que equivale a 15 mil 270 bolívares fuertes con 15 céntimos.

    A.C.

    CARGO ARMADOR DE TUBERÍAS “A”

    FECHA DE INGRESO 10-01-2005

    FECHA DE EGRESO 10-12-2005

    TIEMPO DE SERVICIO 11 MESES

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DESPIDO INJUSTIFICADO

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 969.879,90

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 32.329,33

    ÚLTIMO SALARIO NORMAL Bs. 70.578,15

    SALARIO INTEGRAL Bs. 101.946,20

    Conforme lo otorgó el a-quo, le corresponde, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera:

    PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagaráa el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de Bs. 1.058.672,30.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.058.386,oo.

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 1.529.193,oo.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 7.763.596,50.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.16 días a razón de Bs. 70.578,15, lo que arroja un total de Bs. 2.199.685,60.

    Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) eiusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.578,15 lo que totaliza Bs. 3.232.479,20.

    EXAMEN MÉDICO: Al efecto, conforme a la cláusula 30 literal a) respecto a la reclamación planteada por el actor, le corresponde al actor la cantidad de un (01) día de salario a razón de Bs. 32.329,33.

    Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano A.C., la cantidad de 18 millones 874 mil 341 bolívares con 93 céntimos, lo que equivale a 18 mil 874 bolívares fuertes con 34 céntimos.

    D.P.P.

    CARGO OBRERO

    FECHA DE INGRESO 17-01-2005

    FECHA DE EGRESO 18-12-2005

    TIEMPO DE SERVICIO 11 meses y 18 días

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DESPIDO INJUSTIFICADO

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 963.759,oo

    ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 32.125,33

    ULTIMO SALARIO NORMAL Bs. 70.158,oo

    SALARIO INTEGRAL Bs. 101.339,oo

    Conforme lo otorgó el a-quo, le corresponde, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera:

    PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de Bs. 1.520.085,oo.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.040.170,oo.

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 1.520.085,oo.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 7.717.380,oo.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.1 días a razón de Bs. 70.158,oo, lo que arroja un total de Bs. 2.181.913,oo. Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) eiusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.158,oo lo que totaliza Bs. 3.213.236,40.

    EXAMEN MÉDICO: Al efecto, de conformidad con la cláusula 30 literal a) de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de un (01) día de salario a razón de Bs. 32.125,33.

    Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano D.P., la cantidad de 19 millones 224 mil 994 bolívares con 73 céntimos, lo que equivale a 19 mil 225 bolívares fuertes.

    O.R.B.

    CARGO OBRERO

    FECHA DE INGRESO 10-01-2005

    FECHA DE EGRESO 25-12-2005

    TIEMPO DE SERVICIO 11 meses y 25 días

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DESPIDO INJUSTIFICADO

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 963.759,oo

    ÚLTIMO SALARIO DIARIO Bs. 32.125,33

    ÚLTIMO SALARIO NORMAL Bs. 70.158,oo

    SALARIO INTEGRAL Bs. 101.339,oo

    Conforme lo otorgó el a-quo, le corresponde, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera:

    PREAVISO LEGAL: establece la mencionada cláusula que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagara el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días; calculados a su salario normal lo cual arroja un total de Bs. 1.520.085,oo.

    ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con establecido en el literal b) de la mencionada cláusula le corresponden treinta (30) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.040.170,oo.

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con establecido en el literal d) de la mencionada cláusula le corresponden quince (15) días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo sus tiempo de servicio cumplido mayor de once (11) meses, le debe cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 1.520.085,oo.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a este concepto, encuentra esta jurisdicente que corresponde al actor la parte proporcional del porcentaje equivalente al 33.33% por el tiempo laborado en el año, lo cual equivale a 110 días de salario a razón de su último salario normal, lo que arroja un monto adeudado de Bs. 7.717.380,oo.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los once (11) meses reconocidos como tiempo de servicio, se el adeuda al demandante de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de 31.1 días a razón de Bs. 70.158,oo, lo que arroja un total de Bs. 2.181.913,oo.

    Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el mismo periodo, le corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b) eiusdem, la cantidad de 45.8 días a razón Bs. 70.158,oo lo que totaliza Bs. 3.213.236,40.

    EXAMEN MÉDICO: Al efecto, de conformidad con la cláusula 30 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de un (01) día de salario a razón de Bs. 32.125,33.

    Así pues, por los conceptos que anteceden la demandada debe cancelar al ciudadano O.B., la cantidad de 19 millones 224 mil 994 bolívares con 73 céntimos, lo que equivale a 19 mil 225 bolívares fuertes.

    El total de lo condenado asciende a la cantidad de 75 mil 594 bolívares fuertes con 49 céntimos, la cual deberá ser pagada por la empresa demandada a los actores, conforme a las especificaciones establecidas anteriormente para cada uno de los demandantes.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada trabajador, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines):

    En cuanto a los intereses moratorios de los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente el preaviso legal, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y examen médico, los mismos deben ser calculados, por el mismo perito, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Surge en consecuencia la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.U., A.C., D.P. y O.B. en contra de la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar a los actores las cantidades especificadas para cada uno de los trabajadores demandantes en la parte motiva del presente fallo, y que totalizan en conjunto la cantidad de 75 mil 594 bolívares fuertes con 49 céntimos más los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto a la demanda y al recurso de apelación, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Por cuanto para el momento en que se publica la presente decisión, los servicios que presta la empresa demandada, conforme consta del artículo 1 de la Resolución 051 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174 de fecha viernes 08 de mayo de 2009, están comprendidos en los servicios y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, a fines de salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a doce de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:44 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000083

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2009-000132

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