Decisión nº KE01-X-2013-000082 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000082

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medidas cautelares”, por el ciudadano LENDER J.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 22.302.212, asistido por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y en fecha 18 de diciembre del mismo año, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a la Policía del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2009.

Que en fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano A.E.P.P. realizó una denuncia en virtud de unos hechos ocurridos el 28 de noviembre del mismo año, siendo que el Cuerpo de Policía del Estado Lara determinó previamente su culpabilidad, dictándose el acto administrativo en fecha 3 de julio de 2013.

Que el acto administrativo de destitución esta viciado puesto que no existía una condena penal que demostrara su responsabilidad o culpabilidad. Que se incurrió en el vicio de usurpación de funciones, en falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto a las medidas cautelares indica que “De conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [solicita] que se suspendan los efectos dictados en [su] contra en el Administrativo de fecha: 03 de julio de 2013 cursante en el Expediente Nº CPEL-OCAP-574-12, donde se acordó [su] destitución como funcionario policial del Estado Lara, emanado del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de los actos derivados de la misma, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causándome un daño y perjuicio irreparable y subsecuentemente un daño al patrimonio del Estado Lara, puesto la decisión del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara [le] violentó el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde señalar en primer lugar que si bien la parte actora alude a medidas cautelares al efecto de argumentar dicha pretensión sólo solicita la suspensión de los efectos del administrativo de destitución, es decir, sólo se concreta en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en tal sentido cabe aclarar que en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, para este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo. Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Así se observa que la parte actora lo que pretende es la suspensión de efectos conforme es fundamentado en su pretensión, en tal sentido, con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora que “De conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [solicita] que se suspendan los efectos dictados en [su] contra en el Administrativo de fecha: 03 de julio de 2013 cursante en el Expediente Nº CPEL-OCAP-574-12, donde se acordó [su] destitución como funcionario policial del Estado Lara, emanado del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de los actos derivados de la misma, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causándome un daño y perjuicio irreparable y subsecuentemente un daño al patrimonio del Estado Lara, puesto la decisión del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara [le] violentó el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que ante dicha pretensión la parte actora no alegó con especificidad, a los efectos de la medida cautelar solicitada, la presunción de buen derecho invocada, el derecho presuntamente lesionado, si embargo aduce a la violación del derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

A priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Por su parte, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado (folios 8 al 14), se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie, participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, presentando su escrito de descargo y de pruebas. Por lo que, a los efectos de lo que debe dilucidarse en la medida cautelar, se desprende que no existe la violación indicada. Así se decide.

En tal sentido, no se evidencia en esta etapa preliminar, de los alegatos expuestos, la presunción de buen derecho invocada. Así se decide.

Si bien lo anterior es suficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada, debe agregarse que en cuanto al periculum in mora, no sólo deben señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse, lo cual en todo caso tampoco fue expuesto de manera precisa y concisa a los efectos de la medida, sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

Siendo así, por cuanto este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENDER J.O.L., asistido por el abogado G.G.T.P., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR